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CORTE SUPREMA MUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTINEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOFSTETTER HOMICIDIO DOLOSO".- 07-00 一 ASADISTYRRDÓ Y SENTENCIA NÚMERO... CaTaCiONES sesena y cino En la ciudad capital soTe ..... días del mes de........ de Asunción. May. de la República del Paraguay. a los del año dos mil veintiuno. estando presentes en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante. se trajo a estudio el expediente caratulado: "QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS SI FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL y HOMICIDIO DOLOSO y RENÉ HOFSTETTER S/ HOMICIDIO DOLOSO". a los efectos de resolver el extraordinario de casación interpuesto por los abogados Norman Stanley Zarza y Pedro Manuel Martínez en representación de la delensa del procesado René Hotstetter, planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 40/2018/T.A.P.O2. del 21 de noviembre del 2018. dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Itapúa, Segunda Sala. integrado por los miembros: Zully E. Aca Velázquez. Alejandro Paszniuk y Fausto Cabrera Riquelme.- Previo el estudio de los antecedentes del caso. la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. resolvió plantear las siguientes; r CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente?-...... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA. LA MINISTRA MARÍA -CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en si conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en eLceat es presentado el recurso. Así tenemos que el Tribunal Ad-quem. resolvió entre otras dosay!... 2) DECLARAR LA ADMISIBILIDAD FORMAL del apelación especial interpuesto Abg. plut los Abogados NORMAN STANLEY ZARZA ! MANUEL GUANES NICOLI, en representació PRenDen&ENÉ HOFSTETTER (...) 4) CONFIRMAR INTEGRAMENTE, la S.D. N 0i2018:s. de detti, 10 de abril del 2018... 5) IMPONER, las costas por su orden... «) que contada resolucion de Alzada, se alzaron los abogados los abogados Norman Stanley Zarza y Reiro Manuel-Manines en representación de la detenca téciica del procesado Rapt Hofstetter. Luft Wara Benited Fiera iraba Dra. Ma. Carolino Llanes O Minissra Ds. Manuel Dejadis Ramírez Candia MINEETRO
CORTE SUPREMA 1) USTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTİNEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/MATIAS WILBS FRUSTRACION DE LA PERSECUCION PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOFSTETTER S/ HOMICIDIO DOLOSO".- 2 En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y' en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-.. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo. lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y. el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...": en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende..- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procedera, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia. o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación. es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las
CORTE SUPREMA BRJUSWCIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTINEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENE HOSTETTER S/ HOMICIDIO DOLOSO" - 2021 r disposictonesgEcales que estime violadas o etroneamente aplicadas. e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos. de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.-.-. En resumen, este recurso. es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que. para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia. dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de lo s fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de los casacionistas se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Del análisis de las constancias de autos surge que, los recurrentes Abg. Norman Stanlcy Zarza y Abg. Pedro Manuel Martínez en representación de la defensa del procesado René Hofstetter. se encuentran habilitados para recurrir. pues la resolución que impugnan es desfavorable a su pretensión jurídica.- Conforme a las constancias de autos. se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo aparturo. dado que el Acuerdo y Sentencia N" 40/2018/T.A.P.02. del 21 de noviembre del 7018. dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de San Pedro fue notificado grabogado defensor el 22 de noviembre de 2018 y la impugnación fue planteada el 06 de dicicubre del mismo año. es decir. al décimo día hábil computado desde su notificación.- De la presentación de los recurrentes. se verifica que la impugnación se dirige contra un CHERDO Y SENTENCIA emanado del Tribunal de Apelaciones y que dicha resolución pone fin al presente proceso. pues la misma confirma integramente la S.D. N.° 69/2018/T.S. de lecha 10 de AbE. idcreta deger (en la que se resolvió condenar a RENE HOFSTETTER) lo que nos permite aseverar el cumplimiento del objeto del recurso interpuesto.- seguidaneyg corresponde examinar si el recurrente ha identificado algún agravio en cerçio. luego, pijo ha incursado en algunas de las causales o motivos previstos en el artículo 478 del C.P.P /asturismo, si se encuentran determinadas los preceptos normativos lesionados y linalmente. si te encuentra establecido de qué forma ese incumplimiento gene berjuicios. gAร. 15, 1077. Dr. Manuel Dejes de Ramfrez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroline Elanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTÍNEZ EN QUERELLA, ADHESIVA C/ MATIAS WILBS SI FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOFSTETTER SI HOMICIDIO DOLOSO".- 4 Observado el escrito de interposición, resulta posible percatarse de que los casacionistas invocaron los tres motivos previstos por el art. 478 del C.P.P En este escenario, considero que el estudio del recurso planteado debe ser desdoblado, a los efectos de fijar expresamente si existe alguna cuestión cuyo análisis debe ser declarado inadmisible y superado dicho estudio, cuáles son las cuestiones que pueden ser analizadas en la procedencia.- Las cuestiones fueron planteadas básicamente de la manera que se expone a continuación: 1.) El tribunal de apelaciones confirmó el rechazo de la excepción de falta de acción planteada contra la querella adhesiva, en los términos del artículo 329, numeral 2. y en los artículos 67, 73, 291 del C.P.P. 2.) Como consecuencia de lo anterior, se admitió en forma extemporánea el ofrecimiento de pruebas de la querella, plasmado en el auto de apertura a juicio, pese a que tal ofrecimiento fue realizado mediante escrito del 18 de abril de 2016, es decir posterior a la presentación del requerimiento acusatorio de fecha 16 marzo de 2016, sin considerar el plazo establecido en el artículo 352 del C.P.P. 3.) Fueron vulneradas las reglas sobre el ofrecimiento, admisión y producción de pruebas a lo largo del juicio oral y público, artículos 213, 215, 216. 