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r r SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MARÍA LOURDES NOGUERA AÑAZCO EN LA CAUSA: ALEX DANIEL SANTACRUZ SEGOVIA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO EN PIRIBEBUY. N° 133/17'-. CHER SUPICHE JAN VI!. 07 2321 AÇUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. uatoseienes sesera piere No Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, SretC.. días dêsTAdi .... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALEX DANIEL SANTACRUZ SEGOVIA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO EN PIRIBEBUY", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 09, de fecha 8 de abril de 2019, dictado en los autos mencionados, por Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción Judicial de la Cordillera. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente?.. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A/LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto pot el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la mpugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenetas definitivas del tribural de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiønto, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción pena". Secretaria Asimiśno ef Art 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOryos que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispong: "EL recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: I) cuando en la la interanondena a apongana pena realiza de ital na o eliza ene alega Luis Maril perfiez Hiers Hawe Dra. Ma. Carotina Llanes O Ministra
auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" - El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 328/342 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Defensora Pública María Lourdes Noguera Añazco, por la defensa del procesado Alex Daniel Santacruz Segovia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 09, de fecha 8 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, en virtud del cual se resolvió: "... III. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 05 de fecha Il de febrero de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia presidido por la Juez Penal Abg. MAGDALENA NARVÁEZ DE RODRÍGUEZ, de conformidad a lo expresado en la parte analítica de la presente resolución..." En virtud de la sentencia confirmada, el Tribunal de primera instancia resolvió condenar a ALEX DANIEL SANTACRUZ SEGOVIA a la pena privativa de libertad de Quince Años. Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta Abogada María Soledad Machuca, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 405/410, solicitando que el recurso extraordinario de casación sea declarado inadmisible, por no reunir los requisitos formales para su admisión en lo que hace a la obligación de realizar una fundamentación clara y concreta sobre los motivos que justifican los agravios de la recurrente Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que el recurso fue presentado ante la Oficina de Atención Permanente en fecha 26 de abril de 2019, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa el día martes 9 de abril de 2019, según consta en la cédula de notificación obrante a fs. 279 de autos, y descontando los días inhábiles (sábados y domingos) y feriados oficiales por semana santa (jueves 18 y viernes 19), el escrito fue presentado al octavo día siguiente a la notificación, por lo que se halla dentro del plazo establecido en el Art. 468 del C.P.P Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es la defensora técnica del procesado ALEX DANIEL SANTACRUZ SEGOVIA, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MARÍA LOURDES NOGUERA AÑAZCO EN LA CAUSA: ALEX DANIEL SANTACRUZ SEGOVIA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO EN PIRIBEBUX. N° 133/17" -55-/2921 Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ada t6himma la condena de 15 Años de Pena Privativa de Libertad del procesado ALEX DANIEL SANTACRUZ SEGOVIA; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.-.... Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art, 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, la recurrente invocó las causales previstas en los numerales 1 y 3.- En ese sentido, el motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P exige conjuntamente que la pena impuesta sea "mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Sobre este punto, se verifica que el primer requisito se halla plenamente cumplido pues ALEX DANIEL SANTACRUZ SEGOVIA, fue condenado a QUINCE AÑOS de Pena Privativa de Libertad; sin embargo, respecto al segundo requisito, si bien la recurrente ha citado los preceptos del artículo 256, de la Constitución Nacional, no ha expresado fundamentación razonada y directa referente a la forma en que dichos preceptos fueron violados concretamente por la Resolución de Alzada, requisito indispensable para la admisión del estudio del presente recurso en base a la causal establecida en el/numeral 1 del Art. 478 del C.P.P, por lo que en estas condiciones esta causal Secretaria Respecto al segundo motivo invocado, para la admisibilidad del numeral tercero, el xecurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la tesolucion, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución Atafada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad arenor del inciso rep En ese contexto, al momento de analizar la fundamentación del escrito de Dr. Manual Chenta Pomfor Calcia LISTAO Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra
jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. Es así, que el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tomándose así inadmisible el planteamiento.- A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P no se halla correctamente fundado, teniendo en cuenta que la recurrente se ha limitado a cuestionar nuevamente la medición de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia, que ya fiera objeto de Apelación Especial por su parte y si bien la misma alega que el Acuerdo y Sentencia resulta manifiestamente infundado, lo hace de manera general con simples afirmaciones doctrinarias y sosteniendo que a su criterio la pena ha sido incorrecta, sin individualizar de manera concreta los derechos que han sido conculcados específicamente por el Tribunal de alzada, y en qué ha consistido la supuesta falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones, cuál ha sido el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según sus apreciaciones; es decir, no ha expresado agravios concretos contra la argumentación del fallo objeto de casación, en consecuencia la tercera causal prevista en el Art. 478 del C.P.P, también deviene inadmisible para su estudio. En efecto, los argumentos de la casación constituyen la reiteración prohibida de lo ya alegado en la Apelación Especial, se observa que las alegaciones constituyen meras críticas al fallo impugnado, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, en el sentido de obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, ya que distorsiona el sentido del recurso, al tratar de lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas.-.. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado, incumpliendo de esa forma los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal; y, la imposición de las costas en el orden causado, de conformidad a lo previsto en el Art. 261 segundo párrafo del C.P.P, teniendo en cuenta que en la labor realizada por la defensora pública no se observa temeridad, mala fe o ejercicio abusivo de derechos. Es mi voto.- A su turo, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Defensora Pública, María ...//...
