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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EMPRESA CONSTRUCTORA BGF S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 505 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DNCP)" & JUAN VILLA 05-05 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuatrocientos cincuenta y cuatro, En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de .. Mayo.- .., del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "EMPRESA CONSTRUCTORA BGF • S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 505 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DNCP)", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 198 de fecha 20 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - r CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: Dado que los agravios vertidos como causantes de nulidad pueden ser subsanados por vía del recurso de apelación también interpuesto, y que en el fallo recurrido no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio, en los términos autorizados por los artigulos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde su desestimación. Es mí 1 SUS TURNOSLOS MINISTROS MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto quer los mismos fundarlentos.- Luis Maria Benítez Riera Misastro Lauel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Druanuel Dejests Ramirez Canda MINISTRO Ministra Seoreteria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIO DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 198 de fecha 20 de junio de 2019 recurrido, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "I) NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados "EMPRESA CONSTRUCTORA BGF S.A. c/ Res. Nª 505/17 del 14 de febrero dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBICAS - DNCP" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2) CONFIRMAR, los actos administrativos impugnados, la Resolución N° 505/17 del 14 de Febrero y la Resolución N° 816/17 ambas dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas - DNCP. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.".—.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES La recurrente, expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 159/163 y en resumidos términos expresa que el Tribunal de Cuentas ha obviado expedirse con relación a la prescripción de la sanción y de la prescripción de la instancia operada en sede administrativa. Sostiene que de un simple cotejo de fechas tenemos que entre el 1/12/14 al 18/11/16, ha tanscurrido en exceso el plazo de un año, por lo que la prescripción liberatoria ha operado, así también operó la prescripción de la instancia administrativa, prevista en el art. 11 y concordante de la Ley N° 4679/12, por falta de impulso procesal pertinente. Concluye sus pretensiones haciendo un recuento de los hechos acontecidos, solicitando previo trámite de rigor, se haga lugar al recurso interpuesto, revocando el Acuerdo y Sentencia N° 198 del 20 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. La parte demandada, Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, por medio de sus representantes legales, contesta los agravios vertidos en los términos del escrito obrante a fs. 166/169 de autos y solicita sea confirmada la resolución impugnada, argumentando que la materia del recurso se limita al análisis de los argumentos que no hacen al respaldo del fallo, no habiendo objetado ninguno de los fundamentos concretos del a quo, para no hacer lugar a la pretensión de la actora. Manifiesta que los fundamentos invocados por la actora para pretender la caducidad del procedimiento de sumario administrativo no son suficientes para desvirtuar la decisión del Tribunal de Cuentas, por lo que la apelación debe ser rechazada, conforme a derecho. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EMPRESA CONSTRUCTORA BGF S.A. C RESOLUCIÓN N° S05 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DNCP)". 4. AN ViL 它 05 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuatrocientos cinuenta y cuatro.- ESTEntrando al estudio de la cuestión de fondo sometida a revisión se constata que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el fallo del Tribunal de Cuentas, por el cual no se hace lugar a la demanda, se encuentra ajustado a derecho. - Expuestas las pretensiones de las partes, se observa que el único punto de agravio, objeto de análisis, resulta ser la prescripción solicitada por la parte actora, pues sostiene que el derecho que posea la administración, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas para sancionar, prescribió. Ahora bien, para poder dar respuesta a lo solicitado por la firma recurrente resulta necesario realizar una breve reseña histórica de las actuaciones de autos, a los efectos de constatar si se produjo o no la prescripción; el presente pleito encuentra su génisis en la Resolución N° 2492 de fecha 28 de noviembre de 2012, por la cual el Rectorado de la Universidad Nacional de Asunción resolvió adjudicar a la empresa en cuestión las obras para la Terminación del Edificio del Instituto de Investigación en Ciencias de la Salud y la Ampliación del Centro de Estudios Tecnológicos (Lote N° 1 y 2), con una vigencia de 30 meses; con lo que respecta al Lote N° 1, la Recepción Definitiva fue realizada en fecha 25 de febrero del 2015 y el Lote N° 2, la recepción