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CORTE SUPREMA DÉ JUSTICIA EXPEDIENTE: "BANCO ATLAS S.A. C/ RES. NRO: 16 DE FECHA 08/06/17 Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte. de la C.S.J. Nro. 229, Folio 02, Año 2019.- - 7 MAYO 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuatrocientos Sesenta y Dos. En Ciudad de Asunción, República del Paraguay, los..... Prete •dias del mes de.. Mano: ....del año. Dos mi. veintiuno.- estando reufidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de rilasCate Suprema de Justicia, AbOS. Sala Penal, los Ministros LUIS MARÍA BENITEZ RIERA MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi, se trajo a acuerdo el juicio: "BANCO ATLAS S.A. C//RES. NRO 16 DE FECHA 08/06/17 Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 276 de fecha 28 de Diciembre del 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO PREOPINANTE MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción promovida y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso, por lo que de conformidad a los Arts. 113 y 404 del C.P.C. se debe declarar la nulidad del presente juicio en base a los argumentos que expongo a continuación: Primero: La acción contencioso-administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea hab........ En efecto, de las constancias obrantes en autos, surge que el acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 2 de fecha 02 de mayo de 2017, en la cual se da por concluido el sumario administrativo; y Resolución Nro. 16 de fecha 08 de junio de 2017, dictado por el Directorio del Banco Central del Paraguay, por lianque se resolvió "... no hacer lugar al recurso de reconsideración contra la Résolución Nro. 2, Acta Nro. 24 de fecha 02 de mayo del 2017... (fs. 29/57) han sido notificados al actor el día 19 de Junio del 2017 y posteriormente en fecha 13 de julio del 2017, el recurrente plante demanda contencioso-administrativa conformel se observa en-el-sello de cargo de Secretaria Judicial 3.122), por lo que el cómputo del plazo para la Leis María Bobítez Riera Miniaro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Albg. Norma Domínguez V. Secretaria aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
promoción de la demanda contencioso-administrativa debe iniciarse desde el día siguiente de la notificación de la resolución impugnada, en este caso, la propia actora presentó con la demanda copia de la notificación (fs. 15/58- 67), por la cual quedan notificados en fecha 19 de junio del 2017 conforme se observa la constancia de recibo al pie de la presente nota de notificación.- En cuanto al plazo para la promoción de la acción judicial, corresponde aplicar la Ley Nro. 4046/10 "Que modifica el articulo 4° de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo", es decir el plazo de dieciocho (18) días para la promoción de la demanda contencioso-administrativa. Por consiguiente, realizando el cómputo del plazo -entre la notificación del acto administrativo (19/06/2017) y la presentación de la demanda (13/07/2017)-, se concluye que la acción no fue presentada dentro del plazo legal, es decir, dieciocho (18) días conforme lo dispuesto por la Ley Nro. 4046/10. ..- Cabe señalar, que el plazo para la promoción de la demanda contenciosa administrativa, es de carácter corrido, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, por lo que, efectivamente, el derecho de accionar judicialmente prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa. Es importante también señalar que a los efectos del computó del plazo de los dieciocho días -para la interposición de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda.- En efecto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, ha adquirido firmeza el acto administrativo impugnado, por tanto, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso.- Concluyo que la demanda debió ser rechazada in-limine por el Tribunal de Cuentas Primera Sala por lo que en consecuencia, corresponde declarar nulidad de todo el proceso.- En definitiva, en atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulidad de todo el proceso, corresponde el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas en ambas instancias en el orden causado. Es mi voto..
