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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CALIXTO LÓPEZ SILVA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. FLORENCIO DIAZ MORALES EN LA CAUSA: LIZ RAMONA PAREDES VILLALBA Y ADELA LAVIOSA ESCOBAR SI PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONTENIDO FALSO"......- RECIB 2 C AGN ALULI Lis Yanise/omsn SPSE. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Tresciente psertuy sorr Tos: En ciudad de Asunción del mial de la Begubica del Paraguay, e ..dias del mes de.... año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LIZ RAMONA PAREDES VILLALBA Y ADELA LAVIOSA ESCOBAR SI PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOUCMENTO PÚBLICO DE CONTENIDO FALSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 91 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?._. Practicado el sorteo de. ley para determinar el orden de votación dio el resultado: RAMIREZ, CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ MANUEL RAMÍREZ CANDIA En consecuencia, EL MINISTRO SOSTUVO: ii iii: Santoe Fiers Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cantia WINISTRO PROF.DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 91 de fecha 24 de abril de 2020, que resolvió confirmar en todas sus partes la Sentencia Definitiva Número 727 de fecha 15 de noviembre de 2019, en la que se absolvió a Liz Ramona Paredes Villalba. El abogado de la víctima interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto, por las razones que paso a exponer: - En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 primera parte del C.P.P.1 De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.2 La resolución objeto de la presente casación fue notificada a las victimas en fecha 12 de mayo de 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de mayo del mismo año.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del condenado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.4-. 'Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Solo P enal de la Corte Suprema de Justicia. Paro el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativos al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo, en todos los cosos. = Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la peno". -
,< RECHIDO У копрсен En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. En este sentido, el recurrente invoca como motivo de casación la violación de preceptos constitucionales, señalando que el Tribunal de Apelaciones no ha ejercido el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación del Art. 175 del Código Procesal Penal, es decir, las reglas de la sana crítica.- Se queja el defensor porque considera que el Tribunal de Alzada no realizó el control sobre la valoración que hizo el Tribunal de Sentencia, señala que el dictamen pericial caligráfico de la perito del Ministerio Público, en el que se establece que la firma obrante en la escritura no corresponde a su puño y letra, debió haber sido valorado de manera positiva. También se queja por lo que consideró una falta de valoración de su testimonio en el juicio oral y público.-..- En esta línea, toda la exposición del recurrente se resume a una queja por supuesta falta de valoración de determinados medios de pruebas, lo que en su entender, llevaría a la violación de las reglas de la sana critica, pero en ninguna parte menciona por qué existe tal violación, se limita a manifestar su descontento con la decisión del Tribunal que se basó en los medios de pruebas mencionados, pero sin establecer las razones fácticas y jurídicas de por qué existiría la violación a la regla de la sana crítica, cuál fue la regla violentada y de qué manera se produjo la violación que genera el planteamiento del recurso. Asimismo, tampoco menciona de qué manera iban a variar las circunstancias fácticas con la valoración de los medios de prueba señalados como no valorados. Además los agravios expuestos se refieren integramente a la sentencia de mérito, no a la resolución del Tribunal de Apelaciones que es la impugnada por esta vía recursiva y contra la cual debieron establecerse los motivos y fundamentos.- Respecto a la sentencia impugnada, la dictada por el Tribunal de Apelaciones, el recurrente se limita solo a decir que en el fallo no se ejerció el contral jurisdiccional sobre fa aplicación del Art. 175 del Código Procesal Penal, pero no dice por qué no hubo control, solo utiliza manifestaciones genéricas realizando citas de normas, de falfus anteriores y de opinión de la doctrina.- Luis Maria Cenitaz Fier dinistr Br. Manuel Delesus Ramirer Candia MINISTRO
Por todo lo expuesto, concluyo que la delimitación concreta del agravio que ocasiona la resolución impugnada y su debida fundamentación jurídica, conforme a lo previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal no se cumple. Es mi voto. .- A su turno, los Ministros LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio que lo certifico, quedan Terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi acordada la sentencia que inmediatamente sigue: nintia Ante mit Dr. Manuel Pes Benie Cancio MINISTRO Abog. Karinna/Penou Secrezaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.. 367 Asunción, 20 de Abril del 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por Calixto López Silva por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Florencio Díaz Morales, contra el Acuerdo y Sentencia Número 91 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunseripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordic 2. ANOTAR, registrar y notificars Luis Maria Beniez Ante mí: 「5 oog. rall Secr /Dr. Manuel Dejesos Ramirez Candia MINISTRO PROF DRAMA. CAROLINA LLANES MINISTRA JUSTICIA
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