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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO:"DENICE DIANA ZBIKOSKI BRIZUELA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN NEPOMUCENO S/ RESPOSICIÓN AL CARGO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS"- ATENDES ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Tresentos sesenta... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de abril •, del año dos veintiuno, estando reunidos en la sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores, Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, en reemplazo del Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA , quien se inhibió para entender en la presente causa por providencia de fecha 22 de agosto de 2014, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "DENICE DIANA ZBIKOSKI BRIZUELA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN NEPOMUCENO S/ RESPOSICIÓN AL CARGO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 7. de fecha 27 de noviembre de 2012 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 7 (Aclaratoria), de fecha 6 de diciembre de 2012, dictados por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de Guairá y Caazapá.- Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? -Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINĄ LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN /LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARIA CARQUNA LLANES OCAMPOS dijo: La parto recurrente no fundó expresamente el Ados-Karineurso de nulidad interpuesto, sin embargo, corresponde como una cuestión previa analizar de oficio conforme lo establece el artículo 113 del C.P.C., și la acción promovida curple o no con los presupuestos de admisibilidad, ello debido a que en caso de no camplirlos llevarían a la nulidad del proceso.- Lajacción contencioso administrativa cuenta con una serie de requisitos de admisibilidad que se debe cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, conforme establede el articulo 3 de la Ley 1462/35 al disponer " '...La demanda contencioso dministrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad adininistrativa Eugenio Siménez 'ss/ aull Ministro Dr Manuel Dejesús RamIrez Candla •MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Minisera
contra las resoluciones administrátivas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que cause estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante.. Así luego del análisis del escrito de demanda y de las instrumentales obrantes en autos, no se constata un acto administrativo, por el cual se destituyó a la accionante, es decir en autos no obra acto administrativo expreso o tácito, conforme lo establece el art. 40 de la Constitución (ficta), a fin de ser analizado en los estrados judiciales. Por tanto, al no haberse provocado un acto administrativo ya sea expreso o tácito, por el cual se le haya denegado, modificado o restringido algún derecho preestablecido, corresponde anular todo el procedimiento y el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 27 de noviembre de 2012 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia.N° 7 (Aclaratoria), de fecha 6 de diciembre de 2012, dictados por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de Guairá y Caazapá. Ordenar el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en la mariera en que fue resuelta la cuestión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: me adhiero al voto de la Ministra preopinante y me permito agregar cuanto sigue: Antes del análisis de las cuestiones planteadas, considero pertinente señalar que el presente expediente ha quedado en autos para resolver en fecha 22 de noviembre de 2013, ingresando al gabinete a mi cargo para su estudio y resolución en fecha 20 de agosto de 2019, por lo que el exceso temporal para la resolución de los recursos interpuestos no es de mi responsabilidad.- •La acción contencioso-administrativa cuenta con una serie de requisitos ó presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Como primer presupuesto de admisibilidad se tiene que, la acción contencioso: administrativa debe ser interpuesta contra un ACTO ADMINISTRATIVO, con el objeto de verificar la regularidad-en sede judicial- de dicho acto. Asimismo, la Ley N° 1462/35, en su art. 3, dispone que es admisible la acción contencioso administrativa cuando es interpuesta contra resoluciones administrativas que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas, es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la instancia administrativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO:"DENICE DIANA ZBIKOSKI BRIZUELA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN NEPOMUCENO S/ RESPOSICIÓN AL CARGO Y....COBRO DE F8เกน GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS? 校部R,2021 Roqie ibaepresente demanda contenciosa administrativa no debió ser admitida porque se solicita repc reposición en el cargo y ho la nulidad de un acto administrativo. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: EI recurrente, Abogado Mateo Arguello Rodríguez, representante convencional de la Municipalidad de San Juan Nepomuceno, no fundó el recurso de nulidad. Por otro lado, eféctuados los controles formales, no se observan vicios o defectos-que autoricen a declarar la nulidad de oficio de la sentencia en recurso, en los términos de los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Al ser así, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. ES MI VOTO - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: en consideración al sentido en el que fue resuelto el recurso de nulidad, no corresponde el estudio del presente recurso. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: me adhiero al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos, ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá resolvió: "1. HACER LUGAR, la demanda iristaurada, sobre reposición en el cargo de Funcionario Municipal y otros, instaurada por la Sra. Denice Diana Zbikoski, en los ) térininos del considerando de la presente resolución.- IMPONER las costas a la perdidosa. - ANOTESE, registrese..." (sic., f. 178); y por su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 06 de diciembre de 2012, resolvió: "HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto contra: el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 27 de noviembre de 2012, aclarando que la expresión y otro', se refiere al pago de salarios caidos.- SUPLIR la omisión del plazo de cumplimiento de la Resolución y el pago de las Asos hartademnizacipnes, de conformidad al considerando de la presente resolución. - ANOTAR " (sic., f. 189).- El Abogado Mateó Arguello Rodríguez, representante convencional de la Municipalidad de San Juan Nepomuceno, expresó agravios en los términos del memorial ,de fs. 201/203 de autos. Sostuvo, en lo sustancial, que su parte en ningún momento recondeió que la actora fue contratada para ejercer el cargo de Jueza de Faltas con carácter de funejonario permanente. Indicó que el instrumento que sustenta la pretensiór de la actora es fin contrato de prestación de servicios profesionales, el cua /conforme con Dr: Eugenio Fiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cande MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ltanes O Ministra
el principio de legalidad y teniendo en cuenta el art. 96 de la Ley 3966/10, es inservible para la designación de Jueż de Faltas; Dijo que no existe una resolución emanada de la Junta Municipal que designe a la actora en el cargo mencionado, y que reponer à quien nunca asumió el cargo sería contrario a derecho. Solicitó se revoque la resolución recurrida, Corrido el traslado de rigor, los Abogados Gustavo Alberto Battaglia Cáceres y Darío Daniel Battaglia Cáceres, en representación de Denice Diana Zbikoski Brizuela, contestaron los agravios en los términos del escrito glosado a fs. 205/209 de autos. Señalaron, en lo esencial, que quedó demostrado fehacientemente que su representada fue nombrada como Jueza de Faltas de la Municipalidad de San Juan Nepomuceno, que percibía un salario mensual, y que fue despedida en forma injustificada. Mencionaron que la demandada no negó la existencia del contrato que instrumentó la relación jurídica. Solicitan se confirme el fallo recurrido.- Preliminarmente, es importante precisar los argumentos que sustentaron la presente acción, y los términos en que quedó trabada la litis.- De las constancias de autos surge que, los Abogados Gilberto Alberto Battaglia Cáceres y Darío Daniel Battaglia Cáceres, en representación de Denice Diana Zbikoski Brizuela, promovieron la presente acción contencioso administrativa ante el Tribunal Electoral y Contencioso administrativo de Guairá (fs. 65/70). En el escrito inicial, adujeron que su representada ingresó a trabajar a la Municipalidad de San Juan Nepomuceno en virtud a un contrato de prestación de 'servicios suscripto en fecha 20 de mayo de 2010, y que fue designada como Jueza de Faltas por la Junta Municipal en virtud de la Resolución N° 110/2010, conforme al art. 96 de la Ley 3966/10. Luego indicaron que "...en fecha 29 de ABRIL de 2011 la misma ha sido notificada a través del memorándum de fecha 29 de abril de la Resolución N° 50/11 sobre designación, requisitos entre otros sobre el Juzgado de Faltas, y como S.S. sabrá, en el ámbito municipal una resolución nueva deja sin efecto la resolución anterior, por lo que la Resolución N° 50/11 ha dejado sin efecto la Resolución N° 110/10 que designaba a nuestra mandante como JUEZ DE FALTAS, siendo de esa manera que la Srta. DENICE ZBIKOSKI, queda cesada de sus funciones sin justificación alguna..." Atendiendo los hechos referidos, solicitaron la reposición en el cargo de su representada y el pago de salarios caídos, además de las indemnizaciones previstas en la legislación laboral por despido injustificado. Por -su parte, el representante convencional de la Municipalidad de San Juan Nepomuceno, al contestar la demanda, sostuvo que la designación de la actora en carácter de Jueza de Faltas carece de validez, puesto que se instrumentó en un contrato, lo que no se ajusta a lo exigido por la Ley Orgánica Municipal; agregó que la actora no prestó el juramento de rigor antes de asumir sus funciones, por lo que se encontraba en una situación irregular. Negó que la Resolución N° 50/2011 haya anulado o declarado vacante