O限 SU REMA CA EXPEDIENTE: "BANCO 'ATLAS S.A C/ RES. NRO: 16 DE FECHA 08/06/17 Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte. de la C.S.J. Nro. 229, Folio 02, Año 2019.- 92A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES -7 ÔCAMPOS, DIJO: Disiento respetuosamenté del voto del Ministro Preopinante, pues considero que no prescribió la acción que tenía la parte Abos: Lidia auto paso a exponer a continuación. actora para promover la presente demanda, conforme a las consideraciones La norma que establece que la demanda contencioso administrativa debe promoverse en el plazo de dieciocho días se encuentra contenida en la Ley N° 1462/35 (modificada por la Ley N° 4046/10) que se constituye en un cuerpo normativo de carácter procesal. Entonces, el cómputo de este plazo necesariamente debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el Código Procesal Civil (norma a la que se remite supletoriamente la Ley N° 1462/35) que en su Art. 147 indica: "Cómputo de los plazos: Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratäre de un plazo de un plazo en horas, se contará de momento a momento" (sic, las negritas son nuestras).- Los plazos en días se consideran completos, comienzan a la medianoche del día en que se produjo la notificación y terminan a la medianoche del día de su vencimiento. En el cómputo no se tiene en cuenta el día que se practica la notificación y también quedan excluidos los días inhábiles, que son los fijados en la ley, por ejemplo; domingos y feriados; los que establezca la Corte Suprema de Justicia por Acordada, (ejemplo: los días sábados) y la feria judicial del mes de enero (Arts. 362 y 363 COJ). Al constituirse el plazo establecido en la Ley N° 4046/10 en un plazo procesal el mismo debe ser computado de conformidad a la ley procesal señalada precedentemente. Además, como antecedentes históricos de la Ley N° 4046/10 - contenidos en la exposición de motivos de la misma- debemos tener en cuenta que la modificación del plazo de cinco días originalmente establecido en el Art. 4° de la Ley N° 1462/35 fue determinada, fundamentalmente, por la desigualdad procesal que existía entre la parte actora y la parte demandada, ya que mientras la parte actora tenía solo cinco días para iniciar una demanda en contra de un acto administrativo la parte demandada tenía dieciocho días para contestar la misma. Durante la vigencia de esa norma se originaron en ca Tribuna destienga at 1l intas deconsi, a idad enuo de la excepciones de inconstitucionalidad y al resolver las mismas, la Sala la Excma. /Gorte Suprema de Justicia había stántado jurisprudencia en/el sentido de que esta diferencia de plazos constituía una Luis María Benítez Riera 'Manistro hull Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Morma Dominguez \ Secretarla
discriminación y por lo tanto una violación de la garantía de la igualdad ante las leyes consagrada en el artículo 47, inciso 2, de la Ley Suprema, así como un atentado contra la igualdad de trato procesal entre las partes, desde que al particular demandante la ley le concedía un plazo procesal muy reducido y, en cambio, el plazo concedido a la Administración era bastante más extenso. Cito como antecedentes el Acuerdo y Sentencia N° 418 de fecha 22 de julio de 1999 y el Acuerdo y Sentencia N° 379 de fecha 17 de julio de 2001 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.- Conviene mencionar igualmente que si realizamos el cómputo del plazo para promover la demanda a tenor de lo dispuesto en el Código Civil éste sería considerablemente reducido en relación al plazo que tiene la demandada para contestar la demanda y se produciría una nueva desigualdad procesal entre las partes, la que justamente se buscó evitar al sancionar la Ley N° 4046/10. El acto administrativo impugnado en la presente demanda fue notificado a la parte actora en fecha 19 de junio de 2017 y la demanda fue promovida en fecha 13 de julio de 2017, dentro del plazo de dieciocho días hábiles establecido en la Ley N° 4046/10 y, en consecuencia, no prescribió la acción que tenía la parte actora para promover demanda. Por otra parte, a fs. 215/217 el representante de la parte actora fundamenta el recurso de nulidad expresando -en resumen- que el Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala debe ser declarado nulo por una supuesta falta de congruencia y de fundamentos. En este sentido, luego del análisis de los fundamentos expuestos por la recurrente concluyo que los mismos pueden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad interpuesto debe ser rechazado. Es mi voto.-..- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio de los recursos de apelación interpuestos. Es mi voto. .....
