Contenido completo: 85196.pdf
S.PD... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SERVICIO TÉCNICO INDUSTRIAL C/ RES N° 31 DE FECHA 4/01/13 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE CONTRATACIONES PÚBLICAS".- ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos Sesenta cuan En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Diecinueve._ _días del mes de Moril _ del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y ANTONIO FRETES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "SERVICIO TÉCNICO INDUSTRIAL C/RES. N° 31 DE FECHA 04/01/13 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 249, de fecha 23 de julio de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES: ¿ Es nula la Sentencia apelada?......... En caso contrario, se halla ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMIREZ CANDIA Y FRETES.: A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Los recurrentes no han fundado concreta y específicamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que los debe tener por abdicados del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia, tener por desistido este Recurso. ES MI VOT...... A su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA Y FRETES manifiestan que se adhieren el voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Por Acuerdo y Sentencia NP 249 de fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1). HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, instaurada en estos autos por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia. 2). REVOCAR la Resolución DNCP NP2.240/12 de fecha 07 de noviembre de 20,12 y contra la../I/... ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Dominguez y. Bocretarla Di. hanniel Ccjesis Famírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//I..Resolución DNCP NP 31 de fecha 04 de enero de 2013, dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones. 3). IMPONER las costas a la parte vencida. 4) ANOTAR, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (fs. 156/160).- Que, los Abogados Luis Armando Junior Godoy Duria (h) y José Manuel Arévalo Kunert, en nombre y representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, se agraviaron en contra de la precitada sentencia, señalando que agravia a su parte la aplicación errónea de la ley, ya que el plazo utilizado para el cómputo de la prescripción es el establecido para las investigaciones de oficio cuando que el proceso que derivó en la sanción de la empresa SETI fue proveniente de un sumario administrativo para la aplicación de sanciones, dejando en completa indefensión a su representada ante la revocación basada en un plazo de prescripción erróneo a causa del cual no se ha estudiado el fondo de la cuestión. Acotaron que el procedimiento de investigación de oficio es una facultad legal de la administración por la cual se puede resolver el inicio de una investigación cuya finalidad es la verificación de la legalidad de cualquier acto administrativo en un procedimiento de contratación pública. Añadieron que a diferencia del primero en el cual se analiza la legalidad de cualquier acto administrativo. El procedimiento de aplicación de sanciones fue concebido por la ley de Contrataciones Públicas como un régimen disciplinario que regula la conducta de los oferentes, proveedores y contratistas ante la comisión de las infracciones administrativas previstas expresamente en el art. 2 de la Ley N° 2051/03 Destacaron que con relación al fondo de la cuestión, la DNCP ha sancionado a la firma Servicio Técnico Industrial por haber adulterado la constancia SIPE, ya que la presentada en forma fisica en la oferta de la firma SETI no coincidía con la obrante en los registros informáticos de la entidad que expide la misma, específicamente en los ítems certificado de cumplimiento tributario y certificado de cumplimiento con el seguro social, ya que el primero se encontraba vencido en el archivo informático, y el segundo la constancia indicaba que se encontraba activo, pero no existía en la base de datos el documento solicitado. Concluyeron solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 249 de fecha 23 de julio de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo que el abogado Eduardo González Báez, en nombre y representación de la firma Servicio Técnico Industrial S.R.L. (SETI), promovió demanda contencioso administrativa contra la Resolución DNCP N° 2240 de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, la cual entre otras cuestiones declara que la conducta de la sumariada se encuentra subsumida dentro del art. 72 inc. c) de la Ley N° 2051 y la inhabilita por un plazo de 6 meses, y contra la Resolución ..II...