CORTE SUPREMA DE USTICLA 念 3021 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MARÍA LOURDES NOGUERA AÑAZCO EN LA CAUSA: ALEX DANIEL SANTACRUZ SEGOVIA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO EN PIRIBEBUY. N° 133/17"-. I/..Lourdes Noguera Añazco en representación del Sr. Alex Daniel Santacruz Segovia. Además. comparto el análisis tealizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir conforme a lo establecido en el voto del citado Ministro. - Ahora bien, a diferencia del Ministro Preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establecequebasta que el recurso de casaciónse interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. Respecto al motivo de casación, la recurrente ha invocado los dispuestos en el Art. 478, incs. 1º que hace referencia a una "...sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional...", y 3° "sentencia manifiestamente infundada" del CPP. En efecto, la presentación recursiva no ha sido fundada correctamente. En cuanto al primer motivo mencionado, se observa que no cumple con el segundo requisito expuesto en la norma citada, en atención a que la casacionista no fundamenta de manera correcta la inobservancia o errónea aplicación del precepto constitucional. Sólo se ha limitado a mencionar, que en el presente caso que se ha inobservado lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución, pero no explica de qué forma se produjo esa circunstancia, y con qué acto procesal concreto se originó, lo que imposibilita a la verificación de dicho extremo por este órgano jurisdiccional. Con relación al inc. 3º del citado precepto legal, la recurrente no ha expuesto en forma concreta en qué consiste su agravio, en su escrito no indica cuál o cuáles son los errores jurídicos resolución del Tribunal de Apelaciones, y Libe asidera pus si manifiestamente infundada. La impugnante ha referido que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en el vicio Stispuesto en el Art. 403, numerales 4 y 7 del CPP, y afirma que el fallo del órgano de Alzada confiene una fundamentación insuficiente respecto a la errónea aplicación del Art. 65 del CP, que le fue expuesto en grado de Apelación Especial. Sin embargo, al fundamentar su agravio, no explica cuál es el error jurídico del Tribunal revisor sobre dicho punto, sólo dirige sus críticas a la fundamentación expuesta por elTribunal de Sentencia respecto a la aplicación de los parámetros medición de la pena. En conclusión, el recurso de caseción planteado por la recurrente, no reúne el requisito legal de la fundamentación tequerido para el escrito recursivo, por lo tanto, corresponde que no sea admitido para su estudio. ES MI VOT Luls Mari pAntez Riera Даш Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
A su tumo, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En cuanto a la primera cuestión: disiento, respetuosamente de la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera por los siguientes fundamentos: De la simple lectura del escrito casacional presentado por la defensa técnica se desprende la viabilidad del recurso, atendiendo que, cumple con todos los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP, puesto que, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 8 de abril del 2019 que confirma el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Sentencias, ha sido planteado por la representante de la defensa técnica del condenado Alex Daniel Santacruz Segovia en fecha 26 de abril del 2019 -siendo notificado en fecha 10 de abril del 2019 por cédula agregada en autos- ante la secretaría de la Sala Penal por el medio habilitado -escrito- invocando los ines. 1 y 3 del 478 CPP bajo el fundamento de errónea aplicación de un precepto constitucional por la elevada pena impuesta a su defendido, la falta de pronunciamiento de la Alzada a los reclamos aducidos en la Apelación Especial como la insuficiente argumentación de los motivos que lo llevaron a confirmar el fallo del inferior. Sin embargo, con relación a la primera causal simplemente se limitó a expresar la violacion del art. 256 del CN sin especificar de qué manera y cuáles han sido los derechos conculcados, razón por la cual, deviene inconducente analizarla a contrario sensu de la segunda que sí se halla debidamente motivada. -_. En cuanto a la segunda cuestión: previo estudio de la procedencia de la casación planteada, conviene señalar las actuaciones principales de la causa. En fecha 11 de febrero del 2019, el Tribunal de Mérito -SD N° 05- declaró : "... 2- DECLARAR probado en juicio la existencia del hecho punible de ROBO AGRAVADO. 3- DECLARAR probado en juicio la existencia del hecho punible contra la VIDA, HOMICIDIO DOLOSO. 3- DECLARAR demostrado en juicio la autoría de ALEX SANTACRUZ SEGOVIA, por el hecho típico, antijurídico y reprochable de HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO. 4- CALIFICAR la conducta de ALEX SANTACRUZ SEGOVIA dentro ..//... "Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Para el trám ite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurs o de apelación de lasentencia.." Art. 468 del CPP "... en el término de diez dias luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende Fu era de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados"