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "BANCO ATLAS : S.A. C/ RES. NRO. 16 DE FECHA 08/06/17 Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte: de la C.S.J. Nro. 229, Folio 02, Año 2019.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA: LLANES OCAMPOS, DIJO: Atendiendo à la forma en que fue resuelto el Recurso de OBDUNulidad, corresponde el estudio del recurso de apelación. Asi, tenemos que - 7 Nito mediante el Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 28 de diciembre de 2018, apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas Primera Sala résolvió: "1) NO HACER LUGAR aj la presente demanda contencioso administrativa Abog. Lidiaz Dromovida en el juicio caratulado: "BANCO ATLAS S.A. C/RES N° 16 DEL Sis 08 DE JUNIO DE 2017 Y OTRA DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"y, en consecuencia; 2) CONFIRMAR los 'actos administrativos impugnados, la Resolución N° 2, Acta N° 24 de fecha 2 de mayo de 2017 y la Resolución N° 16, Acta N° 38 de fecha 08 de junio de 2017, dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, conforme a los argumentos vertidos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". . ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA El Abg. César Coll Rodríguez en representación de la parte actora expresa agravios centrándose en los siguientes puntos: 1) Responsabilidad por hecho de tercero: refiere que de lo expresamente reconocido por el Tribunal en su resolución se desprende que nunca se tuvo el dominio del acto supuestamente omitido y que por lo tanto no existe posibilidad de ser responsable de algo que no se domina, y que era el fideicomitente el que debía informar de sus actos al fiduciario, o éste podía pedirle que le informe, situación que se cumplió; pero que si el fideicomitente no informaba, cómo puede hacer el fiduciario para obtener legítimamente el conocimiento fidedigno del saldo pendiente por sus propios.medios.- 2) Falta de normativa que expresamente determine la falta: transcribe parte de lo resuelto por el. Tribunal en el fallo apelado, y menciona que la conducta específica que da pie a la falta tiene que estar expresamente establecida en el antecedente de la norma infringida para que pueda ser analizada por la autoridad, y que no puede ser un hecho vago y general como "realizar diligentemente todos los actos necesarios" o "incumplir el deber de información", y sostiene que con ese criterio se estaría al arbitrio de la autoridad para que por/su libre albeario establezca que esta prohibido y qué está permitido, y que/esto incluso viola el art. 17 inc. 3) de la Constitución Nacional. uis María Benítez Riera Miristro Dr. Manuel Dejes us RamÍrez Candia MINISTRO Dra. Mir Carolina, Llanes O Ministra Ala, Nacme gubz Secretaria
3) Principio de proporcionalidad: Sobre la conclusión del Tribunal de que el encuadre del Directorio del Banco Central del Paraguay deviene procedente y que se enmarca dentro de sus facultades, señala que la simple mención de los incisos no constituye justificación de la resolución tomada, y que ella debe ser explicada en el análisis de las pruebas producidas y sobre la basa de la sana crítica, conforme a la exposición lógica de la resolución tomada.- 4) Sanción arbitraria dictada a opción del Directorio del BCP: al respecto dice que la muestra tangible y patente de que el Directorio del BCP ha obrado arbitrariamente es que reconoce haber "optado" por imponer sanciones que, según lo mencionado por dicho ente, no resultan en las máximas establecidas por la Ley para las faltas graves.- 5) Falta de fundamento y vicios del Acuerdo y Sentencia recurrido: indica que la resolución recurrida no se refiere al hecho de que las normas supuestamente contravenidas por los sancionados no se aplican al caso (art. 25 numerales 3, 12 y 15 de la Ley N° 921/96) o no fueron infringidas (Art. 25 numerales 1, 9 de la Ley N° 921/96 y art. 54.4 de la Resolución N° 6, Acta N° 104 de fecha 22 de noviembre de 2004).- CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Los Abogados Horacio Codas Gómez Núñez y Maurizio De Oliveira Lagoa contestaron los agravios de la parte actora expresando, en resumen, que la parte recurrente pretende hacer creer que no es responsable de los incumplimientos por los cuales resultó sancionada en el sumario, por cuanțo habrían sido actuaciones de un tercero por quien, según su equivocado criterio, no debería responder, y al respecto señala que en modo alguno la delegación de funciones al fideicomitente puede ser tomada como una causal de exoneración de responsabilidad. ..- Prosiguen diciendo que las serias irregularidades advertidas en el marco del negocio fiduciario debieron haber sido comunicadas inmediatamente al Supervisor (SIB-BCP), pues la comunicación a este último de hechos relevantes que puedan poner el riesgo al negocio fiduciario es un comportamiento necesario y esperado de todo fiduciario responsable, j refiere que la obligación de medio estatuida en la Ley N° 921/96 "De Negocios Fiduciarios" se desarrolla y se ve reflejada en las obligaciones profesionales de información, asesoría, vigilancia, lealtad, buena fe objetiva, diligencia y especialidad que se encuentran consignadas en la reglamentación para el fiduciario.— Igualmente, en cuanto al agravio según el cual las sanciones impuestas serían arbitrarias argumentan que la resolución recaída en sede sumarial es clara, puesto que para establecer la sanción más acorde a la naturaleza de
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: BANCO ATLAS S.A. C/ RES. NRO. 16 DE FECHA 08/06/17 Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte! de la C.S.J. Nro 229; Folio 02, Año 2019.- las infracciones, entre las que la Ley señala en los articulos 94 y 95 de la Ley N° 489/95, se tuvo en cuenta que la fiduciaria omitió realizar actos que se encuentran catalogados como obligaciones legales y reglamentarias y que se - 7NAO Tencuentran establecidas en la Ley N° 921/1996 "De Negocios Fiduciarios", quebrantando así sus deberes previstos en el'art: 27 del marco legal citado y en los aits. 8 y 11 del reglamento respectivo.- Abog. Lidia gACT Por último, solicitan que esta Sala Penal dicte resolución rechazando los recursos interpuestos por la parte actora, confirmando en consecuencia en todas sus partes el Acuerdo y Sentericia N° 276 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas; Primera Sala. ANÁLISIS JURÍDICO Como una cuestión previa al estudio de los agravios de la parte apelante resulta necesario hacer un resumen de los antecedentes del caso, que tiene su origen en un contrato de fideicomiso entre Banco Atlas S.A. y la firma Emprendimientos Urunaga S.A. Asi, tenemos que según consta en la Resolución N° 2, Acta N° 24 de fecha 2 de mayo de 2017 del Banco Central del Paraguay la firma Emprendimientos Urunaga S.A. entregó al Banco Atlas S.A. derechos de crédito instrumentados en pagarés a la orden -emitidos por deudores del constituyente- transferidos y endosados por el mismo a favor del Banco Atlas S.A., con la finalidad de que el fiduciario bajo su administración y custodia emita títulos de contenido crediticio y los coloque en el mercado de valores con cargo al patrimonio autónomo, en beneficio del fideicomitente, para reestructurar pasivos y obtener fuente alterna de finançiamiento y que a su vez, los fondos provenientes de los cobros de aquellos pagarés a la orden -por parte del fideicomitente, que como gestor de cobranzas debía transferir al fiduciario-, fueran empleados para pagar a los tenedores de títulos de crédito. El fideicomitente (Emprendimientos Urunaga S.A.) como gestor de cobranzas conforme a un contrato de mandato, tenía habilitada una caja de ahorro en el Banco Nacional de Fomento, en la cual se depositaban los cobros provenientes de los pagarés de sus clientes, cuyo saldo debía transferir a la cuenta abierta por el fiduciario en la misma entidad bancaria, a nombre del fideicomiso y, por cada transferencia, el fideicomitente debía emitir una autorización expresa y documentada en la que indicaba claramente la fecha, importe y la cuenta a la cual transferir.- De las constancias de autos igualmente surge que Emprendimientos Urunaga S.A., como gestor de cobranzas, realizó la última transterencia de fondos a la cuenta corriente del fiduciario, habilitada en el BNF emetes de julio de 2013, ly/que desde agosto del2013 nojrealizó la/sustitución o de manera a seguir manteniendo a relaciór Luis María Benítez Di. Manuel Dejesús Ramírez Candi a MINSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Norma Domiguez V. Secretaría
