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CORTE SUPREMA 0) USTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. GUSTAVO ALBERTO BATTAGLIA CÁCERES Y DARÍO DANIEL BATTAGLIA BAJO PATROCINIO DEL ABG. JUAN DARÍO BATTAGLIA MERELES EN: M.P. C/ ELVIO ALFREDO COLINA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ. EXPTE. NO 1051/2015. REN ACUERDO Y SENTENCIAN. watrocienta setenta. 2zgudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Vi ete.... .... días mi la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. GUSTAVO ALBERTO BATTAGLIA CÁCERES Y DARÍO DANIEL BATTAGLIA BAJO PATROCINIO DEL ABG. JUAN DARÍO BATTAGLIA MERELES EN: M.P. C/ ELVIO ALFREDO COLINA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ. EXPTE. NO 1051/2015.", interpuestos por los Abgs. Carlos Alberto Battaglia Cáceres y Darío Daniel Battaglia Cáceres en representación del condenado Elvio Alfredo Colina Rodriguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 18 de noviembre del 2015, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil. Comercial, Laboral y Penal 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso. la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES 1- ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO?- 2- EN SU CASO, ¿ES PROCEDENTE?... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Previamente al estudio de fondo del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Ac y Sent. N° 60 de fecha 18 de noviembre del 2015 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo elvil. Comercial, Laboral y Penal 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, debe ocederse al estudio de admisibilidad del mismo. Los requisitos formales para la admisión de este recurso extraordinario se encuentran establecidos en primer lugar en las reglas generales sobre recursos provistas en los Arts. 449 y Sigs. CPP, y luego en las reglas específicas para el recurso graordinario de casación previstas en el Art. 477 y Sigs. del mismo instrumento legal. - Inicialmente. del Art. 449 CPP en concordancia con los Arts. 477 y 478 del mismo cuerpo legal. surge-que-solo pueden ser objeto /de casación Yas sentencias definitivas del tribunal de apelaciones u otras decisiones de este tribunal que ponen fin al procedimiento, extingan la acción o la pena. o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En el presente caso. el Ac. y fin al operasue pone gol procd 201, impugndo confiuye una sentencia definiva del - Asimismo. con forme al Art. 449 CPR los recursos solo pueden ser recurridos por las persona: que tengan derecho para hacerlo. En este Carlos Alberto Battaglia Cáceres y Darlo Daniel Battaglia Cáceres quienes son los defensores Ministro aull Prof-Dra, Ma. Carolina Llanes O.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO CORTE SUPREMA DE USTICIA POR LOS ABGS. GUSTAVO ALBERTO BATTAGLIA CÁCERES Y DARÍO DANIEL BATTAGLIA BAJO PATROCINIO DEL ABG. JUAN DARÍO BATTAGLIA MERELES EN: M.P. C/ ELVIO ALFREDO COLINA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ EXPTE. NO 1051/2015. del condenado en este caso, razón por la cual, puede concluirse que el requisito de la legitimación se encuentra cumplido Por otra parte. de los Arts. 450 y 480 CPP, en concordancia con el 468 del mismo cuerpo legal, surge que el recurso extraordinario de casación debe ser interpuesto por escrito fundado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el plazo de 10 días, indicándose expresamente los puntos de la resolución impugnados. Al respecto, de las constancias de autos surge que el recurso fu e interpuesto ante la secretaría de atención permanente en fecha 14 de diciembre del 2015 (dentro de l os 10 dias hábiles luego de la notificación realizada en fecha 30 de noviembre del 2015). Seguidamente, la fundamentación del escrito presentado permite deducir que el mismo se dirige contra el punto 2 de la parte resolutiva del Ac. y Sent. N° 60 de fecha 18 de noviembre del 2015, es decir, contra la decisión de confirmar la S.D. N' 51 de fecha 24 de abril del 2015 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. En estas condiciones, puede afirmarse que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los Arts. 450 , 480 y 468 CPP. Asimismo, los recurrentes alegan y lundamentan suficientemente la causal prevista en el Ine. 3 del Art. 478 CPP. En atención a todo esto. puede decirse que también están cumplidos los requisitos exigidos por los Arts. 449, 477 y 478 CPP... En conclusión, con lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que se han cumplido con todos los requisitos exigidos para el estudio del recurso extraordinario de casación. debiéndose por tanto . declarar su admisibilidad. ES MI VOTO. A LA PRIMERA CUESTÓN PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: esta Magistratura se adhiere al voto de la Ministra preopinante. En particular, en cuanto puso de manifiesto que la presentación del recurso cumple las exigencias previstas en los art s. 449, 468. 477 y 478 del Código Procesal Penal.... POR SU PARTE, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN EXPRESÓ: adherirse al voto del Dr. Eugenio Jiménez por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: antes de entrar a analizar el recurso extraordinario de casación interpuesto. resulta pertinente realizar un breve resumen de los antecedentes del caso:- Antecedentes Por medio de la S.D. N° 51 de fecha 28 de abril del 2015 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Caaguazú se ha condenado al Sr. Elvio Alfredo Colina Rodríguez a una pena privativa de libertad de veinte años por la comisión del hecho punible de homicidio doloso agravado conforme al Art. 105 Inc. 2 Num. 2 y 4 en concordancia con el Art. 29 Inc. 1 CP. Los abogados defensores del Sr. Elvio Alfredo Colina Rodriguez presentaron un recurso de apelación especial contra dicha sentencia de condena. Como agravios, expusieron los siguientes:- 1- Alegaron que la sentencia adolecía del vicio previsto en el Art. 403 Inc. 2 CPP. Concretamente, manilestaron que el tribunal, en su sentencia, solo se limitó a transcribir lo que dijeron las parte s y -