CORTE SUPREMA DE USTICEA 2021 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MARÍA LOURDES NOGUERA AÑAZCO ¡EN LA CAUSA: ALEX DANIEL SANTACRUZ SEGOVIA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO EN PIRIBEBUY. N° 133/17" OSTCACE //... de las disposiciones del Art. 105 inc. 1º en concordancia con el Art. 29 INC. 1°, y art. 167 inc. 1° en concordancia con el art. 70, todos del Código Penal...6- CONDENAR al acusado ALEX SANTACRUZ SEGOVIA...a la pena privativa de libertad de QUINCE (15) ANOS, que la tendrá por compurgada en fecha 12 de enero de 2032..." resolución que fue apelada por la defensa técnica; pese a ello, la Alzada por Acuerdo y Sentencia N° 09 del 08 de abril de 2019 decidió CONFIRMAR la resolución impugnada -. Seguidamente, estimo pertinente traer a colación las pretensiones de las partes. ...-.- De la lectura de los agravios expuestos por la defensa se observan las siguientes manifestaciones: "...INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES EN LA MEDICIÓN DE LA PENA impuesta a mi representado...el Tribunal Colegiado de Sentencia, en el abordaje de la Tercera Cuestión, al transitar el sensible campo de la disimetría penal, ha transgredido las escrupulosas reglas que el estatuto represor impone en su Art. 65...la inobservancia del numeral 3º del articulado en examen en tanto dispone: «En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal»...en la medición de la pena se ha duplicado indebidamente las circunstancias pertenecientes al tipo legal aplicado...A reglón seguido paso a desgranar cada uno de los numerales observados. 1- Móviles y fines del autor, Este punto es considerado neutro, ya que no se ha demostrado en juicio el motivo de la comisión del hecho punible. Este punto debería de ser considerado a favor de mi defendido, puesto que el Ministerio Público no ha podido demostrar el motivo, la presencia en el lugar, ni el móvil del hecho por el cual es acusado ALEX DANIEL SANTACRUZ ya que no hubo un testigo presencial al momento del hecho ni otros medios de prueba, la norma, más bien se refiere a «que fue lo que indujo al autor a realizar el hecho» circunstancia que no se ha establecido en el Juicio Oral y Público. 2- La forma de realización del hecho y los medios empleados, este punto es considerado en contra, ya que la portación de un arma de fuego forma parte del tipo penal. Igual valoración que el punto anterior ya que no se ha demostrado La forma de realización del hecho y además el arma utilizada es una caraçterístisad lendemento objetivo» del tipo siempre en función del dolo y el tribunal realiza ello contaranlente al art, 65 inc. 3°. Tampoco este apartado puede ser un agravante. 3- La amenaidad yejla energía criminal desplegada, se considera en contra en vista que el autor tuvo que pasar por varios obstáculos, para lograr su cometido, primeramente en confianza pidió a la víctima el favor de/acercarle hasta la casa de sunovia, en el trayecto, aprovecha un lugar despoblado para reducirto y consumar el hecho, estas circunstancias agravan su reprochabilidad. Este ítems no puede ser considerado en contra puesto que el hecho de que el imputado haya pedido a la yictima que lo acerque hasta la casa de su novia, no refiere que el ninguna prueba sealtestifigallo científica la presencia, ni indicios que indiquen la presencia de ALEX DANIEL SANTACRUZ SEGUKI en el lugar donde se halló a la víctima. En este punto, al no existir pruebas que sustenten el argumento del Tribunal, necesariamente de be considerarse A FAVOR del acusado. Lis Mariaste Perda impo Min! "iazCancia Dr. Ren Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
