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1 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1E2BI00 - 5 MAYO 2021 EXPEDIENTE: "LA QUÍMICA FARMACÉUTICA S.A. C/ RES. N° 138 DE FECHA 04/03/16 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". AbOfi Lidia Báez Fleitas Late ACUERDO Y SENTENCIA N° cuatrocientos cincuenta y seis.- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Cinco días del mes de Mayo.. . del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LA QUÍMICA FARMACEUTICA S.A. C/ RES. N° 138 DE FECHA 04/03/16 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS"; a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 27 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROUNA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Si bien el Abogado Héctor Oviedo, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, se presentó a interponer el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 27 de junio de 2017 (fs.126/129), su parte no fundamentó este recurso, según se desprende del analisis del escrito de ts. 143/150. Consecuentemente, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. Por otro ladc se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados gor/los Arts. 11.3-y 404 del Código Procesal Civil. Es mi voto.-. Luis María B Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abo. Norma Baryngwoz) Sceretaria
2 A su turno los Ministros, el Dr. RAMÍREZ CANDIA y la Dra. LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 27 de junio de 2017, resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa, en los autos caratulados "LA QUIMICA FARMACEUTICA S.A. C/ Resolución N° 138 de fecha 04/03/16, dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", y en consecuencia. 2) REVOCAR in totum la Resolución N° 138, de fecha 04 de marzo de 2016, dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, debiendo la citada institución disponer que la posición arancelaria para el producto denominado "LECHE NUTRILON SIN LACTOSA", es el número 1901.10.10.000k con un arancel del 2% de conformidad a los fundamentos y los alcances establecidos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte de Justicia". _. Al fundamentar sus agravios (fs. 143/150), el abogado Luciano Flor Pérez, en representación de la Dirección Nacional de Aduana, argumentó, entre otras cuestiones, que al determinar componentes del producto y la cantidad de cada uno, se puede determinar la partida arancelaria correcta, no siendo tema de discusión si la leche Nutrilón Sin Lactosa es o no leche modificada. Agrega que quedó claro que dicha leche contiene mayoritariamente el hidrato de carbono como glucosa en un 56,8%, por lo que no puede clasificarse en la partida arancelaria 1901.10.10.000k. Asimismo expresó que la clasificación arancelaria para la mercadería en cuestión rige para todos los países del Mercosur conforme a la Nomenclatura Común del Sur y que obra en autos el Acta Mercosur/CCM/CT N° 1/Acta N° 5/15 CLXXXI Reunión del Comité Técnico N° 1 de Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías, en el que se establece que la clasificación para el producto denominado Leche sin lactosa en el Item NCN 2106.90.90. Luego de otras disquisiciones, solicitó que se revoque la sentencia recurrida.-..... El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, fundó el Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 27 de junio de 2017 en que: "...teniendo en cuenta las pruebas químicas realizadas durante la sustanciación del sumario administrativo, por el Laboratorio Díaz Gill, (fs. 41) y el Informe Técnico del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN), (fs.42/47), que demuestran que es una leche modificada proveniente de la leche de vaca; asimismo lo aclara el Certificado expedido por el fabricante,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 EXPEDIENTE: "LA QUÍMICA FARMACÉUTICA RECIBIDD S.A. C/ RES. N° 138 DE FECHA 04/03/16 DICT. - 5 MAIO iiria Baez Fleitas POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".