definitiva fue realizada en fecha 26 de agosto de 2015; la Dirección de Verificación de Contratos de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas a través de la Evaluación de Descargo N° 10/16 de fecha 26 de febrero de 2016 correspondiente al Lote N° 1, y por la Evaluación de Descargo N° 30 del 24 de abril de 2016 (correspondiente al Lote N° 2), observan presuntos incumplimientos por parte de la firma, mencionan que la póliza de fiel cumplimiento de Contrato no cumple hasta la recepción final de las obras; tampoco contaba con la Garantía de anticipo, ni con la póliza de garantías contra daños a terceros, accidentes personales y contra todo riesgo así como tampoco con la póliza de seguro en concepto de fondo de reparo; la parte actora en su escrito de demanda menciona que la administración por medio de una denuncia anónima tuvo conocimiento del incumplimiento contractual en fecha 1/12/14, y en fecha 16 de enero de 2015 la DNEP cierra) las investigaciones preliminares; posteriormente, por AI N° 1676 de fecha 18 de noviembre de 2016 la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas instruye sumario a la firma malmente por Resolución N° 505 de fecha 14 de febrero de 2017 la DNEP dispone la habilitación de la firma B.G.F. S.A. por el plazo de tres contratar con'el Estado Paraguayo asi como dispone la publicación de la cita Luis María B Dra. Mi Carolina Llanes O Ministra Abg- Norma Domínguez V. Secretaria
De lo mencionado se desprende que la firma B.G.F. S.A. incumplió con la garantías exigidas en la relación contractual, ello no está en duda ni es objeto de estudio, sin embargo, al observar las actuaciones de autos, se advierte que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas tuvo conocimiento del incumplimiento contractual ya en diciembre del año 2014, con la denuncia anónima mencionada (dicha afirmación no fue impugnada) y el Auto Interlocutorio por el cual la administración instruye sumario administrativo es de fecha 18 de noviembre de 2016, habiendo trascurrido en exceso los plazos establecidos en la legislación Se advierte que el departamento de verificación constata el incumplimiento en el marco de una investigación y al respecto el art. 82 de la Ley N° 2051/03 modificada por la Ley N° 3439/07 establece cuanto sigue: "INVESTIGACIONES DE OFICIO...la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá, de oficio o por denuncia fundada, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de esta ley. Cuando se realice por denuncia fundada, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) tendrá un plazo que no excederá de quince días calendario, contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular, para iniciar la investigación. Deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los sesenta días hábiles siguientes..." .-. Se desprende de la norma transcrita que la administración contaba con 15 días para iniciar la investigación en caso de denuncia fundada o bien de manera oficiosa y sesenta días para emitir resolución sin embargo estos plazos a todas luces han sido superados, en ese contexto el Decreto N ° 7434 del año 2011 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN CIERTAS REGLAMENTACIONES PARA LOS PROCESOS SUSTANCIADOS EN LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS' dispone en su artículo 12°: « .... La misma deberá concluir en el plazo de sesenta dias (60 días) hábiles...".- Cabe recordar que, así como todo proceso o acto procesal debe realizarse dentro de un plazo determinado, así también el procedimiento administrativo debe trascurrir dentro de un plazo previamente previsto en la ley, por ello el obrar de la administración debe necesariamente estar en armonía con el ordenamiento vigente, en el caso en concreto se puedo observar como el actuar de la administración pasó por alto todos los plazos establecidos en las normas citadas. Por todas las consideraciones mencionadas precedentemente considero que corresponde HACER LUGAR a recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 198 de fecha 20 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la vencida de conformidad a lo dispuesto en el art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EMPRESA CONSTRUCTORA BGF S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 505 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DNCP)".- PODER JUAN CLAC ACUERDO Y SENTENCIA N°: 454.- SUAN VILL 202) 05 ASSETORNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RÍERA manifiestan su adhesión al voto que antecede por los mismos fundamentos.- Con lo que se por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acotdada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Boniter Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretarla v r Asunción, 04. de Mano- del 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: : :
Ante mý. 1. DESESTIMAR el presente recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución y, en 3. REVOCAR el/ Acuerdo y Sentencia N° 198 de fecha 20 de junio de 2019 dietado por/el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 4. 8. costas del recurso a la parte perdidosa ANOTAR registrar y notiticar.- Luis María Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra онинир/м Abg. No ma Domínguez Secretarla PODER SECRETARA CONTENCRESO snuei Dejesis Ramirez Candre MINISTRO DICI
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