inicial que debía conservarse entre el patrimonio autónomo y el monto de la emisión. Lo que el Banco Central del Paraguay cuestionó al Banco Atlas S.A., y por lo cual terminó sancionándolo, es que ante la ocurrencia de tales incumplimientos por parte de Emprendimientos Urunaga SA, respecto a su obligación como gestor de cobranzas, el Banco como fiduciario tenía el deber de diligencia y en tal carácter debió ejecutar las acciones o medidas contempladas en el contrato de fideicomiso, de conformidad al art. 54.4 de la Resolución N° 6 Acta N° 104 de fecha 22/11/04 del Banco Central del Paraguay, que dice que la entidad fiduciaria es responsable por "la realización diligente de los actos necesarios para la consecución de la finalidad del proceso de titularización" y el art. 25 incisos 1) y 9) de la Ley N° 921/96, que establece la obligación de "realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo" y "ejercer los derechos y acciones legales necesarios para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos...". Asimismo, el Banco Central del Paraguay determinó el incumplimiento del deber de información respecto a la disminución del patrimonio autónomo, ya que el Banco Atlas S.A. remitía a la Superintendencia mensualmente el balance comparativo de los estados financieros del Fideicomiso de Titularización de Cartera de Crédito "Emprendimientos Urunaga S.A.", y que a partir del mes de setiembre de 2013 hasta el mes de abril de 2014 remitió mensualmente el mismo valor del patrimonio autónomo, siendo que dicho valor habia disminuido en forma progresiva desde el último canje de pagarés efectuado por Emprendimientos Urunaga S.A., en incumplimiento del numeral 15 del art. 25 de lá Ley N° 921/96 "De Negocios Fiduciarios" Por Resolución N° 2, Acta N° 24 de fecha 02 de mayo de 2017 el Directorio del Banco Central del Paraguay resolvió calificar la conducta de la entidad Banco Atlas S.A. y de los señores Miguel Ángel Zaldívar Silvera, Presidente; Jorge Eduardo Mendelzon Libster, Vicepresidente Primero; Santiago Llano Cavina, Vicepresidente Segundo; Eleno Concepción Martinez Duarte, Juan Carlos María Martín Colmán, Celio Tunholi, Eugenio Andrés Oze De Morvil Martínez, Eduardo Queiroz García, Jorge Enrique Vera Trinidad e Ignacio Andrés García Schilling, Directores Titulares del Banco Atlas S.A., como "Falta Grave", de conformidad a lo establecido en el art. 86 inc. b) de la Ley N° 489/95 y aplicó una multa equivalente a doscientos (200) jornales mínimos mensuales a la entidad BANCO ATLAS S.A. y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales a los directivos del Banco Atlas S.A. citados anteriormente de conformidad al art. 95 inc. b) "faltas graves" de la Ley N° 489/95. La resolución mencionada fue confirmada posteriormente mediante Resolución N° 16 Acta N° 38 de fecha 8 de junio de 2017, por la cual el Directorio del BCP resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por los representantes de la entidad Banco Atlas S.A. y los directivos afectados.-
EXPEDIENTE: "BANCO ATLAS, S.A. C/ CORTE SUPREMA DE JUSTIÇIA RES. NRO. 16 DE FECHA 08/06/17 Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte. de la C.S.J. Nro. 229; Folio 02, Año 2019.- *Los Abogados César Eduardo Coll Rodríguez y Jorge Enrique Vera Trinidad promovieron demanda contencioso administrativa solicitando la NESỄ ir vocación de la Resolución N° Acta Acta N° de de fecha de de mayo de 2017 'yide la Resolución N° 16 Acta N° 38 de fecha 8 de junio de 2017, ambas del - ¡ u Directonio del Banco Central del Paraguay: El Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 28 de diciembre de 2018 ez esolvió no hacer lugar a la demanda y confirmó los actos administrativos og. Lidia sistente impugnados, considerarido -en resumen- que la actitud poco diligente de la parte actora trasgredió la disposición contenida