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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SEGURIDAD INTELIGENCIA Y TECNOLOGÍA DEL PY. S.A. CONTRA RES. FICTA DE LA SUB. SCRIA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - ACUERDO * SENTENCIA No Trescientos sesentay Odho.- En la ciudad de Asunción, Capital de la. República del Paraguay, a los veintiun. días, del mes de Nonl... .... del año idos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "SEGURIDAD INTELIGENCIA Y TECNOLOGÍA DEL PY. S.A. CONTRA RES. FICTA DE LA SUB. SCRIA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 245, de fecha 16 de noviembre de 2018, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 22 de abril de 2019, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. -. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS I RAMÍREZ CANDIA. -. A LA ASIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el DI. Benítez Riera dijo: AL Marcos A. Morinigo, en representación del Ministerio de Hacienda, fundó su recurso de nulidad y expresó -entre offas cosas- que el fallo dictado por el -Tribunal es incongruente se ajusta a los hechos, 'exp estos por Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Abg, Norma Domíngdoz V. Georetaria Ministra
las partes, ni a las pruebas producidas en autos, puesto que el Tribunal sostuvo que la firma accionante utilizó facturas apócrifas en su declaración de impuesto, pero -finalmente- terminó por hacer lugar a la demanda incoada. Tras el análisis de las alegaciones realizadas por el nulidicente, corresponde decir que las mismas hacen a la cuestión de fondo y vuelven estas a ser repetidas dentro de los fundamentos del recurso de apelación, por ende, considero que las mismas deben ser analizadas dentro de tal recurso. obstante, de la verificación y análisis de la resolución impugnada, encontramos que la misma se encuentra fundada y no se observan -palmariamente- vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Por lo dicho, considero que corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto al representante del Ministerio de Hacienda. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 245, de fecha 16 de noviembre de 2018, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso- administrativa promovida por la firma Seguridad Inteligencia y Tecnología del Paraguay S.A. (SIT), contra la Resolución ficta dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REVOCAR el acto administrativo impugnado, Resolución Particular de la Sub Secretaría de Estado de Tributación N° 40 del 16 de mayo de 2017 y si Denegatoria Ficta. 3.- NOTIFICAR de oficio a las partes de conformidad con el artículo 385 del C.P.C. 4.- ANOTAR,...". De igual forma, por Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 22 de abril de 2019, resolvió: "1) HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA
CORTE SUPREMA DE USTICIA FEDI 2.1:. EXPEDIENTE: "SEGURIDAD INTELIGENCIA Y TECNOLOGÍA DEL PY. S.A. CONTRA RES. FICTA DE LA SUB. SCRIA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". SP.D interpuesto por la parte actora contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 245 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2018, dictado por este Tribunal de Cuentas, Primera Sala y, en consecuencia; 2) ACLARAR el ACUERDO Y SENTENCIA N° 245 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2018 (fs. 167/174), el cual deberá consignar en el CONSIDERANDO Y EN EL RESUELVE de la misma la IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, conforme a los dispuesto en el artículo 192 del C.P.C..." Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el representante convencional del Ministerio de Hacienda, y en su escrito de expresión de agravios expresó -entre otras cosas- que no es cierto lo afirmado por el Tribunal de que su parte no haya demostrado -con pruebas- los hechos atribuidos a la firma SIT, lo que refleja la falta de verificación y análisis exhaustivo por parte de los juzgadores al momento de resolver el caso. Resalta que es la parte Actora quien no diligenció prueba alguna que desvirtúe las presunciones legales en su contra, y que si bien en la pericia practicada durante la fiscalización se pudo constatar que las facturas son inconsistentes, finalmente la firma actora no pudo demostrar que existió el vínculo comercial, carga que recaía sobre esta última. Señaló que en ningún momento se vulnero el principio de inocencia, y que tanto en la fiscalización, como en el sumario, se observaron el debido proceso, y que la firma, luego del informe final de fiscalización, procedió rectificar las declaraciones juradas observadas y a desafectar de estas las facturas cuestionadas, abonando así la diferencia del tributo. Respecto al sumario administrativo instruido afirmó que no se produjo su caducidad, puesto que los plazos establecidos son ordenatorios, no perentorios, y que 1a Ley 679/12 "DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS" no resulta aplid a Institución. Cuestionó, de igual forma, que costas fueron impuestas a su mandante, puesto que exister méritos su eximición, a tenor de lo dispuesto Art C.P.C. Terminó por Luis María Benitez Ministe Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO bull Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norme Dominguez * Seoretaria
revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. A fojas 218/223 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por la Abg. Lilian Rosana Prieto Ramírez Cabrera, en representación de la firma Seguridad Inteligencia y Tecnología del Paraguay • S.A., en el cual sostuvo que su parte no pudo identificar los agravios puntuales del apelante, no obstante, manifiesta que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se encuentra fundada en hechos y de derecho. Señaló que la resolución recaída en el sumario es arbitraria, pues agregó prueba alguna para justificar la conclusión arrojada. Afirmó que en procedimiento sumarial se violentó el Art. 17 de la Constitución (inocencia) al aplicar una sanción, sin que se haya demostrado de manera fehaciente su culpabilidad. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. A los efectos de abordar el estudio del caso, corresponde -primeramente- analizar sobre la caducidad del sumario administrativo aducida por la parte actora en su escrito de demanda, y que fuera observada por el Tribunal de Cuentas, para luego estudiar sobre el fondo de la cuestión, que versa si la firma SIT cometió defraudación en la declaración de sus tributos. Resaltar que los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos impugnados no fueron remitidos por el Ministerio de Hacienda, a pesar de la intimación efectuada por el Tribunal (f. 116), por el terminó de 10 días perentorio, y la reiteración (f. 126), bajo apercibimiento, por el plazo de 5 días; por lo que llama la atención la poca predisposición de la Administración en facilitar el presente estudio, como así también para demostrar que sus actos fueron dictados de manera regular. Señalar que en tales condiciones, se dificulta la tarea de esta judicatura, aun así, corresponde analizar el caso, en base a las documentaciones agregadas, las alegaciones y reconocimientos efectuados por las partes.-
CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA. :0O EXPEDIENTE: "SEGURIDAD INTELIGENCIA Y TECNOLOGÍA DEL PY. S.A. CONTRA RES. FICTA DE LA SUB. SCRIA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - Respecto a la caducidad del sumario administrativo, la parte actora sostiene que el último acto, antes del dictado de la Resolución Particular N° 40, de fecha 16 de mayo de 2017 (que puso fin al sumario administrativo), fue la presentación de los alegatos, en fecha 07 de junio de 2016, y afirma que entre ambas fecha transcurrió más de 10 meses sin que nadie haya instado el sumario, produciéndose así la caducidad del mismo, a tenor de lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley N° 4679/2012. Por su parte, el abogado del Ministerio de Hacienda, al ejercer la defensa, en ningún momento negó o señaló como incorrectos los actos señalados, o sus fechas, por parte de la actora; empero, sostuvo que los plazos de la tramitación del sumario son ordenatorios, no perentorios, y que la Ley 4679/2012 no le resulta aplicable a su representada. Considero importante recordar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de Administrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también lo dispuesto en el artículo 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazos que deben ser observados.- Ahora, corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", claramente dispone: "Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12, Ia perención de instancia tiene lugar incluso Estado municipalidades, y toda autoridad administrativa degritas son propias). Cabe resaltar que la normativa transcripta Iesulta aplicable al presente caso, en xazón de que al Ley INº 125/91| no regula en absoluto -en su procedimient sobre caducidad del trámite sumarial, Luis Iaría Benjez Minisue Dr. Kanuat Dejesis Rentrez Cendia MINISTRO Abg. Norma Dominguez v. Secretarla
requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme 10 dispone su Art. 17. Por lo dicho, y en vista de que la tramitación del sumario administrativo -en sede administrativa- sobrepasó exceso el plazo de 6 meses de inactividad, desde la presentación de los alegatos (07/06/ 2016) a la Resolución Particular N° 40 (16/05/2017), surge de manera inequívoca que el expediente caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando como consecuencia la irregularidad de los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación.- corresponde Ante tal situación, estrictamente procedimental, ya no hacer referencia a demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° N° 751 del 16 de julio de 2.013, Ac. y Sent. N° 945 del 24 de noviembre de 2.015. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación, interpuestos por el representante del Ministerio de Hacienda Y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 245, de fecha 16 de noviembre de 2018, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 22 de abril de 2019, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en exordio de la presente resolución. En cuanto a las corresponde que las mismas sean impuestas la perdidosa, en virtud a lo dispuesto los arts. 192 costas, parte : 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me permito disentir respetuosamente del voto del Ministro preopinante, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 EXPEDIENTE: "SEGURIDAD DO INTELIGENCIA Y TECNOLOGÍA DEL PY. S.A. CONTRA RES. FICTA DE LA SUB. SCRIA. DE ESTADO DE " TRIBUTACIÓN".- En primer lugar, considero que resulta oportuno realizar ciertas acotaciones en relación a la falta de antecedentes administrativos en estos àutos: Así, tenemos que en su escrito de demanda la actora solicitó textualmente "Ordenar que se traiga a la vista del Tribunal todos los antecedentes administrativos del caso, librando a tal efecto, el correspondiente oficio a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda", por 1o que el Tribunal mediante Oficio N° 871 de fecha 10 de agosto de 2017 solicitó a la Viceministra de Tributación que en el perentorio término de diez días se sirva remitir copias debidamente autenticadas de los antecedentes administrativos relacionados con la resolución impugnada (resolución ficta). El Ministerio de Hacienda respondió a fs. 122 el oficio mencionado, solicitando que se individualice la Resolución de la SET que fue recurrida por la actora, para dar cumplimiento al Oficio. Luego, mediante escrito obrante a fs. 124 la parte actora solicitó que se libre nuevo oficio a la SET individualizando la Resolución Particular N° 40 de fecha 16 de julio de 2017. El Tribunal de Cuentas libró el Oficio N° 1325 de fecha 09 de noviembre de 2017, por el cual solicitó a la Viceministra de Tributación que en el perentorio término de cinco días remita copia autenticada de los antecedentes relacionados con la resolución impugnada, incluyendo la Resolución Particular N° 40 de fecha 16 de julio de 2017.—_-. En vista a que el Ministerio de Hacienda no remitió los antecedentes administrativos solicitados, por escrito obrante a fs. 128 el Abogado Omar Marecos, representante de la actora, solicipó fater efectivo el apercibimiento, dar por decaído el que tenía la SET para presentar los antecedentes fue se_ corra traslado de la demanda. En consecuencia providencia de fecha 19 de diciembre de 2017 el Tribunal dispu el traslado de present demanda. Lut María Benic Ministro Dr. Manuel DejesÚs Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Cardura Llanes O. Ministra ALig. Marma Dominguez V. Searetarle
Es aquí donde considero que es preciso detenerse y hacer notar que la responsabilidad por la falta de antecedentes administrativos en estos autos recae no solo en la Administración, sino también en la parte actora que no desplegó todos medios procesales para lograr la agregación de los mismos a estos autos, que hubiesen sido la prueba de lo alegado en su escrito de demanda. En efecto, la Acordada N° 728 de fecha 18 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia prevé que los antecedentes administrativos se solicitan, primeramente, mediante oficio con intimación con plazo de diez días y, si no se remiten en tal plazo, a solicitud de la actora se reitera la solicitud con una intimación de cinco días. Si nuevamente el ente demandado no remite los antecedentes solicitados, a petición de parte (en virtud al principio dispositivo), el Tribunal ordena la comisión del Actuario a la sede del ente demandado para el secuestro de los antecedentes. Este último trámite no fue solicitado por la parte actora, la que directamente requirió el traslado de la demanda a sabiendas de que no fueron remitidas las constancias administrativas. De igual forma, en el escrito obrante a fs. 157 la actora solicitó que se prescinda de la apertura a pruebas, alegando que su parte no tenía prueba alguna que producir. Considerando que la actora tenía la carga de probar lo alegado en su demanda -la nulidad de la resolución impugnada por la perención de la instancia administrativa- y que no empleó los medios procesales para ello; además, la presunción de legitimidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, prevista en el artículo 196 de la Ley N° 125/91, que dice: "Actos de la Administración: los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...", soy del criterio de que no es posible declarar la caducidad de un -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ES 21 sumario administrativo sin del mismo.