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO CORTE SUPREMA iJUSTICIA POR LOS ABCS. GUSTAVO ALBERTO BATTAGLIA CÁCERES Y DARÍO DANIEL BATTAGLIA BAJO PATROCINIO DEL ABG. JUAN DARÍO BATTAGLIA MERELES EN: M.P. C/ ELVIO ALFREDO COLINA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ. EXPTE. NO 1051/2015. 1 apingún momento determinaron de forma precisa y circunstanciada los hechos que se tuvieron ¡soro acreditados como lo obliga el Art. 398 Inc. 3 CPP 2- Seguidamenté, adujeron que la sentencia se hallaba viciada de acuerdo a lo previsto en el Art. 40 3 Inc. 3 CPP.-En este punto sostuvieron que conforme al Art. 393 CPP, en la audiencia del juicio oral los döcumentos deben ser leidos "con indicación de su origen". pero que en el acta del juicio figura que solo se dio lectura a los mismos y que no se indicó su origen, y que por tanto su introducción f ue irregular y no podían servir para fundar la sentencia. . 3- Por otra parte. alegaron que la sentencia adolecía del vicio previsto en el Art. 403 Inc. 4 CPP. En este punto alegaron que el tribunal de sentencias solo se limitó a transcribir los testimonios de lo s testigos pero que no explicó cómo se formó su convicción con respecto a los testimonios. Sostuvieron que esto violó el principio de razón suficiente y el estándar de la sana crítica.-... 4- En cuarto lugar sostuvieron que el vicio previsto en el Art. 403 Inc. 4 CPP también se dio porque . resumidamente, el tribunal de sentencias omitió consignar el valor que le dio a cada prueba como lo exigen los Arts. 397 y 398 CPP. 5- Finalmente alegaron que la sentencia adolecía del vicio previsto en el Art. 403 Inc. 8 CPP. Aquí sostuvieron que el tribunal de sentencias dio por acreditados hechos que no formaban parte de la acusación y el auto de apertura a juicio. Concretamente, sostiene que tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio se consignó que fueron "personas desconocidas" las que mataron al Si: Dionicio Romero Ojeda, pero que en la sentencia se ha consignado que fue su representado, el Sr: Elvio Alfredo Colina.- Respecto a lo sostenido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial. Laboral y Penal 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú rechazó esta apelación especial y confirmó la sentencia de condena en todas sus partes por medio del Ac. y Sent. N° 70 de fecha 18 de noviembre del 2015. Este tribunal de alzada, contestó los agravios de la siguiente forma: Con respecto al agravio expuesto más arriba en el punto.I. dijo: "en relación al vicio de falta de determinación precisa del hecho objero del juicio surge. de la lectura de la sentencia que el mismo se halla definido en la segunda cuestión planteada por el Tribunal en la que se señala luego de bacer referencia a los elementos probatorios ...de lo que se infiere que efectivamente en fecha ( de febrero de 2006. el Señor DIONICIO ROMERO OJEDA ha resultado víctima fatal. tras haber recibido heridas con un arma de fuego por parte de un sujeto activo quien actuó evidentemente aprovechando la indefensión de la victima el cual estaha acompañado de la esposa e hija quien elo da de arma de fuego en la pierna... Strego menciona que esta circunstancia factica s rette debidamente probada con los elementos probatorios siguiente y comienza con la transcripción Con especto al agravio expuesto más arriba en el párrafo dijo: "(en relación a la supuesic incorporación irregatar de documentos por falta de indicación de su origen, cabe señalar que los documentos /cietas durante el desarrollo del juicio oral son actas de aduaciones policiales. fiscale s y Dr. Euge Tiniénez R Ministro Aberto 吃式 Prof. Dra fatdia lanes o.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO CORTE SUPREMA DE USTICIA POR LOS ABCS. GUSTAVO ALBERTO BATTAGLIA CÁCERES Y DARÍO DANIEL BATTAGLIA BAJO PATROCINIO DEL ABC. JUAN DARÍO BATTAGLIA MERELES EN: M.P. C/ ELVIO ALFREDO COLINA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ. EXPTE. NO 1051/2015.—— Con respecto a los agravios expuestos más arriba en los puntos 3 y 4 dijo: "'[en relación a la supuesta fimdamentación contradictoria de la sentencia por violar las reglas de la sana crítica, cab e apuntar que la defensa no indica cual fue el medio probatorio de valor decisivo no valorado y de la lectura de la sentencia no se percibe La concurrencia de los supuestos establecidos en el Art. 403, numeral t. del CPP para reputar a la sentencia como viciada con fimdamentación insuficiente o contradictoria (sic)" Argumentos del recurso extraordinario de casación y sus contestaciones Los recurrentes impugnan ahora el Ac. y Sent. N° 70 de fecha 18 de noviembre del 2015 por vía del recurso extraordinario de casación alegando que el mismo adolece del vicio de falta manifiesta de fundamentación previsto el inc. 3 del Art. 478 CPP. En primer lugar alegan que el tribunal de alzada, al momento de estudiar el agravio relativo a la falta de determinación del hecho objeto del juicio, se limitó simplemente a reproducir los argumentos del tribunal de sentencias y que no estudiaron realmente el agravio planteado. Sostienen que en la parte transcrita por el tribunal de alzada no se sindica al Sr. Elvio Colina Rodríguez com o el autor del hecho, sino que solo se menciona que los disparos lo realizó un "sujeto activo". Afirman q ue el tribunal de alzada "disfraza" su fundamentación con meras remisiones a los fundamentos del tribunal de sentencias.- En segundo lugar, en lo que respecta al agravio sobre la supuesta inclusión irregular de medios probatorios. alegan que la fundamentación del tribunal de alzada es "manifiestamente ilegal". Sostie ne que la ley establece de forma manifiesta que debe indicarse el origen de los documentos leidos en juicio y que por tanto, al decir el tribunal de alzada que no existe irregularidad porque los docume ntos provenían de actuaciones policiales, fiscales y jurisdiccionales, está violando la ley. Argumentan q ue las formas procesales están al servicio de las garantías y éstas no pueden ser violentadas.- En tercer lugar. en lo que respecta al agravio sobre falta de fundamentación con respecto a los hechos tenidos como acreditados, alegan lo siguiente:- "El Tribunal de Apelaciones entiende que "...la defensa no indica cuál fue el medio probatorio de valor decisivo no valorado..". en cambio. no fue esa la cuestión propuesta en el Marco del Recurso de Apelación Especial planteado. Esta defensa no ha planteado la valoración deficiente de la prueba ni mucho menos tampoco se ha planteado el hecho de no indicar cuál fue el medio probatorio no ralorado. Lo que si se ha planteado en el marco del Recurso de Apelación es que el Tribunal de Sentencia no realizó la "tarea de valoración de ninguna prueba" y que sólo se ha limitado a "Iranscribir" el testimonio de los testigos sin esbozar las razones de su convicción. El Tribunal de Apelaciones tenia que responder el agravio planteado por esta parte en el sentido de si el Tribunal de Sentencia realizó la "tarea de valoración de la prueba": pero en cambio lo que respondió fue una cuestión que no le fue propuesta. En ninguna parte del Recurso de Apelación Especial se ha planteado la posibilidad de que no se haya valorado algún medio probatorio de carácter decisivo. sino lodo lo contrario, lo que se ha planteado -e insistimos en este punto-es que el Tribunal de Sentencia no realiza tarea alguna de valoración de la prueba y que dicho órgano judicial solamente se limitó a transcribir lo que dijeron los testigos. (sic).—-
r RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO CORTE SUPREMA JUSTICIA POR LOS ABGS. GUSTAVO ALBERTO BATTAGLIA CÁCERES Y DARÍO DANIEL BATTAGLIA BAJO PATROCINIO DEL ABG. JUAN DARIO BATTAGLIA MERELES EN: M.P. C/ ELVIO ALFREDO COLINA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ. EXPTE. NO 1051/2015.- oquarto lugar, en lo que respecta al agravio de la violación del principio de congruencia. Al final de la exposición de cada agravio, los recurrentes proponen como solución la anulación del Ac. y Sent. N° 60 de fecha 18 de noviembre del y por decisión directa la absolución de reproche y sanción del Sr. Elvio Colina Rodríguez.- La querella adhesiva contesta el traslado manifestando que el recurso de casación no se encuentra debidamente fundado ya que los recurrentes en realidad se limitan a reeditar los agravios expresados con la apelación especial tratando de convertir a la Sala Penal en una suerte de tercera instancia. La querella agrega que el fallo impugnado se encuentra suficiente y correctamente fundamentado. El traslado a la Fiscalía General del Estado es contestado por la fiscala adjunta María Soledad Machuca, quien solicita se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se anule el acuerdo y sentencia impugnado. Esta fiscala adjunta expresa que el tribunal de alzada efectivamente omitió analizar el agravio sobre la violación del principio de congruencia que fue planteado por los recurrentes en su apelación especial.- Análisis de la procedencia del recurso Habiendo relatado resumidamente los antecedentes del caso y habiendo fijado los argumentos de las partes. se inicia con la exposición del estudio que he realizado del recurso. En este sentido . debo ya adelantarme en manitestar que debe anularse parcialmente el Ac. y Sent. N° 70 de lecha 18 de noviembre del 2015 impugnado. Los recurrentes alegan la causal prevista en el Inc. 3 del Art. 478 CPP, exponiendo 4 agravios concretos. De estos agravios, considero que los primeros tres no se encuentra justificados. En primer lugar, puede verse que el tribunal de alzada sí estudió el agravio de la apelación especial sobre la supuesta omisión en la S.D. N° S1 de fecha 28 de abril del 2015 de los hechos obje to del juicio, pues incluso transcribió la parte de esta sentencia en la cual los hechos fueron fijados . Debo resaltar aquí que el hecho de que la fundamentación no sea extensa, no significa que el agravio no haya sido sufidientemente contestado: lo decisivo para afirmar que una fundamentación es suficiente. e. más que su extensión, es que la misma sea apta objetivamente para dar respuesta a aquello que en esencia agravia al recurrente. En este sentido, la fundamentación del tribunal de alzada es suficien te. pues con haber transcripto la parte de la sentencja definitiva en la cual fueron fijados los hechos. demuestra que los apelantes no tenían razón y qué su reclanto no se ajustaba a derecho. Por su parte . ay que tener en cuenta que la fijación de los hechos (que conforme al Art. 347 CPP debe ya inicia on la fración precisa v circtinstanciada del hecho punible en la acusación) tiene por objeto permiti r e ejercicio del derecho a la defensa ya su vez que opere la garantía del non bis in idem. pues con la fijación precisa y circunstánciada de los hechos el acusado sabe de que debe defenderse a así mismo. se puede evitar que se lleve adelante otro proceso penal por los mismos hechos. Os los fundamentos del requising de determinación de los hechos, resulta irrelevante
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO CORTE SUPREMA DE USTICIA POR LOS ABGS. GUSTAVO ALBERTO BATTAGLIA CÁCERES Y DARÍO DANIEL BATTAGLIA BAJO PATROCINIO DEL ABG JUAN DARÍO BATTAGLIA MERELES EN: M.P. C/ ELVIO ALFREDO COLINA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ EXPTE. NO 1051/2015. apertura del juicio oral solo para juzgar su conducta (A.J.N° 969 de fecha 14 de noviembre del 2016) , no existiendo por tanto dudas de que con "sujeto activo" el tribunal de sentencias hizo referencia a l Sr. Elvio Alfredo Colina Rodríguez. En estas condiciones, la utilización de la palabra "sujeto activo" e n la sentencia no genera ninguna duda con respecto a los hechos y en consecuencia no vulnera ningún derecho de la detensa.- Por su parte, la fundamentación del tribunal de alzada en lo que respecta al agravio de la supuesta producción de pruebas documentales en violación del Art. 393 CPP. tampoco es "manifiestamente ilegal" como se alega, sino todo lo contrario. El argumento del tribunal de alzada para el rechazo de este agravio, no solo se ajusta a derecho, sino que es además lógico. Lo que el A rt. 393 CPP pretende que las partes sepan el origen de los documentos leídos en juicio, para que puedan ejercer las objeciones que les parezcan pertinentes para el ejercicio de sus derechos. En este senti do, al tratarse de actuaciones policiales, fiscales y jurisdiccionales producidas en la misma causa, ya de la mera individualización del documento a ser leído surgía su origen, estando las partes en condiciones de hacer las objeciones que les hubiesen parecido pertinentes, y no existiendo por tanto una violaci ón del Art. 393 CPP. como bien lo ha apuntado el tribunal de alzada. Exigir que se consigne expresamente el origen del documento en el acta del juicio cuando este origen ya se encuentra implícito en documento mismo por su carácter y cuando es además completamente indubitable, significaría elevar la norma prevista en el Art. 393 CPP a un ritualismo excesivo e innecesario.