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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES Y OTROS C/ RES. N° 3/16 DEL 26/07/16 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". - Ecif 21 AB 2021 iYansi chiman SPOE ACUERDO Y SENTENCIA N•.Trescientos Sesenta y Cinco.. En la Ciudad de Asunción; República del Paraguay; a los Neinte dias del mes de Aloril.- del año Dos Mil, veintiund.- estando reuridos enla Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ANTONIO FRETES Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOȘ Y AFINES Y OTROS C/ RES: N° 3/16 DEL 26/07/16 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados Horacio Codas y Diego Cruz -representantes del Banco Central del Paraguay, parte demandada-, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 452 de fecha 28 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida?.- 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?.- Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y FRETES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 452 de fecha 28 de diciembre de 2017, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contenciosa administrativa instaurada por los señores Ángel Ramón Chamorro Ortiz, Roberto Simeone Núñez Núñez, Ángel Gerardo Pereira Méndez, Ramón Máximo González Arias, Adolfo Ramón Bordón López, Jorge Diego González Aguilera y porla CANA DE JUBILACIONES PENSIONES DE EMQLEADOS DE BANCOS Y AFINES, portos undamentos expuestos en si engraio dela ANTONIO FRETES Ministro Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. : Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministra MINISTRO Abal Narma Daminguez. Socretaria,
ЗТАО presente resolución; 2) REVOCAR, la Resolución N° 13] Acta Si de fecha de julio de 2016 y la Resolución N° 3, Acta N° 55 de fecha 26 de julio de 2016, ambas dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay; conforme a todo lo previamente expuesto por así corresponder en derecho; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar... " _ El fundamento del Tribunal de Cuentas, para hacer lugar a la demanda, se basó primordialmente en que al no existir norma alguna que indique la obligación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de remitir informe a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, cabe concluir que no corresponde calificar la falta administrativa por la remisión de un informe errado, ya que, sin una atribución legal previa de la Administración, ésta no puede actuar. - Los Abogados Horacio Codas y Diego Cruz -representantes del Banco Central del Paraguay-, expresaron agravios a fs. 206/216 de autos, argumentando en apretada síntesis que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas es nulo por no cumplir con lo establecido en el artículo 159, inciso d) del Código Procesal Civil, el cual expresa que la sentencia definitiva de primera instancia que pone fin al litigio deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho que la justifiquen. Ahora bien, antes de analizar los agravios de la parte demandada, corresponde estudiar ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al art. 113 del C.P.C.- En ese sentido, como un requisito previo de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa, se debe verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo que dispone la Ley, es decir, antes de que se produzca la prescripción de la acción, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 1.462/35, modificada por la Ley N° 4.046/10. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que la acción contenciosa administrativa fue interpuesta por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Banços y Afines y los señores Ángel Ramón Chamorro Ortiz, Roberto Simeone Núñez Núñez, Angel Gerardo Pereira Méndez, Ramón Máximo González Arias, Adolfo Ramón Bordón López y Jorge Diego González - -
CORTEE SUPREMAI DEJUSTICIA Expediente: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y. AFINES Y OTROS C/ RES. N° 3/16 DEL 26/07/16 DICT: POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" SIDE Aguilerá, en fecha 25 de agosto de 2016 (fs. 65/73), contra la Resolución N° 3, Acta N° 55 de fecha 26 de julio de 2016 que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 13, Acta' 51 de fecha 5 de julio de 2016, ambas dictadas por el Directorio del Banco Centrai del Paraguay: La mencionada Resolución N° 3, Acta N° 55 de fecha 26 de julio de 2016, fue notificada a los accionantes en fecha 28 de julio de 2016 conforme se observa en las documentaciones obrantes a f$ 53/59 de autos. Habiendo establecido esto resulta que, con la notificación de la Resolución N° 3, Acta N° 55 de fecha 26 de julio de 2016 dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, quedó expedita la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas. En ese sentido, se advierte que el plazo de 18 días corridos comenzó a computarse a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que resuelve el recurso reconsideración, es decir, desde el 29 de julio de 2016. En consecuencia, se concluye que los accionantes presentaron la demanda fuera del plazo -cuando la acción se encontraba prescripta-, conforme consta en el cargo de mesa de entrada obrante a fs. 73 de autos. Es importante también señalar que a los efectos del computó del plazo de los 18 días -para la interposición de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda.- En efecto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, han adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por tanto, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso. ANTONÓ FRETES finisti Saul Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Prof. Dra. Mo. Corolinn Llanes O Ministra Abg. Norma Domín Secretaria
