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COR JUICIO: "CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PRIMERANO SURR C/ RES. N° 070 - 019/2015 (15/01/13) DICT. POR EL DEOUSTICLA JUAN VIL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. - 2021 03 ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuatrocientos cuarenta y Nuere.- En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de Mayo:=Easondã6s mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y GLADYS BAREIRO DE MODICA por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PRIMERANO C/RES. 070-019/15 DEL 15 DE SETIEMBRE DE2015, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL", a fin de resolver el Recurso de Apelación deducidos contra el Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. . CUESTION: ¿la Sentencia apelada se halla ella ajustada a derecho? - Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y BAREIRO DE MODICA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nº 422 de fecha 14 de diciembre de 2.017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa planteada por el Sr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PRIMERANO; y, en consecuencia; 2.- REVOCAR, la Resolución N° 070- 019/15, del 15 de setiembre, dict. Por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL - IPS, debiendo ordenarse una Reliquidación de la Jubilación, conforme a la totalidad de los aportes de los últimos 36 meses de salario. 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR, registrar, y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia." (fs. 275/277). Que el abogado Rodrigo Cañete Centurión, se agravió, en contra de la precitada Sentencia, señalando en virtud de lo establecido en el art. 4º de la Ley 1286/87, el IPS se encuentra obligado a investigar la regularidad de los salarios declarados a favor de los trabajadores cuando dichos salarios pasan a formar parte del periodo considerado por la ley para la determinación de su haber jubilatorio, con el fin de evitar la comisión de fraudes, siendo uno de los ardides incrementar significativamente los aportes del asegurado entro del periodo inmediatamente anterior a la jubilación, de manera a incrementar sus aportes al IPS para de esta forma obtener un promedio abultado de haber jubilatorio que no le corresponde. Agregó que debido a una interpretación jurisdiccional la po elón establecida por disposición legal se ha invertido, ya que se pide el IPS que démuestre que los salarids que aumeritan en forma desmedida dentro del periodo considerado por ya ley para la/determinaci del haber jubilatorio son irregulares, lo cual constituye una tarea Luis María Be Min Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Ministra Abig. Norma luminguez V. Seoreteria
sumamente ardua y además contraria a la norma. Siguió diciendo el apelante, es al recurrente al que le corresponde probar la regularidad de sus aportes, de acuerdo el art. 4º de la Ley 1286/87, no habiendo la parte actora logrado probar satisfactoriamente la regularidad de sus aportes. Manifestó que ante la falta de evidencias, en sede administrativa se consideró que los salarios del recurrente en la patronal MENDOZA HIJOS Y ASOCIADOS fueron únicamente aumentados con el fin de obtener un beneficio indebido, añadiendo que también se han considerados otros indicadores económicos, financieros, como históricos de salarios mínimos y el detalle de salarios por cuenta desde su primer inicio de la actividad laboral en el año 1979, percibiendo casi siempre el salario mínimo de cada época como remuneración, hasta poco tiempo antes de su jubilación. Añadió que, si bien es cierto que existe la posibilidad de que el actor haya trabajado en dos empresas, configurándose el pluriempleo, se entabla la duda en cuando al monto percibido, más aún cuando el horario de trabajo declarado en ambas empresas resulta extremadamente difícil de ser cumplido, y no existen pruebas certeras que evidencien tal salario, ya que, conforme a sus antecedentes laborales, el actor de esta demanda, siempre percibió el salario mínimo. Destacó que ante la falta de material probatorio para justificar el puesto ocupado y los horarios desempeñados por el actor, llevaron al Consejo de Administración del I.P.S. a concluir que en el presente caso los aportes son irregulares y no se ha probado lo contrario, aplicándose la presunción legal establecida en el art. 4 de la Ley Nº 1286/87 resaltó que no existe contradicción entre percibir aportes y denegar jubilaciones o prestaciones en caso de fraudes, ya que la Ley (el art. 73 del Decreto Ley 1860/50) impone expresamente la pérdida de la prestación en caso de fraude al II.P.S., por ello no se aplica aquí la teoría de los actos propios, pues la percepción de aportes no impide la aplicación del art. 73 del Decreto Ley Nº 1860/0. Concluyó solicitando la revocación de la resolución recurrida, con costas en caso de oposición. - Que auscultando la cuestión planteada, visualizo que el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, hizo lugar a la presente demanda revocando la Resolución N° 070 - 019/15 de fecha 15 de setiembre de 2015, emitida por el Consejo de Administración del I.P.S. alegando que el marco de del sumario administrativo, se verificó la existencia real de un aumento en el salario del Señor Car los Alberto Rodríguez Primerano, constatándose la existencia de dos patronales que manifiestan que todos los sueldos declarados al I:P.S. son ciertos, realizando los aportes sobre la totalidad de los salarios, situación que fue corroborada en las propias planillas de sueldos, dentro del sumario obrante a fs.113/148. Señalaron que las pruebas arrimadas al sumario confirman los aumentos de salarios, siendo estos justificados en la planilla de pagos, que como se aprecia no han excedido el tope de 75% por cada año en los últimos 36 meses. .... Que el abogado Luis Alberto Adlan Olmedo, en nombre y represeritación del administrado Carlos Alberto Rodríguez Primerano, promovió demanda contencioso administrativa contra la
