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ORIE EXPEDIENTE: "LEGALIÓN S.A. CONTRA RES. N° 114 DEL 19/DICIEMBRE/2016 DE LA SRIA. DEL ESTADO DE TRIBUTACIÓN".— r MR: JAN VIL 05-05 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuatrocientos cincuenta y Tres.- En lactuasarad Ăsunción, Capital de la República del Paraguay, a loscuatidias del mes de Mayo..... del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LEGALION S.A. CONTRA RES. N° 114 DEL 19/DICIEMBRE/2016 DE LA SRIA. DEL ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 108, de fecha 18 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. .. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: El Abg. Vaclav José Spitz, representante convencional de la firma LEGALION MUEBLES S.A., desiste expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 108, dictado por el Tribunal de Cuentas.- De igual forma, el Abg. Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, también desistió de su recurso de nulidad interpuesto contra la resolución impugnada. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde, en consecuencia, tener por desistidos a los rechrentes de sus recursos de nulidad interpuestos. Es mi voto. A sus rupi los Bres. LLANES Y RAMÍREZ, CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por jos mismos fundamentos Luis Mara Zepítez Rie Ministro Dr. Manuel Delesás Ramícez Candial MINISTRO Dra.Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alg. Norma Dominguezye Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 108 de fecha 18 de julio de 2019, resolvió: "I.- HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda promovida por la firma LE GALION MUEBLES S.A. y, en consecuencia, revocar la Res. R.P. N° 114 del 19 de diciembre de 2016 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución, y en consecuencia; 2.- REVOCAR parcialmente la Res. R.P. N° 114 del 19 de diciembre de 2016, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda; 3.- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado; y 4.- NOTIFICAR, anotar, registrar...". Siendo dicha decisión recurrida, tanto por la firma Legalión Muebles S.A., como por el Ministerio de Hacienda. Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el Abg. Vaclav José Spitz, y en su escrito de expresión de agravios (f. 200/207) manifestó - entre otras cosas- que la decisión tomada por el Tribunal inferior, en cuanto a hacer lugar -solo- parcialmente la demanda, no se ajusta a derecho. Mencionó que las obligaciones: IVA General (periodo Diciembre/2008) e IRACIS 2008 se encuentran prescriptos, tal como lo sostuvo el informe pericial agregado, y, a pesar de ello, los juzgadores no lo entendieron así, dejando de lado lo dispuesto en el Art. 164 de la Ley N° 125/91. Respecto a los demás tributos analizados en autos, alegó que al momento de la verificación iniciada por de la SET, los hechos imputados fueron respecto a la utilización de ciertos comprobantes cuestionados por el Ente Estatal, los cuales -corresponde decir- no fueron utilizados en la liquidación del tributo, puesto que la firma procedió a rectificar -ante de la fiscalización- sus declaraciones juradas, sin que existan tributos adeudados, por lo que no corresponde las multas aplicadas por la SET, en vista de que el Art. 172 de la Ley N° 125/91 exige para la configuración de la infracción de defraudación los elementos de intensión, perjuicio al fisco y medios engañosos, los cuales no se dan en el caso de estudio.— De igual forma, obra el escrito de expresión de agravios (f. 211/220) presentado por el Abg. Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual expresó que es certero el parecer del Tribunal interior, respecto a la parte que desestima la demanda, en base a la falsa alegación de su contraparte sobre a la supuesta prescripción de las obligaciones de IVA 2008 e IRACIS 2008. Señaló -no obstante- que los juzgadores incurrieron en una confusión y contradicción en su fallo, al sostener que cualquier rectificación da lugar a exoneración de responsabilidad, contradiciendo con ello lo dispuesto en el Art. 208 de la Ley N° 125/91. Resaltó que la fiscalización tributaria dispuesta a Legalion Muebles S.A. fue por la utilización de facturas falsas, las cuales forman parte de una investigación fiscal denominada "Mega Evasión", y siendo ello lo que
