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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE " CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. AIDA ESPINO LA DE SIL V A POR LA DEFENSA DE E. V . V.V Y R.L. EN LA CAUSA E. V.V.V. Y R.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" ODER DANVI 07-05 2021 r ACUERDO Y SENTENCIA N°.. ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ... ..... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mi la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. AIDA ESPINOLA DE SILVA POR LA DEFENSA DE E.V.V.V. Y R.L. EN LA CAUSA E.V.V.V. Y R.L. ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" a los efectos de resolver el recurso S/ interpuesto por la Abg. Aida EspínolaFalySilva, en representación de los condenados V.V. y R.L., contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 16 de marzo 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, integrado por los magistrados María Teresa González de Daniel, Fabricio Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez. -Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es ad sible el recurso de casación interpuesto? 2) En caso ¿resulta procedente? : resulta Cand. . •caronelsorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente la: María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA S dijo: An e pasar al estudio de la pretensión recursiva, conviene señalar las principales actuacion s e la causa, a fin exponer el contexto procesal en el cual se presentó el recurso. As tenemos que , r S.D. ° 158 de fecha 4 de mayo de el Tribunal A-quo V.V GRA, denlo de lo prec uad. en el a ticulo 135 Mt Btro Dra. Dr. Manuel Deje s Ramírez Candia MINI TRO apoling tlanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. AIDA ESPINO LA DE SIL VA POR LA DEFENSA DE E.V. V.V. Y R.L EN LA CAUSA E.V.V.V. Y R.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". incisos.¿º y 2º, numerales 2 y 4, e inciso 4° del Código Penal y su modificatoria la Ley 3440, en concordancia con el artículo 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal. S. CALIFICAR la conducta de la acusada R.L., dentro de lo preceptuado en el artículo 135 incisos 1º y 2º, numerales 2 y 4, e inciso 4°, y el art. 15 del Código Penal y su modificatoria la Ley 3440, en concordancia con el artículo 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal. 7. CONDENAR a E.V.V.V.... a quince años (15) de pena privativa de libertad que la cumplirá en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución. 8. CONDENAR a R.L. ... a catorce años (14) de pena privativa de libertad que la cumplirá en la Correccional de Mujeres, Casa del Buen Pastor, en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución. El Tribunal de Apelaciones, resolvió entre otras cosas: "...III- CONFIRMAR la S.D N° 158 de fecha 4 de mayo de 2017...de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio del presente decisorio". ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente... " en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal réza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". -
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE! "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. AIDA ESPINO LA DE SIL VA POR LA DEFENSA DE E.V. V.V. Y R.L. EN LA CAUSA E.V.V.V. Y R.L. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS"... お「 3921 eferente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Broce: al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " y, el Art. 468 deli mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés n la sausa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Log histan) dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación perimentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necosariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos apreten sion propuesta.- Ya claramehte determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. - 1a!a for * Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MILISTRO Dra. Ma. Caroling Klanes O Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. AIDA ESPINO LA DE SILVA POR LA DEFENSA DE E.V.V.V. Y R.L EN LA CAUSA E.V.V.V. Y R.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 16 de marzo 2020, que resolvió confirmar íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). Que, la casacionista es la Abg Aida Espínola de Silva, representante de los condenados E.V.V.V. y R.L., cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos; asimismo, la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). - Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales tiempo- lugar y forma- se advierte que, la impugnante interpuso recurso extraordinario de casación en tiempo, pues lo hizo en fecha 3 de mayo de 2018, habiendo sido notificado en fecha 17 de abril de 2018, conforme consta en la copia de la cedula de notificación agregada en autos, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con respecto a los motivos, la recurrente invocó el inciso 1º del artículo 478 del Código Procesal Penal: "I) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional", pero no menciona que norma constitucional fue vulnerada como tampoco explica de qué manera. Pero de su escrito se deduce que sería por el inciso 3°) del artículo 478 del Código Procesal Penal: "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.". La casacionista, menciona que el agravio consiste en una privación de libertad elevada, basándose en la falta de fundamentación de la sentencia de 1º instancia y en los artículos 403 numeral 2, 3 y 4 del Código de Procedimientos Penales. Continúa refiriendo que el Tribunal de Apelaciones omitió estudiar los puntos puestos en discusión y que además posee falta de análisis, transcribiendo en su resolución lo manifestado por las partes.- Conforme a lo expuesto, se observa que la defensa plantea casación procesal del fallo de Alzada, dado que alega defectos en la fundamentación del mismo y la omisión de dar respuesta a los puntos apelados, en violación a lo previsto por el artículo 403 numeral 2, 3 y 4 del Código Procesal Penal. En este contexto, el recurso interpuesto cumple con los requisitos exigidos por las normas jurídicas antes mencionadas; por lo que, corresponde que el recurso de casación interpuesto sea declarado admisible para su estudio. ES MI VOTO.