223 y 403, numeral 3) del C.P.P.: El tribunal de sentencia, permitió la introducción por su lectura, de las declaraciones de los acusados Mathias Wilbs y Rene Hojstelter, además. permitió las declaraciones de testigos técnicos, Carlos Mojoli y Luis Fernando González Zucchini. Por último. se admitió la reconstrucción de los hechos realizada la vía del anticipo jurisdiccional de prueba, pese a no tratarse de un acto definitivo e irreproducible. - 4.) Vulneración de los artículos 404 "y sgts. Del CPP", el acta del juicio oral y público debe ser declarada nula. - 5.) Vulneración del artículo 373 del C.P.P., el juicio oral y público debe ser declarado nulo. Todas las situaciones enunciadas hasta aquí, a criterio de los recurrentes. se incursan en el motivo previsto en el inciso 1°, del artículo 478 del C.P.P., y al respecto expresaron que el fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones, que confirmó la sentencia de condena que impuso a su defendido una pena privativa de libertad superior a diez años, se encuentra errado y que el agravio ocasionado a su defendido consistió en que fueron afectadas las garantías constitucionales previstas en los numerales 7° y 9° del articulo 17 de la Constitución Nacional. : Constitución Nacional. Artículo 17. De los derechos procesales. En el proceso penal. o en cualquie r oro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 7 la comunicación previa y detal lada de la imputación. asi como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en l ibre comunicación... Constitución Nacional. Artículo 17. De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene dereclo a: ... 9 que no se le opongan pruebas o btenidas o
r CORTE SUPREMA a JUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTINEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS S: FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOFSTETTER Si HOMICIDIO DOLOSO". ATO® 0? e-acuerdo al articulo e incisos invocados: "El recurso extraordinario de casación procedera erchusivamente: d) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa Por adiez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional... El texto transcripto revela de manera evidente, que ambos requisitos deben darse en forma conjunta. En el caso que ocupa estas consideraciones, aunque el primero de los requisitos enunciados se encuentra satisfecho. no ocurre lo mismo con relación a la segunda exigencia. debido a que no se observa uma violación directa a la normativa constitucional. sino que se denuncia la supuesta existencia de una serie de afectaciones a más de un precepto normativo. todos de orden legal, cuya inobservancia a su vez. de manera indirecta. generaría una violación de los preceptos constitucionales señalados. Se alirma lo anterior, ya que de la presentación de los recurrentes. es posible inferir que sus cuestionamientos se dirigen a evidenciar supuestos errores de procedimiento y de derecho. argumentos que luego se reiteran al momento de realizar las críticas a la decisión de la alzada y los incursan en el tercer motivo previsto en el artículo 478 del C.P.P., denunciando la supuesta "falta de fimdamentación" del fallo recurrido. Es por ello, que corresponde atender dichos agravios y analizarlos a la luz del inciso 3º del mencionado artículo. Prosiguiendo la lectura de la presentación, se advierte que los recurrentes denunciaron adlemas: 6.) Que durante la audiencia preliminar fueron vulnerados los principios de cometentracida y celeridad de los actos procesales. en razón de que la misma fue realizada el 12 de mayo de 2016 y el auto de apertura a juicio fue dictado el 17 de mayo de/2016: "El juzgado dispuso un cuarto intermedio, pero no se reanudo propiamiente la audiencia... sino que... directamente se dictó el auto de apertura a juició, resolviendo además las demás cuestiones" (sic). Al respecto. consideran que e bunal de Apelación no tuvo en cuenta los precedentes judiciales para asumir una decisión con respecto a la violación del principio de concentración. en consecuencia A asainden que los motivos que habilitan a la casación son los previsto en los numerales 2 y 3 del articulo 478 del C.P.P. Con relación al segundo motivo invocado (Artículo 478, inciso 2º. C.P.P.). corresponde advertir que etrécurs extraordinario de casación fue concebido para mantener la igualdad ante la ley. ensu aplicacit concer, porque la falta de uniformidad de la jurisprudencia vulnera esa gamurtia.- a unitonmidad en la pursprudendia asegura la certeza del derecho. e letiliva la soguridad juridici Kioncion Merofiticrict de la casacion Luls din aretes hora de 01252E Ricidas en violación der as morinas jurilicas: Dr. Manuel Dejesan Ramirez Cancha MINISTRO Quit Dra, Ma Carolist Llanes 0.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTİNEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS SI FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOMICIDIO DOLOSO"... HOFSTETTER SI 6 ley).- Ahora bien, se observa que los recurrentes, transcriben un extracto, que correspondería a un fallo supuestamente emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y luego mencionan la existencia de otro fallo, supuestamente dictado en el mismo sentido, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital. Sin embargo, no han sido adjuntadas copias de las decisiones traídas a colación, por lo que no puede verificarse su existencia, ni los antecedentes o contexto del extracto citado, ni la fecha cierta para determinar que sea antecedente al impugnado, ni que sea una resolución dictada por la CSJ u otro órgano jurisdiccional, ni en el marco de qué tipo de recurso fue emitida. Tampoco se corrobora algún tipo de exégesis jurídica ni explicación de la supuesta contradicción denunciada por el impugnante, por lo que no cabe otra decisión que la de rechazar el estudio del recurso en este aspecto. En consecuencia, resulta inviable la casación planteada, en lo que hace reterencia al 2° motivo previsto en el artículo 478 del C.P.P.- Finalmente, los recurrentes denunciaron: 7.) La existencia de vicios de la sentencia de primera instancia, violación de las reglas de la sana crítica, fundamentación contradictoria y aparente, vulneración de los artículos 403, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 125 del C.P.P. y 256 de la C.N., con respecto a estos extremos, denuncian los recurrentes que los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones "...consisten en fórmulas vacías de contenido (motivación aparente)" y que dicho tribunal no ha realizado un control de logicidad de la sentencia de primera instancia, "el tribunal de alzada. omitió expedirse sobre los agravios que liene que ver con la vulneración de la sana crítica, escudado, en el principio de inmediatez.. " (sic). Sobre este punto, los entienden que el motivo que habilita a la casación es el previsto en el numeral 3 del artículo 478 del C.P.P.- Ahora bien, teniendo en cuenta que en este punto los casacionistas reiteraron las denuncias sobre la supuesta existencia de errores de procedimiento y de derecho. ya expresadas al referirse al primer motivo del artículo 478 del C.P.P. como fundamento del presente recurso, se concluye que concretamente en referencia a esta última causal, sus pretensiones han sido fundadas, así como lueron identificados los vicios, los agravios, los preceptos normativos supuestamente violados y del mismo modo se ha propuesto la solución jurídica a ser aplicada al caso concreto.-.. Por consiguiente, conforme a los fundamentos señalados considero que la interposición debe ser declarada ADMISIBLE, en cuanto al motivo previsto en el inciso 3º del artículo 478 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.