— . Finalmente, tampoco se encuentra justificado el agravio de los recurrentes sobre la supuesta falta de estudio del vicio previsto en el Art. 403 Inc. 4 CPP. El in fine de dicho artículo establec e que (se entenderá que es contradictoria la fimdamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo (las negritas son mías). Como puede verse con la parte resaltada en negritas, para que exista una violaci ón del principio de la sana critica que justifique la anulación de una sentencia. es necesario que se alecte la valoración pruebas "decisivas": teniendo en cuenta esto, no existe falta manifiesta de fundamentación en la argumentación del tribunal de alzada de que era necesario que los apelantes indiquen cuales eran las pruebas concretas cuya valoración se realizó en violación de la sana crític a. pues esta argumentación encuentra apoyó en lo dispuesto en el mismo Art. 403 inc. 4 in fine CPP. Ahora, pese a lo dicho en el párrafo anterior, sí hubo un punto que fue planteado por los recurrentes en su apelación especial con respecto al vicio previsto en el Art. 403 Inc. 4 CPP. y que no fue atendido por el tribunal de alzada. Esta alegación se refiere a que agravio de que el tribunal d e mérito simplemente se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos. sin expresar (como lo exigiría cl Art. 125 CPP) como se formaron la convicción sobre la veracidad de los testimonio. Este argumento estuvo individualizado como un agravio concreto e independiente en la apelación especial. y no fue analizado por el tribunal de alzada. Lo mismo ocurre con el agravio expuesto en la apelació n especial referente a la violación del principio de congruencia. Este agravio tampoco fue estudiado p or el tribunal de apelaciones. Las dos omisiones mencionadas constituyen una falta manifiesta de fundamentación y en tal sentido. como bien lo señala la representante del Ministerio Público, corresponde una anulación del Ac. y Sent. N° 70 de fecha 18 de noviembre del 2015, más no total sino solo parcial. ya que la falta manifiesta de fundamentación no se da con respecto a todos los agravios expresados con la apelación especial. sino sólo con respecto a dos de ellos..-.-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO CORTE SUPREMA DE JUŞTICIA POR LOS ABGS. GUSTAVO ALBERTO BATTAGLIA CÁCERES Y DARIO DANIEL BATTAGLIA BAJO PATROCINIO DEL ABC. JUAN DARIO BATTAGLIA MERELES EN: M.P. C/ ELVIO ALFREDO COLINA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ 2021 EXPTE. NO 1051/2015.— Ahora. en lo que respecta a la solución que debe darse al caso concreto, no creo acerada la ser subsanado.- Una forma de subsanación del vicio seria la propuesta por la representante del Ministerio Público. es decir. el reenvio de la causa a un nuevo tribunal de apelaciones para que vuelva a estud iar los agravios omitidos y vuelva a dictar una resolución al respecto. Sin embargo, considero que en es te caso concreto esta tampoco es la solución correcta. El motivo radica en que el Art. 473 CPP establec e que el reenvio debe disponerse "cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de le le y o su errónea aplicación", lo cual es luego complementado por el Art. 474 CPP, el cual establece que el tribunal de aplaciones puede resolver directamente "cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio". Es decir, conforme a los artículos cit ados. el reenvio de la causa debe ser reservado sólo para aquellos casos en los cuales el tribunal de alza da no pueda reparar directamente el error o vicio existente conforne al Art. 480 CPP. las reglas citadas s on aplicables al recurso extraordinario de casación. En este sentido, al versar los agravios de la apel ación especial sobre cuestiones netamente juridicas, es evidente que no hace falta enviar la causa a un nu evo tribunal de apelaciones, pues esta Sala Penal goza de las mismas facultades que tendría el nuevo tribunal de apelaciones. Es decir. esta Sala puede reparar directamente la falta manifiesta de fundamentación del tribunal de alzada a través del estudio de los agravios que este dejó de estudiar . El reenvio de la causa a un nuevo tribunal de apelaciones representaría así una dilación innecesaria pa ra el proceso. En consecuencia, al declararse la nulidad parcial del Ac. y Sent. N° 70 de fecha 18 de noviembre del 2015 por falta manifiesta de fundamentación, corresponde que esta Sala Penal repare el vicio a través del análisis de los agravios consignados en la apelación especial cuyo estudio fue omitido.- Ahora, empezando con la exposición del análisis realizado con respecto a los agravios de la apelación cuyo estudio fue omitido, debo nuevamente adelantarme en decir que los mismos no se encuentran justificados.- En primen lugar, hay que tener en cuenta que el Art. 175 CPP establece que el tribunal se formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas. En este sentido. no es erróneo que el tribunal transcriba extractos de las declaraciones de los testigos mas relevantes a fin conectarlos con las demás pruebas producidas y justificar la forma en la cual se fo rmó wasu convicción general sobre la existencia de los hechos. En este punto, lo que agravió a los apela ntes es que-elAribunal de sentencias no se haya referido a cada testigo en forma individual y especifica. Sin embargo. mi opinión es que. cuando se trata de deglaraciones testificales. no es necesario referirse siempre la cada testigo de forma individual si durante el juicio no surgió relevante del testimonio o alguna cuestion que pueda hacer dudar de la declaración.- En segundo lugaí, en lo que respecta a la supuesta violación del principio de congruencia. basta con resaltar que tanto en la aclisación como en el auto de apertura a juicio se ha sindicado c omo supuesto autor únicamente y de forma expresa al Sr. Elvio Alfredo Colina. Siende asi, resulta claro que-los hechos debatidos en juicio, conforme a la acusación y al auto delapertúra a juicio demostrar la participación y autoría del Sr. Elvio oltedo Colina en los bechos, y por tanto bebłarse de violación del princípio de congruenciaal haberisido esfe condenador Eugenio Jiménez R Ministro Prof. Dra, Ma.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO CORTE SUPREMA •JUSTICIA POR LOS ABGS. GUSTAVO ALBERTO BATTAGLIA CÁCERES Y DARÍO DANIEL BATTAGLIA BAJO PATROCINIO DEL ABG. JUAN DARÍO BATTAGLIA MERELES EN: M.P. C/ ELVIO ALFREDO COLINA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ. EXPTE. NO 1051/2015.... En conclusión. conforme a los argumentos expuestos, considero que debe anularse parcialmente el Ac. y Sent. N° 70 de techa 18 de noviembre del 2015 y. por decisión directa, confirmarse la S.D. N° 51 de lecha 28 de abril del 2015. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad. el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala le ha instaurado la acción penal. situac ión que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 de l mismo cuerpo legal. ES MI VOTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: los abogados Gustavo Battaglia Cáceres y Darío Daniel Battaglia Cáceres, en representación del señor Elvio Alfredo Colina Rodríguez, interponen recurso extraordinario de casación contra el acuerdo y sentencia N° 60 de fecha 18 de noviembre de 2015. dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción de Caaguazú. Mediante la referida resolución, dicho Tribunal contirmó la condena de veinte años de pena privativa de libertad que el Tribunal de Sentencia de la misma Circunscripción, integrado por los jueces Julio César Solaeche, Nimia Ferreira Guanes y Victor Venancio Vera. dictó contra el señor Elvio Alfredo Colina Rodríguez. La parte recurrente funda su pretensión en el art. 478, inciso "3" del Código Procesal Penal, en concordancia con los arts. 125 y 403 del mismo Código, y el art. 256 de la Constitución. Expresa sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 101/23 del expediente caratulado "Recurso de apelación especial interpuesto por el delensor Gustavo A. Battaglia y Dario D. Battaglia en la causa M.P. c/ Elvio Alfredo Colina s/ homicidio doloso en Czu.*, que acompaña al expediente principal, caratulado "Ministerio Público c/ Elvio Alfredo Colina s/ homicidio doloso en Caaguazú* Alude, específicamente, a la falta de fundamentación manifiesta que observa en el fallo impugnado, y asegura que muchos de los agravios que expresó en el recurso de apelación especial fueron juzgados de manera insuficiente por el Tribunal de Apelación interviniente. y uno en particul ar ni siquiera fue juzgado. Al respecto, hace hincapié en lo siguiente: a) el agravio que la defensa expresó por la faltajde determinación del hecho objeto del juicio. fue respondido de manera insuficiente, dado que la Alzada se limitó tan solo a reproducir los argumentos de la sentencia de Primera Instancia; b) el agravio p or el valor probatorio que el Tribunal de Sentencia otorgó a la prueba documental. que ingreso de manera irregular al juicio, fue respondido de manera insuficiente: c) el agravio que lamentó porque el Trib unal de Sentencia juzgó de manera contradictoria la prueba testimonial producida en el juicio. también fu e respondido de manera insuficiente; y, d) el agravio por la falta de congruencia entre los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia y los admitidos en el auto de apertura a juicio oral y públ ico. no tuvo respuesta alguna de parte del Tribunal de Apelación. De este modo, la recurrente solicita a la Corte Suprema de Justicia que anule la resolución impugnada. y por decisión directa, absuelva al señor Elvio Alfredo Colina Rodríguez.-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO CORTE POR LOS ABGS. GUSTAVO ALBERTO BATTAGLIA CÁCERES SUPREMA Y DARÍO DANIEL BATTAGLIA BAJO PATROCINIO DEL ABC. DE USTICIA JUAN DARÍO BATTAGLIA MERELES EN: M.P. C/ ELVIO ALFREDO COLINA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ. 2022 EXPTE. NO 1051/2015.- Atora bien. para juzgar la procedencia o no de la casación que nos ocupa es necesario. en pio fugar, remitirse al escrito de presentación del recurso de apelación especial. obrante a is. 1/1 8 del expediente que acompaña al principal; y a la resolución impugnada, obrante fs. 32/4 del mismo expediente. Con ello será posible determinar si existe la manifiesta falta de fundamentación alegada por la recurrente. En efecto, advertimos que el recurso extraordinario de casación es procedente. porque uno de los agravios que fundó el recurso de apelación especial. específicamente, el que reliere a falta de congruencia entre los hechos acreditados en la sentencia y los admitidos en el auto de apertura a ju icio. no fue respondido por el Tribunal de Apelación.-. Ello se comprueba con solo leer el contenido de la sentencia impugnada dado que en parte alguna se hace referencia al agravio en cuestión. De hecho, el Tribunal de Apelación. al enumerar lo s agravios expresados por la defensa, omite el que refiere a la falta de congruencia señalada en el es crito recursivo. por lo que. lógicamente, no se pronunció al respecto. De este modo. el Tribunal de Apelación omitió juzgar una cuestión oportunamente introducida en el recurso de apelación especial, por lo que resulta evidente la falta de fundamentación en la resolución impugnada. Hemos de señalar: que en el voto que antecede se propone la anulación parcial del acuerdo y sentencia N° 60 de fecha 18 de noviembre de 2015, porque la falta de fundamentación no se da respecto a todos los agravios expresados en la apelación especial. Luego, que por decisión directa l a Corte Suprema de Justicia confirme la sentencia de Primera Instancia, previo juzgamiento de los agravios omitidos por el Tribunal de Apelación. De este modo, advertimos que la nulidad parcial propuesta por la preopinante no tiene como objeto algún punto de la parte dispositiva de la resolución, que es la que, en definitiva, expresa l a voluntad del órgano sentenciante. Es sabido que todo fallo judicial se halla determinado por su part e dispositiva. y sobre sus puntos se fundamentan los agravios de un recurso.- En el caso que nos ocupa, el segundo apartado de la parte dispositiva de la resolución impugnada, expresa la decisión del Tribunal de confirmar la sentencia de Primera Instancia: empero, como se ha visto, esta decisión tiene base en el juzgamiento incompleto de los agravios que fundaron el recurso de apelación especial, vicio precisamente denunciado por la defensa al momento de interponer el recurso extraordinario de casación. Es ovidente, entonces, que nos encontramos ante una cuestión que no es meramente accesoria. único caso que permitiría a la Corte Suprema de Justicia complementar la fundamentación del fallo impugnado y proceder a la rectificación de errores de derecho amén de lo que dispone el art. 475 del Código Procesal Penal. Todo lo contario, en epte caso se da comprobado la manitiesta lalta de fundamentación que vicia et fallo impugnado, causal prevista em el art. 478, inciso "3" del Código Procesal Penal/-. Entonces, no es posible confirmar parte de la resolución del Tribunal de Apelación porque la falta de pronunciarmento sobre una cuestión sustancial, es un vicio que indudablemente invalida toda la resolución impugnada, y por ende, la decisión de la concent dictada en Primera Instancia.- ٢٥:٥٦ (مس Airisira Ministro Prof. Drast Peroma Llanes o. • Ministra