人 CORTE DE USTIC EXPEDIENTEAN "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. AIDA ESPINO LA DE SIL VA POR LA DEFENSA DE E.V. V.V. Y R.L. EN LA CAUSA E.V.V.V. Y R.L. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". 0:7 -3 : 21 A Su STISTOSEUIS MARTA BENITEZRIERA YMANUEL RAMIREZ CACNE CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA DRA MARIA CAROLINA LLANES SOSTUVO: El agravio principal esbozado por la defensa, radica en la existencia de defectos en la fundamentación de la sentencia recurrida, habiendo omitido el Tribunal de Apelación dar respuesta a los puntos sometidos a su decisión. - La recurrente al momento de presentar su apelación especial contra la S.D. N° 41 del 16 de marzo de 2018, manifiesta varios puntos como agravios, que se detallan a continuación. Refiere que en la resolución recurrida se expresan nombres y circunstancias totalmente distintas a las juzgadas; por este motivo, indica que la sentencia es nula en virtud al artículo 165 del Código Procesal Penal ya que del análisis de otro caso fueron condenados sus representados. Asimismo que el Tribunal de Sentencia dispuso la prisión de R.L. al termino del juicio oral y público cuando la sentencia definitiva no se encontraba firme y ejecutoriada, sostiene violación del artículo 454 del Código Procesal Penal. Se agravia con la calificación de los hechos con relación a E.V.V.V., en los artículos 135 incisos | ° y 2°, numerales 2 y 4, e inciso 4º del Código Penal, argumentando que el Tribunal de Merito no llegó a la certeza positiva sobre su autoría, en razón a que en ningún momento se pudo probar la realización del coito. Por último, refiere sobre la calificación otorgada a R.L. en los artículos 135 incisos 1º y 2°, numerales 2 y 4, e inciso 4º y artículo 15 del Código Penal, indicando que no se le puede atribuir a la mismatoito con su propia hija como tampoco en la omisión. - Como solec n propone anular, modificar o reducir las condenas impuestas a los res. E.V.V.V.y R.L.. - Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del Recurso de Casación, se hecö ararza repon arretslado al Ministerio Público y la fiscal adjunta Abe, Soledad Machuca mencion "Superado el control de admisibilidad, se debe dirigir el estudio a la cuestión de fondo cottenida en el recurso... Sobre el mismo punto, la casacionista agrega «..Estamos ante una yesolución judicial donde en su análisis prevalece el mero formulismo, la alusión de aspectos dogmáticos, la simple y llana mención de arts. del C.P.P» Iniciado el examen pertinente se tiene que, contrariamente a lo sustentado por la recurrente, la Camara de Apelación otorgó una respuesto legitima y lógica en cuanto al agravio precedentemente se astiere no Cr pida a lix la cin de las a de los enista arada ante, su criterio, no se encontraria probada la autoría en la comisión del hecho punible y al mismo tierpo objetó la elevada\pena impuesta a los mismos...Sobre el Luis More Setter Mitra Dr. Manuel Defesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. AIDA ESPINO LA DE SIL VA POR LA DEFENSA DE E.V. V.V. Y R.L. EN LA CAUSA E.V.V.V. Y R.L. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".. punto la alzada se expidió correctamente y refirió que existen elementos probatorios suficientes que permitieron la calificación de la conducta de los acusados en las previsiones establecidas en el art. 135, en concordancia con el art. 29 del C.P... En síntesis, puede concluirse que el Tribunal de Apelación efectuó el control de legalidad y de logicidad de la sentencia de mérito dentro de los límites que le son conferidos y de conformidad con tal examen confirmó que la resolución del Tribunal de Sentencia se basó en pruebas incorporadas regularmente al proceso y valoradas de conformidad con la ley". Ahora bien, corresponde analizar si la resolución recurrida cumple con los presupuestos indispensables como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o si bien adolece de los defectos que el recurrente le atribuye. En ese sentido, se constata que efectivamente el Tribunal de alzada se limitó a utilizar frases y afirmaciones rutinarias sin dar respuesta a la recurrente sobre los puntos apelados. El Tribunal de Segunda Instancia expresó: "Este Tribunal no percibe vicios en las alegaciones que sustentan la sentencia, los