- Atafacia Export, glosada a fs. 52/55 y a fs. 56 de autos, al expresar que de la teche de vaca se extrae la lactosa y en sustitución de esta se le agregan jarabe de glucosa, aceites vegetales y demás ingredientes individualizados en el listado de fecha 8 de julio de 2001, Corp. Ref. 0123310 versión 005, por lo que son elaborados para niños con intolerancia a la lactosa para la recuperación nutricional. En consecuencia y de acuerdo a todo lo expuesto, es indudable que el producto "NUTRILON SIN LACTOSA", es una leche modificada desde el momento que se le fue extraída la lactosa y agregada a la misma otros ingredientes, todo esto fue demostrado con los documentos expedidos por expertos técnicos del área respectiva, por lo que soy del criterio de que la presente demanda debe prosperar haciendo lugar a la misma por ajustarse a derecho, ya que la DNA no ha demostrado fehacientemente la existencia de la calificación como Falta Aduanera por Diferencia, debiendo la citada Institución disponer que la posición arancelaria para el producto en cuestión es el 1901.10.10.000k con un arancel del 2%..." (sic). Ahora bien, al iniciar el análisis del recurso de apelación, en primer lugar, es necesario puntualizar que el MERCOSUR posee tres órganos, por medio de los que toma sus decisiones, los que son: " *...el Consejo del Mercado Común (CMC), órgano superior del MERCOSUR, el cual conduce políticamente el proceso de integración, el Grupo Mercado Común (GMC), que vela por el funcionamiento cotidiano del bloque, y la Comisión de Comercio (CCM), encargada de la administración de los instrumentos comunes de política comercial..."'.-_. Así también, se debe señalar que: "...A efectos de asegurar la vigencia simultánea de las normas MERCOSUR en los Estados Partes se ha establecido un procedimiento para la incorporación de la normativa MERCOSUR al ordenamiento jurídico de los Estados partes con fundamento en el Art. 40 del Protocolo de Ouro Preto...."2 analizar el Protocolo de Ouro Preto (Adicional al Tratado de/Asunción sobre la Estructura listitucional del MERCOSUR) se observa que en eflArt. 20 dice: "La domisión de Camercio del Mercostr se pronunciara mediante Dra. Ma. Carolina Ltanes O. 1 Folleto MERCOSUR Académico. Su fund janamiento. Mercosur. int. https://www.mercosur.fnt/qsienes somos/funcionamiento/ 2 Ibídem Dr. Manuel Dejesys Ramírez Candia MINISTRO Abg. ・ Norma Domingusz y. Bacretara
Directivas o Propuestas. Las Directivas serán obligatorias para los Estados Partes.". Igualmente mencionar que la CCM dispone de Comités Técnicos constituidos para el mejor desarrollo de sus actividades, siendo el Comité Técnico N° 1 "Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías" el encargado del: " ...tratamiento del Arancel Externo Común y del Régimen de Adecuación, así como de los temas de nomenclatura y clasificación de mercaderías."3 A continuación, se observa que, en el documento de la CLXXXI REUNIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 "ARANCELES, NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE MERCADERÍAS" celebrado entre los días 24 y 28 de agosto de 2015, obrante a fs. 89/92 de autos, en su punto 3, respecto a Dictámenes de clasificación de Paraguay para "leche sin lactosa" se expresa que: "Los Técnicos en Nomenclatura a través del análisis de la información proveída por la Delegación de Paraguay, que constan en el Anexo XIII del Acta N° 3/15, concuerdan la clasificación para el producto denominado "Leche sin Lactosa", en el item NCM 2106.90.90...".- Finalmente, al observar lo dispuesto en el Acta N° 04/15 "CXLIII REUNIÓN ORDINARIA DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR", específicamente en el punto 2 referente al "Seguimiento de las tareas e instrucciones de los Comités Técnicos", se verifica que se expresa cuanto sigue: "2.1. CT N° 1 "Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías. La CCM tomó nota de la realización de la CLXXX reunión ordinaria del CT N° 1, realizada entre los días 22 al 26 de junio de 2015, en la ciudad de Brasilia. Asimismo, recibió informe de la CLXXXI reunión ordinaria del CT N° 1, realizada entre los días 24 al 28 de agosto de 2015, en la ciudad de Asunción..."* (las negritas son propias). Por tanto, se afirma que la Comisión de Comercio no emitió Directiva ni Propuesta alguna al respecto, solamente recibió el informe en cuestión elevado por el Comité Técnico N° 1; es decir, el informe realizado por el Comité Técnico resulta no vinculante para los Estados Partes, puesto que, el órgano facultado para la toma decisión, en este caso la CCM, no se pronunció mediante los instrumentos correspondientes -Directivas o /II.../|/ 3 MERCOSUR. Documentos. Normas. Mercosur.int. https://normas.mercosur.int/simfiles/normativas/3560 DIR 001- 1995 ES Creacion%20Comit%C3%A9s%20T%C3%A9cnicos.paf * MERCOSUR. Documentos. Actas y Anexos. Mercosur.int. https://documentos.mercosur.int/simfiles/docreuniones/59062 CM 2015 ACTA04 ES.pdf