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO:"DENICE DIANA ZBIKOSKI BRIZUELA C! MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN NEPOMUCENO S/ RESPOSICIÓN AL CARGO Y CÖBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS* caigo de Juez de Faltas, ya que en ella se legisla el procedimiento para la designación Arge teces de faltas y la reglamentación del juzgado (1s, 82/84) - Así pues, vistos los términos en que quedó trabada la litis, y -principalmente- los hechos alegados por la actora en sustento:de șu pretensión, se colige que lo atacado es la '- Resolución N° 50/2011 de fecha 25 de abril de 2011 (f. 14) sobre là cual versó sustancialmente la controversia. La actora sostuvo que mediante dicha resolución se habría dejado sin efecto la Resolución N° 110/2010 que dispuso su designación en carácter de Jueza de Faltas. En tanto, la demandada manifestó que la resolución atacada constituye un reglamento que establece el procedimiento a seguir para la designación de jueces de faltas y que Denice Diana Zbikoski Brizuela nunca fue designada para el cargo señalado. Aquí corresponde recordar que la demanda contencioso-administrativa puede ser deducida contra resoluciones administrativas, según los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley 1462/35. El mencionado articulo consagra que la resolución administrativa, para que pueda ser impugnada, debe -entre otros presupuestos- vulnerar derechos prestablecidos a favor del administrado. Revisadas las constancias de autos, se observa que a fs. 6/7 obra un "Contrato de Prestación de Servicios Profesionales" suscripto por Denice Diana Zbikoski Brizuela y la Municipalidad de San Juan Nepomuceno; allí se lee que la primera fue designada para cumplir funciones de Juez de Faltas, conforme con el art. 96 de la Ley 3966/10. Luego, a f. 19 obra la Resolución N° 110/2010 de fecha 17 de mayo de 2010 "Por la cual se designa Jueza de Faltas Municipales."; en el art. 1º se resolvió designar a la Abogada Denice Diana 7hikoski Brizuela para ejercer el cargo de referencia a partir del 17 de mayo de 2010. Esto indica que la actora ciertamente fue designada para cumplir funciones en el carácter indicado y por el órgano competente para hacerlo, es decir, la Junta naug. Katida perial, conforme los arts. 36 literal "m"" y 96 de la Ley 3966/10.- Secretaria. Por otro lado, también de las constancias de autos surge que a f. 14 obra una copia La Resolución N° 50/2011 de fecha 25 de abril de 2011 "Por la cual se establece el procedimiento para la designación del Juez de Faltas y del Secretario de Faltas Municipales y se reglamenta las funciones del Juzgado de Faltas." En relación con esta resolución, la actora presentó, en sede administrativa, sendas notas en fecha 25 de mayo de 2011 dirigidas al Presidente de la Comisión de Legislación (f. 23) y al Presidente de la Junta Municipal (£. 26), por las que solicitó aclaración respecto de su vigencia y si ella dejaba sin efecto la Resolución N° 170/2010 que la designó como Jueza de faltas; no se colige respuesta de la autoridad municipal, según constancias de auto. Ante esta circunstancia, la actora entendió que el dictado de lal Resolución N° 50/2011 dejó sin Quel Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Delesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llames O Ministra
efecto la Resolución N° 110/2010, y que ello constituía un despido arbitrario.- Ahora bien, la Resolución N° 50/2011 de fecha 25 de abril de 2011, es-sin lugar a dudas- un reglamento o acto normativo de carácter general Sobre los reglamentos administrativos, la doctrina más autorizada señala: "El reglamento es una norma jurídica de carácter general. Aqui está dada la diferencia respecto del acto administrativo, pues éste último produce simplemente efectos juridicos subjetivos individuales y el reglamento los produce para un número indeterminado de personas j casos (...) La nota distintiva del reglamento, respecto de las otras formas jurídicas por las que se manifiesta el obrar administrativo estatal, está dada por su alcance normativo general, abstracto; indeterminado, impersonal." (DROMI, Roberto. 