- EXPEDIENTE: "SEGURIDAD INTELIGENCIA Y TECNOLOGÍA DEL PY. S.A. CONTRA RES. FICTA DE LA SUB. SCRIA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" tener a la vista las constancias En cuanto al fondo de la cuestión, en el Acuerdo y Sentencia N° 245/2018 el Tribunal de Cuentas Primera Sala consideró que de los hechos probados surge que la firma Seguridad Inteligencia y Tecnología del Paraguay S.A. ha realizado y pagado por las compras que fueron documentadas con las facturas impugnadas por los fiscalizadores de la SET, que retenido e ingresado al fisco los montos correspondientes y que al no haberse demostrado que sus representantes hubieran tenido conocimiento o siquiera la posibilidad de tomar conocimiento de que el área administrativa de la firma ha recibido facturas apócrifas y que al no haberse demostrado que la referida empresa hubiera obtenido beneficio alguno, no se ha demostrado que el contribuyente hubiera realizado ilícito alguno.- Desde ya debo mencionar que advierto en el fallo recurrido una grave contradicción del Tribunal, puesto que a lo largo de todo el Considerando reconoce que la firma Seguridad Inteligencia y Tecnología del Paraguay S.A. incluyó sus declaraciones juradas del IVA y del IRACIS facturas "apócrifas" -vale decir, falsas-, pero concluye que la contribuyente no cometió ilícito alguno. En este sentido, corresponde traer a colación las siguientes disposiciones de la Ley N° 125/91 que regulan la cuestión en estudio y que determinan que la conducta de la contribuyente se subsume en la infracción tributaria de defraudación: Articulo 178°: "Defraudación: Incurrirán en defraudación Eiscal, Ios contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la lación _ca tributaria que con la intención de obtener un indebido para sí o para un tercero, realizaren ocultación Iquier maniobra acto, aserción,, omisión, simulación, perjuicio dell fisco" Luis María Bení Mimisi Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Candia MINISTRO Dra, Ma.s acetina Llanes O. *Ministra Secretaria,
Artículo 173°: "Presunciones de la intención de defraudar: Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes características: 3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos; ...5) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecten al monto del tributo" En el mismo orden de ideas, el Tribunal concluyó que no existió perjuicio al fisco, más esto no es lo que surge del análisis del acto administrativo impugnado en estos autos, la Resolución Particular N° 40 de fecha 16 de mayo de 2017, pues este acto administrativo consta que el monto de los impuestos reliquidados por los auditores (IVA e IRACIS), una vez desafectadas las compras cuyas facturas no reúnen los requisitos legales de validez, asciende a la suma de Guaraníes Cuatro mil seiscientos noventa y tres millones quinientos sesenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho (G. 4.693.562.748), suma que fue detectada luego de la investigación realizada por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Aprovechadas las facturas ilegítimas por la actora como gastos del IRACIS y crédito fiscal IVA, las mismas generaron indefectiblemente un impacto en el resultado contable, al abultar de manera impropia el gasto de la empresa y al sustentar un crédito fiscal irreal para el IVA?, 10 que repercutió en la base y los valores imponibles; por lo que categóricamente la recaudación fiscal resultó afectada. ' Artículo 8° Ley N° 125/91- "Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que represent en una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precio de mercado, cuando el gasto no consti tuya un ingreso gravado para el beneficiario...". 2 Artículo 86°.- "Liquidación del Impuesto: El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará p or la diferencia entre el 'débito fiscal' y el 'crédito fiscal"... No dará derecho al crédito fiscal el im puesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos..."