cuanto no se trata de un hecho punible de incumplimiento de deberes o culposo. Al no tener el Tribunal motivos para refutar este ítems en contra, este debería ser considerado a favor del imputado, ya que no se trata de ninguna de las circunstancias exigidas por la norma. 5- La relevancia del daño y del peligro ocasionado y Las consecuencias reprochables del hecho, este punto es considerado a favor, ya que la parte acusadora no ha demostrado la existencia de otras consecuencias que no sean las incursadas dentro del tipo penal. 6- Actitud frente al derecho: neutro pues la conducta de matar a la víctima ha sido analizada dentro del tipo penal juzgado El tribunal debería tener igual valoración que el punto 4. 7- La vida anterior del autor y sus condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor, se considera a favor del acusado, ya que la parte acusadora no ha aportado pruebas que puedan servir para valorar negativamente este punto. Esta valoración nos hace dar cuenta de que mi representado llevaba una vida normal de cualquier persona, nunca tuvo problemas con la víctima según manifestaciones de los testigos en juicio ni contaba con otros antecedentes judiciales o policiales. 8- Sus esfuerzos por reconciliarse con la víctima, es considerado en contra ya que no se ha demostrado intenciones de reparación a los familiares de la víctima. Este punto debe ser considerado a favor puesto que el tipo penal que se le sigue, no habilita la posibilidad de conciliación. 9- Su conducta posterior a la realización del hecho, en contra, pues des pués de la comisión del hecho, el acusado ha actuado de forma normal, en los días posteriores ha seguido su vida cotidiana como si no hubiere ocurrido nada, tampoco ha ayudado a la investigación. El acusado no tuvo motivos por el cual debería de actuar de manera extraña, ha ayudado a la investigación puesto que al momento de ir el personal policial a la casa de su novia, este salió a conversar con los mismos, en ningún momento se ocultó. 10- La actitud frente a condenas anteriores, a favor, pues no se ha demostrado en juicio circunstancias que sirvan a este Tribunal para valorar este punto. Puesto que como ya se ha mencionado anteriormente no posee antecedentes judiciales ni policiales...". A su tumo, la fiscala adjunta Abg. María Soledad Machuca refiere: "...La casacionista no establece con certeza dónde se halla patente el error del A quem, siendo lo único certero que está en desacuerdo con el quantum de la pena, pues no individualizó o materializó de manera concreta los derechos que han sido conculcados o en su defecto no especificó en qué consistirán esas violaciones, así como tampoco argumentó cuál sería la inobservancia o errónea aplicación de dichos principios; sólo se limitó a exponerlos de manera genérica. Cabe señalar, que el agravio sobre la pena ya fue planteado en el escrito de apelación especial —sobre el cual el Tribunal de Alzada contestó suficientemente— y en el escrito de casación la impugnante únicamente se remitió a los mismos argumentos... Así también, al realizar un abordaje más general y analizando la pretensión de la casacionista, se puede extraer que, si bien su escrito va dirigido al cuestionamiento del fallo de la alzada, en el mismo subyace una crítica real a la S.D N° 05 de fecha 11 de febrero de 2019, la cual es producto del contradictorio oral Esta afirmación se motiva en que, si bien menciona al Tribunal de Apelaciones, el desarrollo del agravio allí expresado se refiere extensamente a cuestiones que ya fueron desarrolladas en el fallo del Tribunal de Sentencia...Sobre la base de lo señalado se concluye que la exposición de la recurrente no resulta satisfactoria para habilitar el análisis de fondo a través del inciso 3, pues no realizó una argumentación clara y concreta, es decir, un análisis jurídico como amerita el presente recurso...". Finalmente, corresponde transcribir los argumentos utilizados por la Alzada:"...que el agravio principal gira en torno al quantum de la pena establecido en el numeral 6 de la Sentencia Definitiva N° 05 recurrida. Entonces, primeramente debemos señalar que la calificación en la cual está encuadrada y por los cuales fue condenado Alex Daniel ...//...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 7: 3 UE! • 2021 07 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MARÍA LOURDES NOGUERA AÑAZCO EN LA CAUSA: ALEX DANIEL SANTACRUZ SEGOVIA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO EN PIRIBEBUY. N° 133/17"- Código Penal -Homicidio doloso y el 167 inc. 1° del mismo cuerpo legal, -Robo Agravado en calidad de autor. Estableciendose un concurso conforme al Art.- 70 del Código Penal por varias transgresiones a la ley penal de fondo. En la presente causa los hechos punibles juzgados atacan los bienes jurídicos protegidos: la vida y los bienes de la persona; que atento a las reglas del inciso 2 del Art.