CORFE SUPREMA Cr "AUSTICIA CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTİNEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOFSTETTER S: HOMICIDIO DOLOSO". CSTADISTIO ACNA ] Seguidamente. el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manilestó: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante Maria Carolina Llanes Ocampos. en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación por el motivo dispuesto en el Art. 478. inc. 3 del CPP. Asimismo. comparto el análisis realizado acerca del plazo. y sobre la capacidad para recurrir conforme a lo establecido en el voto de la citada Ministra. Ahora bien. a diferencia de la Ministra Preopinante. a mi criterio el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP. en su primera alternativa. porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso cle casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner lin al procedimiento. En cuanto a los motivos de casación. los recurrentes han invocados los tres motivos dispuestos en el Art. 478 del CPP. por ello creo conveniente agregar lo siguiente: Respecto al primer motivo invocado por los recurrentes, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP. deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se alaca por via de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónca aplicación de un precepto constitucional. - En ese sentido. los recurrentes han cumplido con ambos requisitos. y han alegado la violación de los Arts. 9 y 17, numerales 7 y 9 de la CN. describiendo como agravios la incorrecta admisión de varias pruebas, y la errónea aplicación del derecho procesal por parte de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo. también mencionaron dichos agravios al señalar ta falta de fundamentación del fallo de Alzada en el motivo dispuesto en el inc. 3º de Ta citada normativa. por lo que al tratarse éstos agravios de supuestos vicios o errores procesiles, carresponde el estudio de los mismos dentro de lo dispuesto en el Art. 478. inc. 3° -deCEP. ge se encuentra en concordancia con lo establecido en el Art. 403 del CPP, que senat ¡adiversos vicios que puede contener una sentencia.- Abs. Karina enepecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 2° del precepto legal cilado. hace peferencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta invamore judicial, que debe ser señalado por el casacionista. - En asterceso, si bien los recurrentes han indicado el Acuerdo y Sentencia del 03 de marzo del 2U17 dictado prof esta Sala Penal. transcribiendo un párralo de la fundamentación de catio fallo eL A.T. N° 117 de fecha 12 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones en/o Penal. Tercera Saja, de la Capital, no estableciererra, que consiste la contradicción ¿xistente con las resoluciones mencionadas y el falla impugnado. por ello. no se puedanzatar me elerhinar si la coniradiccióp se retiere a unafeis de aplicación del Dr. ManuelDejes s RamírezCandia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MISTRO Ministra
CORTE SUPREMA DI USTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTÍNEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS SI FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOFSTETTER HOMICIDIO DOLOSO*. 8 derecho procesal penal o del derecho penal material, en consecuencia debe ser declarado inadmisible por este motivo. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA sostuvo: Que se adhiere al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Superado el análisis de admisibilidad. corresponde analizar la procedencia del recurso extraordinario de casación, a la luz del motivo previsto en el artículo 478, numeral 3 del C.P.P. Los agravios denunciados por los abogados defensores, al momento de plantear su recurso de apelación especial, se resumen a continuación:- En primer lugar, se advirtió que el tribunal de sentencia rechazó la excepción de falta de acción planteada contra la querella adhesiva, en los términos del artículo 329. numeral 2, y en los artículos 67. 73, 291 del C.P.P.- A criterio de los recurrentes. el querellante adhesivo, señor Luis Villamayor, no presentó el documento que le acredite la calidad de víctima, mientras que la abogada María Ester Aguilar, habría presentado la acusación, supuestamente, sin poseer el poder especial requerido. Alegan que el escrito de la querella adhesiva no fue firmado por señor Villamayor. tampoco fue ingresado mediante el sistema informático ni se han abonado las tasas judiciales que corresponden. Agravia a los mismos el incumplimiento de dichas formalidades. Por otra parte, reconocen que la querella fue admitida con relación al hecho punible de Frustración de la Persecución Penal, pero cuestionan que se trata de un hecho punible donde el afectado o víctima no es un particular sino el sistema de administración de justicia, en atención al bien jurídico tutelado, por lo que tampoco debió ser admitida. . Al respecto, el Tribunal de Apelación atendió cada una de las cuestiones denunciadas, así explicó: que a tojas 132 a 134 del tomo I del expediente judicial obra el poder especial otorgado por el señor Luis Felipe Villamayor a la abogada María Ester Aguilar. que la condición de víctima del señor Luis Felipe Villamayor es de público conocimiento, por ende. no se puede ignorar y en efecto, su intervención en el proceso se ha dado desde el inicio sin que haya sido objeto de impugnación, en cuanto a la admisión de la querella, la Cámara entendió que no puede generar agravio en los apelantes en razón de que su representado no fue juzgado por el hecho punible de Frustración a la Persecución y Ejecución Penal, ya que la querella se refiere a tal hecho punible.- Por lo señalado, en la devolución del Tribunal de Apelaciones no se observa la existencia de algún vicio que habilita a la casación.-.
CORTE SUPREMA MASTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTİNEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS S! FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENE HOFSTETTER Si HOMICIDIO DOLOSO".- 9 lugar, como consecuencia de lo anterior, denuncian los recurrentes que se admitio-el-oFrecimiento de pruebas de la querella. plasmado en el auto de apertura a juicio. pese a que tal ofrecimiento fue realizado mediante escrito del 18 de abril de 2016. es decir con posterioridad a la presentación del requerimiento acusatorio de fecha 16 marzo de 2016. sin considerar el plazo establecido en el articulo 352 del C.P.P.. en este escenario. alegaron que el querellante manifestó en tal oportunidad: *... que venia a ampliar el ofrecimiento de prueba de la acusación. escrito obrante a fojas 198 del EJo y posteriormente admitidas por el Juez Penal de Garantias por Al nro. 5/1 de fecha 23 de mayo de 2016. por la vía de la aclaratoria que fuera presentada por escrito obrante a fojas 263 E./... El A-quo, durante la elapa de incidentes y luego al resolver la reposición planteada por nuestra parte se ha referido a esta cuestión manifestando, se rechaza los incidentes con relación a la querella adhesiva por su notoria improcedencia atendiendo a que ha quedado firme el auto de apertura a juicio por el cual se admite la acusación de la querella adhesiva" Con relación a este agravio. el Tribunal de Apelaciones explicó: "...no existe prohibición expresa en la norma, además que en materia probatoria existe la obligación de la búsqueda de la verdad para el esclarecimiento de los hechos. Sumado a lo ya expuesto. lambién debemos considerar que incluso es admisible que durante la sustanciación de la audiencia preliminar. también se puedan plantear u ofrecer pruebas, esto teniendo en cuenta que es durante dicho acto procesal (audiencia preliminar) donde se debe analizar las pruebas ofrecidas por las parres para considerar cuál de las mismas deben ser admitidas o excluidas para el juicio oral y público. Por los motivos expuestos este agravio debe ser rechazado". Si bien. la decisión de la cámara es correcta. en cuanto rechaza el agravio propuesto. en este punto es preciso realizar una fundamentación complementaria (artículo 475 del C.P.P.) › agregai-tosiguiedte: El articulo 353. numeral 12 del Código Procesal Penal, establece que la detensa podrá proponer pucba para el juicio durante la audiencia preliminar. En cuanto al fiscal. el artículo 347 -incişa-se/exige en forma imperativa. que la acusación vaya acompañada de la prueba que se producia cruicio. En consecuencia, no puede entenderse que el fiscal presente la acusación sin Abg. Harinna Penoni SoDicho esto, corrésponde recordar que de acuerdo al artículo 291 del C.P.P... el escrito de la querella debe coméner el detalle de los datos, o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del gai caride se encuentra. El artículo 293 establece la oportunidad en que debe ser presentada lí querella y al reapecto se indica, que en caso de presentarse en la fecha prevista para maplir con todos los requisitos previstos para la acusación fiscal.