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400g. Kaine Secretaria CORTE Juicio: MIGUEL ÁNGEL CENTENO C/ RES. N° 01 DE SUPREMA FECHA 25/02/2015 DICT. POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE USTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Oresientos cincuenta y nueve... RET3100 : 2821 la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Rodie Lorez días, del mes'de.:.. abril del año dos mil veintiuno, estando repifidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMIREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍȚEZ RIERA, por ante mí, la secretaria autorizante, se trae el expediente caratulado-"MIGUEL ANGEL CENTENO C/ RES. N° 01 DE FECHA 25/02/2015 DICT. POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por la Procuraduría General de la República, contra el Acuerdo y Sentencia N° 336 de fecha 17 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes cuestiones. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley, determina el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES, RAMIREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES dijo: la parte recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la declaración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. À sujdumos, los Dres MANUEL RAMIREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por compartir os mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Señora Ministra LLANES, prosiguió diciendo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 336 de fecha 17 de octubre de 2017, el Tribunal de Menal/Segunda Sala, ha resuelto: "I.-) NO HACER LUGAR a la demanda instaurans contra ja RESOLUCIÓN DEFINITIVA (RD) N° 01/2015 de fecha 25 de febrero 2015, dictado por el Juez de Instrucción Sumarial, por ser absolutamente nado sible al no reunir et primero de los requisitos establêcidos en el Ant. 3º de la foy Np 1462/35 que estipula: "a) Que acusen estado y no haya por consiguiente redurso administrat ivo contra ellas.", de conformida y de laredesfon Luis María Borutez Riera Minist, Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 2.-) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda instaurada contra el DECRETO No 3203/15 del 23 de marzo de 2015, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO", y en consecuencia; 3.-) REVOCAR el Decreto N° 3203 de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por el Poder Ejecutivo, debiendo el Ministerio de Agricultura y Ganadería reponer al señor MIGUEL ÁNGEL CENTENO en el cargo que ocupaba o, en su defecto, en otro cargo de igual o similar categoría, con regularización de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 4.-) DISPONER por donde corresponda la aplicación de la suspensión en el cargo sin goce de sueldo por treinta días, al señor MIGUEL ANGEL CENTENO, funcionario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de conformidad a'lo establecido en el Art. 69 inc. b) de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". 5.-) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 6.-) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - ARGUMENTO DE LAS PARTES Agraviada la parte demaridada, interpone recurso contra la resolución judicial, y expone agravios en los siguientes términos: "...En apretada síntesis, ...se debe ceñir el estudio del presente recurso dentro de los siguientes límites: 1) El hecho no se puede discutir, puesto que esta es una cuestión ya resuelta y firme: la falta SÍ existió. 2) lo único que se puede discutir es la SANCIÓN.:. A. LA RESOLUCIÓN DEL SUMARIO ESTA FIRME, LO CUAL IMPLICA QUE EL APARTADO 2° DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA NO TIENE VALIDEZ Y DEBE SER REVOCADO, CONFIRMANDO EL DECRETO N° 3203/15. ...La Resolución N° 01/15 fue objeto de la presente demanda, junto con el Decreto N° 3203/15 no obstante, el tribunal de cuentas resolvió únicamente la revocatoria del decreto, lo cual significa que la resolución del juzgado de instrucción sumarial no fue revocada, ergo quedó firme, lo cual por lógica consecuencia implica que la sanción impuesta en dicha resolución también está firme Esto es así ya que la revocación del Decreto N° 3203/15 dispuesta por el a-quo no afecta la vigencia de la Resolución N° 01/15 dictada por el juez instructor, pues es ésta y no el decreto del Poder Ejecutivo la que contiene la sanción impuesta al demandante, la cual quedó-firme al no ser revocada por el iribunal inferior, especialmente teniendo en cuenta que la parte actora consintió tal circunstancia al no interponer ningún recurso en contra del Acuerdo y Sentencia No. 336/17, de la cual tampoco surge ni expresa ni tácitamente que la resolución de marras deba ser revocada... B. IMPOSIBILIDAD DE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN SEDE JUDICIAL. En segundo lugar, se observa en el acuerdo y sentencia recurrido que el tribunal inferior, a pesar de reconocer la falta grave en que incurrió el señor Miguel Ángel Centeno, desacredița la decisión del juez instructor, y resuelve recalificar la sanción aplicada por aquél. De esta manera, -
