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P. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Reçurso de Casación interpuesto por Estanislao Cabañas por derecho propio en la causa: ¡ESTANISLAO CABANAS s/ HOMICIDIO DOLOSO" EST ¡ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. n ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a i los dore días del mes de ... MAJO del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros; de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ¡MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES, por antelmí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ESTANISLAO CABAÑAS POR DERECHO PROPIO EN LA CAUSA: ESTANISLAO CABAÑAS S/ HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado eri contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 51 de fecha 14 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; -... CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?-_ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у FRETES A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA DIJO: EI Sr. ESTANISLAO CABANAS, por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública en lo Penal Abg. Blanca Lila Martínez Flores, interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 51 de fecha 14 de noviemore de 2017, que confirma la S.D. Nro. 07 de fecha 06 de junio de 2017 mediante el cual el Tribunal de Sentencias resolvió condenar al procesado a la penarprivativa delibertad de quince (15) años por el hecho punible de Homicidio Doloso (At""Os inG. 1CP)- Entrando al estudio de admisibilidad del Recurso Extraordinario interpuesto, corresponde desarrollar el siguiere análisis: ANTONIO FRETES Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi. MIN STRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art 480 -primera parte- del CPP. En lo que hace al plazo de interposición, el procesado fue notificado de la resolución impugnada en fecha 27 de noviembre de 2017 (fs. 197) e interpuso el recurso el 12 de diciembre del mismo año. Según el art. 480 segunda oración CPP. "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]". Por otro lado, el art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Conforme a las constancias de la causa, las circunstancias fácticas referentes al plazo y forma de interposición, se adecuan a todos los presupuestos legales mencionados. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se tiene que quien interpone el presente recurso es el Sr. ESTANISLAO CABANAS, en causa propia y bajo patrocinio de una Defensora Pública. Conforme al art. 449 segundo párrafo primera oración CPP "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado", se puede sostener que esta exigencia normativa procesal está cumplida.- En cuanto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la Defensa utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelaciones, que confirma una sentencia condenatoria. El Art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP.- En cuanto a los motivos invocados, debe establecerse que la casación puede dividirse en afectación de normas sustantivas (casación material) o de normas de forma (casación procesal).- El escrito de casación manifiesta que los agravios recaen sobre el Art. 478 incs. 1°y 3° CPP. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el articulo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. + "r …...
CORTE? SUPREAS DEJUSTICLA "Recurso de Casación interpuesto por Estanislao !Cabañas por derecho propio en la causa: ESTANISLAO CABAÑAS I s/ HOMICIDIO ¡DOLOSO". En cuantos al-Art 8 inc. 1° del CPP, la norma exige conjuntamente que la pena impuesta sea 'mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional", porque la conjunción copulativa "y", indica unión o adición entre dos palabras o dos oraciones con la misma función; otra cosa hubiera sido si el inciso requiriera la exigencia de una pena "'mayor a diez años" ''" se alegue, etc., puesto que en ese caso la conjuncióri "o" indicaria exclusión o alternativa entre las oraciones o los términos que relaciona! Pero como no es asi, no puede el recurrente elegirio seleccionar entre la péna "mayor a diez años" o "la inobservancia o errónea aplicación" de preceptos constitucionales. En este caso en particular, el primer requisito se encuentra cumplido en el sentido que el procesado fue condenado a la pena