- 65 del C.P. una vez sopesada las circunstancias personales del procesado como su vida anterior, las condiciones personales, la conducta posterior al hecho, la calidad de autor, la medición de la pena efectuada por el Tribunal de Sentencia equivalente a 15 años de pena privativa de libertad se halla dentro de los parámetros de la calificación penal establecida en la norma legal. El Tribunal sentenciante atendiendo a la sana crítica debe valerse de los medios probatorios con los que cuenta a los efectos de obtener la verdad de los hechos e interpretación que debe carecer de toda duda razonable, y del análisis de la sentencia recurrida se verifica que las pruebas documentales producidas en el juicio oral fueron analizadas de manera congruente y coinciden con las declaraciones efectuadas por los testigos durante su desarrollo, en la argumentación dada por el Colegiado se constata que todos los elementos probatorios lograron crear una convicción sobre cómo ocurrieron los hechos para determinar la participación del condenado e imponer una sanción penal al condenado Alex Daniel Santacruz Segovia, de 15 años de pena privativa de libertad señalado anteriormente. Por lo cual se concluye que la sentencia recurrida no contiene una errónea aplicación de preceptos legales, o inobservancia de leyes en torno al quantum de la pena previsto en el Art.- 65 del C.P. que amerite la declaración de nulidad en forma parcial de la Sentencia Definitiva N° 05 de fecha Il de febrero de 2019, ni el recauto de la causa manifestado por el apelante. En consecuencia corresponde confirmar la ésolución recurrida en todas sus partes por estar ajustada estrictamente a derecho..."...- Como se aprecia, es evidente que el Tribunal concluyó simple y llanamente con frases doctrinarias que corresponde confirar la decisión del infierior -sin justificación real alguna- oviando los cuestionamientos expuestos por la defensa al momento de interponer el recurso: dicho en otros términos, omitió contestar de manera concreta las cuestiones vislumbradas en la polación especial, vulnerando así, el principio tantum apellatum quantum devolutum como la bg. Kartisposicfones que rigen eL procedimiento en segunda instancia -inobservancias que, acarrean i sesilidad del decisorio ya que, es deber ineludible del revisor controlar si las conclusiones obtenidas por el inferior se encremtran motivadas de forma completa -clara, simple, lineal- a los efectos de-garantizar el plinaento integro de los Principios que rigen en el debido proceso penal. En razón a lo expresadout supra y, habiendo el órgano jurisdiccional incurrido en el vicio estruętural denominado "Incongruencia omisiva" corresponde que esta Sala Penal disponga la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº:09 de fecha & de abril del 2019.- Dr. Manuct Deltcc Ecmfroa Cencia ESTRO Dra. Ma. Carolino Ilanes O. Ministra
Al margen de lo dicho, cabe agregar lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución Nacional: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..."como lo establecido en el Art. 125 del Código Procesal Penal: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de pruebas..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima... ". En ese contexto, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un deterininado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. - Sobre el punto, expone Bidart Campos: "El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se agota con el mero acceso a un juez, ni con la secuela del debido proceso, sino que exige culminar con una sentencia (válida) que resuelva todas las pretensiones y todas las cuestiones de hecho y de derecho incluidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meollo de la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El residuo no juzgado de ja sin jurisdicción al justiciable pretensor." (El Derecho, Jurisprudencia General, Tomo 128, Pág. 221 y sgtes.). - Por otra parte, cabe señalar que la casación como recurso extraordinario-excepcional prevé dos vías posibles de solución del caso: 1) la reglada por el Art. 473 del CPP, es decir el reenvió y 2) la establecida en el Art. 474 del mismo cuerpo legal que establece: "Decisión Directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvio". Ante la disyuntiva procesal, cabe implementar la segunda alternativa, en vista de que, esta máxima instancia judicial está facultada -art. 474 CPP- a resolver directamente el recurso en función a los agravios vertidos contra la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia a los efectos de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama. - En el caso de marras, la recurrente impugna todos los puntos de la medición de la pena - errores in iudicando- pues considera que el quantum impuesto a su defendido no solo es elevado sino arbitrario por existir una revaloración en los elementos del tipo. En atención a la problemática expuesta, es criterio de esta judicatura verificar - previamente- las actuaciones que consigan los hechos a modo de constatar si la calificación jurídica vertida por el Tribunal es la correcta, lo cual, no significa la revaloración de estos sino simplemente el cotejo de como quedaron probados y en virtud a ello, corregir los errores.../I...