- CORTE Juicio: MIGUEL ANGEL CENTENO C/ RES. N° 01 DE SUPREMA FECHA 25/02/2015 DICT. POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE US FICIA sine avamos que el tribunal se atribuye la facultad de revisión sobre el mérito de la sanción impuesta al demandante en el marco del sumario administrativo, cuestión que resulta imposible de verificar en esta instancia, pues ello implicaria querel Tribünal se "sustituya en las facultades de apreciación que corresponden al juez instructor... C. LA SANCIÓN RECALIFICADA POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS NO SE AJUSTA A DIERECHO... in concrero, se ha demostrado que el señor Misuel Angel Centeno, fue responsable de la falta administrativa investigada, siendo que conforme a las constancias de autos, se observó que desempeñaba funciones docentes en la Escuela Agraria Privada San Isidro Labrador los dias martes de 16.35 ä 18.20, miércoles de 13.00 a 15:00 y los viernes de 13.00 a 15:50_hs. (s. 16 al 31), superponiéndose los cargos ostentados por el demandante en el mismo día y horario los días miércoles y viernes con sus funciones como gerente en el CDA (Centro de Desarrollo Agropecuario) y, por ende al resultar imposible el ejercicio de ambas funciones en forma simultánea. Por ello es que quedó plenamente demostrado que el Sr Miguel Angel Centeno tenía superpuestas dos funciones distintas e incompatibles entre sí por la simultaneidad de las funciones, y percibía remuneración por ambas... CONCLUSIÓN. Existe mérito suficiente para determinar en forma expresa los agravios que ocasiona la resolución impugnada, debido a que la misma es una resolución sin sustento en la norma legal... por lo que finalmente venimos a solicitar a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, revoquen el Acuerdo y Sentencia N° 336 y, en consecuencia, rechacen la presente demanda y confirmen en lo que corresponda el Decreto N° 3203 de fecha 23 de marzo de 2015, por corresponder ello a estricto derecho... " in extenso a fs. 554/562. - Corrido el traslado correspondiente, el Abg. Raúl Mongelós en representación del Señor Miguel Ángel Centeno, parte actora, manifiesta: "el Decreto N° 3.023/15 de fecha 23 de Marzo de 2.015 dictado por el Poder Ejecutivo, es el cual causa estado y reúne los requisitos para ser objeto de demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas, según lo establece la Ley N° 1.462/35; y habiéndose producido la acumulación de autos por A.I N° 1.021 de fecha 30 de setiembre de 2.016, el Acuerdo y Sentencia N° 336 de fecha 17 de Octubre de 2.017 causa efecto directo sobre la Resolución N° 01/15 dictada por el Juez Instructor. La demandada además muag. Karina Pandistiene que el Tribunal de Cuentas no tiene la potestad de modificar la sanción aplicada, en este punto cabe resaltar lo dispuesto por la LEY 1.462/35 ARTICULO 2º: LOS/EFECTOS DE LA JURISDICCION CONFERIDA AL SUPERIOR TRIBUNAL SE REPUTARÁ TAMBIEN CAUSA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. es decir, el Tribunal de Cumas gre le potestad a regular la actividad de la Administración contenciosa o del control de la legalidad y del sometimiento de esta la Tos fines que la justifiguen.-Asi como para atender los recursos de los administrados contra resaluciones que se consideran injustas emanadas por la administración/ Que se ha currido cada acto administrativo, habiendo el tribunal Luis Maria Benitez Riera nill Ministr Dr. Maiue Fiesús Ramirez Candla MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra
inferior dictado resolución de conformidad a su potestad en virtud de la Ley..." culmina solicitando dictar resolución confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 336, con expresa imposición de costas. ANÁLISIS JURÍDICO Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que: por Resolución Definitiva (RD) N° 01, de fecha 25 de febrero de 2015, dictado por un Juez de Instrucción Sumarial, se resuelve, entre otras cosas, dar por concluidas las diligencias del sumario administrativo, instruido al señor MIGUEL ÁNGEL CENTENO NAVARRO, calificando la conducta del mismo con referencia a la denuncia de ostentar doble cargo, ejercer la docencia ocupando el tiempo de la jornada de trabajo y percibir doble remuneración como funcionario público, como falta grave tipificada en el art. 68 inc. e) de la Ley 1626/2000, en concordancia con el art. 105 de la C.N., Art. 57 inc. m); Art. 60 inc. d); y art. 61 todos de la misma. Ley 1626/2000 de la "Función Pública". En consecuencia, se dicta el Decreto N° 3.203 de fecha 23 de marzo de 2015, donde se decreta destituir al señor MIGUEL ÁNGEL CENTENO NAVARRO, funcionario del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) con inhabilitación para ocupar cargos públicos por el término de cinco años. - En virtud a ello, el afectado instaura demanda contenciosa administrativa, considerando vulnerados sus derechos por parte de la administración. Tal como está referido al inicio, estos autos fueron