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r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ ANA MARÍA SILVA YOYI S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ESTA CIUDAD" AÇUERDO Y SENTENCIAN°. cuatrocientor detenta yun En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a 1 losi nce dias del mes de...... Mayo .....del año dos mil veintiano, estándo reunidos en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PUBLICO C/ ANA MARÍA SILVA YOYI S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ESTA CIUDAD", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 5 de setiembre del 2.018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. Como primera cuestión corresponde analizar el estudio de los 4bę. Karon presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto. El recurso ha sido planteado, por escrito, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - resolución dolero de la presente casación fue notificada a la recurrente en fecha/ setiembre del 2.018 e interpuso el recur E is infria ichito Riera Havel Dra. Ma. Carolina Llanes O Dr. Manuel Dejasüs Ramírez Canda MINISTRO Ministra
- casación el 25 de setiembre del 2.018, es decir, el décimo día, por ende, dentro del plazo previsto en los Arts. 4801 y 468 primer párrafo? del CPP. Con referencia al derecho a recurrir, quienes interponen el recurso de casación son los abogados de la defensa, Augusto Riveros Reyes e idilio Acosta González, en representación de la acusada Ana María Silva Yoyi, por lo que de conformidad con el Art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP3- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la resolución impugnada es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que confirma una sentencia condenatoria del Tribunal de Sentencia. En este contexto, el objeto de la casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 CPP4 En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, el Art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada: Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (Art. 468 párrafo primero CPP). En este sentido, considero que el escrito se halla debidamente fundamentado ya que la defensa técnica de la Señora Ana María Silva Yoyi plantea casación procesal por vicios en la estructura de la sentencia 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (... )" . 2 El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dias luego de notificada, y por escrito funda do (." "El art. 449 segundo párrafo primera oración CPP "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" "El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena*. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA RENDO Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ ANA MARÍA SILVA YOYI S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ESTA CIUDAD" 471 ANO 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N°... conde epfallo del Tribunal de Apelaciones (ts. 7621773), invocando el Art. 4785 inciso 3 en concordancia con el Art. 403 inciso 4 CPP y 256 de la Constitución, argumentando que el Tribunal de Apelación declaró inadmisible el estudio del recurso basado en una argumentación errónea, porque dijo que la defensa solicito la revaloración de los elementos probatorios, cuando lo que realmente se pidió fue que se analice si el Tribunal de Sentencia habia valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, porque según la defensa, existe una fundamentación contradictoria en la valoración de los testimonios, y tampoco existe una correcta determinación de las circunstancias fácticas. Además, alega que el Tribunal de Apelaciones no analizó los agravios respecto a la inclusión ilegal del pendrive que contiene el video del circuito cerrado pues este no ha sido incorporado en el auto de elevación a juicio oral y público. También, afirma que la prueba documental referente al sobre con el nombre de la procesada ha sido incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público en contravención con las reglas previstas en el Art. 371 del CPP. - En conciusión, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que el recurrente plantea agravios procesales que están dirigidos contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, por lo que corresponde el estudio sobre la procedencia de los mismos. Es mi voto.-.... Abs: Kariura PerAsu turpo, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: - Mesadhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Considero que en cuanto el recurso de casación interpuesto ha sido presentado dentro pel plazo previste en la ley; por escrito y ante la Sala Corte Suprema de Justicia. Además, en los escritos forenses se expresan omitido proponer lla ronen pa pocon que prese En ondamente, , al estar. nistra Dra. Ma. Caroltna Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesés Ramírez Candia MINISTRO
