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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "SUMARIO INSTRUIDO AL SOM INF ROLANDO MANUEL CABRERA CARDENAS POR LOS SUPUESTOS DELITODS DE ABUSO DE AUTORIDAD, COHECHO Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN EL INSTITUTO TECNICO SUPERIOR DE SANIDAD MILITAR". 2021 -AQUERDO Y SENTENCIA N° (emocrenes seser yseis la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, 2โอรรเสร .. días del mes de Meh..... del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "SUMARIO INSTRUIDO AL SOM INF ROLANDO MANUEL CABRERA CARDENAS POR LOS SUPUESTOS DELITODS DE ABUSO DE AUTORIDAD, COHECHO Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN EL INSTITUTO TECNICO SUPERIOR DE SANIDAD MILITAR", a fin de resolver el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por el defensor de Reos Pobres Militares Abog. My JM EPIFANIO JARA PEREZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 del 31 de octubre del 2019, dictado en los autos mencionados por la Suprema Corte de Justicia Militar.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA?..... EN CASO CONTRARIO, ¿SE HALLA AJUSTADO A DERECHO? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, ig Borgiguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez india y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez ecurrente expresa que la Suprema Corte de Justicia Militar a dictar el fall urrido, ha omitido la fundamentación legal en que basa si resolución Irmatoria de la Sentencia, de Primera Instancia, conforme lo dispone el art: 228 del Código de Proceditniento Penal Militaf, y al que debe ajustarse pot disposición del art. 240 in fine. Tampoco se ham hecho mención Luis Moria Br hitaz Ricia tro Hail Dra. Má. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candid MINISTRO Ministra
de las circunstancias atenuantes y agravantes que hacen al caso. Que al obviar dicho punto fundamental, trae aparejada la nulidad de la misma conforme lo dispuesto en el art. 229 del citado cuerpo legal. Que la sola mención de la sana critica como potestad del juzgador como elemento para fundar una resolución nada más y nada menos que condenaría a pena privativa de libertad es inadmisible. Tampoco han considerado los artículos que sirvieron como base del recurso interpuesto, que su parte considera que no fueron observados. Dicha omisión viola lo dispuesto en el art. 17 inc. 9 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 404 del Código Procesal Civil expresa: "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes", y, así también, el Prof. Dr. Hernán Casco Pagano señala que "... la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a una resolución judicial en sí misma" ("Código Procesal Civil. Comentado y Concordado", ed. del autor, duodécima edición, Asunción, 2012, pág. 658). Que, en atención al marco legal y doctrinario establecido en el párrafo anterior, el recurso de nulidad tiene por objeto específico subsanar los vicios de forma de una determinada resolución judicial y, sin embargo, el recurrente, al exponer sus fundamentos, solo expresó agravios relacionados con el fondo de la cuestión, y no indicó violación alguna de la forma o olemnidades que causen la nulidad de la resolución recurrida por imperio d ey. Consecuentemente, resultan impropios los argumentos vertidos por e recurrente como fundamento del recurso de nulidad, conforme se puede constatar más arriba. - Que, asimismo, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, conforme a los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, en vista de todo lo expuesto, corresponde Rechazar el recurso de nulidad incoado. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: el Ministro Benítez Riera dijo que: por Acuerdo y Sentencia recurrido, la Suprema Corte de Justicia Militar resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad...; NO HACER LUGAR al recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia Definitiva N° 8 de fecha 24 de julio de 2019...; ANOTAR...". (fs. 421/425). Que por SD.N° 8 de fecha 24 de julio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, ha resuelto: "CALIFICAR, la conducta de SOM INF ROLANDO MANUEL CABRERA CARDENAS como Abuso de Autoridad, Cohecho y Falta contra la disciplina militar contenidas en los artículos 165, 197, 198 y 299 inc. a) del Código Penal Militar; COND ENAR al SOM INF ROLANDO MANUEL CABRERA CARDENAS, a la pena de un año de prisión militar, que lo cumplirá en la Prisión Militar de