5 CORTE SUPREMA DE USTICIA : 2C18100 EXPEDIENTE: "LA QUÍMICA FARMACÉUTICA - 5 MAYO 2021 S.A. C/ RES. N° 138 DE FECHA 04/03/16 DICT. Ahog. Lidia Biez Fleitas POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Propatestas- que sé encuentran preceptuados en el articulo 20 del Protocolo de Ouro Preto. Al continuar con el estudio del recurso de apelación, es necesario traer a colación ciertas documentaciones que obran en el presente expediente. Así, se observa que, a fs. 41 de estos autos, obra el informe pericial, realizado por Díaz Gill Medicina Laboratorial S.A., para procedimiento de determinación de si el producto Nutrilon sin lactosa es una leche constituida por componentes naturales de la leche o es una preparación alimenticia, en el que se concluyó que: "...el producto "NUTRILON SIN LACTOSA" es una leche modificada constituida por componentes naturales de la leche, y libre de lactosa...". Igualmente, se verifica que, a fs. 42/47, obra el informe técnico/de ensayo realizado por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, en el que se expresa, en lo sustancial, que: "...Por lo que se puede concluir que el mismo corresponde a una LECHE MODIFICADA según lo verificado.". Así también se aprecia que, a fs. 52/59 de autos, se encuentra agregado el Certificado Sanitario, con número de certificado CZU-NSK1200163, declarado por la Oficina de los Países Bajos para el control de leche y productos lácteos (COKZ) junto con la declaración expedida por el fabricante en la que se expresa que: "...el producto Nutrilon sin lactosa es un alimento preparado a partir de la leche procedente de vacas...". Así, sobre las pruebas químicas, informe pericial e informe técnico/de ensayo, se puede señalar, por analogía, que: "...prueba pericial es la producida por peritos, cuando la comprobación de un hecho controvertido requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, extraños al saber jurídico del juez..."s; es decir, estas pruebas resultan fundamentales para que el juzgador pueda resolver sobre el hecho controvertido en base a la opinión del perito, opinión que se encuentra 6 "tundada en la especialidad del conocimiento que posee"", que no pueden o Tribunal.-/ Luis Maria Benítez Riera Misso Dra. Ma. • Carolina Llanes O. Ministra " CASCO PAGANO HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO DECIMOQUINTA 6 Ibidem FDICION, TOMO1, LIBRO Mari be ai589940, 438. Asuncion-Paraguay. Ano 2004 MINISTRO Abg. Norma Dominquez V. gocretaria,
6 Ahora bien, de las pruebas químicas realizadas al producto en cuestión, tanto por Díaz Gill Medicina Laboratorial S.A como por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología durante la sustanciación del sumario administrativo, y de las conclusiones arribadas por estas pruebas, se verifica que, en ambos se asevera de manera uniforme que el producto "Nutrilon sin lactosa" es una leche modificada. Por ello, con esta conclusión se determina que la posición arancelaria que corresponde al producto "NUTRILON SIN LACTOSA", siendo leche modificada, es el establecido para el producto importado 1901.10.10.000K con el arancel del 2%, tal como lo expresó el Tribunal interviniente En mérito a todo lo expuesto y las disposiciones legales referidas, corresponde rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Dirección Nacional de Aduana y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 27 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la perdidosa, en virtud del principio consagrado en el Art. 192 del C.P.C.