.:. cumplimentadas integramente las exigencias formales requeridas por el Artículo 468 en concordancia con el Artículo 480 del ritual penal, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso de casación deducido por la defensa y explorar la juridicidad de la cuestión de fondo controvertida. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA, PROSIGUIO DICIENDO: Corresponde analizar si el fallo del Tribunal de Apelaciones se halla fundado conforme a derecho:- Verificando el fallo impugnado se observa que el Tribunal de Apelaciones declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación especial con el argumento de que los agravios planteados por la defensa se basan en aspectos probatorios producidos en la instancia del juicio oral y público, y que con esto se pretende forzar al Tribunal de Alzada a practicar un nuevo análisis de todo el material probatorio diligenciado, situación que se encuentra prohibida en alzada por el principio de inmediación. - El argumento del Tribunal de Apelaciones referido no se adecua al planteamiento de la defensa, que había reclamado una supuesta violación de la regla sana critica con relación a ciertos medios probatorios, por lo que la causal invocada por la defensa constituye un supuesto de sentencia contradictoria, por lo que debió ser objeto de revisión por parte del Tribunal de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 403, numeral 4, del CPP.-__ Además el Tribunal de Apelaciones omitió referirse al agravio referente a la falta de determinación de manera precisa, circunstanciada y concreta de los hechos en contra de lo dispuesto en el art. 398 núm. 3 y 403 núm. 2 del CPP. Por consiguiente, el Tribunal de Apelación ha omitido el análisis de los puntos impugnados de la resolución recurrida con lo cual ha violado la expresa disposición contenida en el Art. 456 del CPP que establece los límites de su competencia recursiva.- 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACUERDO Y SENTENCIA N°. Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ ANA MARÍA SILVA YOYI S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ESTA CIUDAD" 471: RECEDO, retelote del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo civil, Comercial, Laporal y Penal de la Circunscripción judicial de Amambay. — En cuanto a la solución del caso, por el Art. 474 del C.P.P. corresponde ANULAR la Sentencia Definitiva N° 57 del 24 de noviembre del 2.016 dictada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Amambay, conforme a lo que se expone a continuación. La defensa de Ana Maria Silva Yoyi, como primer agravio procesal, presentado en apelación especial, alega, falta de determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado (Art. 403, numeral 2 del CPP). Reclama que la sentencia del Tribunal de Mérito no describe los hechos sino que transcribe diversos actos procesales, las declaraciones testificales, los alegatos iniciales y finales, sin realizar una determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal de Sentencia estimó como acreditado en el juicio oral, reemplazando la fundamentación' requerida por el Art. 125 del CPP, por relatos meramente formularios. - Analizando el fallo impugnado, se observa que efectivamente el Abg. KarinnaTribunan de périto no ha establecido la determinación precisa y S:C:2002 circunstancia los hechos probados en juicio tal como lo exige el Art. 398 Inc 3 del CPP. El Tribunal de Sentencia, incorrectamente, como forma de determinaciór de las circunstancias fácticas, trascribe las declaraciones de los testigos, cita las pruebas documentales y perieiales recepcionadas en e Fier. • Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
"...que de las declaraciones de los testigos tenemos que primeramente en juicio ha declarado la señora Nimia Mariza Silva Ferreira, cuya declaración es importante en el sentido de que es hija de la víctima y nos relata que su padre era joyero, relojero y también realizaba préstamos de dinero, que en el día del hecho el mismo contaba con aproximadamente doscientos millones de guaranies, que él siempre contaba con esas sumas de dinero que siempre tenía consigo pues él no trabajaba con ningún banco ni era usurario de entidades financieras...En el mismo sentido declaró el hijo de la víctima Andrés Enrique Silva Ferreira y agrego que el ese día le visitó, y que vio a la acusada en el lugar tomando tereré con su padre, que en varias ocasiones le encontró con su padre en ese lugar pero nunca le preguntó si ella quien era. Que se tiene la declaración de Natali Soeli Aquino Castro quien refirió que el día del hecho fue a la joyería con su madre...y vieron al Señor Silva tirado en el piso...el señor Salvador Ocampos Ruiz, dijo que era mecánico y que a las trece y treinta horas aproximadamente del día del hecho vio a una chica en una moto, a quien conoce porque siempre iba a la iglesia Filadelfia ubicada en la esquina de su taller, que la chica estaba con un muchacho que estaba en otra moto