CORTE SUPREMA DE USTICIA : ٧ ١٠E 0? -15 A21 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MARÍA LOURDES NOGUERA AÑAZCO EN LA CAUSA: ALEX DANIEL SANTACRUZ SEGOVIA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO EN PIRIBEBUY. N° 133/17» //...cométidos ponlos jueces, los cuales, en su mayoría se concentran en el material fáctico más que en la aplicación legal propiamente dicha. En ese contexto, se observa que el Tribunal calificó la conducta del procesado Alex Daniel Santacruz dentro de los tipos penales de homicidio doloso y robo agravado expresando en lo nuclear: "..«Alex Santaccruz Segovia y Diego Armando González Britos eran amigos oriundos de la ciudad de Piribebuy. El día 07 de enero de 2017, los susodichos se dirigian en na motocicleta hacía una serranía de la compañía Aguaity de la ciudad de Piribebu romento en que ambos descienden del ciclomotor en un lugar despoblado, circunstancia qu es aprovechada por el acusado Alex Santacruz quien reduce al señor Diego Armando González, logrando maniatarlo a un arbusto, posteriormente con un tiro a la cabeza le quita la vida para luego apoderarse de su motocicleta.»...""... por el hecho punible de doloso tenemos en cuento al TIPICIDAD, tipicidad objetiva: Bien jurídico Protegido: la vida humana. Objeto material en la presente causa, la vida de Diego Armando González Britos. Acción: matar.- Resultado: muerte. Nexo causal: la conducta de Alex Santacruz Segovia al disparar con un arma de fuego en la cabeza de Diego Armando González es la causa relevante, eficaz y próxima del resultado de afectación del bien jurídico protegido.- Tipicidad subjetiva: alude elemento cognitivo y volitivo de Alex Santacruz Segovia y en este punto encontramos que el arma empleada presenta la idoneidad necesaria para dar muerte, el acusado se representó todos los elementos objetivos del tipo penal de homicidio doloso y acorde a su plan; se representó a otra persona viva y se representó el resultado... Con respecto al Robo agravado ...El bien jurídico protegido: la propiedad, entendida ésta como el conjunto de bienes susceptibles de valoración económica que pertenecen a una persona. Objeto material en la presente causa. La motocicleta del señor Diego Armando González Britoz. RESULTADO: el cambio de posesión de la víctima palabras, el desapoderamiento violento, en este sentido, según las pruebas producidas en juicio y que fueron valoradas precedentemente Alex Santacruz despojó a Diego Armando González de la motocicleta en la que se desplazaba NEXO CAUSAL: el acusado quien realiza la sustracción de La mitocicles, utilizando para el efecto un arma de fuego es la causa relevante, eficaz y próxima del ràsultado tentado de desapoderamiento violento y cambio de posesión de la víctima al autor. ATEPICIAR SUBIETIVA: alude el elemento cognitivo y volitivo. Así pues encontramos que el armasemnleada presente ta idoneidad necesaria para vencer la resistencia de otro. El acusado se representó todos los elementos objetipos del tipo penal de robo agravado y acorde a su plan; se 2 En lese mismo sentido, extraordibario diluye la laistindión entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tant o e enjuiciamiento del caso desle el/punto de vista inrídico (subsunción) como la conducta desplegada po r e erá inocua, pues la actividad de control queda completamente abierta a la revisión de todos los defectos que tornen incorrecta la decisión recurrida, dado que re visa Dr. Manuc! Csiacio Rorificz Cardia INSTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
representó la cosa mueble ajena, y el resultado, despojarle del mismo venciendo la resistencia con un arma... El autor tenía pleno dominio del hecho, sabía lo que hacía, como lo hacía y el resultado que tendría en la víctima la portación de un arma de fuego, por lo que se hallan reunidos todos los elementos que determinan la tipicidad de la conducta del acusado ALEX SANT ACRUZ SEGOVIA conforme al tipo penal de ROBO AGRAVADO"..... En cuanto a los fundamentos que lo llevaron a decidir los 15 (quince) años de pena privativa de libertad han expresado: "I- Móviles y fines del autor: este punto es considerado neutro, ya que no se ha demostrado en juicio el motivo de la comisión del hecho punible.- 2-La forma de realización del hecho y los medios empleados: este punto es considerado en contra ya que la portación de un arma de fuego forma parte del tipo penal.- 3- la intensidad de la energía criminal desplegada, se considera en contra, en vista a que el autor tuvo que pasar por varios obstáculos para lograr su cometido, primeramente en confianza pidió a la victima el favor de acercarle hasta la casa de su novia, en el trayecto, aprovecha un lugar despoblado para reducirlo y consumar el hecho , estas circunstancias agravan su reprochabilidad.- 4- La importancia de los deberes infringidos, es considerada neutra por cuanto no se trata de un hecho punible de incumplimiento de deberes o culposo.- 5- La importancia del daño y del peligro ocasionado y las consecuencias reprochables del hecho. Este punto es considerado a favor, ya que la parte acusadora no ha demostrado la existencia de otras consecuencias que no sean las incursadas dentro del tipo penal 6- Actitud frente al derecho: neutro, pues la conducta de matar a la victima ha sido analizada dentro del tipo penal juzgado. 