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CORTE SUPREMA PONER JUAN 19 EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. NELSON LÓPEZ A FAVOR DE BERNARDO DOMINGUEZ ESCHENMOSER". 2321 VERDO Y SENTENCIA NUMERO: Trescientos Sesenta y tres 653k ciudad de Asunción, a los.......diecinueve. .....días del mes de....... Abril del año dos mil veintiuno, estando en Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, Luís María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. NELSON LOPEZ A FAVOR DE BERNARDO DOMÍNGUEZ ESCHENMOSER", a fin de resolver la Garantía planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTION: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Benítez Riera, Ramírez Candia y Llanes Ocampos. A la única cuestión planteada, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia el Abg. Nelson Antonio López Ruíz, en representación del procesado BERNARDO DOMÍNGUEZ ESCHENMOSER, a solicitar HABEAS CORPUS REPARADOR y, escrito mediante, obrante a fs. 47/53 de estos autos, en lo sustancial manifiesta cuanto sigue: "...vengo por el presente escrito a peticionar HABEAS CORPUS REPARADOR en beneficio del señor BERNARDO DOMINGUEZ ESCHENMOSER, recluido en la Penitenciaría Regional de Concepción, a la fecha en forma totalmente ilegal, pues ha cumplido en exceso la pena mínima prevista para el tipo penal por el cual fue condenado por S.D. N° 0o de fecha 18 de febrero de 2021, dictado por el tribunal penal de sentencia.... ... En el punto 5 de la referida sentencia se ha establecido lo siguiente: "CALIFICAR el hecho punible cometido,..., dentro de lo previsto y penado por los artículos 135, inc. 1º y 2°, numeral 2 del Código Penal y su modificatoria Ley N° 3440/08, en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal". Dicho artículo establece como marco penal la pena privativa de libertad de hasta prestaños"ò multa y en el inciso 2°, numeral 2, hasta cinco años; es decir, bajo dicho (sarticulo.el hecho está consinarade como delito...... Que la referida sentencia, si bien ha sido confirmada por el tribunal de lalzada por Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 18 de. enero de 2021, fue objeto del Recurso Extraordinario de Casación, razón por lo cual no se halla firme y situación y habiendo ya dado cumplimiento, en exceso, a la pena mínima establecida para el tipo penal por el cual fue condenado... ante la jaia de voluntad de los magistrados inferiore. delreafirmar la vigencia de l rorma constitucional no existe otro recurso más que recurrir Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Menuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PROF DR aull CAROLINÁ LLANES MINISTRA
esta máxima instancia jurisdiccional a través de la garantía constitucional del habeas corpus y reclamar la rectificación de la violación del derecho humano a la libertad de mi defendido, que ya cumplió su pena mínima y debe ser puesto en libertad hasta tanto la sentencia quede firme..."._ Que, por providencia de fecha 22 de marzo de 2021, se ordenó el libramiento de oficio al Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Horqueta, a cargo de la jueza Abogada Griselda Shirley Morales, a fin de que remita un informe pormenorizado, en relación a BERNARDO DOMINGUEZ ESCHENMOSER, en el marco del proceso penal que se le sigue al mismo detallando lo siguiente: 1.Carátula e identificación de la causa; 2. Datos personales: nombre, apellidos, apodo, número de documento de identidad; 3. Fecha de inicio de procedimiento; 4.Hecho punible atribuido al mismo (calificación - imputación - requerimiento conclusivo); 5. lugar y tiempo de reclusión en concepto de la medida privativa de libertad (penitenciaría/ arresto domiciliario); 6. El estado actual procesal del mismo, debiendo acompañar al informe copias autenticadas de las resoluciones recaídas en la presente causa. Que, en fecha 23 de marzo de 2021, la Jueza Penal de Sentencia Griselda Shirley Morales, informó a la Corte cuanto sigue: "1) Carátula e identificación de la causa: "CAUSA N° 4-1-2-1-2012-59: MINISTERIO PÚBLICO C/ BERNARDO DOMÍNGUEZ ESCHENMOSER S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN LA COMPAÑÍA PUEBLORA DE ESTA JURISDICCIÓN"; 2) Datos personales: nombre, apellidos, apodo, número de documento de identidad: BERNARDO DOMÍNGUEZ ESCHENMOSER, paraguayo, sin apodo ni sobrenombre,..., con cédula de identidad N° 1.239.717. 3) Fecha de inicio del procedimiento: 28 de marzo del 2012; 4) Hecho punible atribuido al mismo: Imputación N° 16 de fecha 27 de marzo de 2012, como participante directo del hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, previsto y penado en el Art. 135 inc. 2º del CP. Requerimiento conclusivo de Acusación y Apertura a Juicio, fecha 27 de marzo de 2014, ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, previsto y penado en el Art. 135 inc. 1° y 2° numeral 2, en concordancia con el Art. 29 del CP y acusación presentada por los querellantes adhesivos de fecha 27 de marzo de 2014, ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, previsto y penado en el Art. 135 inc. 2º del CP modificado por la Ley 3340/2008; 5) Lugar y tiempo de reclusión: Recluido en la Penitenciaría Regional de la ciudad de Concepción, computándose a la fecha 1 (UN) AÑO, 9 (NUEVE) Meses y 1 (UN) DÍA. (A.I. N° 154, de fecha 29 de marzo del año 2012, se ha decretado la medida cautelar de prisión preventiva del acusado BERNARDO DOMINGUEZ ESCHENMOSER, dictado por 1 Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno de la ciudad de Concepción y por A.I.N° 203 de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el mismo Juzgado penal de Garantias se le otorgó medidas sustitutivas de la prisión preventiva. Por A.L.N° 41 de fecha 2 de mayo de 2017, dictado por el Juez Penal de Sentencia, Abg. FELIX ENRIQUE GONZÁLEZ NÚÑEZ, en virtud del cual se declaró la REBELDÍA del citado acusado, por incumplimiento de las medidas sustitutivas con las cuales fuera beneficiado, y por A.I.N° 36 de fecha 24 de julio de 2019, luego de haber sido capturado el acusado, se dispuso el cese de rebeldía ordenando que el mismo guarde reclusión en la Penitenciaría Regional de Concepción; 6)_Informe pormenorizado sobre el proceso y estado actual del mismo: El Sr. BERNARDO DOMÍNGUEZ ESCHENMOSER, fue condenado a la pena privativa de libertad de 5 (CINCO) AÑOS, conforme S.D.N° 06 de fecha 29 del mes de julio de 2020, resolución que fuera apelada y declarada inadmisible por Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 18de enero de 2021. Habiéndose interpuesto revisión de medida cautelar, que fue rechazada por A.I.N° 05 de fecha 6 de marzo de 2021, confirmada por A.I.N° 76 de fecha 16 de marzo de 2021...".-.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. NELSON LÓPEZ A FAVOR DE BERNARDO DOMÍNGUEZ ESCHENMOSER"... 'ESPeGafenta Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nacional, que en la parte pertinente dispone: "...El Habeas Corpus podrá ser: ... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención...". En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 1500/99, expresa: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad fisica de una persona". Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta. Que, conforine a las definiciones plasmadas en la Norina Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad. - Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del organo jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio/de resoluciones judiciales.- Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales Oque son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Abs. Katinia) 3urlegitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por peterposita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazo procesales; aplicación del iura novit curiae, grattidad y amplitud de facultades ordenatorias para los organos surisdicionales competentes). En el caso de autos, el argumento principal del recurrente se sustenta en que la prisión preventiva que soporta sa defendido, el Sr. BERNARDO DOMINGUEZ ESCHENMOSER, se ha totnado ilegal por haber superado la pena mínima provista para el hecho punible en virtud del Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuei Dejesüs famirez Candia MINISTRO hell PROF DRA. MA CAROLINA LLANES MINISTRA
cual ha sido condenado, sin contar aún con sentencia firme, en contravención del Art. 19 de la Constitución y del Art. 236 del C.P.P. Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona".- Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos del recurrente y las circunstancias del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa.-... En este sentido, de las constancias de autos surge que el Juzgado Penal competente resolvió decretar la prisión preventiva de BERNARDO DOMÍNGUEZ ESCHENMOSER por medio de una resolución judicial fundada (A.I. N° 36 de fecha 24 de julio de 2019, dictado por el Juez Penal de Sentencia Felix Enrique González Núñez), la cual, ha sido ratificada por el Tribunal de Sentencia, por A.I.Nº 5 de fecha 6 de marzo de 2021 y por el Tribunal de Apelaciones en virtud del A.I.N° 76 de fecha 16 de marzo de 2021. En ese sentido, es posible afirmar que la medida cautelar de carácter personal que pesa sobre BERNARDO DOMÍNGUEZ ESCHENMOSER, se halla vigente. Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que, la misma, fue decretada por orden escrita de autoridad competente, en el marco del proceso penal "MINISTERIO PÚBLICO C/ BERNARDO DOMÍNGUEZ ESCHENMOSER S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN LA COMPAÑÍA PUEBLORA DE ESTA JURISDICCIÓN", y, en consecuencia, no existe ilegalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta BERNARDO DOMÍNGUEZ ESCHENMOSER. Que, la naturaleza y finalidad del hábeas corpus delimitan su ejercicio para casos en que exista privación ilegítima de libertad y merecedora de rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal, por lo cual, de hacer lugar a lo solicitado por el accionante la institución jurídica de l hábeas corpus se estaría empleando como un instrumento revocador de resoluciones emanadas de jueces naturales y competentes que sean desfavorables a las pretensiones del accionante, situación que desnaturalizaría la Garantía Constitucional del hábeas corpus. ..- Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ", Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "Habeas Corpus -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 川 EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. NELSON LÓPEZ A FAVOR DE BERNARDO DOMÍNGUEZ ESCHENMOSER".. .../. Reparador presentado › por el Abogado ADRIAN SALAS CORONEL a favor del Sr. SOCRATES GARCETE GONZALEZ", ANO 2009, N° 88, FOLIO 94. - STADISTIC Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: Corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de BERNARDO DOMINGUEZ ESCHENMOSER, por las siguientes consideraciones. Recurrió ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Nelson López e interpuso Hábeas Corpus Reparador a favor del señor BERNARDO DOMINGUEZ ESCHENMOSER, con sustento en el Art. 133 de la Constitución. El peticionante sustentó su pretensión manifestando que la privación de libertad de su defendido se ha tornado ilegal, por haber excedido la pena mínima de 6 meses, establecida para el hecho punible de abuso sexual en niños, por el cual ha sido condenado, y su condena no se encuentra firme.