- En cuanto a la segunda cuestión, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Por medio del Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la firma La Química Farmacéutica S.A. contra la resolución N° 138 de fecha 04 de marzo de 2016. Dicha resolución resolvía hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la accionante, y en consecuencia: "1) Calificar como FALTA ADUANAERA POR DIFERENCIA el hecho investigado en autos, exonerando de la multa pertinente a los afectados, responsabilizando consecuentemente a la misma a la firma La Química Farmacéutica S.A. y en forma solidaria a los Despachantes de Aduanas que intervinieron en las operaciones Aduanera...,2) Disponer el cobro de los tributos diferenciales a la firma La Química Farmacéutica S.A. y a los Despachantes de Aduanas intervinientes (.)"'.- El fundamento del Tribunal, para hacer lugar a la pretensión de la firma, se basó en que, ante el mismo cuestionamiento, sustanciado anteriormente ante la D.N.A., el cual versaba sobre el mismo objeto, mismo producto, mismas partes-la D.N.A. resolvió a favor de la firma La Química Farmacéutica S.A, por tanto, el acto administrativo impugnado objeto de análisis era contradictorio con el criterio sostenido por la Dirección en ésta ocasión. Además de sostener que, teniendo en cuenta las pruebas químicas realizadas durante la sustanciación del sumario administrativo, por parte del Laboratorio Díaz Gill, y el Informe Técnico del Instituto Nacional de III.....///
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "LA QUÍMICA FARMACÉUTICA SIRIDO S.A. C/ RES. N° 138 DE FECHA 04/03/16 DICT. - 5 MAYO 2529 POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE +ses ssia Baez Fleitas ADUANAS".- cenerogía, Normalización y Metrologia, se demostraba que una leche modificada proveniente de la leche de vaca, a la cual se le extraía la lactosa. Por tanto, se concluía que la posición arancelaria para el producto importado era el 1901.10.10.000k con un arancel del 2% y en consecuencia se debia revocar la resolución administrativa. Así, me adelanto en expresar que comparto la postura arribada por el Tribunal de Cuentas, puesto que para determinar si la leche NUTRILON SIN LACTOSA es una preparación alimenticia o si en su caso es una leche modificada, resulta necesario recurrir a pruebas idóneas - tal como lo estimó el Tribunal- que requieran la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor complejidad, elaborados por personas con especiales conocimientos en la materia. Siendo ésta una actividad procesal encaminada a formar la convicción del Juez o Tribunal acerca de los hechos discutidos en el proceso. En vista de que una vez concluida ésta diferenciación se podrá determinar la posición arancelaria correspondiente.- Dicho lo anterior, traigo a colación el Dictamen del laboratorio Diaz Gill producido en sede administrativa en el que se concluyó que el producto NUTRILON SIN LACTOSA es una leche modificada constituida por componentes naturales de la elche y libre de lactosa. Habiendo establecido esto y teniendo en cuenta que la prueba pericial ha adquirido una importancia esencial en el sistema de impartición de justicia al servir como mecanismo para introducir en el proceso hechos complejos de naturaleza técnica que no pueden ser interpretados directamente por el Juez. Concluyo que, el producto NUTRILON SIN LACTOSA es una leche modificada, por lo que estimo correcta la interpretación del Tribunal, debiéndose acoger favorablemente la pretensión de la firma por ajustarse a derecho y en consecuencia establecer que la posición arancelaria para el producto importado era el 1901.10.10.000K con un arancel del 2%. En consecuencia, por lo expuesto en los párrafos precedentes, correspønde RECHAZAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demangaça contra el Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 27 de junio de 20Y alejado por el Tribunal de cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las COSTAS/ corresponde sean impuestas en el orden causadó en virtud al artículo 193 del C.P.C. Es mi vote. Luis María Bonitez Riera Misisto Dr. Manuel Dejesás Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aba Narma Dominguez V. Sacretaria