Magistrados han expuesto debidamente las razones que llevaron a la condena de los acusados, cumpliéndose integramente los preceptos de la legislación más arriba citada", en otro punto indico: "...constatamos que el Aquo valoró cada prueba reunida en autos, como son las testimoniales y documentales en forma conjunta y armónica; pues, es notable que existen elementos probatorios que resultan suficientes para calificar la conducta de los acusados dentro de lo previsto en el Art. 135 Abuso sexual en niños, en concordancia con el Art. 29, ambos del Código Penal y en consecuencia establecer una sanción"; así también manifestó: "El análisis de las testimoniales llevadas a cabo en Juicio Oral y Público, ya fueron so pesadas y valoradas en su oportunidad, respetándose conforme a las constancias de autos, las reglas del debido proceso y la libertad probatoria; circunstancia ésta que hace presumir una correcta aseveración de la decisión asumida..."; por ultimo concluye: "Este Tribunal Adquem considera que el Colegiado de Sentencia ha realizado un correcto análisis en cuanto a la existencia del hecho punible, la autoría y la tipificación del hecho..." (voto del Abg Fabriciano Villalba Martínez, al cual se adhirieron los demás miembros de Alzada). Corresponde mencionar que una fundamentación resulta satisfactoria, independientemente a lo escueto o genérico de su redacción, siempre que sea eficaz. Aun cuando el fallo recurrido no se prodigue en extensión o en detalles, el hecho de que esté suficientemente motivado, surgirá de una comparación entre la materia o contenido de la pretensión recursiva y las razones de derecho expuestas para la decisión. En ese contexto, la normativa exige al órgano jurisdiccional que, al momento de dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial.—
CORTE SUPREMA DE USTICI EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. AIDA ESPINO LA DE SIL VA POR LA DEFENSA DE E.V. V.V. Y R.L. EN LA CAUSA E.V.V.V. Y R.L SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". Así mismo, debera ańalizar y expedirse sobre cada cuestión planteada por las partes, verificar la correctaso capricación de las normas penales de fondo y de forma en el caso concreto, a los efectos de responder sí ellas fueron utilizadas por el tribunal correctamente o, si en caso contrario, se advierte "la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal" que amerite su corrección por una de las vías previstas en la ley. La fundamentación —señala JOSE I. CAFFERATA NORES — "...permite que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede..." La prueba en el proceso penal. Pág. 51, Quinta Edición Conforme a lo expresado, se aprecia que el Tribunal de Apelación no observó lo dispuesto por el artículo 125 del Código Procesal Penal, sobre la base de que fundaron de manera insuficiente la resolución recurrida, puesto que no han brindado respuesta a todas las cuestiones que la recurrente ha planteado, las cuales han sido puestas a cohsideración y decisión de la Alzada, motivo que habilita la casación de la misma, por medio del presente recurso conforme a lo previsto por los artículos 403 numeral 4) y 478 inciso 3° del Código Procesal Penal. Ahora bien, en atención al alcance de la casación como recurso técnico, este tribunal no se encuentra vedado de estudiar las actuaciones que consignan los hechos, lo cual no significa una nueva valoración de los mismos, sino simplemente una verificación de como quedaron probados y en virtud a ello, corregir los errores cometidos por los jueces, los cuales, en su mayoría se concentran en el material fáctico más que en la aplicación legal propiamente dicha Y respecto, cabe señalar que, según Roxin "la tendencia actual de este recurso extraordinario diluye la distinción entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto elenjuiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fáctico objera de la subsunción. Asi la división cuestión de hecho/cuestión de derecho serå inocua "pizsalayaçiidadyde control queda completamente abierta a la revisión de todos los defectos que tornen incorrecta la decisión recurrida, dado que revisar todas las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos". - Bot otro lado 9) Art. 180 del Código Procesal Penal, al establecer lo procedente en cuanto al trámite y resolución del recurso extraordinario de casación, deriva a la aplicación analógica de las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencía. De ahí que, remitidos a las disposiciones, que reglan dicho recurso, nos encontramos con dos Luis... laz Ricra Dr. Manuel De jesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. AIDA ESPINO LA DE SILVA POR LA DEFENSA DE EV.V.V. Y R.L EN LA CAUSA E.V.V.V. Y R.