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SERVICIO TÉCNICO INDUSTRIAL C/ RES N° 31 DE FECHA 4/01/13 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" .- ...l|I...DNCP. N° 31del 04 de enero de 2013, dictada igualmente por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, la cual rechaza el Recurso de Reconsideraci ón interpuesto contra la Resolución DNCP N° 2240. A su vez, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, acogió favorablemente la presente demanda, aduciendo que los plazos establecidos en el art. 82 de la Ley N° 3439/07, específicamente cuando se trata de denuncias fundadas son perentorios e improrrogables, habiéndose iniciado la investigación por parte de la Dirección de Contrataciones Públicas posteriores a los 15 días fijados por la citada ley, resultando en ilegal las sanciones aplicadas por las Resoluciones cuestionadas al haber prescripto la facultad sancionadora.- Que, en ese orden de cosas, advierto que el primer tema por dilucidar radica en determinar si ha prescripto o no la facultad sancionadora de la Dirección Nacional de Contrataciones al haber supuestamente iniciado tardíamente, fuera del plazo legal establecido la investigación de la denuncia fundada que se realizara en contra de la firma accionante. Al respecto, debo señalar que el proceso administrativo ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas se inició a raíz de una denuncia fundada, presentada ante ésta institución en fecha 03 de julio de 2012 (fs. 3 — Antecedentes Administrativos), por Carlos César Martínez Sosa, de la Unidad Operativa de Contrataciones de la Secretaria de Acción Social, siendo recepcionada ésta denuncia en Mesa de Entrada, como Expediente DNCP N° 8.820. Después de algunos trámites internos que se le imprimió a la denuncia, el 29 de agosto del 2012, el Director Nacional de Contrataciones Públicas, por medio de la Resolución DNCP N° 1.690, ordenó la apertura de un sumario administrativo a la firma denunciada Servicio Técnico Industrial (fs.64/66 Antecedentes Administrativos).- Que, en este punto del considerando, resulta preciso traer a colación el art. 82 de la Ley N° 3.439/07 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2151/03 DE CONTRATACIONES PúBLICAS Y ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, que textualmente reza: "INVESTIGACIÓN DE OFICIO. Sin perjuicio de las protestas a que alude el art. 81, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, (DNCP) podrá de oficio o por denuncia fundada, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajusten a las disposiciones de esta ley. Cuando se realice por denuncia fundada, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas tendrá un plazo que no excederá de quince días calendarios, contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular, para iniciar la investigación. Deberá emitir la resolución correspondiente dehtro de los sesenta días hábiles siguientes. Del texto de 2ea, Morma Dominguaz v. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Miniatra
...!ll... Públicas contaba con un plazo perentorio de 15 días para iniciar la investigación de la denuncia fundada, incoada contra la firma accionante, lo que no se cumplió teniendo en cuenta que recién al 29 de agosto el Director Nacional de Contrataciones Públicas dispuso la apertura de un sumario, es decir posterior al plazo legal que tenía para hacerlo, como ha quedado acreditado en el parágrafo anterior. Que, el hecho de que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas se haya excedido en el término perentorio e improrrogable que tenía para iniciar la investigación, acarrea como consecuencia el decaimiento de su potestad sancionatoria, debido a esta circunstancia, lo que produce como consecuencia, que tanto la Resolución DNCP N22.240/12 de fecha 07 de noviembre de 2012 y la Resolución DNCP N° 31 del 04 de enero de 2013, ambas emitidas por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, la primera de ellas la cual dispuso la inhabilitación por 6 meses de la demandante y, la segunda de ellas que ratificó ésta penalidad, carezcan de apoyo legal, por lo que la confirmación de su revocación en esta instancia deviene ineludible.— Que, de acuerdo al marco legal descripto en los parágrafos precedentes, observaciones formuladas en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 249 de fecha 23 de julio de 2.014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Como lógica consecuencia, debe ratificarse la abrogación de la Resolución DNCP N° 2.240, de fecha 07 de noviembre del año 2.012, y su confirmatoria la Resolución DNCP N° 31 del 04 de enero de 2013, ambas dictada por el Director Nacional de Contrataciones Públicas. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, la parte demandada, en virtud del principio contenido en C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos, salvo en lo que hace a las costas del juicio, por considerar que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el caso de autos, el acto administrativo impugnado Resolución DNCP N° 2.240/12 de fecha 07 de noviembre del año 2012 y el Recurso de Reconsideración que fuera resuelto por Resolución DNCP N° 31 de fecha 04 de enero del año 2013 dictada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, fue anulado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala mediante Acuerdo y Sentencia N° 249 de fecha 23 de julio del 2014 y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de ...!II...
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "SERVICIO TÉCNICO INDUSTRIAL C/ RES N° 31 DE FECHA 4/01/13 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE CONTRATACIONES PÚBLICAS".- .Jll...responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables..." Consecuentemente, cuando el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo. ES MI VOTO. . A su turno el Dr. FRETES, manifiesta que se adhiere al voto de la ministra preopinante; Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.- Ante mi: ANTONIO FRETES MINISTRO POD cO Dra, Ma. Carolina Llanes.. Ministre Abg. Norma Dominguez. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 364. Asunción, 19. de -AlomL-de 2.021.- CONTENCIOSE FASTRATAS SUD VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER por desistido el Recurso de Nulidad incoado.- 2.- CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 249 de fecha 23 de julio de 2014, emitido por Tribunal de Cuenta, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA ABROGACIÓN de la Resolución DNCP N° 2.240 de fecha 07 de noviembre del año 2.012, y de la Resolución DNCP NP 31 del 04 de enero de 2.013, ambas dictadas por el Director Nacional de Contrataciones Públicas. 3.- IMPONER, las costas en ambas instancias a la perdidosa, la parte demandada. 4.- ANOTAR, y notificar. SECRETASIA JUDICIAL IV CONTENCICSO URREMA Ante mí: Vortien Abg, Norme Dominguez Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dajesús Ramrez CantiDra, Ma. Carollna Llanes O. MINISTRO Minterrd
← Volver a los resultados