también esperando algo parece, y que ella arribó hacia General Bruguez a eso de las dos y el tipo quedo a esperarla ahí, y luego el hombre también arribó hacia General Bruguéz hacia el camino de la joyeria, elaboró un croquis que todos pudieron observar de la ubicación de su taller y la joyería, que no es visible desde ahí la misma pero que esa chica, a quien indicó en el juicio es la que estaba esperando con el muchacho...Se tiene la declaración de Mirta Beatriz Britez indicando que la misma conoce de vista a la acusada pues vivía frente a la casa de su tía y que vive cerca de la joyeria frente a Senepa, que pasó frente a la joyería de ida a la farmacia entre las dos y las dos y treinta horas y vio a la chica que está en 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ ANA MARÍA SILVA YOYI S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ESTA CIUDAD" ACUERDO Y SENTENCIA N°....... 471 1 Pe a ana er protacio a stan pad aten aue "no en la ventana... la testigo es importante porque indicó la ropa que vestía la acusada Ana Silva consistente en jeans claro, blusa blanca y un bolerito rojo, estos datos coinciden plenamente con el circuito cerrado que fue observado por el Tribunal, que a la hora indicada la chica estaba vestida de la misma manera indicada por la testigo y estaba junto con la víctima frente a la joyería...la declaración de la señora Ignacia Cuevas de Urbieta quien también refirió que conoce de vista a la acusada pues es cliente de su marido quien es zapatero y que esa mañana pasó por la calle General Bruguéz de ida a la farmacia y que de vista vio gente conocida frente a la joyería y quedó a saludar y ahí vio a la acusada que se despidió de la víctima diciendo con gestos voy a volver a las dos, esto fue a las once y treinta aproximadamente... "(sic.).- Finalmente el Tribunal de Sentencia llega a la siguiente conclusión:- "'... JQue la causa) es asfixia por estrangulamiento, que no se trata de una muerte natural que fue provocada por elementos Ang Karizas Fenent externos realizados a la víctima en el cuello y el elemento Secesion encontrado allado del cuerpo, cinto es un elemento idóneo para proyocar esa muerte de esa manera, que se encontro el cadáver con signos orinado antes de fallecer con lo cual se sustenta de que efectivamente se ha ejercido presión en alguna parte del euerpo, y también la coloracion roja de la cara que ya estabe liliácea. Por todas estas argumentaciones el Tribunal ha probado la existencia del hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO CON FINES DE ROBO [...'" (sic.). Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTR
Así el Tribunal de Sentencia a modo de descripción de los hechos hace referencia a las declaraciones testificales de Nimia Mariza Silva Ferreira, Andrés Enrique Silva Ferreira, Natali Soeli Aquino Castro, Salvador Ocampos Ruiz, Mirta Beatriz Brítez, Ignacia Cuevas de Urbieta y a la grabación del circuito cerrado que confirmarían la hipótesis que la acusada Ana María Silva Yoyi se encontraba en el lugar de los hechos, sin embargo, no hay una descripción precisa y concreta de cuál es la conducta realizada por la señora Ana María Silva Yoyi. El Art. 398 núm. 3 del CPP dispone que el Tribunal de Sentencia tiene que determinar en forma integra, clara, precisa y circunstanciada el hecho que estima acreditado. En ese sentido, el Tribunal de Sentencia tiene la obligación de fijar los acontecimientos como hechos probados en juicio a los efectos de efectuar el veredicto de la punibilidad de la conducta del acusado. De lo expuesto surge que el tribunal de mérito se limitó a efectuar un relato de las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral sin determinar el hecho que estimo acreditado, conforme lo exige el Art. 403, numeral 2, del CPP.- El Tribunal de Sentencia debió establecer cuál fue la conducta de la acusada que causó la muerte de Andrés Silva Ramos, pero en la resolución solo se describe la causa de la muerte, y no la conducta desplegada por la acusada Ana María Silva Yoyi, como corresponde para efectuar una correcta subsunción de la conducta dentro de un determinado tipo penal. Otro defecto relevante de la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia es la afirmación consistente en: "...no se tienen datos de cómo ocurrieron directamente los hechos, pero es lógico que si la misma está en el mismo lugar a la hora que falleció con un hombre adentro es porque ambos fueron responsables de esta muerte...", esta situación fáctica puede constituir un elemento indiciario para el Tribunal y en tal caso, debe proceder a evaluar la concurrencia de los requisitos de la prueba indiciaria que vinculan a la cantidad, seriedad y concordancia. . 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ ANA MARÍA SILVA YOYI S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ESTA CIUDAD" ACUERDO Y SENTENCIA N°......... 