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". - situaciones: 1) La establecida en el artículo 473 del Código Procesal Penal, que dice: "REENVIO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio"; y, 2) La reglada por el artículo 474 del Código Procesal Penal que establece: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvio". - Por lo expuesto precedentemente, pasamos a controlar los aspectos de la resolución de primera instancia S.D N° 158 del 11 de mayo de 2017, que hicieron en un principio los agravios de la recurrente, a fin de llegar a una conclusión sobre la procedencia o no de la solución que proponen. En relación al primer agravio manifestado por la recurrente, sostiene que la condena de sus representados se basó en otros hechos y autores, puesto que, a fojas 24 y 25 obran otros nombres y circunstancias fácticas distintas. - Sobre este punto, se puede observar que en las fojas citadas la resolución expresa: '.. entre lo más resaltante de los hechos acusados da cuenta quelaseñora M.R. F., mediante relato de M.R.M. toma conocimiento que laniña, quien en ese momento contaba con 12 años de edad, había sido tocada en sus piernas, pecho, genitales y forzada a realizar actos sexuales por el señor I.S.S.M, quien era padrastro de la niña, con quien la misma vivía en compañía de su madre y otros hermanos; que debido a ello yano deseaba volver a lacasa del acusado, quien la mantenía amenazada a ellay su madre". Se visualiza que efectivamente existe un error material en la transcripción del párrafo de referencia, en cuanto a los nombres fijados pero no así en cuanto a los hechos, la resolución del Tribunal de Merito demuestra que fueron valorados todos los medios probatorios como la declaración de varios testigos, quienes han manifestado de que manera la víctima J.O. le comentaba sobre los hechos ocurridos; además del informe policial, psicológico, de Clínica Forense del Ministerio Público y las periciales; de esa manera, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado los hechos fijados de la manera redactada en el párrafo mencionado. Cabe resaltar que dicho error en la transcripción figura únicamente en esas fojas, por lo que la recurrente no puede definir como nula la resolución recurrida por esa circunstancia, sobre la base del enunciado "no existe nulidad por lanulidad misma " sin basar sus dichos en fundamentos jurídicos que sustenten su teoría. Ante lo expuesto deviene improcedente el planteamiento de la recurrente por este agravio y con relación al error
CORTE SUPREMA 众. EXPEDIENTE: "RECURSO DE "CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. AIDA ESPINO LA DE SILVA POR LA DEFENSA DE E.V. V.V. Y R.L. EN LA CAUSA EV.V.V. Y R.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" material nęusiqnado corresponde la rectificación del mismo, en virtud al artículo 475 del Código Procesal Penal que menciona: "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución imprignada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas". El segundo agravio de la impugnante refiere que el Tribunal de Sentencias dispuso la prisión preventiva de la Sra. R.L. aun cuando la sentencia definitiva no se encontraba firme. -. Es importante recalcar que la Sra. R.L. antes de ser condenada contaba con medidas alternativas a la prisión preventiva y al término del juicio oral y público, el Tribunal de Merito resolvió condenarla a catorce años de pena privativa de libertad con cumplimiento inmediato. Al respecto, el artículo 454 del Código de Formas, establece: "'La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario". Si bien, la norma mencionada dispone que la ejecución de la condena no será ejecutada durante el plazo para interponer recursos y mientras dure el trámite; asimismo, establece una salvedad al indicar "salvo disposición legal en contrario" y el artículo 248 del Código de Procedimientos