CORTE EXPEDIENTE: "SEGURIDAD SUPREMA DEJUSTICIA REC K1DO INTELIGENCIA Y TECNOLOGÍA DEL 21 PY. S.A. CONTRA RES. FICTA DE )se Cobr* LA SUB. SCRIA. DE ESTADO DE ADE TRIBUTACIÓN".- Asimismo, es importante destacar que,si bien la contribuyente procedio la rectificación de sus declaraciones juradasy estas rectificaciones no pueden ser consideradas espontáneas de conformidad al artículo 175° de la Ley N° 125/91 que en la parte pertinente dice: "No se reputa espontánea la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración", ya que las mismas se presentaron cuando ya había iniciado el control por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación. De igual forma, la presentación de declaración jurada rectificativa no exime de responsabilidad alguna, pues así lo dispone el artículo 208 del mismo cuerpo legal: "Rectificación, aclaración y ampliación de las declaraciones juradas: Las declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas en caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en que se hubiere incurrido.." (sic, las negritas son mías). De conformidad a los fundamentos expuestos, considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 245 de fecha 16 de noviembre de 2018 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 22 de abril de 2019, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa en virtud a lo dispuesto en los Art. 203 inc. b) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. dijo: / Me Capolina Acuerdo fundament Luis María Benítez Ministro A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, adhiero a la conclusión de la Ministra María en el sentido que ebtençia) recurrido pot corresponde compartir los revocar el mismos Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra No alta yane o Ministra Abg. Morma Dominguez Secretaria
Respecto a la caducidad del sumario administrativo, me permito agregar lo siguiente: La falta de remisión de los antecedentes administrativos hace imposible juzgar si produjo la caducidad del sumario administrativo, debido a que más allá de las afirmaciones de la parte actora, no existe un respaldo documental respecto a las fechas de inicio y finalización del sumario administrativo. Hay que señalar que si bien la remisión de los antecedentes administrativos es una carga que recae sobre la Administración, tampoco la parte actora puede omitir realizar actuaciones procesales tendientes a obtener la remisión de los antecedentes administrativos, pues son elementos esenciales para verificar la legalidad del procedimiento administrativo. A todo esto hay que sumarle que la parte actora principal interesada en probar la ilegalidad de la actuación de la administración- solicitó que se prescinda de la apertura de la causa a prueba (fs. 157), con lo cual nuevamente se omitió ofrecer las pruebas que respalden las afirmaciones respecto a la supuesta caducidad del sumario administrativo. Por estos motivos, como las afirmaciones respecto a que el sumario administrativo no culminó dentro del plazo legal no posee respaldo probatorio, no corresponde declarar la ilegalidad del procedimiento administrativo, pues para el cotejo de las fechas es indispensable contar con todos los antecedentes administrativos, que no fueron remitidos al Tribunal de Cuentas. Es mi voto.- Zon 1 10 todo por sentencia st dio por terminad que 1o certifião inmediatamente sigue: * edando firmando SS. EE. acordada la Luis Maria Benítez Riera Miristo CONTENCIOSO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia DEPENA Dr Ministra Ante mí: Seoretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 2 1 40N 2021 SPD.E EXPEDIENTE: "SEGURIDAD INTELIGENCIA Y TECNOLOGÍA DEL PY. S.A. CONTRA RES. FICTA DE SCRIA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". ACUERDO } SENTENCIA N° :... 568• Asunción, 21 de Alonl del 2.021. VISTOS : Excelentísima Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de Nulidad interpuesto, al representante del Ministerio de Hacienda. HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 245, de fecha 16 de noviembre de 2018, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 22 de abril de 2019, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolación. - IMPONER las /costas en el orden causado. ANOTAR, reg tificar Ante mí: ^ Luis Maria Bónde Riera Minista Dr. Manuel Delasús Ramírez Candia HINISTRO Dra. Mą Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norme Dominguezy. secretaria Qa CORTE CIAL SECRETARIA CONTEMCOSO *
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