1995. Derecho Administrativo. Cuarta Edición: Buenos Aires. p. 275). Es así que, la resolución atacada no constituye un acto administrativo que haya lesionado propiamente derechos subjetivos de la actora, pues se trata de un reglamento general emanado de la Municipalidad de San Juan Nepomuceno que no hizo otra cosa que reglamentar el procedimiento a seguir para las designaciones de Jueces de Faltas, así como las funciones del juzgado. Tal como lo enseña la doctriria, el reglamentó puede generar eventuales derechos y obligaciones tanto para la Adininistración como para los administrados, pero de manera general e impersonal. Por tanto, no se asimila a un acto administrativo que produce efectos jurídicos subjetivos individuales, cuanto menos directamente.- Por tanto, la Resolución N° 50/2011, impugnada por la actora, no pudo dejar sin efecto la Resolución N° 110/2010, que dispuso su designación en el cargo de Jueza de Faltas; y, al ser así, no pirede equipararse a una desvinculación.- Las consideraciones hasta aquí expuestas no hacen sino evidenciar la improcedencia de la demanda contencioso administrativa incoada en los términos ya explicițados.—- No obstante, no puede de jar de advertirse que, en ocasión del estudio de un recurso de reposición interpuesto por la actora, el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, por A.I. N° 15 de fecha 26 de abril de 2012, dispuso traer a la vista -entre otros- la Resolución N° 175/2011 de fecha 15 de julio de 2011 "Por la cual se declara vacante el cargo de-Juez de Faltas de la Ciudad de San Juan Nepomuceno y el de Secretario de Faltas Municipales" (f. 141) Dicha resolución, que sí podría ser considerada como un acto administrativo que afecta de manera particular a la actora, no fue impugnada por ésta en sede administrativa ni en sede judicial, conforme con las constancias documentales obrantes en autos. Es más, la actora nada dijo respecto a dicha resolución a lo largo de todo el proceso. Nótese que la Resolución N° 175/2011 data del 15 de julio de 2011, en tanto la presente acción contencioso administrativa fue iniciada en fecha 08 de febrero de 2012 (fs. 67/70); y que la demanda no fue ampliada contra aquella, a los efectos de obtener un pronunciamiento
16 CORTE SUPREMA DE USTICIA JICIO:"DENICE DIANA ZBIKOSKI BRIZUELA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN NEPOMUCENO S/ RESPOSICIÓN AL CARGO Y COBRO DE 'GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS": bre: su regularidad. En estas condiciones, la Resolución N° 175/11 de fecha 15 de julio 2011 escapa al ámbito de competencia del órgano jurisdiccional._.. se sentido, es significativo advertir que, por imperio del principio de congruericia, se encuentra vedado al, órgano jurisdiccional la introducción al proceso de pretensiones no articuladas por las partes en sus escritos de demanda y contestación. Así lo señala la doctrina: "/) el principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos se encuentra afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición, concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó." (PALACIO, Lino Enrique. 1993. Derecho Procesal Civil, Tomo V. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. pp. 431/432.-.... El mencionado principio tiene sustento normativo expreso en el art. 15 literal "" del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para los procesos contenciosos administrativos a tenor de lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 1462/35, que establece: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del C. de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia."- En conclusión, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, corresponde revocar el acuerdo y sentencia recurrido y, en consecuencia, rechazar la demanda contencioso administrativa promovida por Denice Diana Zbikoski Brizuela contra la Resolución N° 50/2011 de fecha 25 de abril de 2011 emanada de la Junta Municipal de la Municipalidad de San Juan Nepomuceno, por improcedente.- En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte actora y perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y 203 literal "b" del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que oitifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménet R Ministro Ante mí: ruel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Brinna Penoni etdria
•Asunción, 16 de abril de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 27 de noviembre de 2012 y de su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 7 (Aclaratoria), de fecha 6 de diciembre de 2012, dictados por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de Guairá y Caazapá y; en consecuencia, ordenar el finiquito y archivamiento de estos autos, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) COSTAS en eXorden causado. 3) ANOTAR registrar y notificar Dt. Eugenio Jiménez R Ministro samuel Dejesús Ramírez Candia -AINISTRO Clau Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ruug. barinna Penor secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO ...
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