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "SUMARIO INSTRUIDO AL SOM INF ROLANDO MANUEL CABRERA CARDENAS POR LOS SUPUESTOS DELITODS DE ABUSO DE AUTORIDAD, COHECHO Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN 07-13 2021 EL INSTITUTO TECNICO SUPERIOR DE SANIDAD MILITAR".- //Viñas Cueralos to meses y 12 días de su presentación, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución...; ANOTAR... "• (fs. 396/401).- Que, básicamente constituyen fundamentos del recurso de apelación interpuesto, cuanto sigue: " *...el SOM INF ROLANDO MANUEL CABRERA CARDENAS, es responsable en caracter de autor principal de la comisión de los delitos de abuso de autoridad y de cohecho en las personas de 35 aspirantes del primer curso Técnico Superior de Enfermería cometidos entre los días 8 a 18 de junio de 2018, cuando se desempeñaba como Instructor y como Oficial de Semana de los mencionados aspirantes en el Instituto Superior de Sanidad de la DISERSANFA. Como lo he expresado en el párrafo anterior los dos hechos punibles se excluyen mutuamente por simple lógica. Ahora en cuanto a la supuesta fecha de comisión de los hechos punibles, el a-quo lo establece entre los días 8 y 18 de junio de 2018, tratando de esta manera de abarcar todas las posibles fechas consignadas en los informes elevados y las declaraciones brindadas en sede judicial, los cuales no coinciden. No se tiene certeza de la ocurrencia de los hechos en un día determinado, lo cual constituye punto fundamental para dictar sentencia. La duda sigue favoreciendo a mi defendido.— Que, el Art. 419 del Código Procesal Civil dispone: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos. requisitos, se declarará desierto el recurso", y, en igual sentido, el Prof. Dr. Hernán Casco Pagano-comenta: " ... Los agravios deben exponerse en forma concreta ¿ vajiciente, evitando las generalidades y las remisiones a otros escritos" ("Código Procesa) Civil. Comentado y Concordado", ed. del autor, duodecima edición, Asunción, 2012, pág. 679). Así, la doctrina señala que en el escrito de expresión de agravios el recurrente debe analizar los fundamentos de las resoluciones; demostrar en forma concreta los errores que, a su juicio, ellas adolecen de los cuales se derivan los agravios que se reclaman; y, por tanto, exponey, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar Que, enyesta tesitura, es preciso, antes de iniciar el estudio del planteada, analizar si la fundamentación del recurso de apelactón internyesto cumple los requisitos exigidos por el Art. 419, recientemente transcripto, del C.P\C. para su consideración. Enreste sentido, conforme a lo/advertido măs arriba, se verifica que el apelante se limitó a 'su Hera Dr. Manuel Dejasís Ramirez Candia MALISTRO Hawl Dra, Me. Carottha Llanes o. Minstte
argumentar los mismos agravios expuestos al momento de fundamentar la apelación ante la Suprema Corte de Justicia Militar Que, de esta manera, resulta evidente que el representante de la parte demandada no ha fundamentado el recurso de apelación de acuerdo a los términos indicados por nuestra normativa procesal civil. En efecto, no se reúnen las condiciones legales para su estudio, pues el apelante no hizo un análisis razonado de la resolución impugnada, ni expuso los motivos para considerarla injusta o viciada, en definitiva, el mismo en el memorial presentado no sintetizó ni mínimamente los fundamentos del recurso interpuesto en la oportunidad pertinente. -_ Que, por todo lo expuesto precedentemente, corresponde Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 del 31 de octubre del 2019, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, y, en consecuencia, Confirmar el citado fallo cuestionado.- A su turno, el Ministro, Dr. Manuel Ramírez Candía manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. VOTO DE LA MINISTRA DRA. CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto el voto del Dr. Luis María Benítez Riera en cuanto al rechazo del recurso de apelación у nulidad interpuesto por el Abg. Epifanic Jara Pérez por la defensa técnica del condenado SOM INF Rolando Manue Cabrera; y me permito agregar cuanto sigue: El fuero militar puede ser considerado como la jurisdicción o potestad autónoma previsto la propia Constitución Nacional de la República para el conocimiento y juzgamiento por medio de los tribunales militares y conforme los códigos penales de fondo y forma militares, únicamente a los miembros de dichas instituciones por faltas o delitos que comentan en actos o hechos del servicio, así como la facultad de ejecutar las sentencias, sin perjuicio de su impugnación ante la justicia ordinaria. Todo esto en concordancia con el Art 174 de la Constitución Nacional', y la Ley N° 4256/2011 "Que reglamenta el artículo 174 de la Constitución Nacional", 2,83 y 94 1 Art 174 C.N:"Los Tribunales Militares sólo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, califica dos como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria". tramitarán ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia". " Art. 8"... los recursos de apelación y nulidad se interpondrá por escrito, sin expresión de fundam entos, ante el mismo tribunal militar que dictó la resolución, dentro del término de 3(tres) días, el cual elevará las ac tuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas" "Art. 9: "Para el trámite y la resolución de estos recursos serán aplicables, analógicamente, las di sposiciones relativas al procedimiento en tercera instancia contenida en el Capítulo Il, Título V del Código Procesal Civi l.."