privativa de libertad de quince (15) años. No obstante, en todo su escrito de casación no se observa fundamentación alguna sobre inobservancia o errónea aplicación de algún precepto constitucional. Por tanto este agravio no se encuentra fundado, razón por la cual no puede procederse a su estudio de fondo. En cuanto al Art. 478 inc. 3 del CPP, el mismo hace referencia a una sentencia que se encuentre manifiestamente infundada. La defensa del Sr. Estanislao Cabañas expresa que el Acuerdo y Sentencia impugnado no se encuentra fundado y que no responde los agravios planteados. Continúa el escrito diciendo que la argumentación nada dice del caso concreto ni de los fundamentos apuntados por la defensa al solicitar la revocación de la sentencia primaria mediante la apelación especial y que además la fundamentación puede ser aplicable a cualquier supuesto ya que sustituyendo el nombre del expediente el resultado sería el mismo. Por ende concluye que jamás se analizó el caso y la resolución peca de formulario, inçumpliendo el Art. 125 CPP. Esto constituye una casación procesal y cumple los requisitos de admisibilidad.- Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, ya que el recurso de casación interpuesto es admisible por reunir todos los requisitos establecidos por la norma A su turno, el Ministro ANTONIO FRETES expuso: me adhiero al sentido de Abp tosvoto enemilos señores Ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolitas Llanes Ocampos y por los mismos fundamentos en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto.- LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Sobre el agravio expuesto por la defensa referente a la falta de fundamentación aull ÁNTONIO FRETES Mosto Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candii MINISTRO
4 por parte del tribunal de apelaciones y a la luz de sus agravios, se debe dar la razón a la defensa por las siguientes razones: -_ De la lectura de la resolución impugnada, resalta el estilo de resolución del tribunal de apelaciones; mencionan y transcriben los agravios de los intervinientes para luego pasar a resolver la cuestión de fondo. De esta manera, solamente las últimas dos páginas -de una resolución de catorce páginas- contiene la respuesta del órgano jurisdiccional. Ahora bien, esto no significa que una respuesta breve o escueta sea característica de una resolución infundada. Sino más bien, lo que interesa realmente es el contenido de estas respuestas y su eficacia en contestar concretamente las cuestiones sometidas a estudio. Éste es el análisis que se realiza a través de la casación propiamente, sobre esta causal en particular «sentencia infundada». Para establecer si hubo una respuesta fundada del tribunal de apelación, se observa primeramente que el apelante se agravió en su momento por una supuesta defectuosa aplicación del Art. 65 del Código Penal. A esto, el tribunal contestó que «.Se advierte que el Tribunal A quo, ha realizado la medición de la pena invocando el referido artículo 65 del Código Penal, tomando como base el marco penal del articulo 105 inc. 1º de! Código Penal, el artículo 29 inc. 1º del Código de fondo, cual es de 5 a 30 años de pena privativa de libertad...». Posteriormente, manifiesta el tribunal de apelaciones "que se encuentran imposibilitados al reexamen del caudal probatorio, siendo ésta una función propia del Tribunal de mérito. Continúa diciendo que desde su perspectiva se «...ha aplicado las disposiciones contenidas en el Art. 65 del Código Penal, de manera fundada y correcta, no observándose vicios contradictorios o de doble valoración de los tipos penales, habiéndose observado todas y cada una de las circunstancias atenuantes y agravantes para la imposición de la sanción...». A raíz de esto, el tribunal de apelaciones, sobre el agravio en particular, contestó que el punto 8 del Art. 65 CP referente a la: «vida anterior del autor», debe ser considerado positivamente -contrario a lo que estableció el tribunal de sentencias-, pero que ello no influye ni puede influir de manera alguna en la medición de la pena puesto que el análisis y argumentación de los jueces de sentencia no amerita nulidades ni vicios. Concluyen manifestando que la sentencia recurrida no contiene contradicciones ni violenta el ejercicio de la defensa en juicio. Por estas razones confirman la condena apelada.-..