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r CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Abg Antonia Sánchez por la Defensa de Silvestre Olmedo en los autos: MINISTERIO PÚBLICO: c/ SILVESTRE OLMEDO s/ ACOSO SEXUAL". RECONO - 5 MAYO 2021 -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cierroscono Cheor y oCt En cundad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diás del mes de Mayo el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ANTONIA SÁNCHEZ POR LA DEFENSA DE SILVESTRE OLMEDO EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ SILVESTRE OLMEDO S/ ACOSO SEXUAL", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Nº232 del 15 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?-... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO :- h. Karinua pl/oEl Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de "Central, por Acuerdo y Sentencia Nº232 del 15 de diciembre de 2020 anuló la S.D. N° 366 de fecha 10 de agosto del 2020 que resolvió absolver al Sr. STEVESTRE OLMEDO LAZCANO por el hecho punible de Acoso Sexual (Art. 133 2 De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteada dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal Mirle Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
-2- de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado y su abogada en fecha 17 de diciembre de 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 4 de enero del 2021: 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa técnica del Sr. Silvestre Olmedo Lezcano. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP? Respecto al objeto del recurso de casación 'se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- del CPP3 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449; 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 7. Primero, la defensa invoca el artículo 478 inc. 2° del CPP, referente a cuando la sentencia o auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un tribunal de apelaciones o la corte suprema de justicia. Alega la parte impugnante que el tribunal de apelaciones omitió expedirse sobre la prescripción de la acción penal, trayendo a colación y adjuntando a su escrito resoluciones anteriores de la Corte Suprema de Justicia en donde la Sala Penal se expidió sobre la prescripción de la acción. 8. En cuanto a la casación material planteada por la defensa técnica que invoca el artículo 478, inciso 3 CPP, según se desprende del escrito de casación ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escrito fundado (..)". El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recunir corresponderá tan s ólo a quien le sea expresamente acordado".- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-..
COKIL SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Abg Antonia Sánchez por la Defensa de Silvestre Olmedo en los autos: MINISTERIO PÚBLICO c/ SILVESTRE OLMEDO s/ ACOSO SEXUAL".. *ยั้งน ,-3- RECIDIO!! w Einterpuesto por la defensa, se observa que -en lo medular- el agravio se centra en el error del tribunal de apelaciones al estudiar la tipicidad de la conducta del autor. EXpone da protesional impugnante que por un lado, los Miembros interpretaron de que requiere el tipo legal de acoso sexual y, po AbOS® Mue aerón se traia mique el tribunal obvio oro punto neurálgicoo de la tipicidad que se refiere a la rélación de dependencia entre la victima y el autor. En estas condiciones, el recurso de casación se encuentra suficientemente fundamentado como para estudiar el fondo de la cuestión. 9. En sintesis, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado por debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido observados. ES MI VOTO. VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: 10. Que ya fueron expuestos por el preopinante los antecedentes del caso, por lo que únicamente pasaré a referirme sobre la cuestión propiamente dicha: 11. Que, en primer término, corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso aducido. En tal sentido el art. 499 del C.P.P., establece las reglas generales en materia recursiva y en ese contexto consagra el principio de taxatividad objetiva, según el cual: Las resoluciones serán recurribles solo por los medios de taxatividad objetiva, según el cual: Las resoluciones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos...". En concordancia con la citada norma, el art. 477 del C.P.P. define objeto del recurso de casación: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas dedisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la/acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En ese sentido recurriendo a la doctrina, tenemos que el distinguido/jurista Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos-Ales, 2000), dice: "las condiciones para la impugnación desde el punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su 4ög. admisi Olidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resuciones que pueden ser objeto del recurso de casación..." estableciendo de este modo el objeto del recurso. los requisitos de admisibilidad del recurso están previstos en los artículos 468, 478 y 480 del Código Procesal Penal, y en tal sentido se a Luis Maria Bonitez Riera Minleiro Dr. Manuel Cejesús Parairez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroliná Llanes O Ministra