Penales refiere: "La resolución que imponga una medida cautelar, la rechace o sustituya, es revocable o reformable, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento, cuando hayan desaparecido sus presupuestos". —.... Entonces, ante las normas mencionadas y en concordancia a ambas, no existe vicios en la decisión del Tribunal de Merito al resolver la prisión de la Sra. R. L. luego de la condena impuesta, conforme a que, al establecer una condena a catorce años de pena ativa libertad, el artículo 248 del Código Procesal Penal faculta al juez a revocar medida que t ía impuesta en cualquier estado del procedimiento. De es manera, ante la condena resuelta, el Tribunal de Sentencia consideró que _aBiéndo tomprobado el hecho y la autoría desparecieron los presupuestos que le fueron a Sra. R.L. al momento de otorgarle las medidas alternativas a la AbE -prisi pestantiva_ waite o deado, el 1. E V.. a vinima, por tanto, no resulta asto la u repres ado en los artículos 135 incisos 1º y 2°, numerales 2 y , en concordancia con el artículo 29 del mismo cuerpo legal.- on relació expuesto, en la resolución impugnada se observa que han declarado e varios testigos qu' manifest on que niña J.O. les co ntaba que su manos ab en sus padra tro le tocab echos y p rtes íntimas, e lo acía inclusive ell/ Dra. r ling Llanes O Ministra Dr. Manuet Dejesú Ramírez Candia MINI RO
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. AIDA ESPINOLA DE SIL VA POR LA DEFENSA DE EV.V.V. Y ROSALEGUIZAMON EN LA CAUSA E.V.V. V R.L. ABUSO SEXUAL NIÑOS" frente a su madre, la Sra. R.L., y que, cuando su madre no estaba en la casa el Sr. Elvio Villanueva abusaba de la menor. Así también declaró la Sra. María Ramona Benítez Cáceres, medica de Clínica Forense del Ministerio Público, quien manifestó: "La niña al interrogatorio me manifestó que ha sido manoseada y abusada por su padrastro desde los 9 años, en ese entonces tenía 12 años y me manifestó que siempre fue amenazada de muerte y que le iba a matar a su mamá sị no se dejaba...ella tenía en la región genital desgarros y en la región anal fisuras múltiples... La Sra. María Alejandra Torres, funcionaria del Laboratorio Forense manifestó en el contradictorio: "A Laboratorio fueron remitidos hisopados tomados a la víctima, hisopados vaginales y anal... dieron resultado positivo para presencia de semen..." El Dr. Alfredo Luis Gómez Estigarribia del Laboratorio Forense del Ministerio Público indicó: "...la cantidad de ADN masculino presente en esa muestra no alcanzó, o sea, no fue suficiente para tener un perfil genético masculino... Asimismo, el informe psicológico que ingresó al contradictorio como documental, menciona que la niña relató las circunstancias del hecho a la psicóloga, sindicando como autor a su padrastro E.V.V. y que le conto a su madre R.L. de lo sucedido, sin que esta la creyera, ni hiciera nada al respecto. ..... Ante lo manifestado, resulta oportuno mencionar que en esta etapa e instancia resulta imposible analizar el mérito de las pruebas, revalorarlas o modificar los hechos conforme a ellas, en contraposición a los principios de inmediación, oralidad, razón suficiente, libertad probatoria, concentración y la sana crítica, que es potestad exclusiva del Tribunal de Mérito. - Ahora bien, si se puede colegir la inobservancia de estos principios que rigen el contradictorio y su aplicación por el Tribunal de Mérito de manera a preservar las garantías procesales a las partes y garantizar la eficacia jurídica. De esta manera, este Gabinete considera que el Tribunal de Sentencias realizó una mención y fundamentación de manera específica a cada medio probatorio y que conforme a lo producido en el contradictorio llegó a la comprobación del hecho y la autoría en concordancia con el tipo penal a los cuales fueron condenados los Sres. E:V.V. y R.L.; por tanto, la fundamentación del Tribunal de Primera Instancia no posee vicios, puesto que se han respetado y observado todos los .. principios mencionados al momento de resolver la cuestión, situación que no puede causar indefensión o agravios a la recurrente. El cuarto agravio de la impugnante menciona que la Sra. R.L. no puede ser autora del coito con su propia hija, tampoco de la omisión prevista y que no existe nexo causal entre la citada y el hecho.