- remediar lafelligencia de las partes ordenando la agregación de hiedice de prusbas que fuenti traladas en ecupas anteriorestipero olvidadas al momento de su ofrecimic Нашт Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Pulasis Ramírez Candia MINISTRO Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTİNEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOFSTETTER SI HOMICIDIO DOLOSO". .- 10 En tercer lugar, se denunció la supuesta vulneración de las reglas sobre el ofrecimiento, admisión y producción de pruebas a lo largo del juicio oral y público, artículos 213, 215, 216, 223 y 403, numeral 3) del C.P.P.: El tribunal de sentencia rechazó los incidentes de exclusión probatoria de las declaraciones de los acusados Mathias Wilbs y Rene Hofstetter, realizadas ante una escribana pública así como "...de testigos técnicos, que en el primer caso, era un perito, pero el Tribunal lo trato, como restigo primero, Carlos Mojoli, para declarar sobre SU PERICIA, que previamente fue EXCLUIDA y DESGLOSADA del expediente, en virtud de una exclusión probatoria planteada por esta defensa" y "...consideró testigo récnico al señor Luis Fernando Gonzalez Zucchini, el cual, no poseía calidad habilitante ya que estaba inhabilitado por la Corte Suprema". Además, relieren que se ha ordenado la reconstrucción de los hechos por la vía del anticipo jurisdiccional de prueba, pese a no tratarse de un acto definitivo e imeproducible. Este agravio, fue atendido por la alzada y así, con respecto a la admisión del ofrecimiento de la declaración del señor Luis Fernando González Zucchini, fundamentó: "En lo relacionado a los agravios expuestos por la defensa del acusado y discriminado en los puntos a.c) y' a.d)*, al respecto debemos indicar que los mismos ya habian sido planteados con anterioridad por el Abg. EDUARDO LEZCANO quien ejercia en el pasado la defensa del acusado RENE HOFSTETTER, al momento de deducir su recurso de apelación general obrante a fojas 270 a 275 del expediente judicial, tomo 1 contra el A.l. N.° 488/16/J.G.03 de fecha 17 de mayo de 2016... el recurso interpuesto anteriormente ha sido debidamente analizado y resuelto por este Tribunal de Alzada, rechazando los mismos y confirnundo la decisión el «-quo, por medio del A.l. N° 70/2016/T.A.P. 02 de fecha 21 de julio de 2016. obrante a fojas 313 al 321 del expediente judicial, razón por la cual, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias, me remito a los fimdamentos expuestos en dicha resolución, para rechazar nuevamente ambos puntos de agravios en el presente recurso " En atención a lo anteriormente expuesto y dado que la resolución mediante la cual fue admitida la prueba se encontraba firme, la devolución del Tribunal de Apelaciones se ajusta a derecho y siendo así, no se observa la existencia de algún vicio que habilita a la casación.-... Con relación a la admisión del ofrecimiento de la declaración del serior Carlos Alberto Mojoli. en carácter de testigo técnico. la misma se ha dado mediante el A.I. N° 51 1/2016/J.G. 03 del 23 de mayo de 2016, agregado a fojas 267 a 269 del tomo Il del expediente judicial, mediante el cual fue aceptado la ampliación del ofrecimiento de las pruebas de la querella. Sobre este punto la alzada manifestó que la declaración del señor Mojoli. fue admitida para que "..pueda declarar como testigo técnico, quien debería exponer sus apreciaciones profesionales sobre las pericias practicadas en la presente causa, no se le impone la obligación de presentar dictamen por escrito teniendo en cuenta que el mismo no reviste la calidad de perito...".-...... * Admisión de la declaración de Luis Fernando González. Zucchini, en carácter de testimonio técnico.
SUP 6US" 07-03- C CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTINEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS SI FRUSTRACION DE LA PERSECUCION PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ DIOFSTETTER Si HOMICIDIO DOLOSO".- La conclusión del Tribumal de Apelaciones en este punto, es jurídicamente correcta al rechazar el agravio denunciado, no obstante es preciso realizar una fundamentación complementaria. en uso de la facultad prevista en el artículo 475 del C.P.P. y agregar que la conclusión del fallo atacado, es compatible con los principios de búsqueda de la verdad como meta procesal y de libertad probatoria para el manejo de la información.— . Con relación al objeto de prueba. es necesario remarcar que la libertad dentro de la actividad probatoria se halla determinada por la pertinencia, es decir que la prueba debe ser conducente y útil. En particular, con relación a los medios de prueba, no se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto especifico. Así también es posible probar no sólo con los medios expresamente regulados en la ley. sino con cualquier otro no reglamentado. siempre que sea adecuado para descubrir la verdad y no sea contrario a derechos y garantías legales.- Según los recurrentes, mediante el mismo A.l. N° 511/2016/J.G. 03 del 23 de mayo de 2016. fue admitido el ofrecimiento de las declaraciones de Mathias Wilbs y Rene Holstetter. realizadas ante una escribana pública y que constan en escrituras públicas que fueron ofrecidas como pruebas documentales. En este punto. los casacionistas, habían planteado ante la cámara que: "En la etapa de incidentes. la defensa del señor Marhias Wilbs solicitó la exclusión probatoria de un Acia Notarial que contiene una declaración del citado acusado, obrante a fojas 222 a 229 del EJ, el argumento fue que vulneraba el derecho a la defensa del mismo va que constituve una auténtica confesión y se realizó sin la presencia de un abogado, bien. independientemente de la rulneración de los derechos procesales del citado acusado, lo que el tribunal no advirtió es el hecho de que lal acta no puede ingresar válidamente al juicio oral y público en atención a lo dispuesto dei el artículo 371 del C.P.P., donde se establece de manera laxativa qué pruebas pueren ingresan al juicio por su lectura. Un acta notarial que contiene una especie de confesion por parte de un acusado no puede ingresar a juicio por su lectura bajo ningún concepto, puesto que el acusado estuvo presente durante el juicio y de hecho prestó declaración indagatoria de manera oral ante el Tribunal " además no constituve una de las excepciones a la oralidad prevista en la norma y su inclusión provocó la nulidad absoluta del juicio, tal como lo dispone erotad duego fueron ofrecidas por la querella adhesiva y admitidas por el juez de garantías una ferie de actas reareadas en la etapa investigativa que contienen manifestaciones de testigos y del propio acutido RenelHafsieller-al como se puede observar en el escrito obrante a fojas 262 y en el NºELte fesa 23 nte mayo de 2016 en virtud del cual se admiten estas pruebas por la vía "Afojar f7 wtodel dera de Juicio oral consto amestra oposición a referidas invocțmdo expresinmerie elaricuo 371 de C.P.P. no obstane Lins viena Beniez Ricra Ministre Perea se so acia tocedio pla fechrer Dra. Ma. Carolina tianes O. Miwlsrd MAlETRO
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTİNEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOFSTETTER S/ HOMICIDIO DOLOSO"..- 12 del acta fiscal de fecha 27 de mayo de 20/5, en donde constan las manifestaciones del acusado René Hotstetter. El Abogado de la querella Pablo Fernández solicitó la lectura del citado acta y' luego, casi acabando la misma y advertido de su error por el Agente Fiscal Enrique Diaz manifiesta alegremente que desiste de la lectura a fin de evitar nulidades. Lo que el abogado de la querella no tuvo en cuenta es que en ese momento ya se habia dado lectura del acta. no se puede desistir de ello" (sic).—. "Luego, el Agente Fiscal Enrique Diaz vuelve a cometer la misma torpeza.... Al solicitar la lectura de la Escritura Pública N° 19, manifestación realizada por Zulma Waszaj de Wilbs EN FECHA 05 de mayo de 2016 y efectivamente ingresó por su lectura...".-.- Con respecto al agravio denunciado, la alzada señaló: "...sobre el punto debemos considerar que dichas instrumentales arrimadas por la Defensa del acusado Mathias Wilbs en la presente causa, que fuera admitida como pruebas por medio del A.l. N.