- Como puede observarse, muy lejos de contestar el agravio específico de la defensa, el tribunal de apelaciones evadió la fundamentación que la impugnación merecía. Los términos utilizados por el tribunal de apelaciones, tal como lo manifiesta la defensa en su escrito de casación, constituyen una suerte de «formulario», en el sentido que puede ser aplicada a cualquier resolución que esté sometida a estudio de dicho órgano jurisdiccional sobre la cuestión en particular.— Además de lo mencionado en el párrafo anterior, el tribunal de apelaciones ha omitido completamente, contestar agravios puntuales que fueron objeto de impugnación, como por ejemplo; la importancia de los deberes infringidos, tomado
SUPREAM CORTES NUDECRE DE USTI 2029 07 "Recurso de Casación interpuesto por Estanislao Cabañas por : derecho propio en la causa: ¡ESTANISLAO DOLOSO". CABANAS S/ HOMICIDIO -5.- negativamente BOTeLbunal de sentencias, el agravio sobre el Art. 65 inc. 2° num 10) CP; y el topico sobre la ingesta de alcohol por parte del procesado. Todos estos puntos no fueron tratados por el tribunal de alzada ni han hecho un atisbo de respuesta sobre los mismos.- EI Art. 125 del CPP establece que: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y derecho en que se basan las decisionesi." Se puede apreciar qué el Tribunal de Apelación no observó la norma contenida en el Art. 125 del CPP, llegando a una solución arbitraria del caso que habilita la declaración de nulidad de la misma atendiendo a lo indicado en el Art 403 numeral 4) del CPP Este defecto de la sentencia constituye el de mayor gravedad. A este respecto el legislador constituye -en el Art. 403 num. 4) CPP- un catálogo de vicios de la sentencia que se caracterizan por poseer cierta graduación. El más grave es la carencia de fundamentación. Le siguen la insuficiencia y la contradicción. Bajo estos presupuestos legales, cabe sostener —de forma afirmativa- que lo nuclear y central es si las razones que fundamentan las decisiones están expresadas y son controlables racionalmente. A contrario sensu una decisión es tan indefinida, imprecisa, indeterminada, que no se puede saber si la adscripción, es decir, la subsunción sería correcta. Es un deber cognitivo del tribunal expresar el análisis de subsunción. De este mismo modo, las normas que consagran el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, Art. 256 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 125 CPP, impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones, expresando las razones que los llevaron a resolver la cuestión de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, esta Sala ya ha sostenido que una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. Por ende, una resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Por estas razones, en la presente causa el Tribunal de Apelación dio solo razones aparentes para dictar su fallo, lo cual hace que el mismo deba ser casado por medio del recurso actual.- Ahora bien, utilizando la Decisión Directa, facultad dotada a los órganos de Zada según lo dispone el Art. 474 del CPP, se procede a controlar los aspectos Abe: del: falloe prirtigenio, que hacen e hicieron en un principio a los agravios de la defensa! Uno los agravios se refiere concretamente a la reprochabilidad del acusado especiticamente por contrarse con , alto grado/ de imbriaguez al COMO HOETES Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolino LTanes O. Ministra
-6- momento de realización del hecho punible. Se agravia particularmente por el análisis que realizó el tribunal de sentencias sobre la «actio libera in causa» en el sentido que analizaron el reproche o no del acusado (Art. 23 inc. 1° CP), en lugar de la atenuación (Art. 23 inc. 2° CP), que es lo que la defensa solicitó en el juicio oral en los alegatos finales! En su análisis, los jueces de sentencia dijeron "...consideramos que el dolo existió en el señor Estanislao Cabañas estaba plenamente en sus capacidades objetiva y subjetiva acá vale traer a colación una teoría Actio Libera in Causa que estuvimos analizando que es justamente cuando una persona se coloca en un estado de inconciencia para realizar un hecho delictivo en especial, produciendose valor o fortaleza en esa persona en este caso para provocar la muerte el daño a alguien en este caso, nosotros consideramos que como bien manifestó la defensa se encontró bebidas