ORTE OPRENA DE USTILA: EXPEDIENTE: "LEGALIÓN S.A. CONTRA RES. N° 114 DEL 19/DICIEMBRE/2016 DE LA SRIA. DEL ESTADO DE TRIBUTACIÓN"... 05-03 2021 motivo, las rechfilaciones dec/arativas de las obligaciones tributarias presentadas por la firma, respeto a las obligaciónes que -a su entender- no se encontraban prescriptas, no así HDASTIGAC las otras. Mencionenque las rectificativas fueron presentadas por la firma luego de la notificación del inicio de los controles por parte de la SET, por lo que no fueron espontaneas. Resaltó que la sanción aplicada a la firma, por Defraudación, se encuentra ajustado acorde a lo establecido en el Art. 175 de la Ley N° 125/91 (Modif. por la Ley N° 170/94). Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación. . A fojas N° 228/230 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el representante convencional de la firma Legalión Muebles S.A., en el cual expuso que no es cierto que su mandante presentó las rectificativas luego de la fiscalización de la SET. Reiteró que no se cumplió los presupuestos exigidos en el Art. 172 de la Ley N° 125/91, por lo que la multa aplicada a su representada deviene improcedente Antes de entrar en el análisis del caso, corresponde señalar que en la demanda promovida por la firma Legalión Muebles S.A. no es objeto de cuestionamientos lo sostenido por la SET, respecto a la utilización de las facturas cuestionadas, en vista de que la presente Litis quedó trabada-solo-respecto al pedido de prescripción de ciertos tributos, y sobre si las rectificativas de sus declaraciones juradas presentadas fueron realizadas de manera espontáneas o fueron provocadas por la Autoridad Tributaria. Al ser así, queda claro que —solo- corresponde abocarnos al estudio de las cuestiones planteadas en autos.-... Hecha tal acotación, corresponde analizar el pedido de prescripción solicitado por la firma accionante, y que fuera rechazado por el Tribunal de Cuentas en la resolución impugnada en autos. La parte actora sostiene que la obligaciones IVA General (periodo: Dic/2008) e IRACIS/2008 se encuentran prescriptos, en vista de que sobrepasó los cinco años fijados en el Art. 164 de la Ley N° 125/91, sin que se haya dado algún acto interruptor establecido en la norma.- Entrado en el análisis de caso y tras la verificación de los antecedentes administrativos, surge que la Autoridad Tributaria inició un procedimiento de fiscalización, a los tributos: IVA (dic/2008) e IRACIS/2008, conjuntamente con otras obligaciones, el cual culminó con el Acta Final, con fecha 11 de noviembre de 2014, siendo suscripta por el representante legal de la firma fiscalizada en fecha 12/11/2014, y con ello anoticiadate su contenido, sobre a las presuntas irregularidades atribuidas. Que a raiz de pano aceptaeion del Contribuyente de la conclusión arrojada en el acta final, la Administración deodió instruir an sumario administrativo, a los efectos de que el afectado pueda ejercer șu derecho a la defensa. Dicho sumario -finalmente- concluyó con el dictado de las resoluciore adramistrativas Impugnadas en estos autos.- Tuis Maria Benítez Minifero Aby Norma Daminquez V. Secretafia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministro
Ahora, de la lectura de la sentencia impugnada, surge que el Tribunal de Cuentas, para el análisis de la prescripción de los tributos mencionados, tomó como punto de partida la fecha 1/enero/2010, fundado en que las obligaciones de IVA (dic/2008) e IRACIS/2008, debieron cumplirse en el año 2009, invocando con ello lo dispuesto en el Art. 164 de la Ley N° 125/91. Al respecto, el Art. 164 mencionado, reza: "La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal". Que tras la lectura de la normativa transcripta, surge que el Tribunal tomo -correctamente- como punto de partida para realizar su cómputo la fecha 1/enero/2010, en razón de que las obligaciones tributarias mencionadas debieron cumplirse en el año 2009. Ahora, a los efectos de analizar si se configuró o no la prescripción liberatoria sostenida por la parte accionante, debemos verificar si se produjo un acto interruptor. Al respecto el Art. 165 del mismo cuerpo de Ley, establece: "El curso de la prescripción se interrumpe: I) Por acta final de inspección suscripta por el deudor o en su defecto ante su negativa suscripta por dos testigos, en su caso...". De la constancia de autos surge que el Acta final de Inspección (fs. 144/155 Antec. Adm.), fue labrada en fecha 11/11/2014, dándose por notificado el representante de la firma fiscalizada en fecha 12/11/2014 de su contenido. Que al hacer el cómputo entre la fecha 01/01/2010 y el día en que la firma se notificó del contenido del Acta final de Inspección, 12/11/2014, surge claramente que no han sobrepasado los 5 (cinco) años exigidos en la ley para que se configure la prescripción liberatoria. Por lo dicho, no cabe más que confirmar -en lo que respecta a este punto- la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas. Continuando con el análisis del caso, corresponde verificar si las rectificativas presentadas por la firma fueron antes o después de iniciado los controles por parte de la SET, a fin de resolver si estas pueden considerase realizadas de manera espontaneas o provocadas por la Autoridad Tributaria. La firma accionante sostiene que las declaraciones rectificativas del IVA (periodos: ene/2009, mar/2009, jun/2009, 11/2013, 12/2013) e IRACIS (periodos: 2013), fueron presentadas antes del inicio de los trabajos de fiscalización por parte de la SET, por lo que deben considerarse espontaneas en virtud a lo dispuesto en la ley tributaria. A los efectos de abordar el caso de estudio, tenemos que la firma recurrente (LEGALION MUEBLES) no negó haber incluido las facturas cuestionadas por el fisco en la liquidación de sus declaraciones juradas de sus impuestos, pero sostiene que tales declaraciones fueron rectificadas antes del inicio de la fiscalización, encaradas por la