resueltos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 336 de fecha 17 de octubre de 2017, resultando parcialmente a favor de las pretensiones de la parte actora, por lo que, agraviada la contraparte, interpuso recurso de apelación, motivando de este modo el análisis ante esta máxima instancia. _. En este punto, nos detenemos ante la cuestión: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal, o corresponde que el mismo sea revocado? .. En primer lugar, debemos recordar lo estipulado en el Artículo 77, de la Ley 1626/00, que dice: "La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o . entidad respectivo...". + Siendo la aplicación de la sanción correspondiente, una facultad de la máxima autoridad del organismo, y esta resolución a su vez, objeto de la-acción contenciosa administrativares directamente pasible de revisión por los órganos judiciales correspondientes. -
CORTE Juicio: MIGUEL ÁNGEL CENTENO C/ RES. N° 01 DE SUPREMA FECHA 25/02/2015 DICT. POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA *OE USTICIA 202 Pasando entonces a analizar las normas legales pertinentes, taemos a colación Portud siguientes disposiciones contenidas en la Ley N° 1626/00, tenemos el: a.gi.... art. 68 jc. e): Serán faltas graves: las siguientes: . e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en lä presente ley... jart. 57 inc. m): Son obligaciones del funcionario público, 'sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos, internos de los respectivos organismos o entidades del Estado, las siguientes: m) cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos públicos.. - ' ar 60 inc. d): Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio, de lo que se establezca en los reglamentos respectivos: ..: d) ejecutar actividades ocupando tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la dependencia, para fines ajenos a lo establecido para el organismo o entidad donde cumple sus tareas; y en especial, ejercer cualquier actividad política partidaria dentro del mismo... art. 61: Ningún funcionario público podrá percibir dos o más remuneraciones de organismos o entidades del Estado. El que desempeñe interinamente más de un cargo tendrá derecho a percibir el sueldo mayor. art. 62: Exceptúase de la disposición del artículo anterior a la docencia de tiempo parcial. Ella será compatible con cualquier otro cargo, toda vez que sea fuera del horario de trabajo y no entorpezca el cumplimiento de las funciones respectivas. La cuestión que surge ahora es: la actora, ¿ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones? ¿transgredió las prohibiciones establecidas en la Ley? Conforme a las constancias de autos, el Señor Miguel Ángel Centeno, se desempeñaba en el cargo de Profesional (II) categoría DSQ, dentro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y como Catedrático de Ganado Mayor, Menor, de Agricultura y de Pastura con contrato como Docente dentro del MEC. En autos, se comprobó una superposición de los horarios de ejercicio de ambas funciones, puesto que, como docente de la Escuela Agraria Privada Subvencionada San Isidro Labrador, figura en la planilla con un horario de 13:00 a 15:00 -1°, 2°, 3°- Turno Tarde, los días miércoles y viernes, tal y como se observa a fs. 40 y 41 y en las copias de las planillas de registro de asistencias diarias de profesores. (fs. 42/106). Con lo que Abos. Kerta Pectivamente existe una fansgresión de la prohibición contenida en el arr. 60 inc. al: ejecutar actividadina ando tiempo de la jornada de trabajo. Ahora bien por imperio del art. 62 de la Ley 1626, citado con anterioridad, el cargo de catedráfico está expeptuado de la disposición contenida en el art, 61 de la misma ley. Igualm ki att. Or de la Constitución Nacional, que preceptia: "DE LA PROHIBICIÓN E DOBLE PEMUNERACION Ninguna persona podrá la Boukee Riera وامولدلك D, Manue Delasis Ramirez Candte) MINISTRO Ministra
como funcionario o empleado público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia.".-. La Constitución Nacional, en el precepto estudiado en este juicio, mata de impedir, por razones de moralidad y decoro de la administración nacional, que los empleados públicos puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una doble remuneración. Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma (la docencia es la única excepción). - Así también lo determina, la Ley N° 700/96 QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL QUE DISPONE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACIÓN, que en su articulo 1° reza: Ningún funcionario o empleado público podrá percibir más de un sueldo o remuneración del Estado en forma simultánea, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia.". En concreto, no se divisa en el presente caso, incumplimiento de la ley o de la norma constitucional, en este sentido. La determinación de los hechos, y aplicación del derecho en el caso en concreto, nos lleva al análisis del art. 68 de la Ley N° 1626 "de las faltas graves", donde la resolución