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CORTE SUPREMA D JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN LA CAUSA: MARIO GONZÁLEZ CASCO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". - CUERDO X SENTENCIAN. Gemeras sesere y coso En acidadàe Asunción, capital de la República del Paraguay, a los SieTe días del mes de MAN del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, DRES. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN LA CAUSA: MARIO GONZÁLEZ CASCO S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS" a los efectos de resolver los recursos interpuestos contra la SD N° 65 de fecha 23 de marzo de 2020 dictada por el Tribunal de Sentencias integrado por los magistrados Elsa Mana Garcia, Victor Manuel Medina y Arnaldo Fletas y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 23 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala, integrado por los magistrados Bibiana Benítez, José Agustín Fernández y Delio Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y DRA. GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: -_.. ANTECEDENTES: Primeramente, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer Sentencias, resorvió entre otras cosas: "... 1) Declarar, la competencia del Tribunal de Sentencia ARNALDO FLEITAS у VICTOR MANUEL MEDINA, como asimismo la procedencia de la modificado posila Ley 3440/08, en concordancia con el Art: 29, inciso 1° Código Penal. 3 AbaSOnzaPO ciudadano MARIO FERNANDO GONZÁLEZ CASCO. con Cr No 656.225 sir Lambaré la pena privativa de libertad de DOS (2) ANOS y OCHO (8) MESES. 4. Mantener las medidas impuestas por el Juzgado Penal de Garantias hasta tanto quede firme la presente resolución. SAmponer, las costas al condenado. 6. Remitir una vez firmata presente Resolucion al Juzgado Penal de Ejecución 7. Comunicar la presente resolución/a la Dirección de Institutos Penales y a la Justicia Electoral, una vez firme y ejecutoriada. 8. Anotar, registrar, notificar y remitir... " y en el Tribunal delatzada resolvió: " a Dra. Glases po Bareiro de Módica Ministra 'Dr. Manuel Delesus Ramirez Candia ANISTRO Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra 1
Tribunal de Apelaciones para entender en el mecanismo de impugnación deducido. 2.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abogado JUAN FRANCISCO VALDEZ, bajo patrocinio del Abogado Washington Zacarías, por la defensa del Señor MARIO FERNANDO GONZALEZ CASCO, contra la S.D. N° 65 de fecha 03 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Sentencia Colegiado, presidido por la Jueza ELSA GARCÍA y como Miembros Titulares los Jueces VÍCTOR MEDINA Y ARNALDO FLEITAS. 3.- CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 65 de fecha 23 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, presidido por la Jueza ELSA GARCÍA y como Miembros Titulares los Jueces VÍCTOR MEDINA Y ARNALDO FLEITAS 4-COSTAS en esta instancia al condenado. S.- ANOTAR, registrar, notificar, y remitir... ." en contra de estas, se alzó el Abg Juan Francisco Valdez por la defensa técnica del procesado Mario Fernando González Casco. ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Como primer punto, es criterio de esta judicatura señalar que, la casación directa en nuestro sistema procesal penal exige el cumplimiento integro de los requisitos formales para dar trámite a lo solicitado -análisis previo- a la cuestión substancial. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art, 477 que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" como el Art. 478 que expresa: "Motivos. Procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" y, el Art. 479 que reza: "Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación...." En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "Trámite y resolución. Se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias d e precedentemente.- Ya claramente determinado el marco normativo, presentaciones se hallan encuadradas dentro del mismo.