7- La vida anterior del autor y sus condiciones personales, culturales, sociales y económicas: se considera a favor del acusado, ya que la parte acusadora no ha aportado pruebas que puedan servir para valorar negativamente este punto. 8- Sus esfuerzos por reconciliarse con la víctima. Es considerado en contra ya que no se ha demostrado intenciones de reparación a los familiares de la víctima- 9- Su conducta posterior a la realización de los hechos, en contra, pues después de la comisión del hecho, el acusado ha actuado de forma normal, en los días posteriores ha seguido su vida cotidiana como si no hubiese ocurrido nada, tampoco ha ayudado a la investigación. 10- Su actitud frente a condenas anteriores, a favor, pues no se ha demostrado en juicio circunstancias que sirvan a este Tribunal para valorar este punto."-. Expuestas las argumentaciones del Órgano jurisdiccional, se desprende a todas luces la errónea aplicación del art. 167 del CP, puesto que, el tipo penal de robo agravado al ser un delito pluriofensivo afecta tanto la propiedad de las personas como la integridad fisica de éstas -incluso la vida- al requerir, además de las modalidades de fuerza o amenaza -con peligro presente para la vida o la integridad fisica- la portación de un arma u otro instrumento que impida o venza la resistencia de otro para lograr su cometido; de ahí, la exigencia del dolo de hecho en el Tipo Subjetivo -sabía y quería el resultado-; dicho con otros términos, el autor debió ..//... 3 Debe entenderse como fuerza, en sentido restrictivo como la energia que sale de un cuerpo e impact a en anuncio. El Peligro debe entenderse como la circunstancia o acontecimiento del presente que al aplic ar las ^ Portar un arma significa tenerla a su disposición o alcance mientras se realiza el hecho, consider ándose como agravante justamente por esa disponibilidad del arma que posee el autor y la voluntad del mismo en la realización del hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MARÍA LOURDES NOGUERA AÑAZCO EN LA CAUSA: ALEX DANIEL SANTACRUZ SEGOVIA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO EN PIRIBE BUY. N° 133/17» رزن- 07 2021 //... representarse apoderamiento de la cosa mueble ajena -fuero interno- mediante la utilización de alguno de los medios descritos anteriormente; condiciones que en el presente caso se hallan ausentes, en vista de que, los elementos de pruebas que han sido introducidos, recepcionados y producidos en juicio no sustentan el injusto atribuido al condenado al no quedar acreditado el iter criminis Sin embargo, el Homicidio Doloso sí quedó probado, teniendo en cuenta que, se determino que la victima -Diego Armando Gónzalez- era un ser humano vivo (objeto material) se constató que la muerte del mismo (resultado) y que ello fue consecuencia del disparo de un arm de fuego por parte del acusado (nexo causal), por lo que, la tipicidad objetiva se da; respecto a la subjetiva, se concluyó que el acusado conocía todos los elementos del injusto y anhelaba el resultado (dolo de primer grado); con relación a la antijuridicidad no se demostró que obró con permiso legal ni se comprobó causal alguna que le impida conocer la ilicitud de su actuar - reprochabilidad. Consecuentemente, la conducta desplegada por Alex Daniel Santacruz Segovia debió ser calificada solamente dentro de las disposiciones del art. 105 inc. 1° en concordancia con el artículo 29, inc. 1º del Código Penal. Seguidamente, corresponde verificar si el Tribunal aplicó correctamente los parámetros establecidos en el art. 65 del CP, atendiendo que, la normativa va enumerando en forma enunciativa y explicativa cuáles son los criterios que deben ser considerados respêcto a la correcta determinacion del grado, de reprochabilidad del acusado de contormicad a las circunstancias fácticas del quedando prohibido considerar con efecto agravante Хаш Dra. Mn. Carolina Llenes O. Mintasra Abg Favury Fenont Elan/serie de hechos azo de efetacion Dr. Canuch Cofeto Forres Cantia Pinzestran la idea criminal del abusado! Concesión, Decisión, Preparación. zación del resultado, Finalización o Agotamiento del hecho. 6 Art. 65 del CPRN Bases de la medición: 1° La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable a autor o participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad.2° Al determinar la pena, el tribunal so pesará todas las circunstancias generales en favor y en contra de l autor y particularmente: 1.los móviles y los fines del autor; 2.la forma de la realización del hecho y los medios empleados; pleados; intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del del la importa ncia de los deberes infringidos;5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6las consecuencias reprochables del hecho; 7.las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor;8. la vida anterior del autor:9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfu erzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; 10. la actitud del autor frente a las exigenc ias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3º En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal."