° 511/2016/J.G. 03 de fecha 23 de mayo de 2016 (fojas 207 al 269 del expediente judicial Tomo I!) y su aclaratoria el A.I. N° 5/1/2016/J.G. 03 de fecha 23 de mayo de 2016, ya han sido ofrecidas como instrumentales en la presente causa, es decir, son documentales, razón por la cual, la lectura de las mismas, resulta admisible según las claras disposiciones del articulo 37l inciso 3) del CPP. debiendo el mismo ser considerado como una documental y no como una declaración testifical. teniendo en cuenta que en casos de necesitar la declaración de las personas citadas, deberán necesariamente ser convocadas para tal efecto, a fin de poder ser sometidas al contradictorio En la presente causa, el acusado Rene Hofstelter era un acusado. motivo por el cual la declaración del mismo es voluntaria, mientras que la testigo Zulma Waszaj de Wilbs, conforme consta en la sentencia recurrida ha comparecido al juicio oral y público, sin embargo, ha optado por abstenerse a declarar teniendo en cuenta que la misma cuenta con dicha facultad. Así las cosas, no se observa ninguna indefensión de parte de los acusados al admitirse la lectura de las documentales admitidas en el auto de apertura a juicio oral y público, razón por la cual este agravio debe ser rechazado"..... Del cotejo realizado se infiere que la decisión de la cámara es correcta, en cuanto rechaza el agravio propuesto, sin embargo en este punto es preciso realizar una fundamentación complementaria (artículo 475 del C.P.P.) y agregar los siguientes argumentos:- Cabe recordar que la sanción de nulidad es el remedio previsto por la ley procesal, para los casos de afectación de las garantías de la defensa y se trata de una solución de última ratio, pues no existe la nulidad por la nulidad misma. Asimismo, se debe traer a colación que la prohibición que se desprende de la regla contenida en el artículo 96 del C.P.P., es que la declaración indagatoria del imputado sea utilizada en su contra, aunque el mismo haya otorgado su consentimiento para infringir alguna regla (lo cual no se advierte en este caso) o que sea utilizada su declaración como único elemento
CORTE SUPREMA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTÍNEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS S: FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO RENE HOFSTETTER HOMICIDIO DOLOSO". 07 13 probaorig esto manera hPai o cotejarlo con otros y aunque ésta declaración haya sido brindada de o que tampoco se verifica en este caso).- Además. mediante las reglas y formas previstas en los artículos 370 y 371. se pretenden asegurar. además de la oralidad, la inmediación y el contradictorio, es decir, el sometimiento del elemento probatorio al examen y contra-examen de las partes, en presencia del tribunal de mérito. Esta es la esencia de la producción probatoria, ya que sin estas actividades a ser desarrolladas por las partes. la prueba carecerá de legitimidad para destruir el estado de inocencia del acusado y fundamentar una sentencia. En este caso no se puede afirmar que han sido inobservados preceptos relativos a la declaración de los imputados. Tampoco se advierte una afectación de la garantía de del ensa como consecuencia de la lectura de las referidas actas notariales (cuya admisión y producción se dio además. en cumplimiento del principio de libertad probatoria) ni como consecuencia de haber considerado la declaración del acusado Mathias Wilbs en juicio, considerando que la decisión del Tribunal de Sentencia. según se desprende de los fundamentos de la S.D. N.° 69/2018/T.S. del 10 de abril de 2018. no se ha basado únicamente en la valoración de dichas pruebas.- Finalmente, pasando al punto relacionado con la reconstrucción de los hechos realizada bajo las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba. se observa que fue autorizada por el juez penal de garantías, mediante el A.I. N.° 1282/15/.I,G. 03 del 26 de agosto de 2015. Dicha decisión no fue objeto de impugnación, en consecuencia. al haber transcurrido el tiempo para plantear los recursos habilitados por la ley procesal, la misma ya se encontraba firme al momento en que los del'ensores técnicos plantearon el recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia. por lo que, mal podría haber acogido su estudio la alzada. En ese sentido. la decisión se encuentra ajustada a derecho. . En cuarto lugar, se plantea la nulidad del acta de juicio oral y público. por supuesta vulneración de los artículos 404 "y sgis. Del CPP" (sic), "no es precisa y contiene notorias omisiones sobrit cosas importantes que se mencionaron el juicio oral y público... a fojas 58 y 59 el actida fuicio oral y público, se omite reflejar de manera clara el hecho de que. pese a la adiestangie de muestra parte, acerca de la mulidad de la lectura de un acta que no podía ingresar Abg. Karinsa natorá, la misma se lee con la autorización del Tribunal para que luego el Abogado de l a Querella iistiera de la lectura, sin embargo, lal desistimiento fue realizado en plena lectura 1 luego de que ditarisado por el-tgente Fiscal, nada de esto consta en el Ata de juicio oral y pribrico, pete e que fo soluatamos en su momento... si bien es permitido un resumen. este no podría darse sabrá chestiones fundamentales y que interesen a las partes" Con refávión a este punto. la alzada manifestó que: "..el acia del juicio es un instrumento que permite demostrar ef fro crano se desarrolló el juicio. fas alervancias de las formalidades exigidas en la norma. las personas que han interamido en el fucio oral y publico! Sin embargo de rura clama dectla de Lula Maria gentez Ricia Ministra Dr. Vanuel Deferis Ramírez Candia MINSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE ¡SUPREMA I JUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTINEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOFSTETTER S/ HOMICIDIO DOLOSO". 14 que contener el acta del juicio oral y público, previsto en el articulo 404 del C.P.P.. no se vislumbra que en dicha actuación, necesariamente debe constar de manera integra todas las manifestaciones vertidas por las partes, lesligos, peritos, elc, es decir: el Código de Procedimientos Penales, exige únicamente un breve resumen del desarrollo del juicio, requisito observado por el Actuario Judicial actuante... "(sic). Al respecto, se observa que el recurrente no ha sido preciso con relación a la indicación de la prueba cuya producción fue objetada, es decir, a qué elemento se refiere cuando señala que advirtió sobre la nulidad de "la lectura de un acta que no podía ingresar de esa manera", ni ha explicado cómo dicha circunstancia afectó el derecho a la defensa, por lo cual, la conclusión del tribunal de apelaciones es correcta, pues se encuentra imposibilitado de suplir dicha deliciencia. En consideración a lo anteriormente expuesto, se advierte que la devolución del Tribunal de Apelaciones parte de un razonamiento jurídico válido y las conclusiones son acertadas, no obstante considero que corresponde realizar una fundamentación complementaria de la decisión, conforme lo autoriza el articulo 475 del C.P.P., y agregar que los argumentos expuestos se sustentan en lo establecido en el artículo 404 del Código Procesal Penal.- No debe perderse de vista que la nulidad, es una sanción procesal y es el último mecanismo del juez o tribunal tendiente a expulsar el acto viciado o defectuoso. siempre por auto fundado y tratando en todo momento de sanear el acto previamente y como última ratio declarar la nulidad, cuando el vicio afecta derecho de asistencia, representación y defensa del imputado, así como principios estructurales del proceso, como el acusatorio.- En todos los casos para la declaración de nulidad deben concurrir los siguientes requisitos: Perjuicio (debe ser demostrada la existencia de un perjuicio real y concreto por la parte alectada por el vicio del acto impugnado). Interés (la actividad procesal nulificante debe ser desarrollada por conveniencia o necesidad de alguna de las partes con el fin de obtener algún provecho) y Orden Público: Se relaciona con el buen orden del proceso, establecido legalmente con la finalidad de preservar las garantías constitucionales. Estos requisitos deben concurrir para la declaración de nulidad de un acio procesal. no se debe declarar la nulidad únicamente en beneficio de la ley. En quinto lugar, se plantea la nulidad del juicio oral y público, por supuesta vulneración del artículo 373 del C.P.P.... En este punto, al plantear la apelación especial, los recurrentes sostuvieron que el juicio oral inició el 19 de lebrero de 2018 y desde esa fecha hasta su culminación se produjeron varias suspensiones, de distinta duración, las mínimas de 3 días y las más extensas de 6 días corridos. De acuerdo al cómputo de los casacionistas, la sumatoria de las suspensiones totaliza 17 días hábiles y 31 días corridos.