en el articulo 25 de la Ley N° 921/96 respecto al deber de diligencia y que incurrió en un incumplimiento del deber de información establecido en el numeral 15 del art. 25 del mismo cuerpo legal. Esta resolución fue apelada por la parte actora, por lo que seguidamente corresponde el estudio de sus agravios: Como primer punto la apelante argumentó que se le responsabilizó por un hecho de tercero, y que nunca tuvo el dominio del acto supuestamente omitido. Sin embargo, de las constancias de autos surge que Banco Atlas S.A. -a través de sus directivos- incurrió en incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales en lo que hace a su gestión como agente fiduciario, concretamente en la omisión del deber de diligencia en la obligación de medios que le impuso el negocio fiduciario y el deber de información. Es preciso mencionar que el contrato de mandato celebrado con Emprendimientos Urunaga S.A. respecto al cobro de los pagarés no eximió al Banco Atlas S.A. de las obligaciones que asumió en su carácter de fiduciario. . A fin de profundizar más conviene remitirnos a las disposiciones de la Ley N° 921/96 "De Negocios Fiduciarios", que en su art. 1 establece: "CONCEPTO DE NEGOCIO FIDUCIARIO: Por el negocio fiduciario una persona llamada fiduciante, fideicomitente o constituyente, entrega a otra, llamada fiduciario, uno o más bienes especificados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que ésta los administre o enajene y cumpla con ellos una determinada finalidad, bien sea en provecho de aquélla misma o de un tercero llamado fideicomisario o beneficiario. El negocio fiduciario que conlleve la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se denominará fideicomiso; en caso contrario, se denominará encargo fiduciario. El negocio fiduciario por ningún motivo podrá servir de instrumento para realiza, actos o contratos que no pueda celebrar directamente el ideicamitente de acierdo con la ley". En el marco del fideicomiso surgen obligaciones para ambas partes, y al respecto el art. 25 partes pertinentes: "OBLIGACIONES y-DEBERES INDELEGABLES DEL FIDUCIARIO: Además de lo previsto e el acto Luis María Benítez is.. Vaue Dr. Manuel Dejásús Ramírez Candia หนISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra bg, Norma Dominguez v. Socřetaria,
constitutivo del negocio fiduciario, son obligaciones y deberes indelegables del fiduciario lo siguiente: 1) Realizar diligentemente todos los "actos necesarios para la consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo, efectuando todos los actos de administración, enajenación y afectación de los bienes fideicomitidos indispensables para tales efectos; ...3) Velar por la adecuada seguridad y liquidez de las inversiones o colocaciones efectuadas con los bienes fideicomitidos; ...9) Ejercer los derechos y acciones legales necesarios para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos; ...15) Suministrar la información completa y fidedigna que le sea solicitada por el órgano de supervisión o por cualquiera otra autoridad competente en cumplimiento de sus funciones...". El Directorio del Banco Central del Paraguay ha analizado suficientemente la conducta y las omisiones en las que incurrió el Banco Atlas S.A. en el marco del negocio fiduciario, y al respecto coincido en que el incumplimiento de Emprendimientos Urunaga S.A. de sus obligaciones como fiduciante no exime a Banco Atlas S.A: de la responsabilidad por su omisión de cumplimiento del deber de diligencia y el deber de información.-_- Por imperio del art. 26 de la Ley N° 921/96, las obligaciones contraídas por el fiduciario tienen el carácter de obligaciones de medio. En tal virtud, es deber del fiduciario desplegar todo su esfuerzo, conocimiento y diligencia para la consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo del negocio fiduciario. Básicamente, en las obligaciones de medios el deudor compromete su actividad diligente, que tiende al logro del resultado esperado. El incumplimiento de éste deber de diligencia por parte de Banco Atlas S.A. se vio reflejado en su gestión en relación al patrimonio autónomo del negocio fiduciario, puesto