alcohólicas una botella de caña tres leones en el lugar de los hechos que justamente ellos estaban ingiriendo y con eso se arma de valor el señor Estanislao Cabañas para ocasionar no solamente la muerte sino también herir a las demás personas..! Habiendo dado lectura a este extracto de la sentencia condenatoria, resulta importante rectificar la fundamentación del tribunal de sentencias, por imperio del Art. 475 CPP2 En este sentido, el Art. 23 del CP abarca el lado volitivo de la reprochabilidad, con relación a la capacidad de conocer y motivarse según la norma. Entonces, se tiene que la norma prevé en el inciso primero, motivos específicos que establecen que a pesar de saber o conocer que está prohibida la conducta impiden el no hacer de la misma. En forma específica se establecen cuatro motivos, los cuales son: 1) Trastorno mental: abarca las enfermedades mentales. 2) Desarrollo psíquico incompleto: abarca otros trastornos de igual relevancia, incluyéndose otros trastornos que tienen origen o no en la psiquis), o 3) retardado: que abarca el desarrollo psíquico deficiente, y 4) grave perturbación de la conciencia: que se pueden dar por: a) causa naturales (sueño, agotamiento, cansancio físico siempre dependiente de las circunstancias fácticas del caso), b) Causas psicológicas, c) causas patológicas: (alcohol, droga, alucinógenas). En el inciso segundo, se establece que en el caso que el autor haya obrado con una considerable disminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a este conocimiento, se podrá dar una atenuación de la pena con arreglo al artículo 67 del Código Penal. Pero para establecerse esa considerable disminución de la capacidad del autor, tienen que • darse 'Fs. 149 Vito. "...la reprochabilidad de Estanislao Cabañias se encuentra atenuada por estos motivos por la ingesta de alcohol que ocasionó alteraciones fisiológicas y psíquicas..*- RECTIFICACIÓN. Los errores de deracho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los enores u omis iones formales y los que se refieran a la designación o el cómpulo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia r ecurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. ٢٠٠ ~
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0? "Recurso de Casación interpuesto por Estanislao Cabañas por derecho propio en la, causa. ESTANISLAO CABANAS s/ HOMICIDIO DOLOSO".- -7- necesariamente anorde los motivos expuestos en el inciso primero, siempre de acuerdo a las circunstancias fácticas traídas a juicio.- Habiendo dicho esto, el tribunal de sentencias estableció que el procesado se puso en esa condición de embriaguez à los efectos de realizar el hecho punible, habilitando el marco penal pleno, Sin embargo, esta circunstancia no se encuentra demostrada ni tan siquiera peticionada por: el Ministerio Público, que solicitó la pena de quince años sin hacer mención de la actio libera in caușa. En doctrina, el autor JAKOBS habla de que en los casos de embriaguez, la intoxicación alcohólica tiene que presentarse en tal medida que" -como en la psicosis profunda- la personalidad haya cambiado3 Según los hechos tenidos como ciertos por el tribunal de sentencias y de las pruebas admitidas en juicio, se estableció que el acusado ingirió bebidas alcohólicas y que luego de cometer el hecho punible se acostó a dormir en el lugar donde posteriormente fue hallado por la policía. Y si bien no existe un análisis de sangre o de alcoholemia que demuestre de manera fehaciente el grado de intoxicación en que se encontraba Estanislao Cabañas al momento de la comisión del hecho punible, en este caso en particular no resulta lógico pensar que alguien que se pone en estado de ebriedad a los efectos de cometer un hecho punible se recueste a descansar luego de realizarlo. Lo único racional sería pensar que el autor obró con una considerable disminución de reproche por la ingesta de bebidas alcohólicas, como lo señalara la defensa. Sobre esta base, se puede concluir que existen pruebas suficientes para determinar la aplicación del Art. 23 inc. 2° CP en vista a que resulta visible que el acusado obró con una considerable disminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento y, por tanto, correspondería atenuar la pena con arreglo del Art. 67 CP4 -ta defensa técnica centró también sus agravios en el análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia en cuanto a la determinación de la pena impuesta; en tal contexto cuestiona ciertos puntos del Art. 65 inc. 2º del Código Penal, especificamente los numerales 4,8 y 10.