Contenido completo: 85202.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO = 3•MAYO 202X EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. CRISTINA BENÍTEZ POR LA DEFENSA DE JOSÉ ASUNCIÓN GAVILAN EN LA CAUSA: "MP C/ JOSÉ ASUNCIÓN GAVILÁN GONZÁLEZ SI REDUCCIÓN EN CORONEL OVIEDO". - CUERDO Y SENTENCIA N° CuctacionTos Cuarenta yero Bir la Ciudad de Mangón, Capital de la Repiblica del Paraguay, a los ... días del mes ... . de del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. CRISTINA BENÍTEZ POR LA DEFENSA DE JOSÉ ASUNCIÓN GAVILÁN EN LA CAUSA: "MP C/ JOSÉ ASUNCIÓN GAVILÁN GONZÁLEZ S/ REDUCCIÓN EN CORONEL OVIEDO" a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Cristina Benítez de Rodríguez por la defensa técnica del condenado José Asunción Gavilán en contra del Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 08 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: -.... CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - 2 ¿En su caso resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente/resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ 中行jna.-Beaont- Segretaria LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES dijo: - ANTECEDENTES Dra. Ma. Carolina Etones O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO
Recurso. Asi tenemos que el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 08 de octubre de 2020, resolvió entre otras cosas: "... 2) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación especial interpuestos por la representante de la Defensa Pública Abg. CRISTINA BENITEZ DE RODRIGUEZ contra la S.D N° 88 de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de esta Circunscripción Judicial, conformado por los Jueces LILIAN LORENA GODOY DE SEGOVIA, VICTOR VENANCIO VERA VALLOUD y NINFA ANASTACIA TORRES DE RAMOS. 3) DESESTIMAR por improcedente el recurso de apelación especial y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia recurrida...", contra esta resolución del Tribunal de Apelaciones, se alzó la Defensora Pública Abg. Cristina Benítez de Rodríguez por la defensa de José Asunción Gavilán González. ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso -análisis previo- a la cuestión substancial.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal•de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."-. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. CRISTINA BENITEZ POR LA DEFENSA DE JOSÉ ASUNCIÓN GAVILAN EN LA CAUSA: "MP ASUNCIÓN GAVILAN GONZALEZ S/ REDUCCIÓN EN CORONEL OVIEDO". RECIBIDO - 3 MAYO 2021 Abog hidia Baez-Feitas , se frisiga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o érrónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia _o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida... En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 50 AbaRa ene octubre de 2020 -confirma integramente la sentencia condenatoria- emaiadarõel Tribunal de Apelaciones; con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva del fallo (impugnabilidad objetiva). La casacionista es la Defensora Pública Abg. Cristina Benítez de Rodríguez en representación de condenado José Asunción Gavilán González, por lo que se fir (imprignabilidad subjetiva). Lin Metama alpardemás requisitos formales se observa que, fue/planteado por el medio habillado -por escrito-ante la secretaria de la Sala Penal Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Ministra
noviembre de 2020 -notificación por cédula en fecha 22 de octubre de 2020- dentro del plazo; sin embargo, los motivos invocados por la recurrente carecen de argumentación, pues se limitó a mencionar la existencia de violaciones a las reglas del proceso penal de rango constitucional como las establecidas en el Art. 478 inc. 3 del CPP; sin determinar, cuales son los actos que produjeron dicho menoscabo y el modo en que afecta los derechos de su defendido, lo que, indica orfandad probatoria que sustente o haga viable el análisis de esta causal. Además, nada apunta, respecto a la insuficiencia de fundamentación, simplemente realiza una crítica de los hechos :- analizados y valorados por el Tribunal de Alzada, mal pretendiendo con ello un nuevo análisis de las mismas, situación que está vedada a la Corte Suprema de Justicia porque convertiría a esta vía en una tercera instancia.- Sobre el punto, es importante señalar que la fundamentación en casación no resulta de libre formulación, puesto que, se encuentra supeditada al cumplimiento de : los requisitos formales exigidos por la normativa, dado que, exige al casacionista exteriorizar un plexo argumental razonado y autosuficiente con relación a los agravios aducidos; identificar los defectos que adolece el fallo o demostrar concretamente el vicio en el cual incurre; razón por la cual, deviene inconducente dar trámite a lo peticionado. Acorde a lo mencionado precedentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por así corresponder en estricto derecho; en cuanto a las costas procesales considero que deben ser impuestas en el orden causado en virtud del Art. 261 del CPP. ES MI VOTO su vez, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD: comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra Llanes Ocampos con las aclaraciones siguientes: A mi criterio el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurran sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas "pongan fin al procedimiento", según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo. - Considero también que no se requiere copia de la resolución recurrida a los efectos de la admisibilidad por el principio de reserva de ley, debido a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. - A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. -... !