que ante los incumplimientos de Emprendimientos Urunaga S.A. debió ejecutar las medidas que estaban contempladas en el Contrato de Fideicomiso, que cita el BCP en la Resolución N° 2/2017, a saber: 1) requerir a los accionistas y directores de Emprendimientos Urunaga S.A. los fondos suficientes para el pago de los títulos de crédito y; 2) en caso de no recibir respuestas a este requerimiento, el fiduciario quedaba habilitado legamente: a) para decidir liquidar total o parcialmente el fideicomiso; b) iniciar las acciones legales, con cargo al patrimonio autónomo para el cumplimiento del contrato; c) contratar a un tercero y/o tomar a su cargo la administración y cobro de la cartera de crédito transferida al patrimonio autónomo hasta el vencimiento y pago de los títulos de contenido crediticio emitidos por el mismo y; d) hacer uso de su derecho a renuncia previsto en la legislación vigente. También tuvo en cuenta el BCP que en el periodo de tiempo en el que se registraron los incumplimientos por parte del fideicomitente el Banco Atlas S.A. se limitó a remitir a Emprendimientos Urunaga S.A. tres notas de intimación, el último cuando ya había acaecido el incumplimiento con los acreedores del fideicomiso, gestiones insuficientes frente al abanico de medidas que le permitía el contrato de fideicomiso, de tal manera a cumplir
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "BANCO ATLAS S.A. C/ RES. NRO. 16 :DE FECHA 08/06/17 Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte. de la C.S.J. Nro. 229, Follo 02, Año 2019.- Abog- con su deber de diligencia en el negocio. E3B0U .! De igual forma, tal como lo concluyeron el Banco Central del Paraguay y el Tribunal de Cuentas resulta categórico el incumplimiento del deber de -? HANintormación, puesto que quedo demostrado que si bien el fiduciario remitía mensualmente al Banco Central del Paraguay el balance de los estados tre locieros es reciteste ados no atravias el relaciones mont cuestionando que si el fideicomiterite no informaba, cómo podia hacer el fiduciario para öbtener legítimamente el conocimiento fidedigno del saldo pendiente por sus propios medios. Sus alegaciones no hacen más que reforzar que efectivamente se encontraban informando saldos que no reflejaban la realidad del patrimonio autónomo del fideicomiso, por lo que sus agravios resultan improcedentes.-_ Los apelantes critican igualmente la falta de normativa que expresamente determine la falta. En este sentido, de las consideraciones expuestas anteriormente se desprende que se ha concluido con sólidos fundamentos que Banco Atlas S.A. no cumplió con sus obligaciones previstas en los numerales 1, 3, 9 y 15 del artículo 25 de la Ley N° 921/96 "De Negocios Fiduciarios" y en el artículo 54.4 de la Resolución N° 6, Acta N° 104 de fecha 22/11/04 del Banco Central del Paraguay. Estas obligaciones no constituyen "hechos vagos y generales" como las califica la apelante, sino que se tratan de deberes asumidos por Banco Atlas S.A. en el momento de la celebración del contrato de fideicomiso, regido por las disposiciones legales y reglamentarias citadas. Asimismo, tal como el Tribunal consideró en el Acuerdo y Sentencia N° 276/2018, el art. 89 de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" contempla como falta grave: "La realización de actos sin la previa autorización del Banco Central del Paraguay o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas", y el Directorio del BCP realizó un correcto encuadre de las faltas cometidas por Banco Atlas S.A. en el marco del negocio fiduciario. En estas condiciones, este agravio tampoco es procedente.- Por otra parte, los representantes del Banco Atlas S.A. y de sus directivos reclaman una sanción arbitraria dictada a opción del Directorio del Banço Central del Paraguay, diciendo que la muestra tangible y patente de que el Directorio del BCP ha obrado arbitrariamente es que reconoce haber "optado" por imponer sanciones que, según lo mencionado por dicho ente, no resultan en as máximas. establecidas por la Ley para las faltas graves. Al respecto, no se advierte arbitrariedad alguna en la sanción aplicada dado que º 489/95 "Orgánica del Banco Central del P establece parámetros que debep ser tenidos en cuenta para lerapli ación de Hawe (Luis Marla Bonftez Riera MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abs. Norma DomingueR Secretaria