atenuante la configuración de un elemento típico en la medición de la pena, sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado? Además, es obligación del juzgador fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, ya que, en una deficiente fundamentación de la medición de la pena es frecuente encontrar un doble error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuentra prohibido en el Art 65 inc. 3º del Código Penal y, otra cuando los hechos son estudiados o valorados de forma reiterativa en varios puntos previstos en el citado artículo. Al margen de lo dicho, cabe agregar que, la prohibición de la doble valoración se fundamenta en que el legislador, al decidir acerca del marco punitivo aplicable a un tipo penal ha solucionado de manera general cuáles son los factores que agravan la ilicitud y la culpabilidad y, por tanto, no puede ser valorada en una nueva oportunidad. (Maurach R., Gössel K., Zipf. H., "Derecho Penal. Parte General", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, ps. 742.).. Hechas estas salvedades, se advierte nuevamente que el Tribunal interpretó erróneamente las pautas enmarcadas en la norma, por lo que, me abocaré en el estudio de aquellos puntos que considero se han valorados erradamente®: "2) La forma de realización del hecho y los medios empleados: en contra, debido al ensañamiento del hecho, la víctima fue atado por un árbol y luego acabaron con su vida; 3) La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: con contra, pues el autor aprovechó la confianza que tenía con la víctima y le pidió que acercara a la casa de su novia y en un lugar despoblado lo redujo y consumó el hecho. 4) La importancia de los deberes infringidos: neutro, porque el hecho punible no implica la posición de garante en el autor 5) La relevancia del daño y del peligro ocasionado: neutro, no se valora 6) Las consecuencias reprochables del hecho: en contra, la víctima trabajaba para ayudar a sus padres ya que ellos no podían trabajar. 7) Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales: El justiciable conocía el injusto realizado y no existen motivos que justifiquen su realización, en contra. 8) La vida anterior del hecho: no posee antecedentes penales, a favor. 9) La conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: en contra, si bien, el hecho punible juzgado no es susceptible de reparación, el encausado durante el juicio oral y público no demostró arrepentimiento de su acción. 10) La actitud frente al derecho, y en especial la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos: Ya fue analizado al momento de expresar que no cuenta con antecedentes penales. "En ese mismo orden de ideas, es oportuno agregar que la palabra "Neutro" se da, teniendo en cuenta que, no todos los puntos del numeral del citado Articulo pueden ser valorados, ello depende del hecho pun ible, lo que no quiere decir que debe ser tenido en cuenta a favor, ejemplificando lo dicho, en el delito de Estafa, si valoramos el numeral 4 del Art. 65 del C.P., debemos determinar si el autor tenía o no po sición de garante ante el bien jurídico protegido, en el presente caso el autor no era una persona que se encontraba en posición de garante ante las exigencias de la norma, por ello debe ser tenido en cuent a de forma neutra, ya que no le perjudica pero tampoco puede beneficiarle. 8 En varias sentencias he dejado plasmada esta postura, pues considero que es facultad de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revisar y corregir los errores de derechos cometidos por el Tribunal , ya que, ello puede determinarse mediante la aplicación de las circunstancias fácticas acreditadas en au tos.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA SUDICTAR 2021 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MARÍA LOURDES NOGUERA AÑAZCO EN LA CAUSA: ALEX DANIEL SANTACRUZ SEGOVIA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO EN PIRIBEBUY. N° 133/17"- Por Io expuesto, corresponde establecer la pena impuesta al procesado, dejándola establecida en quince (15) años de pena privativa de libertad, lo cual no significa la necesaria incursión del Ad-quem en el terreno de los hechos y pruebas acreditados en el debate oral - Principio de Inmediatez reservada al Tribunal de Mérito.. En conclusión, corresponde: Hacer Lugar al Recurso Extraordinario de Casación Seriesto por la secuencia Lourdes Acuera y representa in de del de anicie ac dictada por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Cordillera, confirmar la Sentencia Definitiva N° 05 de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 2 de la misma circunscripción judicial y en consecuencia rectificar el apartado N° 2, 3, 4 y 5 en el sentido de calificar la conducta en el tipo penal de Homicidio Doloso, establecido en el artículo 105, inc. 1°, en concordancia con el artículo 29, inc. 1º del Código Penal e integrar la fundamentación con relación al hecho punible y los puntos establecidos en el inc. 2º del artículo 65 del Código Penal, por así corresponder a estricto derecho. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo preserito en el artículo 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - Con lo que seria ,por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Luis Maria Banilez Rie Dra. Ma. Carollna Llanes O. Atinistra 2bg. Khrilma Penoni peretarin
ACUERDO Y SENTENCIA N° 467 Asunción, Ut de удхо de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública MARÍA LOURDES NOGUERA AÑAZCO, por la defensa del procesado ALEX DANIEL SANTACRUZ SEGOVIA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 9, de fecha 8 de abril de 2019, dictado por Iribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, por los argumentos expresados en el considerando de la presente resolución.- REMITIR estos ayo/al Jugado competente. ANOTAR, notificar Rgistrar. Ante mí: endoforize Candia Dra. Ma. Carolína Llanes O. Mintstra Abg. Kn 4 Penoxi entreterle TARIA Dos
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