CORTE SUPREMA ELUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTINEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOFSTETTER S/ HOMICIDIO DOLOSO'.- 07 ( 15 SADISRECL el Tribunal de Apelaciones señaló que no fue constatado ningún quebrantamientó del principio consagrado en el artículo 373 del C.P.P. debido a que los recesos. que además de estar justificados. no se extendieron más allá del plazo establecido en la ley.-...-. Sobre este punto. cabe recordar que el artículo 373 del Código Procesal Penal. establece: "La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes:... Es decir. que la regla prevé las situaciones que habilitan a la suspensión del juicio. En este caso, el Tribunal de Apelaciones verificó que no fueron ordenadas suspensiones sino recesos. en el sentido previsto por el in fine del mismo artículo Por lo señalado. en la devolución del Tribunal de Apelaciones con respecto a este punto. no se observa la existencia de algún vicio que habilita a la casación. En sexto lugar, se denunció al Tribunal de Apelaciones, que durante la audiencia preliminar fueron vulnerados los principios de concentración y celeridad de los actos procesales. en razón de que la misma fue realizada el 12 de mayo de 2016 y el auto de apertura a juicio lue dictado el 17 de mayo de 2016: "El juzgado dispuso un cuarto intermedio, pero no se reanudó propiamente la audiencia... sino que... directamente se dictó el auto de apertura a juicio, resolviendo además las demás cuestiones" (sic). Al respecto, cabe señalar que este agravio ha sido debidamente atendido por la alzada. que en lo pertinente fundamentó: "En lo relacionado a los agravios expuestos por la defensa del acusado y discriminado en los puntos a.c) y a.d), al respecto debemos indicar que los mismos ya habiarsido plantados con anterioridad por el Abg. EDUARDO LEZCANO quien ejercía en el pasado la defensa del acusado RENE HOFST ELTER, al momento de deducir su recurso de apelación genéral obrante a fojas 270 a 275 del expediente judicial, tomo I contra el A.I. N.° t88/16/J.G.#3 de fecha 17 de mayo de 2010... el recurso interpuesto anteriormente ha sido debidamente analizado y resuelto por este Tribunal de Alzada, rechazando los mismos !' mabfirmanado la decisión el a-quo, por medio del A.I. N° 70/2016/T:A. P. 02 de fecha 21 de julio de 2016,fobrante a fojas 313 al 321 del expediente judicial, razón por la cual, a los efectos de evitar Abg. sisAigen innecesarias, me remito a los fundamentos expuestos en dicha resolucion. para rechazar nuevpute ambos puntastế agravios en el presente recurso".- i constueració pra que dicho agravio fue denunciado al momento de interponer un recurso de apelación generaty el mismo ha sido resuelto. el recurso extraordinario de casación planteado. lumbién es imprlitedente con relación a esta cuestión. ya que no puede afirmarse que la sentencia recurrido sea maniticstomente-intendada con relacion a este punto pies el razonamiento de los doraristas, par de premisos juridicos validas, se suatema en la lógicajo fue realizado dentro de Fnistrg D1- Rawud Dofeis Bunhret Eandh SASTRO Dia. Aa. Corolias Lianes O MUSNrE
CORTE SUPREMA or JUSTICIA CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTINEZ EN QUERELLA ADHESIVA MATIAS WILBS S/ FRUSTRACION DE LA PERSECUCION PENAL HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOFSTETTER S/ HOMICIDIO DOLOSO".-. 16 Finalmente, se denunció a la alzada que la sentencia del tribunal de mérito, carece de fundamentación y en otros pasajes la fundamentación es contradictoria o carece de toda lógica, asimismo fueron indicadas los párrafos, frases o partes de la fundamentación que a su criterio, adolecen de dichos vicios. Los defensores consideraron que se vulneraron las disposiciones de los artículos 125, 172, 173, 175, 403, incisos 3 y 4 del C.P.P., agravio que a criterio de los recurrentes no fue atendido por el Tribunal de Apelaciones.- Por la razón expuesta, consideran que el recurso extraordinario de casación. debe ser atendido a la luz del motivo previsto en el numeral 3, del artículo 478 del C.P.P.: "sentencia o auto manifiestamente infundados".... En lo pertinente, los recurrentes expresan que la alzada se limitó a transcribir integramente en 6 páginas la sentencia de primera instancia, posteriormente procedió a repetir fiases rutinarias y concluyó que el estudio está fiera de su competencia en virtud al principio de inmediatez de las pruebas. Sobre lo anterior. reiteraron que lo cuestionado por su parte fue que la sentencia impugnada "...expuso un fragmentado análisis de los elementos de prueba "' afirmó una convicción sobre hechos y circunstancias que no pueden apreciarse cuando se examina el material probatorio en forma lógica, concatenada e integral de modo que de un hecho pueda extraerse una única conclusión y no otra posible. La valoración de las pruebas y la determinación de los elementos fácticos es obra exclusiva del tribunal de sentencia. pero el sistema de la sana critica impone al juzgador el deber jurídico de observar las reglas fundamentales de la lógica, dela psicologia y la experiencia común. Lo que se pretendía era que el Tribunal de Alzada analice la logicidad de la sentencia de primera instancia, no que se revalore la prueba. Ahora bien, cabe insistir en que el motivo invocado y objeto del presente análisis. debe ser entendido en el sentido de que la resolución impugnada no está acorde con la ley. que es contraria a lo que establece la ley. Así, mediante el recurso extraordinario de casación se pretende anular total o parcialmente una sentencia que pone fin al proceso, cuando no se encuentra motivada o contiene errores en la motivación.-... Además del cumplimiento de los requisitos formales, para considerar que la sentencia se encuentra motivada, los fundamentos y argumentos deben ser expresos. claros. completos, legítimos y lógicos. En este orden de ideas, se advierte que el agravio denunciado por los recurrentes, fue atendido por la alzada y en la parte pertinente de la devolución se expresa que: '.. vista la morivación de la sentencia que realizó el Tribunal de Sentencia, claramente se desprende que los Juzgadores en mayoría, aplicaron correctamente lo estatuido en el articulo 175 CPP. en concordancia con los artículos 172 y 173, del mismo cuerpo legal, en el entendido de que se motivó suficientemente la sentencia en lo relativo a la valoración de las pruebas. pruebas