471: Par consiguiente, en este punto cabe señalar que el Tribunal de 1 velçia ha incurrido en una fundamentación insuficiente que constituye unico de la sentencia prevista en el Art. 403, numeral 4, del CPP. En conclusión, corresponde anular la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia porque ha incurrido en el vicio de: falta de determinación del hecho que se ha estimado como acreditado (Art. 403, numeral 2 del CPP) y la fundamentación insuficiente de la sentencia (Art. 403, inc. 4 del CPP), y en consecuencia disponer el reenvio de la causa a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público.-.. CONCLUSIÓN Corresponde HACER LUGAR al recurso de casación y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 5 de setiembre del 2.018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por ser una sentencia infundada. - ANULAR la Sentencia Definitiva N° 57 del 24 de noviembre del 2.016 dictado por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Amambay integrado por los Jueces GLORIA CAROLINA DAVALOS DOMINGUEZ, LIBRADA BEATRIZ PERALTA CESPEDES Y DILMA HAIDEE PRETO DE FERIS y en consecuencia reenviar la causa a otro Tribunal de/Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. - ing. Karizna rencA) Secretaria Las costas deben imponerse en el orden causado dada la forma en que ha sido resuelta la cuestión. Es mi voto. su turno, la NISTRA BRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS/dijo: - us Maria Denter Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Comparto los fundamentos y la decisión adoptada por el Ministro preopinante y considero agregar lo siguiente: Si bien el Tribunal de Alzada ha resuelto declarai* inadmisible el recurso interpuesto, de los fundamentados de la mentada resolución se desprende que el órgano de segunda instancia ha ingresado al análisis de los agravios, tarea que corresponde exponerse en el ámbito de la procedencia de los recursos. El Tribunal de Alzada ha hecho mención de que los quejas perseguían la revaloración, probatoria incluso ha realizado otras consideraciones respecto a los agravios de los recurrentes, desprendiéndose así que efectivamente los ha estudiado. Por tanto, se concluye que el Tribunal de Alzada ha realizado una revisión del fallo de primera instancia, la cual resultó insuficiente y conlleva como sanción la nulidad absoluta de la misma. Consecuentemente, adoptando la vía procesal prevista en el Art. 474 del C.P.P, corresponde anular igualmente la sentencia de primera instancia por el vicio referido por el Ministro preopinante. - Es menester recordar que el juicio del Tribunal de mérito se halla sometido a determinadas reglas que, si resultan violadas, el razonamiento no existe, la fundamentación de la sentencia, aunque aparezca como acto escrito no tendrá vida como pensamiento y desde el punto de vista del sistema procesal vigente será nula por falta de motivación. De conformidad al Art. 398 del C.P.P la sentencia definitiva deberá contener ineludiblemente ciertos requisitos, entre los que se encuentra la determinación exacta y bien relatada del hecho que el tribunal de sentencia estima acreditado, punto que no se corrobora en el examen de la existencia de los hechos en el presente caso, puesto que en dicho apartado el Aquo erróneamente trajo a colación elementos probatorios y la información que estos aportaron al contradictorio, exposición que bajo ninguna circunstancia puede confundirse con el relato fáctico qué debe esbozar el tribunal de sentencias, que enmarca y delimita el caudal de sucesos sobre los que versará el posterior análisis jurídico.-... 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ ANA MARÍA SILVA YOYI S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ESTA CIUDAD" ACUERDO Y SENTENCIA N°.......971 lo que ante la ausencia de exposición de hechos que contengan confradictorio: yéredicto de punibilidad. En consecuencia, encontrándonos ante un vició in procedendo previsto en el Art. 403, inc. 4 del C.P.P, corresponde la anulación del juicio oral y público practicado, debiendo enviarse el presente caso a un nuevo Tribunal de Sentencias para la realización de un nobel contradictorio. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Los agravios de los abogados recurrentes ya han sido expuestos por el preopinante, hecho por el cual solo resta expedirme sobre el fondo de la cuestión propiamente dicha, es decir, el análisis de la procedencia, positiva o negativa, del recurso invocado. Que concuerdo con el preopinante en que, el Tribunal de Apelaciones en forma inexplicable no ha pasado a estudiar las cuestiones que se han puesto en crisis y así dar respuesta a cada una de las pretensiones de las defensas. Es claro que el Tribunal de Apelación debió actuar en base a lo que establece el art. 456 del C.P.P., y así brindar sus apreciaciones, explicando en el fallo todo lo acontecido, cuestión que no se da en la presente causa, pues el fallo cuestionado refleja trascripciones extensas de la sentencia de primera instancia, sin un análisis pormenorizado de los agravios de los apelantes; más bien se enfoca en frases rutinarias lo que no condice con la adecuada fundamentación que deben tener las resoluciones judiciales.