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA •CAUSA: "SUMARIO INSTRUIDO AL SOM INF ROLANDO MANUEL CABRERA CARDENAS POR LOS SUPUESTOS DELITODS DE ABUSO DE AUTORIDAD, COHECHO Y FALTAS CONTRA LA "LAN! 07 DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN 2029 EL INSTITUTO TECNICO SUPERIOR DE SANIDAD MILITAR" EltDento de este contexto, el objeto de impugnación se adecua a los presupuestos de la Ley mencionada, por lo que cabe declarar admisible el recurso de apelación y nulidad interpuesto. Ahora bien, entrando al análisis del fondo de la cuestión; respecto al recurso de nulidad, se constata que el recurrente realiza un cuestionamiento de la fundamentación legal en que se basa la resolución de alzada, corresponde verificar si existe algún vicio de nulidad en estos autos de acuerdo a lo previsto en el art. 2695 del CPPM en concordancia a lo previsto en el art. 113 del CPC, en virtud a la cual el recurso de nulidad tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas sustanciales prescriptas en dicho código, o por omisión deformas esenciales del procedimiento, o por contener este, defectos que por expresa disposición de derecho, anulen actuaciones. Verificado el fallo impugnado no se constata pronunciamiento en violación de los extremos aludidos por el recurrente ni los contenidos en la norma citada que autorice la aplicación oficiosa del art. 269 del CPP Militar; por lo que en estas condiciones corresponde no hacer lugar al recurso de nulidad. Ahora bien, respecto a los agravios del recurso de apelación; el recurrente alega entre otras cosas que; los supuestos delitos que se atribuyen al condenado se autoexcluyen; que no hay coincidencia de fechas sobre la supuesta solicitud y que al estar instalada la duda sobre la fecha en que ocurrió el supuesto hecho, esta debe favorecerle; por último señala que los denunciantes no manifestaron que fueron amenazados con arresto u otro tipo de sanción, cabe señalar que los agravios expuestos y citados precedentemente ya urtion planteados ante la Suprema Corte de Justicia Militar, habiendo sido objeto de consideración y pronunciamiento en el fallo hoy impugnado, por lo que mal pódríamos abocarnos nuevamente a su estudio, sobre todo cuando en relación/al mismo no se advierte transgresión de preceptos legales algunos. En A-sintesió la pretensión del recurrente radica más bien en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia etectue un muevo analisis de los hechos probados yi en la jurisdicción competente y que ello sea plasmado en un nuevo fallo, sir embargo, el análisis de los hechos probados y del derecho constituy, l Abg. Karonas2aer usado de prinuera instancia militar conforme a 10 estee seie Dr. Masuel Dejesus Ramirez Candiy Dra. Ma-Caroling Llanes O. S pel recurso de mulidat. Art. 269.-El recurso de hulidad rit 57ßir contra lesoluciones pronunciadas e8Hi8tición de lis formas substanciales p *Criptas a su respecto por este Código, o por omisión de formas esenciales del procedimiento. o por contener este./dofecros que por expresa disposición del derecho, anulen actuaciones
en el art. 228 del CPPM", por lo que no corresponde a esta máxima instancia judicial revalorar las pruebas ya controladas por el inferior y alzada; más bien, la Sala Penal solo tiene la obligación de realizar el control de cumplimiento de garantías legales y que exista logicidad en la argumentación del juzgador inferior, en atención que actúa como órgano revisor del proceso penal militar, y del análisis efectuado se puede inferir que las resoluciones dictadas se ajustan a las formalidades establecidas por ley, por lo que corresponde el rechazo del recurso, por su notoria improcedencia. - En estas condiciones, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 04/19 de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por la Suprema Corte de Justicia Militar, y en consecuencia confirmar la sanción impuesta al SOM INF Rolando Manuel Cabrera Cárdenas, dentro del sumario instruido al citado en la jurisdicción militar, en atención a que se corroboró que se han cumplidos con todas las garantías de rango constitucional en el presente proceso. En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del CPC. ES MI VOTO "on lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando ado dada lasentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Marta mat Came Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Ministra bg. Kas nna Penani Secretaria "Art. 228.- El Juez de la. Instancia dictará sentencia, con sujeción a las siguientes regles: ... b) se consignarán los hechos que se consideren probados y que estuviesen relacionados con el punto o puntos que deben abra zar el fallo, por medio de resultados convenientemente separados y eminciados :) se expresarán las conchasiones defini tivas de la acusación y la defensa.. "
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "SUMARIO INSTRUIDO AL SOM INF ROLANDO MANUEL CABRERA CARDENAS POR LOS SUPUESTOS DELITODS DE ABUSO DE AUTORIDAD, COHECHO Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN EL INSTITUTO TECNICO SUPERIOR DE SANIDAD MILITAR".-. 07 •¿ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ásunción, 07 de MAtO del año 2.021.- ESTADISTICAN VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: RECHAZAR el recurso de nulidad planteado por el accionante, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 del 31 de octubre del 2019, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 4 del 31 de octubre del 2019, dictado por la santema Corte de Justicia Militar, de conformidad con lo señalado precedentemente en la presente resolución. pegistrar Luis Marla baritoz Miôra atrysto Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Camel Dra. Ma. Caroliria Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Sadrataria
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