CORTE 2821 CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTÍNEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS SÍ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOFSTETTER S/ HOMICIDIO DOLOSO* 17 ESTROSTO indicando expresamente los aspectos de ella que les merecen fe. concatenándolas entre sí, explicando el porqué de su apreciación.". "Que. el auto recurrido contiene una relación historia de los hechos considerados probados, señalando los medios probatorios que los acreditan, consecuentemente. se ha determinado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos estimados acreditados. mediante elementos válidos señalados, a pesar de que por experiencia conocemos que hechos punibles realizados en el ámbito privado exige escudriñar lo máximos detalles de su ocurrencia por la dificultad de acceso a las pruebas, lal como fue reseñado por el Tribunal a-quo en mayoria. Asi sobre los mismos ha emitido el juicio de valor, lo que constituye en esencia la fundamentación fáctica, y además el hecho asi acreditado con sustento probatorio. lo que para éste Tribunal de Alzada resulta ampliamente motivado." "Consecuentemente, tenemos la firme convicción, de que el Tribunal de Sentencia, ha realizado una fimdamentación probatoria intelectiva en cuanto a la apreciación de los medios de pruebas, estableciendo fundamentalmente que medio probatorio le merece crédito. es decir. la valoración de los medios probatorios. "... Expuesto así el último de los agravios denunciados y la devolución de la alzada. corresponde analizar si se da el motivo previsto en el inciso 3, del artículo 478 del C.P.P La falta de fundamentación prevista en la legislación procesal, como motivo que habilita a la casación penal, abarca los casos de motivación equívoca, motivación contradictoria, falta o insuficiencia en la motivación, motivación ilógica. motivación absurda y motivación arbitraria. Ninguno de éstos es el caso de la resolución atacada por vía del presente recurso. en consecuencia. no se cumple con el requisito previsto en el artículo 478, inciso 3 del CPP.- En consideración a lo anteriormente dicho. el recurso extraordinario de casación es IMPRIMETENTE, a tenor de lo establecido en el artículo 478, numeral 3 del Código Procesal Mual. por ende. cresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N.° 40/2018/T.A.P.02 del 21 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Hapúa. SegundSala, integrado por los miembros: Zully E. Acá Velázquez, Alciandro Paszniuk y • lausto Cabrefa Riquelme. Ee cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado de conformidad AbE Karines tRd@ paratiu del riculo 201 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- Seguidamene el MHNISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA manifestó: Comparto te Fecisióo asumida en el voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos. en el sentido de CONFIRMAR el, fallo del Tribunal de Aláda, Ten la incorporación complementari en los distintos agravios señalados por la preopinaría , con los siguientes Tundamentos del rechazo de los agravios sobre 1) La "Vulheincióni de las reglas sobre el Luis Maria Bonlyez Riera Dr. Manuel Dejasus Ram(rez Condu MILISTRO Dra. Mà Caroline Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA I) USTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTİNEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOFSTETTER S/ HOMICIDIO DOLOSO".... 18 ofrecimiento, admisión y producción de pruebas a lo largo del juicio oral y público. artículos 213. 215. 216, 223 y 403 inc. 3) del CPP, y 2) La Nulidad del juicio oral y público, por supuesta vulneración del Art. 373 del CPP, según se explica a continuación: 1) Respecto al agravio expuesto por los casacionistas. donde expresaron la vulneración de las reglas sobre el ofrecimiento, admisión y producción de pruebas a lo largo del juicio oral y público (Art. 213, 215, 216, 223 y 403, numeral 3 del CPP) por el rechazo de los incidentes de exclusión probatoria de las declaraciones de los Sres. Carlos Mojoli (Perito Especialista en Balística) y Luis González Zuchinni quienes fueron admitidos como testigos técnicos. Al respecto, conviene aclarar que, la intervención de ambos profesionales Dr. Carlos Mojoli (participó de la inspección del lugar del hecho y realizó informe balístico según el cual no constató residuos de disparo en la mano de la víctima, pero si orificio de entrada de la bala). y Luis González Zuchinni (elaboró informe de digitalización de evidencias virtuales y recreó las escenas del crimen en base a imágenes que le proporcionaron) en la presente causa penal. se realizó en el marco de actos investigativos llevados a cabo en la etapa preparatoria, por ende los informes técnicos que emitieron se convirtieron en documentos que son medios de pruebas que pueden ser incorporados legalmente al proceso penal para ser valorados en el momento procesal pertinente, asimismo pueden ser llamados por el Tribunal de Sentencia para deponer en la audiencia de juicio oral si resulta necesario como se dio en este caso, por lo tanto la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es correcta al confirmar el rechazo de la exclusión probatoria de las declaraciones de los citados profesionales. - La declaración brindada por dichos profesionales y su participación en el presente proceso penal, puede llamarse lo que en Doctrina se conoce como "lestigos peritos". que son las personas que, poseyendo conocimientos especiales, perciben un hecho. y en base a esos conocimientos especiales que poseen. se les llama al proceso para que refieran cuanto sepan.- Sobre el punto, el autor Climent Duran refiere que el testigo técnico o testigo perito concurre al proceso como testigo de los hechos que personalmente ha percibido. pero su testimonio se ve ineludiblemente adornado de los conocimientos especiales que posee. gracias a los cuales ha podido realizar la percepción sobre la que depone". por lo tanto éstos testigos peritos son irremplazables por la intervención que realizaron en el proceso penal. Asimismo, los informes técnicos elaborados por los citados profesionales. al no ser introducidos como pruebas periciales. porque no son una pericia, no se rigen en ningún caso. por las reglas establecidas en el Código Procesal Penal para la pericia.- ' CLIMENT DURÁN Carlos. La Prueba Penal (Doctrina y Jurisprudencia), Tirant lo blanch tratados, Vale ncia 1999, pág. 472.