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. AIDA ESPINOLA DE SIL VA POR LA DEFENSA DE E.V.V.V. Y ROSALEGUIZAMON EN LA CAUSA E.V.V. V. Y R.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- Ar respecto resulta relevante manitestar que la recurrente realiza un razonamiento equivoco al mantestar que su representada no puede ser autora del coito; sobre el punto, la Sra. Rosa Leguizamón fue condenada por los artículos 135 incisos 1° y 2°, numerales 2 y 4, inciso 4° y el artículo 15 del Código Penal, en concordancia con el artículo 29:del mismo cuerpo legal. Es decir, su conducta fue comprobada por omisión de evitar un resultado, no así como una conducta activa. - De los argumentos expuestos por los jueces de mérito, surge que, si bien, es correcta la calificación de la conducta de la procesada, se detecta que la fundamentación es insuficiente, razón por la cual corresponde proceder a la corrección de derecho, por medio de la fundamentación complementaria, prevista en el art. 475 del Código Procesal Penal. - En ese contexto conviene realizar algunas consideraciones que tratan sobre la omisión de evitar un resultado, prevista en el artículo 15 del Código Penal. La omisión de evitar un resultado consta de dos variantes, la omisión propia y la impropia, lo que refiere a la propia, son las conductas que están taxativamente establecidas en la norma, a modo de ejemplo se cita el articulo 117 del Código Penal -Omisión de Auxilio-. Ahora bien, la omisión impropia, son las conductas que no están expresamente establecidas y que para el efecto habría que realizar una conversión de la norma establecida en la conducta activa a la omisiva, conforme al artículo 15 del Código Penal. A modo de realizar esta conversión, se requiere de la causación de un resultado típico de un hecho punible de acción y la presencia de ciertos elementos configurativos que se citan: 1) situación típica, 2) falta de acción, 3) capacidad, 4) existencia de un mandato a fin de impedir el resultado 5) resultado típico. -.. - Entonces, la situación típica es el momento en el cual se está por produR.L: sabía de las circunstancias por las cuales estaba pasando su hija, con esto la s ción típic se encuentra presente; la falta de acción se da en el instante en que la condenada no e aliza lua la acción debida; es decir, no cumple con el mandato a modo de evitar la producci del resultado; la capacidad se refiere a la posibilidad de poder cumplir el mandato, Sra . Rit era la madre de la yietima; por tanto, contaba con las L Endininh , cualidades o aptitudes necesarias para impedir la realización del injusto; la exı cia de un to, es la orden que tiene por 105 finalidad proteger el bien jurídico que Abe a a persi sutir un menoscabo, la procesada como madre de la victima tiene mandatos sereferentes a la patria potestad, cuidados y educación que debe brindar a sus hijos y no tomo fin de impedir la realización de los actos sexuales producidos por y por último; el resultado típico, que fue comprobado en el juicio oral y público. f dentro de la tipicidad, en razó Con respecto al nexo causal, en las conductas, omisivas no existe este presupuest a que ante la ausendia del omitente de ielial manera se Luis María Berktez Rier umisto Dr. ManuelDejesús RamirezCandia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
- CORTE UPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. AIDA ESPINO LA DE SILVA POR LA DEFENSA DE E.V.V. V. Y R.L. EN LA CAUSA E.V.V.V. Y R.L. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" produce el resultado del injusto; de esta manera, la omisión no puede ser tratado como la voluntad de realización de un hecho punible, sino que su principal característica es la falta de realización del acto a fin de impedir el resultado lesivo. ,En ese contexto, la Sra. R.L cumple con todos los presupuestos de la tipicidad exigida por la calificación jurídica por la cual fue condenada. En conclusión, corresponde otorgar una fundamentación complementaria conforme a lo expresado, en virtud al artículo 475 del Código Procesal Penal que menciona: "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan inęlıdámpeno lde pasteedispösytara, cocoad anaila rana, qeti celeán bodel grimonitro hagala perteneiajónstirectroondorae artos argumisidrases gaimidos da logargada sectificagión de la desilanetación del Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 