- Sobre el numeral 4, el tribunal de sentencias dijo que el autor, con su comportarniento, hà infringido un deber elemental; respetar la vida de otro. Por lo g. Karque releali ser considerado negavamente. Expresa la defensa que Seoxeten s4r Y7nmi • PengNToNo FRETES •Dr. Manuel Pejesús RamírezCandii Dra. Ma, Caroline Etanes O. THINISTRO Ministra Ministko Marcas penalás en caso de cacunstancias atenuantes especiales. 1°(Quando (cuando por re resin apresa .. o permita atenuar la pena, se aplicarán las siguientes reglas: 1. la condena a una pena principal no podrá exceder las tres cuastas este alticulo la ley permita atenuar la pena según el prudente criterio del
-8- interpretó erróneamente la importancia de los deberes infringidos ya que este punto se refiere a los casos de delitos de omisión e infracciones del deber.- En efecto, en algunas ocasiones, como en el supuesto contemplado en el inciso 4 (la importancia de los deberes infringidos) solo podrá ser valorado en caso de darse un hecho punible omisivo, o cuando exista una condición objetiva del autor dentro del tipo penal a analizar. El homicidio simple por el cual se le condenó al Sr. Estanislao Cabañas resulta ser un hecho punible de Acción y que, además, no requiere de una condición objetiva de autor, por lo que la fundamentación del tribunal de sentencias resulta errada.- En cuanto al numeral 8 (vida anterior del autor) : el tribunal valoró negativamente, siendo que expresó que la persona no posee antecedentes penales, habiendo sido ello probado en juicio. Resulta entonces contradictoria la valoración del tribunal de sentencias en este punto, ya que al no existir antecedentes penales del autor, dificilmente deberia ser valorado en forma negativa, salvo que encuentren razones suficientes y fundadas para hacerlo, lo que no se explicó. Al analizar el numeral 10, referente a la actitud del autor frente a las exigencias del derecho, el tribunal expresó "...Debe valorarse en forma negativa, es claro y quedó probado que el hecho cometido por el acusado...". 'Esta frase, además de incompleta, resulta a todas luces insuficiente para calificar de manera negativa o positiva la actitud del autor. En esta etapa ya no se analiza la punibilidad, lo cual es un presupuesto para aplicar una pena. En este sentido, la respuesta jurisdiccional resulta arbitraria y sin respaldo argumentativo o legal que respalden sus dichos.- Sobre la medición de la pena, la autora ZIFFER' ha manifestado que: "...La medición de la pena puede ser entendida como un proceso de elaboración y clasificación de informaciones de distinta clase. En ese proceso habrá que definir cuáles son los factores relevantes para graduar la pena, determinar por qué constituyen atenuantes o agravantes frente al caso concreto, y formular el rango de esos factores, teniendo en cuenta 'su relación con los principios generales (culpabilidad, hecho, legalidad) y la finalidad que deben cumplir dentro del ordenamiento jurídico. El punto de partida es el marco penal, pero la amplitud de valoraciones que él permite, su carácter "abierto", hace que solamente sea un punto de partida, que habrá de ser completado mediante la tarea interpretativa, a fin de reconstruir los casos abstractos que se pretendió alcanzar entre el mínimo y el máximo. El método concreto a seguir para la construcción de estos casos tiene que orientarse al hallazgo de circunstancias del hecho que guarden similitud con la estructura de los elementos del tipo (que fundamentan o agravan el ilícito), cuando se trata de atribuirles un efecto agravatorio, y a circunstancias que guarden similitud con la estructura de las causas de justificación o de disculpa, cuando se S ZIFFER, PATRICIÂ. DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, Considéraciones acerca de la problemática de la Individualización judicial de la pena, Pág.89/110.-