SORTE ORTECT SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LEGALIÓN S.A. CONTRA RES. N° 114 DEL 19/DICIEMBRE/2016 DE LA SRIA. DEL ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Administración fributaria/por lo que tales comprobante fueron -finalmente- desafectados de su liquidadióndipositiva, enmarcándose su proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley N° 125/91. De igual forma, la firma accionante asegura haber pagado la diferencia de los impuestos (IVA y Renta) con las rectificativas presentadas, como así también los intereses, mora y multas correspondientes, por lo que en tales condiciones, rechaza haber incurrido en una infracción de "defraudación", y sostiene, en consecuencia, que no corresponde el pago de la multa aplicada en tal concepto.-. Es importante recordar que el Art 172 de la Ley N° 125/91, dispone: "Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco". De igual forma, el Art. 175, inc. 8, del mismo cuerpo de ley, respecto a la Sanción y su Graduación, reza: "La presentación espontanea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontáneamente a la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración". El Art. 208 de la misma norma mismo cuerpo de Ley dice: "Las declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas en caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en que se hubiere incurrido". En el caso de estudio se observa que la firma LEGALION MUEBLES S.A. presentó las declaraciones rectificativas: IVA (periodos: ene/2009, mar/2009, jun/2009), en fecha 22/07/2014; e IVA (periodos: 11/2013 y 12/2013) e IRACIS (periodos: 2013), en fecha 14/08/2014 (f. 156). Con tales presentaciones -según las alegaciones de las partes- quedó desafectado de su contabilidad los comprobantes cuestionados por el fisco. Que entre los antecedentes administrativos traídos a la vista en estos autos (fs. 200/201), obra la Nota DGGC N° 477, por la cual la Directora General de Grandes Contribuyente solicitó a la firma Legalión Muebles S.A. -dentro de su tarea de inspección y control- varios informes, documentos y libros contable, correspondiente a los periodos 2009 al 2013, respecto a las operaciones comerciales realizadas con los siguientes proveedores: Centurión Carmona Miguel Enrique, Global Sales & Services S.R.L., Cypress Palms Investment S.A., Treo Mercantil e Industrial S.R.L., PST Shipment S.R.L. y Best Comunicaciones S'A., siendo esta notificada a la firma en fecha 21 de julio de 2014, la que fue contostada-tal requerimiento- por la firma, en fecha 23/07/2014, bajo el Expte. No 201430A P7PP /aniciado ante la SET (fs. 168/173).- La firma demandapte refirió, en peiteradas oportunidades, haber presentado las rectificativas antes/de que hasta sido notificada de lalorden de fiscalización, po obstante, corresponde redordar que el 175 no refiere necesariamente a la trabajos de Luis María Bonýlez Riera Abst Norma Dominguez y. Ministro Secretaria Dr. Manuel Delesús Ramirez Candia MINISTRO leta Llanes o. Ministra
fiscalización para considerar que las rectificaciones fueron provocadas por la Administración, en vista de que la actividad inspectora del Fisco también puede originarse por intermedio de otros tipos de controles, como sucedió en el caso de estudio con la Nota DGGC N° 477, por la cual el fisco requirió a la firma las explicaciones y documentos que respaldan varias operaciones declaradas, tras tener dudas respecto a la efectiva realización de estas. Al ser así, considero que la tarea inspectora de la Autoridad Tributarias, se exteriorizó con la Nota mencionada en fecha 21/07/2014, la cual resulta anterior a las presentaciones rectificativas realizadas por la firma Legalión Muebles S.A., en fechas 22/07/2014 y 14/08/2014.- Por lo dicho, queda claro que las presentaciones rectificativas realizadas por la firma accionante no pueden ser consideradas como espontanea a tenor de lo dispuesto en el Art. 175, ya que estas claramente fueron provocadas o motivadas ante la solicitud de informes y pedido de remisión de documentos realizados por la Administración, a la firma.