16 de marzo 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos. En cuanto a las costas considero que las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, en virtud al artículo 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA manifiesta: Disiento respetuosamente, con la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, y a mi criterio corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Aida Espínola de Silva, en representación de los Sres. E.V.V.V, porque el escrito recursivo no cumple con todos los requisitos previstos en la ley, específicamente el que se refiere a la fundamentación. -... Respecto al plazo y a la capacidad para recurrir comparto con el análisis realizado por la Ministra Preopinante. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio se halla cumplido porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, resultando ello suficiente según el Art 477 del CPP', en su primera alternativa, que, para el caso de las sentencias definitivas, no requiere que además pongan fin al procedimiento, como sí lo exige para los autos interlocutorios. . La presentación recursiva no ha sido fundada correctamente. En primer lugar, la impugnante invoca el motivo previsto en el Art. 478, numeral 1) del CPP, que hace referencia a "..la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional...". -
r CORTE SUPREMA DE USTIÇIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. AIDA ESPINOLA DE SILVA POR LA DEFENSA DE E.V.V.V. Y R.L EN LA CAUSA EV.V.V. Y R.L. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". htido, se observa que no cumple con el segundo requisito expuesto en la norma citada, en atención a que la casacionista no fundamenta de manera correcta la inobservancia o errónea aplicación del precepto constitucional. Sólo se ha limitado a mencionar, que en el presente caso se han violado los derechos y defensa de su defendido en el debido proceso, que fueron vulnerados durante la sustanciación del Juicio Oral y público, pero no explica de qué manera se produjo esa circunstancia, y con qué acto procesal concreto se originó, lo que imposibilita a la verificación de dicho extremo por este órgano jurisdiccional. - Así también, la casacionista refiere que su agravio concreto consiste en una "privación de libertad por demás elevada" para ambos defendidos. Sin embargo, se limita a señalar que existe falta de fundamentación de la Sentencia, y errónea aplicación del Art. 403, numeral 2, 3 y 4 del CPP, porque en el fallo impugnado (Acuerdo y'Sentencia N°41 de fecha 16 de marzo de 2018) prevalece el formulismo, la alusión de aspectos dogmáticos y la simple y llana mención de artículos del CPP, pero la defensa no explica de manera concreta por qué considera errónea y elevada la privación de libertad aplicada a sus defendidos. En efecto, la forma en que fue planteado el agravio es incorrecta, en razón de que la recurrente debió señalar por qué motivo considera que la pena impuesta a sus defendidos es elevada y porqué resulta incorrecta, debió precisar si se produjo algún error por parte del Tribunal de Sentencia con relación a la valoración de los parámetros descriptos en las Bases de medición de la pena dispuesto en el Art. 65 del Código Penal, o indicar si existió en el presente caso, una incorrecta determinación en el grado de reproche de sus defendidos y de qué forma. Debió establecer por qué el fallo confirmatorio del Tribunal de Apelaciones resulta erróneo en cuanto a su análisis sobre la pena impuesta, qué expresó el Tribunal de Alzarta al respecto,. y de lo mencionado por qué no fue correcto. La simple mención de manera genérica de que el fallo impugnado contiene frases formularias y dogmáticas sin especificar el punto concreto de la sentencia impugnada en la que se produjo el error material o grocesal, no es suficiente para habilitar a esta Sala Penal el estudio del agravio objetividad del órgary prysuccional", perp sin explicar a qué se refiere con ello siendo que Público, según lo dispone el Art. 54 del|CPP, y los magistrados de primera y segunda us Maria gentez Rigra Leul Dra, Ma. Carolina Tatanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Candia MINISTRO