CORTE DURNENA aUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTİNEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOFSTETTER S/ HOMICIDIO DOLOSO".- 19 Al respecto: Roxin reficio que los testigos peritos son aquellos que doclaran lo que han percibido a causa de su especial conocimiento prolesional. o sea, son testigos, no peritos"..... La pericia debe entenderse como el medio de prueba consistente en la declaración de conocimiento que emite una persona que no sea sujeto necesario del proceso acerca de los hechos. circunstancias o condiciones personales inherentes al hecho punible. conocidos dentro del proceso y dirigida al fin de la prueba. para la que es necesario poseer determinados conocimientos científicos, artísticos o prácticos' En ese sentido, si bien los informes realizados por ambos profesionales técnicos recibieron el nombre de pericia, el Ministerio Público los ofreció como tal y se admitió de esa manera. conceptualmente esto es errado por los motivos expuestos precedentemente. Por lo tanto. concluyo que no existe agravio alguno por la supuesta violación de las reglas para la pericia. porque precisamente no estamos ante una pericia como tal. y los medios de pruebas fueron correctamente admitidos. producidos y valorados siguiendo las reglas de la prueba documental y del testimonio.- 2) Por otro lado, con relación al agravio expuesto por los recurrentes que hace referencia a la nulidad del juicio oral y público por la supuesta vulneración del Art. 373 del CPP. que se produjo por las suspensiones varias de distinta duración. y que según los recurrentes totalizan la cantidad de 17 días hábiles y 31 días corridos. impidiendo el normal desarrollo del Juicio y alectando las disposiciones establecidas en la normativa citada. En primer-lugar-cabe determinar el alcance legal de las disposiciones previstas en el art 373 del CPP, el cual según planteamiento de los recurrentes fue el que se vio más afectado. y es el motivó por el cual solicitan la nulidad del fallo recurrido.- *La mencioriada normativa procesal establece los casos de continuidad y suspensión de la fulicncig Juicio Oral. es decir. prevé cuáles son los motivos por los cuales se puede suspender la misma el plazo inátino para elloy regula además como se ordenarán los AbEKaren posterior continuidad.- De esla manejar la ponna es clara el respecto, establece que sola una vez so podra suspendetel Juicio Oral, y elproci-mastmo pora el clectores de diegdas. los modivos por los catalurse podriaconcedet la suspensión del Juiciostan enunciadós de mauera taxativa en lo ley procesal. f Dra Ma. Carolina Laures Q Ministra LuteMania Benitez Siera Didot = Obra ciatia, poy 403 ENall# Deii Maied Ceg "ROXIN, CLMIS, SCHUNEMANN BERND, Derecho Procesal Penal, Traducción de la 29 Edición, Pág. 326, Edic iones
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTINEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS S! FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOFSTETTER HOMICIDIO DOLOSO".-.. S/ 20 Ahora bien, en el último párrafo de la normativa procesal citada. otorga al Presidente del Tribunal la facultad de ordenar recesos diarios en el Juicio Oral. que de otorgarlos deberá indicar la hora en que continuará la audiencia. en este orden de ideas. se debe entender que suspensión del Juicio y el receso diario, son dos cuestiones distintas. el receso al que hace referencia la ley. solo se otorgará en caso de que el Juicio no pueda concluir en el día. puesto que la idea del principio de concentración que tiene directa relación con el de inmediación, es tratar de realizar la audiencia de juicio de manera consecutiva y con la menor cantidad de interrupciones posibles, precisamente esa es la finalidad del principio de concentración que a su vez busca proteger la eficacia del principio de inmediación entre los intervinientes y la producción y examen de los medios de prueba durante el desarrollo del juicio.- En este caso, el problema radica en que los recesos concedidos. que deberían ser diarios y continuar al día siguiente en la menor brevedad y sin interrupciones en lo posible, se utilizaron como si fueran suspensiones. y el tribunal solo tuvo en cuenta el plazo máximo de diez días. para evitar que el juicio se considere interrumpido y se realice de nuevo. tal como lo prevé expresamente el art. 374 del C.P.P.- Esta situación que se dio en el caso particular, y es muy común en la práctica cotidiana ejercida por los Tribunales de Sentencia, desvirtúa la naturaleza de la suspensión del Juicio Oral. que solo pueden ser concedidos en casos excepcionales enunciados en la ley. y la del receso diario que se estableció con la finalidad de dar el descanso necesario al Tribunal y los intervinientes. para que posteriormente se reanude y continúe el desarrollo del Juicio sin que se corte innecesariamente, cumpliendo así con el principio de concentración e inmediación que deben ser observados durante la audiencia respectiva. Con esta mala práctica ejercida por los Tribunales de Sentencia. de hacer un uso abusivo y extensivo de los recesos diarios. se corre peligro de que la sentencia del Tribunal. no se base en los conocimientos percibidos por los jueces durante el desarrollo del Juicio Oral. sino en el contenido de las actas, lo que claramente constituiría una violación del principio de inmediación.- En la presente causa penal. si bien la defensa expone con detalles la cantidad de veces que se concedieron los recesos. y el tiempo por el cual se prolongó el juicio. no ha establecido de qué manera el peligro expuesto en el párrafo anterior ha acontecido, puesto que para que el peligro acontezca debió haberse concretado que las suspensiones tuvieran como consecuencia que la sentencia no se basó en lo percibido por el tribunal sino en las actas. lo que se habría dado si por ejemplo el tribunal en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludía a otra persona. o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acaecidas. lo que de ninguna manera fue expuesto por la defensa que no planteó agravio concreto producido por los constantes recesos.
CORTE SEREMA USTFCYA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS • ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTÍNEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOFSTETTER HOMICIDIO DOLOSO". S! 6? 21 Po A in expuesto concluyo qua es cale caso no exisá violación de los principios de concentración e inmediatez, así como de lo dispuesto en el Arl. 373 del CPP. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA sostuvo: Que se adhiere al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. por los mismos fundamentos. ES MI VOTO An lo que de l bor tergimado el acto firmando SS.EE.. todo por ante mí que lo certifi o, quedando dosd. a anten ert Queinmediatamente sigue: A TE Mi: Cule Marla Seat bilmeto Dr. Manuel Dejeis Racine Card MIHSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg.1 ACUERDO Y SENTENCIA NO. Asunción, de de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por los ahogados Murman Stanley Zarza-y Pedro Manuel Martínez, en representación de la defensa del procesade René Moistetter, planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 40/2018/T.A.P.02. del 2y de novembr de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Narinan Stantey Zarza y Pedro Manuel Martinez: y. en consecuencia;- Luis Maria Benitez Fiera Ministro
CORTE SUPREMA DI)USTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NORMAN STANLEY ZARZA Y PEDRO MANUEL MARTINEZ EN QUERELLA ADHESIVA C/ MATIAS WILBS S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENÉ HOMICIDIO DOLOSO"... HOFSTETTER 22 CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 40/2018/T.A.P.02 del 21 de noviembre de 2018. de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. INTEGRAR a los fundamentos del Acuerdo y Sentencia N° 40/2018/T.A.P.02 del 21 de novientre de 2010, las pañalados en el'exordio de la presente resolución; У.—- IMIPONER H ¡cistas eresta instancia en el orden causado.- ANOTAR Muarcary registru TANTE MÍ: Luis Maria Berlitez Piera โนปsto l anuel Delesi Ramírez Candia MINISTRO Dra, Ma. Carolinp Llones O. Ministra 00 SUP
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