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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDUARDO RAMÓN CALCENA PAREDES C/ DECRETO N° 1215 DEL 10 DE FEBRERO DE 2014 DEL PODER EJECUTIVO". _ ACUERDO Y SENTENCIA N: Quatrocientos setenta das. - r 1 UND 2Đ81 la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a roque tonezoce. •días del mes de.. mayo ....del año dos mil vaintuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES •OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y ANTONIO FRETES, en reemplazo del Ministro Luís María Benítez, quien fue excluido por razones de discordia (acta de fecha 16 de junio de 2020, obrante a fs. 148, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 13 de julio de 2015 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y ANTONIO FRETES.- CUESTIÓN PREVIA: LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: como cuestión previa resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes en esta instancia, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta Instancia, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Civil. Respecto a la caducidad, la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" en su artículo 8º dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y la Ley N° 4867/2013, "QUE MODIFIÇA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL" ', dispone: "Artículo 1°...Art. 173 Cómputo. El plazo se computará desde la fecha del última petición de las partes o de la resolución o Call ANTONIO FRETES Ministro! Dr. Manuel Dejpsús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Norma Domingher V Secrotara
actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". - Según la normativa precitada, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.- En autos se observa que en fecha 22 de abril de 2016 (fs. 117), esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado el proveído de "Autos"; luego, en fecha 3 de agosto de 2016 (118/137) los abogados Roberto Moreno Rodríguez y juan Félix Vidovich, Procurador General de la República y Procurador Delegado respectivamente, presentaron el escrito de expresión de agravios. A fs. 138 obra copia del cuaderno de Secretaría donde consta que la parte demandada (apelante) retiró el presente expediente en fecha 21 de julio de 2016 y lo devolvió en fecha 3 de agosto de 2016.- En este punto corresponde brindar respuesta a la siguiente interrogante: ¿el retiro del expediente realizado por la parte apelante en fecha 21 de julio de 2016, constituye un acto interruptivo de la caducidad de la instancia? Para ello debemos recordar que el acto procesal es interruptivo de la perención cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento, es decir, para hacer avanzar el proceso, siendo idóneo para ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación. La interrupción determina que comience a correr un nuevo plazo de caducidad, en este caso de tres meses. El Art. 132 del CPC dice: "Notificación tácita.- El retiro del expediente importará la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo. El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado o letrado, implica notificación personal del traslado que se hubiese conferido de aquel". El retiro del expediente efectuado por la parte apelante, entonces, significa que en fecha 21 de julio de 2016 se notificó tácitamente de la providencia de "autos". No obstante, esta notificación no hace posible que se pase a la siguiente etapa procesal, es decir, no impulsa el proceso, teniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanzar el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios.- Entonces, respondemos a la pregunta formulada anteriormente sosteniendo que el retiro del expediente no configura un acto procesal interruptivo de la caducidad de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDUARDO RAMÓN CALCENA PAREDES C/ DECRETO N° 1215 DEL 10 DE FEBRERO DE 2014 DEL PODER EJECUTIVO". 113130 1 serria %, por lo lanto, entre la providencia de autos de fecha 22 de abril de 3016 y la. Ro piesentación del' escrito de expresión de agravios de fecha 3 de agosto de 2016 transcurrió el plazo de tres meses requerido para que opere la caducidad de la instancia. Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". Siendo así, en el presente juicio era el recurrente el que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debía presentar su escrito de expresión de agravios antes de que transcurran tres meses después de la providencia de "autos", carga procesal que no fue cumplida por la referida parte.- En estas condiciones corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "EDUARDO RAMÓN CALCENA PAREDES C/ DECRETO N° 1215 DEL 10 DE FEBRERO DE 2014 DEL PODER EJECUTIVO", en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los abogados Roberto Moreno Rodríguez y Juan Félix Vidovich, Procurador General de la República y Procurador Delegado respectivamente contra el Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 13 de julio de 2.015, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia corresponde la devolución de estos autos al Tribunal de origen. En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO RAMİREZ CANDIA MANIFIESTA QUE: se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- A SU TURNO, EL MINISTRO ANTONIO FRETES DIJO: En cuanto a la caducidad estudiada de oficio por los conjueces que me precedieron respetuosamente Abg. Norma Dominguez V. Sporatarier ANTONIO PRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra, Ma. Carolína Llanes O. Ministra
dictada la correspondiente providencia de "Autos" en fecha 22 de Abril del 2016, posterior a ello obra el escrito de Expresión de Agravios presentado por el Procurador General de la República y Procurador Delegado en fecha 03 de y Agosto del 2016, a fs. 138 se halla glosado copia autenticada del libro de secretaria donde se asentara el recibo de retiro del expediente por la parte apelante en fecha 21 de julio y devuelto en fecha 03 de Agosto del mismo año.- Si bien entre la providencia de "Autos" de fecha 22/04/16 y la presentación del escrito de expresión de Agravios de fecha 03/08/16 transcurrió efectivamente el plazo de 3 meses previsto en el Art. 8 de la Ley 1.462/35. No obstante existe un acto procesal que importa una notificación según lo prescripto en el Art. 132 del C.P.C. Notificación Tacita. "El retiro del expediente importará la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo..." a la luz de la norma trascripta el apelante se dio por notificado de la providencia de "Autos" con el retiro del expediente, dicha notificación en consecuencia importa un acto interruptivo del plazo de caducidad, pues la notificación tiene la virtualidad de hacer avanzar el procedimiento a la etapa siguiente. Por tanto habiéndose registrado dicho acto dentro de los 3 meses antes de que se cumpla el plazo prescripto voto por no hacer lugar a la caducidad de instancia. Es mi voto. A LA PRIMERA Y A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al declararse la caducidad de esta instancia recursiva, resulta inoficioso el estudio de los Recursos analizar la procedencia de los Recursos interpuestos devienen innecesarios. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÌREZ CANDIA DIJO: se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO ANTONIO FRETES DIJO: si bien considero que corresponde expedirse sobre los recursos planteados por la parte demandada, en atención al modo en que fue resuelto por el voto mayoritario de los distinguidos colegas que me precedieron, omito referirme a dichos recursos. Es mi voto. certifico le que sa dio pr teminte el aco Trinda sente Siguede por ante mi de que NTO NO FRETES Kinistre Dr. Manuel Dejesus Ramíraz Candia MINISTRO ANTE MI: homa Socretaria Clas Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDUARDO RAMÓN CALCENA PAREDES C/ DECRETO N° 1215 DEL 10 DE FEBRERO DE 2014 DEL PODER EJECUTIVO".. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 472•- Asunción, 12 de mayo del 2021 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: ESBYDECLARAR OPERADA la caducidad de instancia, en relación a los Recursos dezkadra284 Apelación interpuestos por los abogados Roberto Moreno Rodriguez y Juan Félixt Vidovich, Procurador General de la República y Procurador Delegado respectivamente contra el Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 13 de julio de 2.015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala en el juicio supra individualizado y en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, portos fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) COSTAS al recurrente. - 3) ANOTAR, registrar, y notificar. ANTONI FRETES _SERSETARIA._ SUDICIAL IV CONTENCIOSO CI JUSTI PROTEMA DE Ante mí: Dr. Manual Dejesús Ramirez Candia MINISTAd Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norna Dominguez! Booretarla 1
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