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. AIDA ESPINO LA DE SILVA POR LA DEFENSA DE E.V.V.V. YR.L. EN LA CAUSA E.V.V.V. Y R.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" instancia, deben actuar con "imparcialidad" al juzgar la cuestión sometida a su consideración, según lo dispone el Art. 3 del CPP. Por otro lado, expresa la recurrente que la condena de catorce años impuesta a la Sra. R.L., progenitora de la víctima, atenta contra todos los derechos humanos, en razón a que es muy elevada y no existen mínimos indicios que permitan establecer el nexo causal entre la misma y el hecho punible de Coacción o abuso Sexual en niños. Este planteamiento nuevamente es incorrecto, porque fundamenta su desacuerdo con la pena impuesta a su defendida, alegando la inexistencia de uno de los elementos objetivos de la Tipicidad en la Coacción Sexual, lo que de darse traería la consecuencia jurídica de falta de tipicidad de su conducta con la consecuencia lógica de la Absolución y en lugar de sostener de esa manera el pedido, la defensa solicita "se disminuya la pena porque la conducta de su defendida no es típica por falta de nexo causal". Si el agravio apuntaba a la pena desproporcionada debió mencionar porqué el Tribunal de Sentencia consideró de forma errónea el elevado grado de reproche de su defendida, y por qué existió incorrecta valoración de los presupuestos de la medición de la pena dispuesto en el Art. 65 del CP y qué sostuvo el tribunal de apelación en ese punto. - Asimismo, la casacionista refiere que "la calificación de los hechos con relación al Sr. EV.V.V. se extiende a los incisos más graves previstos en el Art. 135, incs. ly 2, numerales 2 y 4 del CP, sin que para ello hayan llegado a la certeza incorrecto, primero, porque la recurrente confunde cuestiones procesales como "la valoración de la prueba" al mencionar la falta de "certeza positiva por parte del Tribunal de Sentencia, con supuestos errores sobre la aplicación del derecho material respecto a las modalidades agravantes, y a la autoría de su defendido por el tipo legal de Abuso sexual en niños. -_ Si el agravio estaba dirigido a una cuestión procesal, la recurrente debió señalar el motivo por el que el Tribunal de Sentencia no pudo llegar al grado certeza positiva al momento de la valoración conforme a la sana crítica. En cambio, si el agravio estaba dirigido a una incorrecta aplicación del derecho material por parte del Tribunal de mérito, respecto a las modalidades agravantes descriptas dentro del tipo objetivo en la Tipicidad del tipo legal de Abuso sexual (Art. 135, incisos 1º y 2°, numerales 2 y 4 del a la autoria de su defendido por dichos agravantes, la recurrente debió decir porqué motivo no se dan las modalidades agravantes mencionadas, y a su vez. en base a los hechos probados en juicio, por qué no se puede considerar que su defendido participó como autor. -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. AIDA ESPINO LA DE SIL V A POR LA DEFENSA DE E V V V Y RL EN LA CAUSA EVVV Y RL' S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". 07 2021 agravios señalados, tal y como se explicó, no fueron "correctamente planteadasurdehias según el motivo invocado por la recurrente (Art. 478, inc. 1º del CPP), en ningún momento ha mencionado de qué manera se produjo la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En conclusión, este recurso de casación planteado no reúne el requisito legal de la fundamentación del escrito recursivo, por lo que corresponde que no sea admitido para su estudio. ES MI VOTO. Por su parte, el Doctor LUIS MARIA BENITEZ RIERA expresó su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. - Con lo que sedad, por terminado el-acto firmando S.S.E.E, todo por ante mí que lo certifico, quedandolac dada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Lue Mnfi Sanitad Ricia Даші) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 46н ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Amg. Barin Penorsunción, 07 de MCAO 2021.- senetiria VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado orla Abg. Aida Espínola de Silva, en representación de los procesados À ty R.L., contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fe a 16 de 2018, dictado por el Tributandez@ pelación en lo Penal de la circunscripción puchciay de Central. E.- REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3.- ANOTAR registrar y notificar ANTE MÍ: Luis Maria y Rfera Min Sainy Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra Recretaria .; MINISTRO ②HD
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