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cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 CPC); e) exista falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC). En primer lugar, en cuanto a si lo resuelto por el Tribunal a-quo resulta extra-petita o no, cabe señalar que lo determinado por el preopinante es acertado. Es decir, efectivamente el Tribunal de Cuentas ha resuelto extra petita, debido a que el Tribunal de Cuentas se ha pronunciado sobre cuestiones extrañas a la pretensión, concediendo algo que los accionantes no han solicitado. Esto se debe a que debo advertir que, en relación a la opinión del Ministro Preopinante, corresponde acotar ciertas cuestiones que son sumamente relevantes en lo atinente a la nulidad de la resolución impugnada. El vicio que se detecta es un pronunciamiento extrapetita, pues el Tribunal de Cuentas resolvió, en el punto 2 de la parte resolutiva, "declarar nulas las resoluciones de retiro voluntario que afectan a los accionantes fundado en el considerando de esta resolución y, en consecuencia, corresponde... no habiéndose solicitado la declaración de nulidad de dichas resoluciones.- En cuanto al alcance de la nulidad, tratándose de un vicio extrapetita no debe anularse toda la sentencia, pues debería limitarse el pronunciamiento de nulidad sólo en cuanto al punto del pronunciamiento sobre lo que no fue materia de acción, es decir, corresponde limitar el alcance de la declaración de nulidad sólo al punto dos del fallo recurrido, declarando invalido el mismo por extrapetita y pasar a estudiar el recurso de apelación, en cuanto a los demás puntos. Sin embargo, como veremos seguidamente, el fallo en revisión tiene otro vicio de incongruencia que trae aparejada la nulidad del fallo, en su integridad, y que paso a explicar seguidamente. . . Previamente, se deben hacer ciertas precisiones sobre las partes intervinientes en el proceso. .. Del escrito de demanda obrante a fs. 51/61 se observa que la Asociación de Prestatarios, Activos Jubilados y Retirados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines (ASOPRECA) inicia el presente juicio contencioso administrativo. Posteriormente se presentan 81 personas a adherirse a la presente demanda, haciéndolo a fs. 128/133.- De lo expuesto, surge que son actores en esta demanda la Asociación de Prestatarios, Activos Jubilados y Retirados de la Caja de Jubilaciones y
CORTE SUPREMA DE USTICIA 11 Expediente: "ASOCIACION DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 53 DEL 03/08/10 Y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." - Nro. 155, Folio 356, Año 2015".- RABU3 l9 60ASR. 2028 Routeng ones de Empleados Bancarios y Afines (ASOPRECA) y las sisiguientes personas físicas: 1. Eliseo Duarte Flores, 2. Sergio Sapena, 3. Carlos Obst Adriz, 4. Luis Alberto Samaniego, 5. Oswaldo Rodriguez, 6. Luciano-Źarate, 7. Daniel Narváez, 8. Rubén Gómez, 9. Oscar Saldivar, 10. Juan D. Toledo M., 11. Leoncio Sandoval, 12. Mauro Cabrera, 13. Félix Lezcano, 14. Rufino Benítez, 15. León Florentín, 16. José Agustín Pérez M., 17. Pedro Ramón Pereira, 18. Francisco Chamorro, 19. Oscar R. Marecos, 20. Juan Luis Olselli, 21. Oscar Argüello, 22. Carlos David Arce, 23. Alejandro Vidal, 24. Justo Jara, 25. Juan , Mendoza, 26. Juan Bautista Olmedo B., 27. Héctor H. Palazón Roa, 28. Anacleto Arévalos, 29. Pedro Amado Rodas, 30. Vicente Machuca, 31. Tomás Dioverti, 32. Hugo Cuevas Peña, 33. Ernesto Almirón, 34. Bernardo Giménez, 35. Pablo Acuña Cristaldo, 36. Bartolomé Solís, 37. Elvio Vargas, 38. Silvio Enrique Galeano F., 39. José Zaracho, 40. Victor Maidana, 41. Enrique Martinez, 42. Roberto Torres Bordón, 43. Braulio Bernal, 44. Benjamin Báez, 45. Erix Escobar, 46. Atilio Achón, 47. Rafael Giménez Tarres, 48. Lucas Aldo Vera, 49. Ramón Paniagua A., 50. Rogelio Cáceres, 51. Abrahan Sanabria, 52. Julio Fernández Frutos, 53. Mario Villalba Giménez, 54. Luis Alberto Casella B., 55. Purificación Solis, 56. Hugo A. Cantore O., 57. Mario M. Molinas, 58. Oscar A. Escrich T., 59. Sabino Rojas, 60. Jorge Ismael Benítez A., 61. Victor Rotela, 62. Eugenio Fernández Báez, 63. Miguel A. Fretes, 64. Francisco J Servin Giubi, 65. Fulgencio Samudio Ozuna, 66. Washington Torreani, 67. Pablo Miguel Emery E., 68. Carlos López Chávez, 69. Victor S. Cañete, 70. Raúl I. Araujo, 71. Juan Carlos Rolón, 72. Cecilio Torres López, 73. Cándido Poleti, 74. Luis Alonzo Paredes, 75. Milko M. Smith Miranda, 76. Jorge Humberto Gini Cubilla, 77. Ana Bella Escurra Vda. de Valiente, 78, Luis A. Murdoch, 79. Idalino Franco Benites, 80. Miguel T. Samudio Candia y 81. Abag. 43rttta Pendltan Manuel Cáceres Lugo. Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo recurr do se denota que lel Tribunal de Cuentas solo dispuso hacer lugar a la demanda en relaciór ASOPRETA y no citó a las demás 81 personas fisicas restantes, previamente mencionadas. Esta cuestión que fue pasada por alto tanto por el tribunala-quo, constituye claramenté un vicio de in congruencia citrabetita subjetiva. Ma MERCKUES BIANC'BRMIN PALUMBO lierpora del Tribunal deApetacón en k *mil y Conerdal, Tercera Sal V Dr: Mahuel Dejesis Ramiez Candia MINSTRO