CORTE SUPREMAS NETCT DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por Estanislao Cabañas por derecho propio en la causa: ESTANISLAO CABANAS S/ HOMICIDIO DOLOSO". n021 -9- trata de atribuirles electo afenuante. En la medida en que se quiera posibilitar la discusión racional acerca del porqué de üna determinada pena, no podrá eludirse la explicitación en las decisiones de cuales fueron los criterios utilizados para su individualización. Además expresa la citada autora ¡en otra obra cuanto sigue:| •"..La individualización de la pena no es, como se sostuvo durante mucho tiempo, una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, sino que en su estructura misma es 'aplicación del derecho'. Esto significa que isu corrección debe ser comprobable desde el punto de vista jurídico. Esto supone que la decisión esté fundamentada en criterios racionales explícitos. El juez no puede partir de cualquier valoración personal que le merezca el hecho o el autor, sino que los parámetros que utilice deben ser elaborados a partir del ordenamiento jurídico, estructurando el complejo de circunstancias relevantes a partir de la interpretación sistemática y teleológica...". Además de los puntos señalados por la defensa, corresponde también resaltar el análisis del tribunal en cuanto al numeral 1 del inciso 2° del Art. 65, referente a los móviles y fines del autor. En el mismo, los jueces señalan que "...ya se hallan previstos en el tipo penal. Valorado en forma neutra." Sobre este punto en particular, la misma autora ZIFFER señala: "...Reconocer que la pena debe ser 'individualizada', y que es el juez quien valora las particularidades del autor y de su hecho, no significa que él es señor absoluto sobre la decisión por ser el único capaz de conocer lo específico del caso a reflejarse en la necesidad de revisión del monto de la pena durante su determinación judicial de la pena gravedad de la sanción. No es suficiente con que exprese que en su íntima convicción ha ponderado las razones que justifican su decisión, pues sobre él recae el deber de explicitarlas. El principio de individualización de la pena no se refleja en un menor deber de fundamentación jürídica, 'sino que debe "conducir a uno mayor:.! El legislador, "'asimismo, y con anterioridad, al fijar las escalas penales ha valorado las diferentes circunstancias y los diferentes grados de gravedad de un delito, estos son los fundamentos que el legislador consideró como constitutivas de cada una de las figuras penales agravadas/o atenuadas. Corolario de lo señalado, es que todas las reflexiones de los fundamentos que constituyen el ilícito y que realiza el juez y que debe piasmar, en sus sentencias no pueden ser nuevamente consideradas al Abs. Karir Momento de fijar la pena para el hecho concreto, pues ello implicaría agravar socró atenuar dos veces por la misma circunstancia: en la subsunción de un tipo y en la fijación de la pena; en oras palabras cuando la ley toma en consideracio una/ circunstancia para estableger la imputación delictiva, por ejemplo, a 6 ZIFFER, PATRICIA. Lineam lentos de la determinadión de la pena, păg. 96.- ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma Caroliná Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO
-10- estructurar su razonamiento en una figura delictiva básica o calificada o en razón de la participación, entre tantos casos, el tribunal no puede computarla nuevamente para medir la pena...". Resulta conveniente expresar que pueden darse formas incorrectas de valoración por parte del Tribunal de Sentencia al momento de la medición de la pena, incurriendo en una doble valoración. Una de ellas, se produce cuando el Colegiado estudia las circunstancias que pertenecen al tipo legal que se encuentra expresamente prohibido según lo dispuesto en el inciso 3° del Art.65 del Código Penal, y otra cuando los hechos o una misma porción de hechos es estudiada o valorada de forma reiterada en varios puntos previstos en el Art.65 del mismo cuerpo legal. En conclusión, se aprecia que el Tribunal de mérito ha valorado en forma reiterativa los hechos en el citado numeral, En esta causa en particular, el tribunal ha realizado una valoración errónea del numeral 4 por tratarse de un hecho punible de acción y no de omisión o de acción con condición objetiva de autor. . En estas condiciones, y habiendo incurrido el Tribunal de Sentencia en error material por la incorrecta fundamentación de la reprochabilidad del acusado y la doble valoración de circunstancias fácticas en varios puntos del Art. 65 del CP, corresponde anular parcialmente la S.D. Nro. 07 de fecha 06 de junio de 2017, específicamente el numeral 6), correspondiendo un reenvio para que un nuevo tribunal de