-4- presupuestos formales en relación al auto recurrido contrastándolos con las normas previamente citadas y asi definir su recurribilidad. 13. En el sentido previamente expresado, sin entrar en repeticiones innecesarias se puede afirmar que el recurso interpuesto por el recurrente es notoriamente impropio al no estar dentro de las casuísticas descritas precedentemente en las disposiciones legales que se han citado en esta resolución, todo ello comprobable, luego de la lectura de la argumentación del apelante que solo objeta la decisión de alzada de ANULAR la resolución de primera instancia, y ordenar el reenvío para otro juicio, según se desprende de la propia resolución de alzada recurrida.- 14. Por todo lo expuesto y según fallos constantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de admisibilidad de los recursos interpuesto ante ella, la resolución recurrida no integra el catálogo de las resoluciones recurribles por vía casación, en consecuencia corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso. VOTO DE LA DRA: MARÍA CAROLINA LLANES 15. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo: coincido con la decisión del ministro Luis María Benitez Riera, de declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 232 del 15 de diciembre de 2020. No obstante, a los fundamentos expuestos por el señor Ministro, agrego los siguientes:- 16. Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales ya que hacen a la admisión del recurso y las mismas fueron explicadas por el Dr. Benitez Riera, asimismo fueron expuestos por el Dr. Ramirez Candia los antecedentes de la resolución objeto del presente recurso.- 17. Por lo tanto, resta señalar que tal como se ha dicho, nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". 18. Ahora bien, mediante la resolución - objeto del presente recurso, el Tribunal de Apelaciones, resolvió anular la sentencia definitiva N° 366 del 10 de
CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Antonia Sánchez por la Defensa de Silvestre Olmedo en los autos: MINISTERIO PÚBLICO c/ SILVESTRE OLMEDO S/ ACOSO SEXUAL"... -5- agosto de 2020 y ordeno el reenvio de estos autos para la sustanciación de un nuevo juicio oral y público. NECBIDU 19. Al respecto, esta Magistratura considera que, si bien el acuerdo y - 5 MAY 2usentencia impugnado cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, definitivamente, la misma no se encuentra en el catálogo de respluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto supra, ya Ligh Bagye la resolución mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al AbOS procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 20. Por el contrario, la resolución recurrida, contiene una decisión que no sólo no pone fin al procedimiento sino que da continuidad al mismo, pues ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, en el que se deberán resolver las cuestiones que son propias de dicha audiencia. 21. En este contexto, escapa a la competencia de la Sala Penal el control de la discrepancia de la recurrente con las circunstancias que tuvo en cuenta el tribunal de apelaciones para decidir el reenvío a otro tribunal de sentencia a los efectos de la reposición del juicio oral y público, dada la naturaleza extraordinaria, restringida y formal de este medio de impugnación. Además, las decisiones de este tipo (que ordenan el reenvío a nuevo juicio), no provocan un agravio o gravamen irreparable, es decir, un perjuicio que no pueda ser reparado posteriormente, pues la realización de dicha audiencia se encuentra sujeta a normas procesales, principios y garantías (publicidad, defensa, oralidad, contradicción, inmediación, legalidad) que pretenden asegurar el debido proceso. 22. En consonancia con lo expuesto ut supra, es importante mencionar que nuestro sistema penal vigente exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral —alegatos, argumentaciones de las partes, deciaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio —por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre e debate y la sentencia, 23. Consecuentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con los requerimientos del Art. 477 del Código Procesal Pehal; finalmente, en cuanto a las costas procesales deben interponerse al recurrente conforme a los Arts. 261 y 269 del CPP. ES\MI VOTO Ministro Dra. Ma. Carolisa Llanes O. Ministra Dr. Manuel Cojesús Camiez Candia MiNISTED
-6- 24. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Mnisiro Di. kandel Dejesús Famírez Candia MINISTRO Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: 4bg. KsniamsPeneri し込 ..ょ
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Abg Antonia Sánchez por la Defensa de Silvestre Olmedo en los autos: MINISTERIO PÚBLICO c/ SILVESTRE OLMEDO s/ ACOSO SEXUAL"... Abog. -7- 458 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. - 5 MAYO 2029 LidiaBáez Fleitas Asunción, Os de MAyo de 2021.- Asistente VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Abg. Antonia Sánchez, por la Defensa de SILVESTRE OLMEDO LEZCANO, contra el Acuerdo y Sentencia N°232 del 15 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ANTONIA SÁNCHEZ POR LA DEFENSA DE SILVESTRE OLMEDO EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ SILVESTRE OLMEDO S/ ACOSO SEXUAL", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolyción.- 2. ANOTAR, registra notificar = Luis Maria/r onttea Niers Nintatrc Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejes is KINISTRO Ante mí: A. Abg. Peneni
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