-..... Abg. Kariesy Feneri En tal sentido, si bien alzada ha intentado brindar argumentación, no es menos cierto que la explicación efectuada por los miembros del tribunal de apelación, es notoriamente infunetada, por tanto viciada, al no cumplir col lo preceptuado gh/ly ary 478 inc. 3° del C.P.P. Asi también, al no haberse procedido de la forma requerida en el control de lá resolución de Los Naria El Dr. Manuel Dejesus Ramfrez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carotra Llanes O. Ministra
primera instancia, con ello, en ei presente caso, se ha hecho una fundamentación aparente, sostenido ampliamente en doctrina como causa de invalidez de la sentencia. (La fundamentación sólo aparente equivale a la falta de motivación y determina su invalidez como acto jurisdiccional por arbitrariedad. Ello así, por cuanto las leyes exigen un razonamiento claro, completo, coordinado entre los distintos argumentos y entre éstos y las conclusiones, apoyado en los elementos de autos y en las normas juridicas vigentes, de manera que sin dificultad se advierta una correcta valoración de la prueba para obtener los elementos de hecho, y una adecuada elección de la ley para obtener su encuadramiento jurídico (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV: La actividad procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, pág. 295), exigencia que no se ha visto satisfecha en el pronunciamiento en trato.).- No obstante los errores detectados, como los referentes a aspectos del control de la resolución, en particular, los que se refieren a la autoría, entre otros, debieron ser objeto de examen por parte de apelación, más aun teniendo presente que, para el control de dichos agravios, los mimos han sido fijados correctamente por la defensa y el Art. 456 CPP ya mencionado, obliga a los miembros de alzada a brindar los fundamentos sobre el punto objeto del recurso con la lógica posibilidad del estudio y corrección del error señalado, si este existiere. Que en virtud a lo reseñado se puede afirmar que habiendo cometido errores -Cámara - en el dictado de una resolución viciada; insuficiente - al no haber fundado su fallo confirmando la condena emitida por en primera instancia - no observando las reglas básicas de control, y omitiendo la obligación argumentativa según lo que dispone la competencia que le asigna la ley, hecho por el cual ha equivocado su razonamiento en la presente causa. Entonces se puede afirmar que esto justifica la declaración de nulidad de la misma, esto fundado en el Art. 165 y sgtes. (C.P.P.). 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ ANA MARÍA SILVA YOYI S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ESTA CIUDAD" ACUERDO Y SENTENCIA N°........ 471 No obstante, ante tales errores detectados, notando que la corrección alle debe ser realizada en instancia inferior en consonancia con el Art. A56. en virtud a la norma contenida en el Art. 473 del C.P.P., la presente causa debe ser reenviada a otro tribunal de apelaciones a los fines pertinentes, según todo lo expuesto precedentemente. Doy mi voto entonces, porque se haga lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de los condenados, y que el Acuerdo y Sentencia N°: 99 de fecha 5 de septiembre de 2018, sea anulado con el consecuente reenvío para un nuevo estudio de la apelación por otro Tribunal de Alzada. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo carttico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigu Hawl varia Benitz Fiera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Secretario
Asunción, 11 de Mayo. del 2.021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación planteado por los Abogados Augusto Riveros Reyes _e Idilio Acosta González contra el Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 5 de setiembre del 2.018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial del Amambay. ....- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 5 de setiembre del 2.018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial del Amambay y, en consecuencia, ANULAR, el fallo impugnado en los términos y con los alcances expresados en la presente resolución. 3. ANULAR la Sentencia Definitiva N° 57 del 24 de noviembre del 2.016 dictado por et Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Amambay, y en consecuencia ORDENAR el reenvió a otro Tribunal de Sentencia para la reflitación de un nuevo juicio oral y público. 4. IMPONER la Moostasen el orden causado. 5. ANOTAR y notificar Luis N Seniez Fiera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Banuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mi: og. Marinna Peror: 14
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