AMERTUR En atención a todo lo descripto en los párrafos precedehtes, declarada la nulidad de todo el proceso y teniendo en cuenta que se ha producido la prescripción de la acción, que lleva a la imposibilidad del estudio de la acción planteada, corresponde ordenar el finiquito y archivo del presente proceso.- En cuanto a las costas, dada la manera en que ha sido resuelta la cuestión planteada, corresponde que sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Analizar la extemporaneidad de la interposición de la presente demanda, encuentro como una cuestión improponible, dado que ello no constituyó objeto de debate, ante la hipótesis que la misma resulta tardía, por haber excedido el plazo para demandar, el tácito asentimiento de la parte que debió de haber formulado dicho cuestionamiento por la vía incidental en la etapa procesal correspondiente, conforme al artículo 224 del Código Procesal Civil, sin que así haya sucedido.-... En el supuesto que la interposición de la acción resulte fuera del plazo de ley, sin asumir que sea el caso de autos, pero consecuencia de la tácita habilitación por la parte demandada, la que cumplió su parte desarrollando la traba de la litis y abriendo el debate dilucidado por el proceso, logrando éste su fin, el oir acuerdo y sentencia del Tribunal interviniente, carecería de todo sentido práctico y lógico la anulación de todo el proceso, no sólo por la fundamentación ya expuesta, sino que al no haber sido una proposición cumplida a instancia de las partes contendientes, considero que ello no puede ser objeto de valoración, ni pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, por expresa restricción del artículo 15, literal d) y artículo 420 del Código Procesal Civil, que impide la posibilidad que el juzgador introduzca en su valoración cuestiones no propuestas por las partes, bajo pena de nulidad Por tanto, mi discrepancia con el voto del Ministro que me antecedió en el estudio de la nulidad, lo que sumado a la inobservancia de situaciones contenidas en la resolución judicial auscultada, que permitan la anulación oficiosa de la misma, en los términos del artículo 113 del Código Procesal. Es mi voto.
CORTEiBıp SUPREMA DE USTICI 52DE Expediente: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES Y OTROS C/ RES. N° 3/16 DEL 26/07/16 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". A SUTURNO, EL SEÑOR MINISTRO ANTONIO FRETES, DIJO: Que se adhierel al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROȘIGUIO DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestiön anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, PROSIGUIÓ DICIENDO: La representación de la banca central, tras haber prosperado la presente acción contencioso administrativa, elevó su cuestionamiento por la vía recursiva, aduciendo que por propia Ley orgánica es que nace el deber de fiscalización y control por parte de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, ente competente a los efectos de supervisar y verificar todo el sector crediticio a nivel nacional, y agrega que en base a ello la caja actora, está obligada a proporcionar información a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos, la cual debe resultar correcta. Cuestiona que el Tribunal haya entendido que la Superintendencia carece de atribuciones para analizar la situación de la Caja de Jubilaciones actora, a lo que sostiene que en todo lo que fuere intermediación financiera o captación de fondos, prevista en el artículo 53 de la Ley N° 2.856/06, que dispone: "La Caja será fiscalizada por la Superintendencia de Bancos, por la Superintendencia de Seguros y por un síndico nombrado por la Contraloría General de la República, los cuales tendrán acceso a la contabilidad y a todos los libros y documentos de la institución, a los efectos del control y cumplimiento de las leyes, decretos y normas administrativas pertinentes.", por lo que señala de errado el análisis realizado por el Tribunal de Cuentas en la resolución judicial apelada. Continua en su fundamentación la representación apelante indicando que por . el artículo 83 de la Ley N° 489/95 toda entidad que otorga créditos o financiamiento dinerario, resulta sometida a la supervision de la: Superintendencia de Bancos que conforme al articulo 31 de la morma de ANTONIO ARETES Ministro Dr. Manuel Dejes ug Ramirez Candíe MINISTRO Prof. Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretafia
AMINIUC referencia, cuenta con las atribuciones correctivas sobré personas, fisio jurídicas, dentro de las que caben la caja sancionada, ya que afirma que la actora otorga créditos, además de cumplir su rol dentro de la seguridad social para el sector bancario. Hace cita a determinado precedente jurisprudencial, por el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de otros tiempos, ya habia reconocido la competencia, conforme lo desarrolla en su argumentación del presente recurso, conforme al A. I. N° 1.566 de fecha 26 de noviembre de 1.998, que lo trascribe parcialmente. Reseña que la multa disputada en autos, resultó del informe incorrecto emitido por la Caja de Bancos respecto a la calificación de dos beneficiarios que los individualiza, hecho plenamente admitido por la entidad sancionada (fs. 203). Respecto a los artículos indicados por su parte, la apelante cuestiona que ni los directivos ni la propia entidad actora, accionó de inconstitucional contra los mismos, por lo que la eficacia y aplicabilidad al presente caso, son de rigor. Solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación convencional del Banco Central del Paraguay contra el fallo recurrido. Por A. I. N° 1.754 de fecha 08 de noviembre de 2019, la Sala Penal dio por decaído el derecho a contestar el traslado de la expresión de agravios dirigido a la parte recurrida, llamándose autos para resolver el recurso.— Analizado el fallo recurrido, resulta que el Tribunal a quem sentenció bajo la premisa que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines no cabe dentro de la esfera de la Ley N° 861/96, por la naturaleza de las funciones que cumple dicha entidad.- Sin embargo, probado fue que la misma otorga créditos, por lo que efectivamente a la par de cumplir su fin previsional, además cumple actividad financiera.- Por tal motivo, rige para la misma la Resolución N° 12/94, como también toda la normativa reguladora de la materia de concesión de créditos, incluida la obligatoriedad de proporcionar toda la información sobre las operaciones y beneficiarios, como también había resultado reconocido por la actora haber cumplido con dicha carga. Agrego a lo expuesto, el artículo 53 de la Ley N° 2.856/06, que contempla: "La Caja será fiscalizada por la Superintendencia dé Bancos, por
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES Y OTROS C/ RES. N°: 3/16 DEL 26/07/16 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". la Superintendencia de Seguros y por un síndico nombrado por la Contraloría General de la República, los cuales tendrán acceso a la contabilidad y a todos los libros y documentos de la institución, a los efectos del control y cumplimiento de las leyes, decretos y normas administrativas pertinentes " Lo que me lleva a una conclusión distinta a la resuelta por el Tribunal de grado.- Entender que la entidad actora no se encuentra prevista dentro de las previsiones de la Ley N° 861/96 "GENERAL DE BANCOS Y FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO" razonamiento del Tribunal, implicaría dejar de aplicar la propia Ley N° 2.856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1.802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY' Y DEROGA LA LEY N° 3.492/08", concretamente en su artículo trascripto en el párrafo anterior, lo que resulta visiblemente incorrecto. Tratándose el debate argumental, únicamente sobre la competencia de la entidad sancionadora y no sobre la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, considero haber cumplido con lo que resultó materia de estudio en el presente recurso de apelación, por lo que voto por la procedencia del recurso, con la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 452 de fecha 28 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho señalados. Las costas del recurso, consideró deben ser soportadas por la parte vencida, conforme al literal b) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ANTONIO FRETES, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente ue: SECRETARIA ADICA IV ICIA CONTENCO A nte mí: AMINSTRANES ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Deiesús RamirezCandia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Caralina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
THCO ACUERDO Y SENTENCIA N°: 390*JT2U| 1а Asunción, 20. de Abni.- del 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por los Abogados Horacio Codas y Diego Cruz -representantes del Banco Central del Paraguay, parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 452 de fecha 28 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Horacio Codas y Diego Cruz -representantes del Banco Central del Paraguay, parte demandada-, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N.° 452 de fecha 28 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución. 3- IMPONER las cosas conforme al literal b) del articulo 203 del Código Procesal Civil. 4- ANOTAR, registrar y hotificar. Ante mi: ANTONIO PRETES Haw! Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg. Norma Dominguez v. Secretaria CORIE SECSELAAIA JUDICAL I CONTENCIOSO ACANISTRATIVO JUST
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