sentencias estudie la pena a ser impuesta al Sr. Estanislao Cabañas y con arreglo del Art 67 CP, por imperio del Art. 473 CPP? En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia; si bien la defensa logró la nulidad de la resolución impugnada dictada por el Tribunal de Apelación, considero que deben darse por su orden en atención a lo resuelto por decisión directa, y en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: En cuanto a la Segunda Cuestión, me adhiero a la opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candía, en los fundamentos por el cual el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones debe ser casado, pero disiento respetuosamente en la solución propuesta ante dicha situación Haciendo un análisis de los agravios sostenidos por el recurrente, observamos que se basan en el erróneo análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia al valorar los puntos del Articulo 65 inc. 2º del Código Penal, en sus numerales 4, 8 y 10.- REENVÍO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicaci ón, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribun al. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.-
CORTE SUPREMA DEUSTICIA 'Recurso de Casación interpuesto por Estanislao Cabañas por derecho • propio en la causa: ESTANISLAO CABANAS • s/ HOMICIDIC DOLOSO".- ESTADISICACN - 11- Revisando los mismos se observa que existe un error en el análisis, ya que el Tribunal de Sentencia en el punto 4, expuso: "ha infringido un deber elemental; respetar la vida de otro", sierido que en este punțo lo que se debeltener en cuenta es si el autor se éncuentra en una posición de garante ante un bien jurídico, se debe valorar hasta qué punto es obligatorio para el autor no realizar la conducta, por ello afirmo que existe un error de interpretación por parte del juzgador en cuanto a lo que la norma requiere: Con relación al punto 8, el Tribunali de Sentencia lo considero contra el condenado, argumento que el mismo NO poseía antecedentes penales, nuevamente el Juzgador ha incurrido en un error, ya que según sus argumentos debió considerar a favor del mismo. En cuanto al punto número 10 el Tribunal expreso: "Debe valorarse en forma negativa, es claro y quedó probado que el hecho cometido por el acusado," efectivamente este punto no puede ser sostenido contra el condenado, ya que no posee fundamentación alguna. Por las consideraciones vertidas sostengo que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en un error al interpretar las bases para la medición de la pena, circunstancia que debe ser corregida por esta instancia. Ahora bien, esta Magistratura en varias sentencias ha dejado plasmada la postura de la facultad que posee la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la posibilidad de realizar por decisión directa la valoración del Articulo 65 del C.P., ya que ello puede determinarse mediante la aplicación de las circunstancias fácticas acreditadas por el Tribunal dentro de la Sentencia Definitiva; el análisis del mencionado artículo no significa una nueva valoración de los hechos, sino simplemente una verificación de ellos para luego realizar la correcta aplicación de la norma. . Ante lo expuesto, debemos abocarnos a los hechos acreditados por el Tribunal dentro de la Sentencia, y realizando una lectura de la misma observamos que e relato factico es incompresible, dentro del mismo no se puede determinar cómo ocurrieron los hechos, en que momento y en qué circunstancias; el relato del mismo no posee una conexión lógica de los hechos que hagan interpretar a esta Magistratura lo ocurrido en la presente causa. La norma legal no prohibe a este tribunal analizar el relato fáctico, lo que si a encuentra vedado es descitrar como ocurrieron los hechos, los mismos deben estar perfectamente narrados otorgando la posibilidad a cualquier persona que lc Abg. KaleVerPenoni saber lo que ha ocurrido.-. Secretaria Al respecto, cabe señalar aûe, según Roxin "la tendencia acty de este recurso extraordinario diluye la distinción entre hecho y derecho pues el órgano ANTONIO Minist Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candii MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra
-12- revisor debe evaluar tanto el enjuiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fáctico objeto de la subsunción. Así la división cuestión de hecho/cuestión de derecho será inoçua, pues la actividad de control. queda completamente abierta a la revisión de todos los defectos que tornen incorrecta la decisión recurrida, dado que revisar todas las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos". -. Por lo expuesto considero que la Sentencia Definitiva posee vicios que habilitan la casación, el cual se encuentra previsto en el Art.. 403 inc. 2), .y. atendiendo que el mismo no puede ser subsanado en esta instancia, corresponde el Reenvió de la presente causa para la elaboración de un nuevo juicio oral y público, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 473 del Código Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a las costas, por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto y los efectos que se producen con respecto al afectado, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Art 261 del Código Procesal Penal, ES MI VOTO. VOTO DEL MINISTRO ANTONIO FRETES: QUE, en lo concerniente a la segunda cuestión, me adhiero a los votos de los Ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos en cuanto a que se ha incurrido en error al 'realizar la valoración de los numerales 4, 8 y 10 del artículo 65 inc. 2º del Código Penal al momento de la medición de la pena a ser aplicada al sujeto de proceso. En efecto, del análisis de los fallos S.D. N° 7 del 6 de junio del 2017 dictada por los Magistrados Christian Bernal, Christian González y Sonia Villalba y del Acuerdo y Sentencia N° 51 del 14 de noviembre del 2017 dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de Villa Hayes, resulta que la sentencia resulta confirmada en todas sus partes. . Suscribo las afirmaciones de los Ministros preopinantes en cuanto al fundamento sobre el error en la valoración de los criterios de medición de la pena, pero considero que la solución jurídica adecuada al caso es la expuesta por el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en cuanto a que corresponde anular parcialmente la S.D. N° 7 del 6 de junio del 2017 específicamente en el numeral 6).- Sobre el punto, coincido con el criterio expuesto por la Magistrada Carolina Llanes en cuanto a que la sentencia de mérito adolece de vicios que habilitan a la casación según lo previsto en el articulo 403 inc. 2° del C.P.P. y considerando que lo expuesto no puede ser subsanado en esta instancia, corresponde por tanto ordenar el reenvío para que un-nuevo Tribunal de Sentencia vuelva a realizar un estudio de la medición de la pena a ser impuesta al señor Estanislao Cabañas conforme a lo dispuesto en el articulo 473 del C.P.P っつっつ 40re1** 6:20%
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2021 "Recurso de Casación interpuesto por Estanislao Cabañas por derecho propio en la causa: ESTANISLAO CABANAS s/ HOMICIDIO DOLOSO" -13- En lo atinente afas-costas procesales me adhiero a los votos de los señores Ministros Preopinantes. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado eliacto firmando S.S.E.Es, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentericia que inmediatamente sigue: ANTONIO FRE Ministr rez Cano. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra r. Ante mi:
-14- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... 469 Asunción, 07 de Mayo de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Sr. ESTANISLAO CABAÑAS, por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública en lo Penal Abg. Blanca Lila Martinez Flores, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 51 de fecha 14 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ESTANISLAO CABAÑAS POR DERECHO PROPIO EN LA CAUSA: EST ANISLAO CABAÑAS S/ HOMICIDIO DOLOSO" 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 51 de fecha 14 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. - 4. ANULAR parcialmente la S.D. Nro. 07 de fecha 06 de junio de 2017, específicamente el numeral 6), correspondiendo un reenvío para que un nuevo tribunal de sentencias estudie la pena a ser impuesta al Sr. Estanislao Cabañas y con arreglo del Art 67 CP, por imperio del Art. 473 CPP y CONFIRMAR todas sus demás partes.- 5. IMPONER las costas en el orden causado. 6. ANOTAR, registrar y notificar. ANTONIO FRETES Minisiro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candin MINISTRO Abg. Kariang Peroni Sacratarla Ante mí: • RIDICIAL ill RSUINIAY JUSTICIA 3円
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