- corresponde examinar las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN LA CAUSA: MARIO GONZÁLEZ CASCO SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". primeritérmino, este tribunal considera prudente separar el estudio de admisibilidad de los recursos interpuestos por la defensa técnica de Mario Fernando González Casco. Con relación a la casación directa interpuesta en fecha 04 de mayo de 2020 por el Abg. Juan Francisco Valdez en representación del condenado -impugnabilidad subjetiva- contra la SD N° 65 de fecha 23 de marzo de 2020 -impugnabilidad objetiva- se constata el incumplimiento cometido por el recurrente, dado que, omitió agregar las cédulas de notificaciones diligenciadas - elementos ineludibles- para el estudio de la cuestión suscitada, considerando que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas de expediente; consecuentemente, corresponde declararla inadmisible. Seguidamente, corresponde analizar el recurso interpuesto por el Abg. Juan Francisco Valdez, en fecha 15 de julio de 2020. En cuanto al recurso planteado en contra de la SDN° 65 de fecha 23 de marzo de 2020 deviene improcedente, por extemporáneo; y, respecto a la impugnación formulada en contra del Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha de 23 de junio de 2020 se coteja que, cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva -resolvió CONFIRMAR integramente el fallo de primera instancia- fue presentada por el Abg. Juan Francisco Valdez por la defensa técnica de Mario Fernando González Casco -impugnabilidad subjetiva- sin embargo, omitió argumentar las razones que lo llevan a suponer que la decisión de la Alzada es infundada y arbitraria -478 inc. 3- simplemente, refiere la existencia de vicios que provocan la nulidad de ésta, sin determinar las actuaciones procesales que -a su criterio- defectuosas o el punto que no contiene un íter lógico o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico de la sentencia cuestionada y no, de manera genérica como lo hizo, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias como las descripciones ineludibles para efectuar el control requerido, razón por la cual, corresponde declararla inadmisible.- En esta tesitura, el escrito no se basta a sí mismo, por lo que, no puede extraerse cual es especiened de pante de aya greco considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en los Arts. 261. ES MI VOTO. . A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la DAmistra Preopinante, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD los presentes Recursos de Casación por los siguientes fundamentos: las constancias de autos que el recurrente ha planteado contra la mencionada resolución Recurso de Apelaciór Especial, habiendo sido la misma confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 23 de junio del 2020, por lo que, el casacionista ha incurrido en un error, considerando que el Art. 49 del CPP dispone claramente que este medio impugnativo puede interponerse Abs. Reirectamentorante la Corte Suprema de Justicia, cuando la Sentencia de primera instancia contienerun vicio que habilita su interposición, obviando el trámite de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, surge así que la interposición de un recurso de apelación especial inmediatamente excluye o inhabilita a la interposición de esta figura procesal, en consecuencia me adhiero a la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso de dasación directa planteado contra la mencionada sentencia definitiva. Hawe Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ministra MINISTRO
Debe analizarse a continuación, el Recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 del 23 de junio del 2020, al respecto, de las constancias obrantes en autos surge que: por sentencia definitiva N° 65 de fecha 23 de marzo del 2020 el Tribunal de Sentencia ha resuelto condenar al Sr. Mario Fernando González Casco a la pena privativa de libertad de 2 (dos) años y 8 (ocho) meses. - Planteado el recurso de apelación especial el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital ha decidido declarar admisible el recurso, y confirmar la sentencia definitiva recurrida. Contra dicha resolución se alza el Abg. Juan Francisco Valdez bajo patrocinio del Abg. Washington Francisco Zacarías invocando el artículo 477 conjuntamente con el Art. 478 y concordantes del C.P.P Conforme a la constancia adjuntada por el recurrente, fue notificado en fecha 01 de julio del 2020 y la presentación fue hecha en fecha 15 de julio del mismo año, es decir el décimo día luego de la notificación. Asi, se tiene cumplido el plazo de Ley que es de diez días establecido en el art. 460 del C.P.P. aplicable al caso por remisión expresa del art, 480 del C.P.P En relación al derecho a recurrir, ha sido observado por el recurrente, Abg. Juan Francisco Valdez, pues se trata del representante convencional del Señor Mario Fernando González Casco y se ha presentado en ejercicio de la defensa técnica de este último con lo que se encuentra cumplido el Art. 449, segundo párrafo del C.P.P.... Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el impugnante utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva que emana de un Tribunal de Apelaciones; en dicho contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P. No obstante lo expuesto en el párrafo que antecede el Recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 del 23 de junio del 2020, resulta INADMISIBLE porque no cumple con el requisito de la fundamentación. - No se admite el recurso porque el impugnante no ha no ha expuesto en forma concreta en qué consiste su agravio, en su escrito no indica cuál o cuáles son los errores jurídicos que contiene la resolución del Tribunal de Apelaciones. A modo de fundamentación se ha limitado a mencionar que se ha producido una violación de los derechos y garantías constitucionales fundamentales establecidos en los Arts. 16 y 17, 46, 47 y 137 de la Constitución, y en los Artículos 10, 12, 74, 79, 165, 166, 167, 171, 403, 466, 477, 478, 479 y 480 del Código Procesal, pero no menciona en forma específica cómo el Tribunal de Apelaciones ha violado las normativas citadas, y por ello resulta imposible hacer el análisis de la procedencia. - El recurrente expone que hubo una transgresión a las normativas que regulan el procedimiento en la etapa preparatoria, así como a las normas aplicables en cuanto a la atenuación de la pena, sin embargo, este tipo de fundamentación resulta genérica porque no dice cómo y de qué forma se dio la violación a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal por parte del Tribunal de Apelación, ya que si bien sostiene que su defendido fue condenado sin que se le haya realizado un examen mental, no dice cómo y de qué forma esto afecta a la sentencia del tribunal de apelación, sino que basa su escrito en una disconformidad por lo resuelto por el Tribunal de Sentencias, sin individualizar en que error incurrió, a su parecer, el Tribunal de Apelaciones, es decir, no especifica en su escrito de casación, cuál fue el agravio expuesto por el mismo ante dicho órgano y si respondieron a dicho agravio de manera correcta o incorrecta o si omitieron darle una respuesta : La misma circunstancia se da cuando alega que hubo tanto "errores in iudicando", como "errores in procedendo", ya que hace siempre alusión a lo resuelto por el Tribunal de Sentencias,
r CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN LA CAUSA: MARIO GONZÁLEZ CASCO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". 07-05- 2021 sin refer rirse a algún serror o vicio en la resolución dictada por los miembros del Tribunal de Apelación objetordel presente recurso.- Los argumentos planteados por la defensa denotan una falta de la debida técnica que requiere el recurso de casación. Si bien cita el art. 478 del CPP, sin embargo no ha logrado exponer de modo concreto y claro por qué considera a la decisión del colegiado de apelaciones como violatoria de las reglas que afectan a la estructura de la sentencia y ante la ausencia de fundamentación resulta que la interposición ha sido incompleta y por ello la procedencia del recurso no puede ser estudiada por esta Sala Penal, más bien el defensor se ha limitado a criticar el fallo del Tribunal de Sentencia, sin hacer ninguna mención al fallo de segunda instancia que es el objeto del recurso. Esto constituye un error relevante en la presentación del escrito de casación que impide que el recurso pueda ser admitido para el estudio sobre el fondo de la cuestión. ES MI VOTO. A su vez, la Dra. GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA manifiesta que se adhiere al voto de la Dra, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, fixmando VV.EE. todo po quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MY /M Gladys E. Bareiro | de Módica Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO ICUERDO Y SENTENCIA N... 460 Asunción, Of de MYO de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, la CO RTE SUPREMA DE JUSTICIA Abg. Karinna Penoni Secretaria SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE la casación directa interpuesto por el Abg. Juan Francisco Valdez por la defensa técnica del procesado Mario González Casco contr la Sentencia Definitiva N° 65 del 23 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal d Sentencias de la Capital, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordi de la presente resolución...... 2) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Francisco Valdez por la defensa técnica del procesado Mario González Casco contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 23 de junio de 2020 dictado por 5
el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 4) IMPONER las costas en el orden causado. - 5) ANOTAR, notificar y registrar ANTE MI: Meter t Glacys E. Dareiro de Nocica Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Sorotaria PODER CORTE SECRETARIA JUDICIAL IN SUPREMA DE JUSTICIA
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