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO CORTE SUPREMA DIJUSTICIA POR LOS ABGS. GUSTAVO ALBERTO BATTAGLIA CÁCERES Y DARÍO DANIEL BATTAGLIA BAJO PATROCINIO DEL ABG JUAN DARÍO BATTAGLIA MERELES EN: M.P. C/ ELVIO ALFREDO COLINA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ. EXPTE. NO 1051/2015.. En otras palabras, la razón asiste al impugnante: el recurso extraordinario de casación es procedente por lo que corresponde la declarar la nulidad del acuerdo y sentencia N° 60 de fecha 18 d e noviembre de 201 5. Ahora bien, conforme con lo que establece el art. 474 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 480 del mismo cuerpo legal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia e stá facultada para resolver el caso en forma directa. Claro está, el ejercicio de esta facultad evita un dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional, componentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal reclama. dada la incertidumbre que el mismo depara para las partes involucradas.- En este caso, se advierte que el recurso de apelación especial, interpuesto en su momento por la defensa del señor Elvio Alfredo Colina Rodriguez, se funda en supuestos errores de fundamentación que atribuye al Tribunal de Sentencia interviniente. Es evidente que la cuestión propuesta puede ser juzgada por la Corte Suprema de Justicia sin que resulte necesario el reenvio a otro Tribunal de Apelación.- Naturalmente, la decisión directa se fundará en el juzgamiento de los méritos de la sentencia delinitiva N° 51 de fecha 28 de abril de 2015 (fs. 220/28 del expediente principal). dictada por el Tribunal de Sentencia de Primera Instancia. a la luz de los agravios que la detensa expresó al momen to de interponer el recurso de apelación especial (fs. 1/18 del expediente que acompaña al principal).- .- Al respecto, se advierte que la defensa fundó el recurso de apelación especial en los Arts. 125 y 403 incisos "2". "3*, "4" y ig" del Código Procesal Penal.- En relación al art. 403 inciso "2", alirmó que la sentencia definitiva carece de la enunciación del objeto del juicio y la determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal de Sentencia esti mó acreditado. Al respecto, señaló: "Los miembros del Tribunal de Sentencia solamente se limitan a reproducir lo que dijeron tanto, el Ministerio Público como la Representación de la Ouerella. pero n o indican en ninguna parte de la sentencia impugnada cuáles son los hechos del juicio [...) Los miembros del Tribunal de Sentencia también incurren en este vicio gravísimo. por cuanto al no haber establecido los hechos objeto del juicio. mucho menos pudieron haber realizado la determinación circunstanciada del hecho que estimaron acreditado. No existe en la sentencia impugnada esta circunstancia fáctica que se le atribuye a nuestro representado Elvio Alfredo Colina Rodriguez" (I. 4 del expediente que acompaña al principal).- En primer lugar, se debe señalar que conforme con lo que establece el art. 382 in fine del Código Procesal Penal, la sustanciación de todo juicio oral se inicia con la lectura del auto de ape rtura, ordenada por el presidente del Tribunal de Sentencia, que luego cede la palabra al Ministerio Públic o y a la Ouerella Adhesiva para que, a través de sus representantes, expliquen sus respectivos escritos de acusación. De esta manera. ya en la apertura y con presencia de todas las partes. queda lijado el objeto del juicio, vale decir, el hecho fáctico que se pretende demostrar en el juicio, con la prueba que alli será producida. En este caso, consta en el acta de juicio (is. 211/9 del expediente principal) que el auto de apertura a juicio fue leído en presencia de todas las partes, y que tanto el Agente Fiscal como el
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO CORTE SUPREMA DE USTICIA POR LOS ABGS. GUSTAVO ALBERTO BATTAGLIA CÁCERES Y DARIO DANIEL BATTAGLIA BAJO PATROCINIO DEL ABG. JUAN DARIO BATTAGLIA MERELES EN: M.P. C/ ELVIO ALFREDO COLINA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ. 2021 EXPTE. NO 1051/2015.- pesentante della Querella Adhesiva, explicaron la acusación en presencia del señor Elvio Alfredo post ma Rodríguez y su defensa. - De hecho, luego de la intervención de las partes acusadoras, la defensa expuso sus alegatos iniciales: "precisamente, sobre el hecho fijado en las acusaciones y en el auto de apertura. por lo que es indudable que las partes han debatido específicamente sobre el objeto del juicio.- Ya en la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal de Sentencia interviniente determinó, como segunda cuestión a resolver, si se probó la existencia del hecho punible. En este apartado, luego de aludir a las pruebas producidas en el juicio. el Tribunal concluyó que el hecho fáctico que fundó la acusación y que fue admitido en el auto de apertura, vale decir. el ob jeto del juicio, se hallaba plenamente demostrado.- Al respecto, el Tribunal señaló: "[..] se infiere que efectivamente. en fecha 06 de febrero del cito 2006, el señor Dionicio Romero Ojeda ha resultado víctima fatal tras haber recibido heridas con un arma de fuego por parte de un sujero aclivo, quien actuó evidentemente aprovechando la indefensión de la víctima. el cual estaba acompañado por esposa e hija, quien recibió un disparo de arma de fuego en la pierna, poniendo así mismo en peligro inmediato con su acción dicho agente activo. la vida de terceros: disparo que finalmente produjo s muerte" (f. 22l vito. del expodiente principal).- De este modo, se advierte que en la sentencia se encuentra la enunciación del hecho objeto del juicio y el relato circunstanciado de lo que se estimó acreditado, por lo que el vicio denunciado po r la parte recurrente es inexistente. Por otra parte, la defensa fundó su recurso en el art. 402, inciso "3", y al respecto aseguró que la sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio. Al respecto, señaló qu e conforme con lo que establece el art. 393 del Código Procesal Penal, los documentos probatorios deben ser leídos y exhibidos en la audiencia de juicio oral. con indicación del origen (I. 5 del expediente que acompaña al principal).- Entonces, a decir de la parte recurrente, en este juicio las pruebas documentales fueron leídas sin indicación del origen de las mismas. Cabe puntualizar que no individualizó concretamente cuál es la prueba documental que ingresó de esa forma al juicio oral.- Sin perjuicio de ello, advertimos que todas las pruebas documentales que fueron admitidas en este juicio se encuentran enumeradas en el auto de apertura (fs. 145/7 del expediente principal). La s ismas fieron producidas en el debate oral mediante su lectura, y todas ellas refieren a actas del Ministefio Público o de la Policía Nacional, o bien áctos jurisdiccionales. signados por las persona s intervinientes en cada caso... Entre la documentación leída, en este juicio se observan: informes policiales, actas de allanamientos, acta de constitución del Ministerio Público, acta de necropsia y acta de levantamient o cadaver. por nombrav algunas.- - se ipara ples de documentos signados por funcionarios publicos que representan una stitución determfnada, y esta información consta en cada documente que, ivale recordar • es leído en pugenia gimenes i Vaistro Dra , maletalin. Ministre Ministra