8 A su turno, en cuanto a la segunda cuestión la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero parcialmente al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia, en lo referente al fondo de la cuestión sometida a estudio y me permito agregar cuanto sigue: ... El representante de la parte Apelante, sustenta sus pretensiones argumentando en su escrito de expresión de agravios cuanto sigue: "...a fs. 89/92 obra el acta del Mercosur/CCM/CT N° 1/Acta N° 5/15-CLXXX/ Reunión del Comité Técnico N° 1-Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías -celebrado en la Ciudad de Asunción- entre los días 24 Y 28 de agosto de 2015 - con presencia de la delegación de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay Y Uruguay, en el punto 3 Establece Dictámenes de Clasificación de Paraguay para Leche sin Lactosa y Simulaciones virtual de Tiro. Los técnicos en nomenclaturas a través del análisis de la información proveída por la Delegación de Paraguay, que consta en el Anexo XIII del Acta N° 3/15, concuerdan la clasificación para el producto denominado "leche sin lactosa" en el Item NCM 2106.90.90. Que, la clasificación arancelaria para la mercadería en cuestión, rige para todos los países del Mercosur conforme a la Nomenclatura Común del Sur...". Con respecto a dicho punto resulta necesario aclarar lo siguiente: los órganos de decisión del Mercosur son varios entre ellos está la Comisión de Comercio encargado, entre otras cosas de la unidad arancelaria se expide mediante directivas y propuestas, las Directivas son obligatorias para los estados partes, ahora bien, este órgano (CCM) cuenta con Comités Técnicos, que se dividen en varios equipos técnicos encargados de elevar propuestas a la Comisión de Comercio a fin de que dicho órgano resuelva mediante Directivas o Propuestas. El comité Técnico N° 1, es el equipo técnico encargado de Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías, y en su reunión CLXXXI en su punto 3 menciona "...concuerdan la clasificación para el producto denominado "leche sin lactosa" en el ítem NCM 2106.90.90", ello fue elevado a consideración de la Comisión de Comercio quien por Acta N° 4, en el punto 2 "Seguimiento de las tareas e Instrucciones de los Comités Técnicos" menciona que recibe los informes de la Reunión CLXXXI, por tanto se desprende que la Comisión no ha emitido ninguna Directiva ni propuesta a la fecha del presente juicio, no siendo vinculante para los estados partes las propuestas hechas por los Comités, lo que si resulta vinculante, para los estados parte son las decisiones de la Comisión, como lo dispone el art. 20 del Protocolo de Ouro Petro que dice: "La Comisión de Comercio del Mercosur se pronunciara mediante Directivas o Propuestas. Las Directivas serán obligatorias para los estados partes".-...
9 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "LA QUÍMICA FARMACÉUTICA RECIBIDO S.A. C/ RES. N° 138 DE FECHA 04/03/16 DICT. - 5 MAYO 2021 POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE Ahne. Lidia PAez Fleitas ADUANAS". Eri cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad a lo establecido en el art. 203 inc a) y art. 205 del Código ProcesaL Givil. Es mi voto. ante Chi o que po pio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por cereitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente/sigue Ante mí/ MINISTRO Saul Dra. Ma. Carolifna Llanes O. Ministra Aba Na Dome ve Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°. 456:) Asunción, 05. de Mayo. - de 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado Luciano Flor Pérez, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, y en consecuencia, 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 27 de junio de 2017, díctado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de acuerdo a lo expuesto por elvotó de la mayoría, en el exordio de esta resolución. 4) IMPONER óstas a la perdidosa. 5) ANOTAR, yegistrar.- Luis María Benitez Riera Midior Fa * Ma. Carolina Llanes O. Ministra тонина оти / .Mane Deris Rane dia TECAETARIA AUDICIAL IN = GENTENCIOSO Ad. Norma Cominguez V. CO DANISTRATIVO - Sectetaria TEMA CIA
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