administrativa sanciona al actor de la presente acción, y en comprobación de los hechos señalados, éstos se encuadran dentro del inc. e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley, y de la misma manera se concluye en el presente voto, si bien no por la denominación de "doble remuneración", pero sí por la prohibición de ejecutar actividades en el horario laboral. . En cuanto a la imposición de la sanción, el Artículo 69 de la Ley N° 1626/00, dice: "Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias: a) suspensión del derecho a promoción por el período de un año; b) suspensión en el cargo sin goce de sueldo de hasta treinta días; o, c) destitución o despido, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos a cinco años. Las faltas establecidas en los incisos h), i), j) y k) del artículo anterior serán sancionadas con la destitución."; la destitución o despido, como sanción final y más grave, se.especifica y obliga por los inc. h), i), j) y k)', no siendo el caso estudiado, pero a su vez la ley no prohíbe que siempre y cuando la Administración considere a tenor de hechos meritorios, que esta sarición también pueda ser aplicable a los demás casos. -=. Artículo 68.- Serán-faltas graves las siguientes: 3i) malversación, distracción, retención o desvio de bienes públicos y la comisión de los hechos punibles tipificados en el Código Penal contra el Estado y cont ra las funciones del Estado; i) el incumplimiento de las obligaciones de atender los servicios esenciales p or quienes hayan sido designados para el efecto, conforme a los artículos 130 y 131 de esta-ley; j) nömbrar o c ontratar funcionarios en transgresión a.lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos; y, K.).los.demás casos no . previstos en esta ley. pero contemplados en el Código del Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de t erminación del contrato por voluntad unilateral del empleador.
..! *i. CORTE Juicio: MIGUEL ÁNGEL CENTENO C/ RES. N° 01 DE SUPREMA FECHA 25/02/2015 DICT. POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE USTICIA 202i.os hechos comprobados tanto en el sumario administrativo como en el resente juicio, to conllevan suficiente mérito para la destitución o despido del sinconario MIGUEL ANGEL CENTENO; con antigüedad desde el 05/09/2011; y que no regista antecedente negativo en su legajo personal (fs. 147). - Por consiguiente, de acuerdo a las consideraciones alégadas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, en representación de la parte demandada, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 336 de fecha 17 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, dijo: Comparto la opinión de la Ministra preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos en lo referente de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, contra el Acuerdo y Sentencia N° 336 de fecha 17 de octubre de 2.017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los mismos fundamentos, salvo lo relacionado al pago del salario caído. En relación a salario caído que se establece en la liquidación practicada por el Tribunal de Cuentas, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el período de trabajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. Por otra parte, en relación a la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro de la cansa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio mamitado ante el Tribunal de Cuentas que es de 10 meses y 10 días, pues la Opatronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mora AD0g. Karia Poreakeid Secretaria Por consiguiente, en este caso el rubro laboral equivalente debe ser indemnización cono salamo caído que Sentaria equivatente al salario de 10 meses y 10 días y no el consigna en la sentencia. - En relación atas costas del juicio, las mismas deben ser impuestas en el orden Artículos 198 y 203 inc. c) dal Código Procesal Civil. ES MI VOTO
Igualraente, a su turno el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, expresó su adhesión al roto de la Ministra Dra. Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. ASÍVOTÓ Con lo que se dio p eiminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acorderia la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Bensiez Biota Miuis!so Ante mí; Caus Br, Manue Delesis Ranrez Card Torof, Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 40og. Karinma Peront Secretaria 〜 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 359.- Asunción, 16 de abril de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. al Recurso de Apelación interpuesto por la parte expuestos ep el exordio de la presente resolución.. 4. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 5. ANOTAR, registrar y notifiear. - ANTE MI: Luis María Bontez Ri Milisto ★ Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O Dejesús Ramírez Candie Ministra MINISTRO Abog. Karinna Penon; Secretaria NOICIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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