-..... El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad".-... El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional, dispone en su primera alternativa, que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley. A los efectos de analizar la ilegalidad de la prisión preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar la pena mínima prevista para el hecho punible en cuestión. La Presidenta del Tribunal de Sentencia de la ciudad de Horqueta, Abg. Griselda Shirley Morales de Díaz, informó entre otras cosas que, el señor BERNARDO DOMINGUEZ ESCHENMOSER, fue condenado por la S.D. N° 06 de fecha 29 de julio de 2020, a cinco años de Pena Privativa de Libertad, por el hecho punible de abuso sexual en niños, siendo calificada sei conducta dentro de dispuesto en el Art. 135 inc. 1º y 2º numeral 2 del Código Penal y su modificatoria la Ley N° 3440/08 en concordancia con el artículo 29 inc. 1º del mismo cuerpo legat En lamencionada Sentencia Definitiva se dispuso también mantener la prisión preventiva decretada Contra el condenado en el A.I. N° 36 de fecha 24 de julio de 2019. Por otro lado mencioho que, dicha resolación fue apelada y la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, aboral y Penal de la Circunscripción Judicial-de Concepción resolvió a través del Acuerdo entendia N° 03 de fecha 18 de enero de 2021 declarar inadmisible el Recurso de Apelació Porotro lado, comunicó que a través del A.I. N° 154 de fecha 29 de marzo de 2012 se le decretó prisión preventiva al señor BERNARDO DOMINGUEZ ESCHENMOSER, y luego por el A.I/N° 203 de feona 30 delabril de 2012 se le otorgó medidas sustitutivas. Posteriormente Luis María Bertez Riera Ministro Dr. Manuel Dejests Ramírez Candid MINSTRO PROFORAMA, GANGLINA LLANES MINISTRA
a través del A.I. N° 41 de fecha 02 de mayo de 2017 se declaró la rebeldía del acusado por incumplimiento de las medidas sustitutivas con las cuales fue beneficiado, y por A.I. N° 36 de fecha 24 de julio de 2019, luego de haber sido capturado, se dispuso el cese de su rebeldía ordenando su prisión preventiva en la Penitenciaría Regional de Concepción.- Por su parte, la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Abg. Karinna Penoni, informó que actualmente se halla en estudio de admisibilidad el Recurso En este sentido, la calificación jurídica de referencia, establecida en el Art. 135 del Código Penal, no obstante de carecer de definitividad, reconoce en abstracto, una sanción penal con una mínima de seis (6) meses y una máxima de tres (3) años de pena privativa de libertad, en el caso del inciso 1°, y una máxima de cinco (5) años de pena privativa de libertad, en el caso del inciso 2°.-...- Se comprueba que a la fecha, el señor BERNARDO DOMINGUEZ ESCHENMOSER se encuentra privado de libertad hace 1 año y 9 meses, según se desprende del informe de la jueza precedentemente individualizado, y en consecuencia, ha sobrepasado la pena mínima de 6 meses, prevista para el hecho punible por el cual ha sido condenado, teniendo en cuenta que su condena no está firme en los términos del Art. 127 del Código Procesal Penal y ejecutoriada conforme al Art, 493 del mismo cuerpo legal... Por lo expuesto la prisión preventiva que recae sobre BERNARDO DOMINGUEZ ESCHENMOSER se ha tomado ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa constitucional (Art. 19) y legal (Art. 236 primera alterativa del Código Procesal Penal). En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor del señor BERNARDO DOMINGUEZ ESCHENMOSER ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución, y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta por el A.I. N° 36 de fecha 24 de julio de 2019 y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización, en la causa en la que ha compurgado la pena mínima; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a tin de asegurar su sometimiento al proceso penal. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera minier Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia HINISTRO Cael PROF, DRA ME CAROLINA LLANES MINISTRA ibg. ise Fenoni Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEA RICI EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. NELSON LÓPEZ A FAVOR DE BERNARDO DOMÍNGUEZ ESCHENMOSER"..... 19 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Asunción, 19 363 de Abril de202l.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HABEAS CORPUS REPARADOR presentado por el Abg NELSOX ANTONIO LOPEZ RUIZ en representación del procesado BERNARDO DOMINGUEZ ESCHENMOSER, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente fesolución.-. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Let: "- Ante mí: DrManuel Dejess Ramírez Cendia MINISTRO PROF. DRA MA. CAROLNÁLLANES MINISTRA Abg. , SECRETARIA O JUDICIAL 1I Carinna Pendol Secreteria Usir
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