Biclay 您遊ViLL JUICIO: "CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PRIMERANO SUPREMA DE USTICIA -57 2021 C/ RES. N° 070 - 019/2015 (15/01/13) DICT. POR EL /INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. Resolución Nº 070-0193 acisidena 15 de setiembre de 2015, dictada por el Consejo de Administración del I.P.S. declarando válidos los aportes cotizados por la patronal ARCASA S.R.L. de diciembre de2011 a noviembre de 2014, y los salarios cotizados por la patronal MENDOZA E HIJOS ASOCIADOS S.A. correspondiente al mes de diciembre de 2011, y no válidos los salarios cotizados por la patronal MENDOZA E HIJOS ASOCIADOS S.A. durante los mes de enero de 2012 a diciembre de 2014, los cuales deberán ser reemplazados por el salario mínimo legal de cada época...... Que en ese orden de cosas, debo señalar, que el art. 4º de la Ley Nº.1.286/87 presume que se trata de una irregularidad el otorgamiento de incrementos salariales superiores al 75% dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez o jubilación, ordenando conjuntamente con la liquidación provisoria la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteada. Esto significa que es en el sumario a ser entablado, en dond e se deben confirmar o no las presunciones a las que hace referencia el artículo mencionado precedentemente. De las constancias de los antecedentes administrativos obrantes en autos, ha quedado acreditado que el administrado ha prestado efectivamente servicio en las firmas a las que se hizo referencia en los últimos 36 meses. Igualmente de las instrumentales remitidas por las patronales se comprueba el monto del salario que el mismo percibiera, y que los aportes realizados al I.P.S. guardan relación con ese nivel salarial, lo cual ha sido reconocido por la propia demandad a.- Que no puede presumirse como la hace la institución demandada, que el último incremento de salario no fue justificado, arguyendo para ello no existen pruebas que demuestren fehacientemente que el asegurado Carlos Alberto Rodríguez se ha desempeñado efectivamente como Jefe de Operaciones, y que no se ha anexado ninguna documentación que avale la función desempeñada, llamando la atención que a lo largo de su vida laboral haya percibido solo salario mínimo, para que justo en el periodo comprendido para el cálculo de su haber jubilatorio haya aumentado radicalmente su salario, sin tener datos e informaciones precisas sobre el manejo de la firma, su nivel de facturación, la importancia de la actividad que realizada el accionante en ella, y el grado de confianza que despertaba en sus directivos, los cuales lleven a corroborar estas circunstancias. A esto todo esto, hay que añadir, que la firma MENDOZA E HIJOS Y ASOCIADOS fue muy precisa en su descargo en el sumario administrativo, al detallar puntillosamente las funciones que cumplia el actor Tarlos Alberto Rodríguez Primerano, como Jefe de Operaciones de esta firma, extremos éstos que fueron corroborados por el Sr. Juan Francisco Mendoza Amarilla, directivo de la citada firma (fs.252h,/Lđs presunciones que determina elart. 4º del nombrado plexo legal, dar por sentado que el incremento salari fue ficticio, no pueden basarse en una simple deducción realizada Luis María Beniter Riera Minist Dr. Manuel Deles us Ramírez Canda MINISTRO Ministra Abri. • Nokma Bamintuez v. Sacretaria
por el Juez Instructor, sin elementos probatorios que le sirvan de sustento. Las presunciones deben ser realmente comprobadas, necesitando ésta comprobación hacerse por medio de pruebas directas. Además, deben ser graves precisas y concordantes, esto es, que se ensamblen entre sí, de manera a producir un todo coherente y natural, a lo que debe sumarse que sean convergentes y que las conclusiones sean inmediatas. Estos extremos no se hallan configurados en la Resolución Nº 070-019/15 de fecha 15 de setiembre de 2015, dictada por el Consejo de Administración del I.P.S., lo cual me lleva a concluir que la revacatoria de este acto administrativo decretado en la instancia inferior por medio del Acuerdo y Sentencia Nº 422, de fecha 14 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Cuenta, Segunda Sala, se halla ajustado a derecho, decretando paralelamente este fallo la reliquidación del monto de la jubilación del actor, conforme a la totalidad de los aportes de los últimos 36 meses de salario, debiendo el mismo ser integramente confirmado, lo qué acarrea como lógico corolario, la ratificación en esta instancia de la abrogación de la resolución de referencia. En cuanto a las costas, deben ser impuestas en ambas instancias a la parte perdidosa, en virtud del principio establecido en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: se adhiere al voto del preopinante Dr. Luis María Benítez Riera por los fundamentos expuestos, salvo en relación a las costas, que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y confirmado por esta Instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables.". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. ES MI VOTO. -_. Quera su fgrno, la Dra. GLADYS BAREIRO DE MODICA manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Wis María/Benite Riera porlos mism osfundamentos. conto ye pe dio por terminado el acto firmando s.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedandó acoydada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera /Mgistro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia HINISTRO bg. Norma Dominguez v ecretari
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PRIMERANO C/ RES. N° 070 - 019/2015 (15/01/13) DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. ACUERDO Y SENTENCIA Nº.449: - ONER SUN Cistos o méritos del Acuerdo que anteced, la. Asunción, 04. de Mayo. 2.021.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL CRAL RESUELVE: ESTADIETE CONFIRMAR in tottur el Acuerdo y Sentencia Nº 422 de fecha 14 de diciembre de 2.017, emitido por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA ratificar la abrogación de la Resolución Nº 070-019/15 del 15 de-setiembre de 2015, emitidas por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (1.F.S). astas en ambas instancias a la parte perdidosa. - 3. ANOTAR y notificar. Luis Mana paper Ricra Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramfez Candia MINISTRO Ante mi: ODIER pg. Norma Domínguez V Sacretari r
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