sanciones, en los siguientes términos: "Las sanciones a imponer a las entidades y a los miembros de los órganos de administración y fiscalización y a los Auditores Externos, en su caso, se determinarán conforme con los siguientes criterios: a) Naturaleza de la falta; b) Gravedad del peligro o perjuicio causado; c) Beneficio o ganancia obtenido como consecuencia de la falta; d) Subsanación de la falta por propia iniciativa; y, e) Conducta anterior de la entidad o del imputado, en relación con las normas de ordenación y disciplina, atendiendo a las sanciones que le hubieren sido impuestas, durante los últimos 5 (cinco) años". Estos factores han sido debidamente ponderados por el Banco Central del Paraguay según consta en la Resolución N° 2/2017, en donde en bajo el título "Gradación de sanción - Aplicación de la Ley N° 489/9 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" se han citado los criterios legales transcriptos y analizado cada uno de ellos, realizando luego un encuadre de la sanción y aplicando un ajuste proporcional de la multa, acorde a la naturaleza de las faltas. Siendo asi, este agravio debe ser desestimado.-.... Por último, los apelantes alegan falta de fundamento y vicios del Acuerdo y Sentencia recurrido, indicando que la resolución recurrida no se refiere al hecho de que las normas supuestamente contravenidas por los sancionados no se aplican al caso o que no fueron infringidas. En lo concerniente a este punto se observa que el Tribunal de Cuentas Primera Sala realizó un análisis acabado de la conducta de Banco Atlas S.A. en lo que respecta a sus deberes de diligencia y de información en el marco del negocio fiduciario celebrado con la firma Emprendimientos Urunaga S.A., y ha determinado la aplicabilidad de la Ley N° 921/96 "De Negocios Fiduciarios" y de la reglamentación, la Resolución N° 6 Acta N° 104 de fecha 22/11/04 del Banco Central del Paraguay. En definitiva, el Acuerdo y Sentencia N° 278/96 se encuentra suficientemente motivado, no adolece de vicio alguno y la cuestión de fondo ha sido resuelta conforme a derecho. Por todo lo expuesto considero que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 28 de diciembre de 2018 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, y corresponde confirmar en consecuencia la resolución recurrida y los actos administrativos impugnados en esta demanda, individualizados como Resolución N° 02, Acta N° 24 de fecha 2 de mayo de 2017 y Resolución N° 16, Acta N° 38 de fecha 8 de junio de 2017, ambas dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la apelante de conformidad al art. 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BANCO ATLAS S.A. C/ RES. NRO. 16 DE FECHA 08/06/17 Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte. de la C.S.J. Nro. 229, Folio 02, Año 2019.- Con lo que se dio por terminado eraato firmando S.S.E.E. todo por ante acordada la sentencia que inmediatamente Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Mayuel Delesis Ramirez Gandla MINISTRO Abos, mí que lo certifica sigue: SAnte pi -7 MAYP 209% Luis Marfa/Bennez Wata Baez Fleitas Asisterie Abg. Norma Dominguez V Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 462.- Asunción, 07• de Mayo. del 2021 VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Excma.. SALA PENAL RESUELVE 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 276 de fecha 28 de diciembre del 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 276 de fecha 28 de diciembre del 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución. - 3. IMPONER las costas establecido en of art. 203, /neiso ganer and actora, de conformidad a lo 4. ANOTAR y NOTIFICA Ante mí: Luis María Bon ntez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. anuel Deles is Ramtrez Candia CORTE CIAL SECREARA ADMISTEE IND STICIA SOEMA TE Abe. Normo Dominguzv. Secretaria
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