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POR LOS ABCS. GUSTAVO ALBERTO BATTAGLIA CÁCERES Y DARÍO DANIEL BATTAGLIA BAJO PATROCINIO DEL ABC JUAN DARIO BATTAGLIA MERELES EN: M.P. C/ ELVIO ALFREDO COLINA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ EXPTE. NO 1051/2015. su totalidad cuando la prueba es producida en el juicio. De este modo, no es posible sostener que la s partes no conocian el origen de la prueba documental.- Por otra parte, en el acta de juicio oral no consta que la defensa haya reclamado al Tribunal de Sentencia. que no conocía el origen de algún documento probatorio leído en el juicio. o cuanto menos . haya solicitado que el origen sea identificado.... De este modo, vemos que la prueba documental incorporada en este juicio se ajusta a las previsiones del art. 371, del Código Procesal Penal, por lo que no se puede sostener que el ingreso de la misma haya sido ilegal.- En otros apartados de la presentación. la parte recurrente invocó el art. 403. inciso "4" del Código Procesal Penal, y afirmó que la fundamentación de la sentencia resultó contradictoria. dado q ue no se observaron las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de valor decisivo. Al respecto, aseguró que el Tribunal de Sentencia ha violado el principio de razón suficiente. dado que, al momento de valorar la prueba testimonial, se limitó a realizar la transcripción de lo relatado por los testigos en el juicio oral. sin explicar de qué forma estos testimonios han formado la convicción del Tribunal, o cual es el valor probatorio de cada uno. Además. señaló que el Tribunal h a omitido valorar otros medios de prueba producidos en juicio. y ha dado "valor exagerado" a otros (f' s. 10/13 del expediente que acompaña al principal).-_. Al respecto, debemos advertir que el recurrente, en momento alguno de su presentación. precisó cuál es la prueba decisiva para el caso que no ha sido valorada por el Tribunal, y tan solo se limit ó a señalar que "las demás pruebas documentales" no se han mencionado en la sentencia Llama la atención que en este apartado reclame la supuesta falta de valoración de las pruebas documentales, cuando a través de este mismo recurso, en otro apartado, se agravió por el supuesto ingreso irregular de las pruebas documentales, situación sobre la cual ya hemos opinado. Ahora bien, conforme con lo que establece el art. 175 del Código Procesal Penal, es cierto que existe la obligación del órgano jurisdiccional, de formar su convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ley procesal consagra el principio de la libre apreciación de las pruebas, y el pod er del juez de obrar con libertad en su tarea de valoración. Sin embargo, hay que apuntar que la apreciació n libre no es sinónimo de discrecionalidad absoluta del órgano judicial, cuyo arbitrio en todo caso se halla limitado por pautas objetivas que no puede desechar sin riesgo de incurrir en arbitrariedad.-. .-.... Al respecto, es sabido que la sana crítica, como sistema de valoración de la prueba. exige que todo juzgamiento de la prueba sea racional. y derive de las normas de la "recta razón". En este proc eso lógico se deben observar los principios de identidad, no contradicción, de tercero excluido y de raz ón suficiente: así como los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común.- La parte recurrente aseguró que en este caso el principio de razón suficiente fue inobservado por el Tribunal de Sentencia. Es necesario recordar que dicho principio se enuncia así: "hay siempre unet razón por la cual alguien hace lo que hace".-_-. Al respecto, la doctrina especializada señala: "Desde el punto de vista lógico se entiende como una recón, esto es una explicación de por qué algo es de determinada manera y no de otra (...] De
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO CORTE SUPREMA DE USTICIA POR LOS ABGS. GUSTAVO ALBERTO BATTAGLIA CÁCERES Y DARÍO DANIEL BATTAGLIA BAJO PATROCINIO DEL ABG. JUAN DARIO BATTAGLIA MERELES EN: M.P. C/ ELVIO ALFREDO COLINA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZU. 2021 EXPTE. NO 1051/2015.- altanera, la suficiencia exigida por el principio es diversa según sea la materia de la que se trate * MIRARDI. Olsen: Lógica del Proceso Judicial. Lerner Editora, 4ta. Edición. Córdoba. P. 121). Por su parte, es sabido que la calidad de la "suficiencia", muchas veces. está dada por la propia ley. Asílas cosas. advertimos que en nuestro país. en materia penal, el juez, para condenar: debe te ner certeza Al respecto. en la exposición de motivos del Código Procesal Penal, se dijo: "52. El juez para condenar debe tener certeza de la autoría y responsabilidad del imputado. Si solo tiene un conocimiento probable del hecho que se investiga o de quien fue su autor, debe absolver, aún cuando no esté intimamente convencido de la inocencia del imputado, pues este goza del derecho a que se presuma ese estado jurídico*.- En la misma exposición, en otro apartado, se lee: "/34. Para llegar a ese estado intelecmal de certeza se deben utilizar las fuentes y los medios probatorios que son las vías legales que permiten que ingrese la información al proceso y ella pueda ser utilizada para construir las decisiones. Pero est a construcción debe llevarse a cabo con arreglo a determinados principios, entre los cuales. siguiendo la tradición. se ha optado por el principio de la sana critica que en su esencia constituve un siste ma de valoración de la prueba basado en la libre convicción del juez, expresamente fundamentada: es decir. el rechazo a la prueba tasada o legal: y la libre e integral apreciación del jues del conjunio concentrado de la prueba producida ante él en el juicio oral y público: y la obligación de explicar (a trarés de la motivación de la sentencia) el modo como llegó a la certeza que funda su decisión".- Entonces. conforme con la certeza que exige la condena en el fuero penal. el respeto al principio de razón suficiente, en materia de valoración probatoria, requiere que la prueba en "que s e basen las conclusiones a que se arriba en la sentencia, solo puede dar fimdamento a esas conclusione s y no a otras: o expresado de otro modo que ellas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento" (Ibid, P. 121).