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CRISTINA BENÍTEZ POR LA DEFENSA DE JOSÉ ASUNCIÓN GAVILAN EN LA CAUSA: "MP RECIBIOO C/ JOSÉ ASUNCIÓN GAVILAN GONZALEZ S/ REDUCCIÓN EN CORONEL OVIEDO". - 3 MAYO 2021 Abog Lidia Báez Fleitas Asiton lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certitieo quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTEMÍ: Luis Maria Beniez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramiroz _MINISTRO Minlstro ACUERDÒ Y SENTENCIA N°. ALBARÖLINA LLANES #INISTRA Asunción, 8 de MUyO de 2021.- VISTO. El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Abg. Karirha Penoni Secretarla RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Cristina Benítez de Rodríguez en representación de la defensa técnica del condenado José Asunción Gavilán González contra el Acuerdo y Sentencia-N° 50 de fecha 08 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero, Primera Sala, de la circunscripción Judicial de Caaguazú, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) IMPONER las costas en esta instancia, en el orden causado.- 3) REMITIR esto autos al Juzgado competente.- 4) ANOTAR notifigar y registrar Luis Maria Beniez Riera Minist ANTE MÍ: Abg Kariana Penoni Secretaria MINISTRO
644|10 RECONSTITUCIÓN DE LOS AUTOS CASACIÓN INTERPUESTO POR ANDRÉS RAMÓN LEZCANO Y ALEJANDRO RODRIGUEZ EN LA DEFENSA DEL SR. CELSO RODRIGUEZ CABELLOS EN LOS AUTOS: 'M.P. C/ CELSO RODRIGUEZ CABELLO S/ 'H,P."C/ LA PROPIEDAD, CORTE ЗОРКЕМА DE USTICIA RECIBIDO - 3 MAYO: 2021 HA CUERDO YSENTENCIAN GUTO CiONOs CuTens go Abog- Libia Báezill Ciudad de Asunción, Capitalide la República del Paraguay, a los The) Astatente mes de : MCyOi.: , del año dos mil veintiuna, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentisinos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante til la Secretaria Autorizante, se trajo a estidio el expediente caratulado: "M.P. C/ CELSO RODRIGUEZ CABELLO S/ H.P. C/ LA PROPIEDAD, ESTAFA" a los efectos de resolvér el pedido de aclaratoria solicitada por el Sr. Celso Rodríguez Cabello, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Andrés Ramón Lezcano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 363 de fecha 12 de setiembre de 2018, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTION: ¿Corresponde la aclaratoria o no? .. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA A LA UNICA CUESTIÓN PLANTEADA, :LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo: El Acuerdo y Sentencia N° 363 de fecha 12 de setiembre de 2018, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: "... 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados ANDRES RAMÓN LEZCANO Y ALEJANDRO RODRIGUEZ COLMAN, por La defensa del Sr. CELSO RODRIGUEZ CABELLO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 28 de abril de 2017. 2) IMPONER las costas a la perdidosa. 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4) ANOTAR, notificar y registrar.. En primer lugar, debe analizarse si la aclaratoria solicitada reúne los presupuestos objetivos y subjetivos que condicionan la procedencia del referido resorte legal. Es así que debe considerarse lo establecido en el artículo 17, de la Ley 609/95 (Que organiza la Corte Suprema de Justicia), el cual dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admitirá impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", en concordancia con lo dispuesto en el Art. 126 del Código Procesal Penal, el cual determina los presupuestos necesarios para la procedencia de la aclaratoria de resoluciones judiciales, en ese sentido señala: "ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación".- 1
EXPEDIENTE: CARATULADOS: RECONSTITUCIÓN DE LOS AUTOS RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ANDRÉS RAMÓN LEZCANO Y ALEJANDRO RODRIGUEZ EN' LA DEFENSA DEL SR. GORTE CELSO RODRÍGUEZ CABELLOS EN LOS AUTOS: "M.P. C/ SUPREMA CELSO RODRIGUEZ CABELLO S/ H.P. C/ LA PROPIEDAD, DE JUSTICIA ESTAFA". De la exposición de argumentos planteados, se observa que, el peticionante pretende que esta Sala Penal se pronuncie sobre cuestiones ya debatidas y resueltas en el Acuerdo y Sentencia cuestionado, situación que se encuentra vedada por mandato de la citada norma legal. Además corresponde mencionar que la aclaratoria, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 126 del Código Procesal Penal, no es un recurso, sino un medio para aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la se haya incurrido, siempre que ello no implique una modificación esencial en el fondo de la decisión tomada. Por lo tanto, atendiendo las consideraciones vertidas, al no observarse las situaciones establecidas en la norma para la procedencia de la aclaratoria, corresponde no hacer lugar a la misma A su tumo, los Ministros Doctores LUIS MĄRÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANAT manifiestan adherirse al Voto que antecede, por los mismos fundamento Con lo que/so cerffico, quedand por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que pelada la Sentencia que namediatamente sigue: ANTE MÍ: Lui Maria Benítez Riera Minisiro Dr. Manuel Dejesis Ramirez Ganöta, Ma. Carolina Llanes O. WINISTRO Ministra 442 ACUERDO Y SENTENGHAN° Asunción, OB de MCyO de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada por Celso Rodríguez Cabello, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Andrés Ramón Lezcano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 363 de fecha 12 de setiembre de 2018, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a indamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 2) Luis thare Eaz)9)HCar y registrar. Minista Ante mír tinna Penoni • Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Quil ra. Ma Carolina Llanes O. Mintatyd 2
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.