- Mencionar, de igual forma, que de acuerdo a las constancias de autos, surge que entre las declaraciones juradas presentadas por la firma y sus posteriores rectificativas, se evidencia una diferencia importante que en su momento la firina dejó de abonar al fisco por los tributos debidos, lo cual consta en la prueba pericial contable practicada (fs. 154/171), donde se observa que la firma -finalmente- desafectó de su contabilidad las siguientes facturas: 1) N° 001-001-130 y N° 001-001-138 de TREO MERCANTIL E INDUSTRIAL S.R.L., de G. 200.000.000, correspondiente a IVA periodo: 01/2009; 2) N° 001-00-522 y N° 001-001-523 de GLOBAL SALES & SERVICES, de G. 200.000.000, correspondiente a IVA periodo: 03/2009; 3) N° 001-001.574 y N° 001-001-588 de CYPRESS PALMS INVESTMENT, de G. 200.000.000, correspondiente a IVA periodo: 06/2009; 4) N° 001-001-064 de LONE STAR COMERCIAL INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS S.R.L.., de G. 6.627.727, correspondiente a IVA periodo: 11/2013; 5) N° 001- 001-014 de LONE STAR COMERCIAL INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS S.R.L., de G. 16.545.455, correspondiente a IVA periodo: 12/2013; 6) N° 001-001-064 y N° 001-001- 114 de LONE STAR COMERCIAL INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS S.R.L.., de G. 23.173.182, correspondiente a IRACIS /2013. Al ser así, surge claramente que la firma intentó beneficiarse, con la inclusión de dichos comprobantes, con la reducción de la base imponible de los impuestos, enmarcándose así su conducta en lo dispuesto en el Art.172 de la Ley N° 125/91.-—_ Por último, es importante recordar, que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Art. 196 de la Ley N° 125/91 que dice: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legitimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de
CORTANC SUPREMA DEJUSTICIA- 05 7.021 EXPEDIENTE: "LEGALIÓN S.A. CONTRA RES. N° 114 DEL 19/DICIEMBRE/2016 DE LA SRIA. DEL ESTADO DE TRIBUTACIÓN'. regularidăd y volidez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondientes sR ; es perelló que corresponde al accionante demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mí consideración no aconteció en la presente demanda.-.. Por todo lo expuesto, considero que corresponde NO HACER LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representante convencional de la firma Legalión Muebles S.A y, HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuentemente, REVOCAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 108, de fecha 18 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; rechazando así la presente demanda promovida por la firma LEGALION MUEBLES S.A. y confirmando la Resolución Particular N° 94, de fecha 21 de diciembre de 2015 y la Resolución Particular N° 114, de fecha 19 de diciembre de 2016, dictadas por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, conforme a los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas del juicio, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 inc. b), 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS sostuvo: Comparto plenamente el sentido como la fundamentación desarrollada por el Ministro preopinante quien me precedió en el estudio de los recursos de apelaciones, pero en cuanto a la parte dispositiva, entiendo debe resultar revocado en su totalidad y no parcialmente el Acuerdo y Sentencia 108 de fecha 18 de julio de 2019, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, ya que tanto la motivación como la fundamentación resultan por la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal y no por la parcial procedencia del mismo. En cuanto a las costas, conforme al literal b) del artículo 203 del Código Procesal Civil, debe ser impuesta por la parte vencida, para el sub lite, la firma contribuyente, pero estas se limitan a la condenación de costas del recurso y no las del juicio. Por ello, acompaño la decisión, con las aclaraciones formuladas. Es mi voto.-.... A su turno, eLMINISTRO RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto del MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminato el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifio, quedando pacotarda la Serpencia que inmediatamente sigue:- Luis María Benitoz Riera Minar Ante mí Dç Manuel Dejesús Ramírez Candia и акило Aba: Nerme Domínguez V. Secretaria
: ACUERDO Y SENTENCIAN 453... .... Asunción, 0Yde Mayo -del 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad interpuesto a la firma LEGALION MUEBLES S.A. TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad interpuesto al Ministerio de Hacienda. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la firma LEGALION MUEBLES S.A., conforme a lo fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, REVOCAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 108, de fecha 18 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; rechazando así la presente demanda promovida por la firma LEGALION MUEBLES S.A. y confirmando la Resolución Particular N° 94, de fecha 21 de diciembre de 2015 y la Resolución Particular N° 114, de fecha 19 de diciembre de 2016, dictadas por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, conforme a lo fundamentos expuestos en el exordio de la presonfe resolución.... IMAPON postadel juicio a la parte perdidaosa.... ANOTAR registrar y notificar. Luis Marta Bonicz Riera Ministr Ante mis 1CIAL Dr. Manuel Dejesús Ramire ¡ Candla MINISTRO SECRETARIA Paul ониниалі CONTERDOSO 'Dra. Carétina Llanes O. Ministra Abg, Norma/Domínguez V. betretaria
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