- En nuestro caso, vemos que el Tribunal de Sentencia describió los elementos probatorios que consideró decisivos para fundar sus conclusiones. A dicho efecto, refirió a la prueba de reconocimie nto de persona. e indicó que las victimas reconocieron plenamente al autor del hecho. Luego. transcribió los testimonios de Sonia Elizabeth Romero Espinoza (hija de la victima) y Felicita Espínola Vda. de Romero (esposa de la victima) testigos presenciales del hecho: y los caracterizó como coherentes. seguros y verosimiles. También fueron transcritos los testimonios de Marcos Crispín Argandoña. Shirley María Cardozo Leiva, Ceferino Cardozo Olmedo, Domingo Luciano Toñánez Martínez Eliodoro Otazu Álvez. Salvador Espinoza Giménez y Ramón Giménez Maldonado.- Todos estos yestimonios, en conjunto con las demás pruebas que el Tribunal juzgó como •reconstrucción conceptual del hecho punible realizada por el Tribunal, deriva racionalmente de las El Tribunal confayó: "Este Tribunal en grado de absoluta certeza afirma que el acusado Elvio Alfredo Colina Rodríguez ha participado en el hecho punible de homicidio doloso agravado demostradoren carácter de autor material. Esta determinación a la que llega el Tribunal, resulta principalmente por las declaraciones testificales en especial de la hija de la viélima asi como de s u esposa quienes segun sus propias expresiones estabam en el lugar y moinento precio en que on los hechos, las mismas relataron promenorisadamente lo sucedido en esa oportunidad (.. Ministro Ministra
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO CORTE SUPREMA DE USTICIA POR LOS ABGS. GUSTAVO ALBERTO BATTAGLIA CÁCERES Y DARIO DANIEL BATTAGLIA BAJO PATROCINIO DEL ABG. •JUAN DARÍO BATTAGLIA MERELES EN: M.P. C/ ELVIO ALFREDO COLINA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ. EXPTE. NO 1051/2015. el Tribunal constata que igualmente la esposa e hija de la victima, señora Felicita Espinoza Vda. de Romero y Sonia Elizabeth Romero Espinoza procedieron en su momento a efecmar el reconocimiento de persona en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba. ocasión en que ambas: en la rueda de personas formadas para tal diligencia, reconocieron plenamente al hoy acusado Alfredo Colina Rodrígue: como antor del disparo que acabó con la vida del señor Dionicio Romero*. De este modo. advertimos que las pruebas del juicio condujeron al Tribunal a una sola conclusión respecto al hecho debatido en juicio, sin que se perciba contradicción o insuficiencia en el razonamiento seguido por el mismo.-. Por último, la defensa invocó la violación del art. 403, inciso "8. del Código Procesal Penal y aseguró que el Tribunal inobservó las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusa ción y el auto de apertura a juicio.- Al respecto, señaló que en la acusación del Ministerio Público como en el auto de apertura solo se menciona a "personas desconocidas" como autores del hecho punible, sin embargo. en la sentencia definitiva se introduce el hecho de que tue Elvio Alfredo Colina Rodríguez es el autor del hecho (ts . 16/7 del expediente que acompaña al principal).- Esta situación no se corresponde con las constancias del expediente porque si bien en el relato de hechos introductorio de la causa se refiere a "personas desconocidas", tanto en la acusación, en el auto de apertura como en la sentencia, se individualiza específicamente al señor Elvio Alfiedo Colin a Rodrigucz como autor del hecho. No caben dudas de que este proceso fie llevado adelante en contra del señor Elvio Alfredo Colina Rodríguez, quien en todo momento conoció su condición de sospechoso de la autoria del hecho punible investigado, y en todo momento ejerció su defensa en torno a dicha sospecha. La sentencia de condena plasma. en definitiva, la comprobación de la sospecha sobre la existencia del hecho punible y la autoría del señor Elvio Alfredo Colina Rodriguez. extremos ya contemplados en la acusación y en el auto de apertura, por lo que es evidente que la aseveración de la recurrente no tiene sustento.- ) Por las conclusiones que anteceden, corresponde: hacer lugar al recurso extraordinario de asación interpuesto por los abogados Gasta vo Battalgia Cáceres y Dario Daniel Baltaglia Cáceres. en representación del señor Elvio Alfredo Colina Rodríguez. y anular el acuerdo y sentencia N° 60 de lecha 18|de noviembre de 2015/dictado por el Tribunal de Apelación Civil. Comercial. Laboral y Penal. Segunda Sala, de la Circunscripción de Caguazú; por decisión directa, confirmar la sentencia definitima N° 51 de feeta 28 de abril de 2015 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Crycunscripción de Caaguazú, integrado por los jueces Julio César Solaeche, Nimia Ferreira Guanes y Vctor: Venancio Vera. Costas en esta instancia, en el orden causado. ASÍ VOTO.- POR SU PARTE, EL MINISTRO ALBERTO MARTİNEZ SIMÓN EXPRESÓ: adherirse al, volo del Dr Eugenio Jiménez Rolan por los mismos fundamentos Con lo que s redando Acordad dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mi que inmediatamente sigue:- Martinia Noistro que certifico, ANTE Mi Df. Eugenio Jiménez R. Ministro -Ministra
CORTE SUPREMA 11/USTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. GUSTAVO ALBERTO BATTAGLIA CÁCERES Y DARIO DANIEL BATTAGLIA BAJO PATROCINIO DEL ABG. JUAN DARÍO BATTAGLIA MERELES EN: M.P. C/ ELVIO ALFREDO COLINA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ. EXPTE. NO 1051/2015. ACUERDO Y SENTENCIAN. 470.... Asunción, 10 de Mayo de 2021.- RESUELVE 1.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuestos por los Abgs. Carlos Alberto Battaglia Cáceres y Darío Daniel Battaglia Cáceres en representación del condenado Elvio Alfredo Colina Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia N" G0 de fecha 18 de noviembre del 2015 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil. Comercial. Laboral y Penal 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. 2.- HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado. por las razones arriba explicadas. 3- ANULAR el Acuerdo y Sertencia N°60 de fecha 18 de noviembre de 2015. dictado por e Tribunal de Apelación Civil, Comercial. Laboral y Penal. Segunda Sala. de la Circunscripción de Caaguazii y. por DECISIÓN DIRECTA confirinar la sentencia definitiva N° 51 de fecha 28 de abril de 2015 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción de Caaguazi. ntegrado portos jueces Julio César Solaeche. Ninia Ferreira Guanes y Victor Venancio Vera. Ante mi: 4.- ANOTAR, registrar y notitiga Dr. Eugenio Kménez R Ministro Prof. Dia. Mo: Curolina Llanes O Ministra Marines Prar: PODER 8 SECRETARII
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