Vale decir, que las 81 personas citadas en los escritos obrantes a fs. 03/06 y 128 son interesados y afectados directos en el presente proceso contencioso administrativo y, por tanto, el órgano jurisdiccional está obligado a resolver las cuestiones planteadas por todos los accionantes.- Esto equivale a decir que el órgano jurisdiccional no puede resolver uniformemente si solo se pronuncia sobre la acción en relación a uno de los accionantes, omitiendo a los demás, que son afectados directos de los actos administrativos impugnados. Esto es esencial pues de no ser así la sentencia no podría ser efectiva ni útil en relación a los demás sujetos no incluidos. Como ya anticipamos, tal situación aconteció en autos, dado que el Acuerdo y Sentencia N° 348 del 13 de noviembre de 2014 ha resuelto hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por ASOPRECA, pero, esta determinación no podrá ser efectiva en relación a las 81 personas afectadas, debido a que no se las ha mencionado expresamente. Esto nos permite concluir que, además de haberse dictado el fallo en sentido extra petita, la resolución también adolece de otro vicio de incongruencia citra petita subjetiva ya que el Tribunal omitió resolver la acción entablada por 81 personas físicas. . En consecuencia, de acuerdo a esta nueva causal de nulidad -vicio de incongruencia citra petita subjetiva- deberá declararse toda la sentencia recurrida como nula y por ello, ante este segundo vicio procesal, corresponde dictar resolución sustitutiva en cuanto a las pretensiones de Asociación de Prestatario Activos, Jubilados y Retirados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines (ASOPRECA) y a las 81 personas físicas citadas previamente. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Dada la forma de resolver el recurso de nulidad, no corresponde pronunciarnos sobre el recurso de apelación, sino que deberá procederse a resolver el caso, a través de un fallo sustitutivo. RESOLUCIÓN SUSTITUTIVA.- Al haber votado por la declaración de la nulidad de la resolución impugnada, entiendo que debemos dictar resolución sustitutiva en cuanto al fondo de la controversia, por lo que paso a hacerlo.- Legitimación activa de ASOPRECA.- La primera cuestión refiere a la legitimación activa de ASOPRECA para demandar la nulidad de resoluciones dictadas por el Banco Central del Paraguay en relación a derechos salariales de a sus asociados. Debemos indicar que, como bien lo manifiesta ASOPRECA (fs. 128), esta se presenta a reclamar la nulidad de resoluciones administrativas que agravian, a 81 personas que serían sus asociados, aunque este extremo tampoco está
CORTE SUPREMA DE USTICIA 13 Expediente: "ASOCIACION DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ELEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 53 DEL 03/08/10 Y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." - Nro. 155, Folio 356, Año 2015".-. 19 6 ABR. 2021 Randemostrado en autos y que, aún en la hipótesis de haberse demostrado, tampoco ando acción a ASOPRECA para agraviarse de resoluciones que, en puridad no le conciernerr, anticipando con esto mi criterio sobre la falta de legitimación activa de ASOPRECA para plantear esta acción contencioso administrativa.- En el caso de autos, los eventuales derechos violentados por los actos administrativos impugnados, en puridad, afectan a 81 ex funcionarios del B.C.P. que se acogieron al Programa de Retiro Voluntario, siendo dichas 81 personas, supuestamente, asociados de ASOPRECA, todos ellos citados en el escrito inicial y posteriormente en el de ratificación de la demanda, antes ya referidos... Dicho en otros términos, de conformidad al art. 87 del C.O.J.' y los arts. 46, 57 y 58 del C.P.C.? los funcionarios bancarios accionantes, a fin de intervenir efectivamente en este juicio tenían dos opciones: 1) Otorgar Poder General a profesionales por medio de una Escritura Pública, para que así estos los representen en todo el proceso o; 2) Ratificar cada uno de los escritos presentados, firmándolos y presentándose luego por derecho propio, bajo patrocinio. No debemos olvidar que la decisión de rechazar una acción preferentemente debe estar fundada en cuestiones referentes a la fundabilidad de la acción y no meramente a la admisibilidad, cuando éstas puedan ser subsanadas, en vista que el justiciable espera una respuesta sobre los derechos incoados y, en consecuencia, el órgano jurisdiccional debe ser responsivo ante dicha pretensión. Gabe adarar que la legitimación activa es una cuestión esencial en el proceso pues quien no es titular de una relación jurídica en la que funda su pretensión no puede ser actor o demandado. Revisadas las pretensiones mamna dedidas en autos, surge manifiesto que ASOPRECA no tiene derechos en sacallego, que le atañen puntualmente, ya que las resoluciones atacadas mediante iNE Fede-persona fisica capaz pudo gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, su s propios derechos y los de sus bijos menores, cuya prescutación tenga. Fucra de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y T ribunales de la República debe hacerse depresentar por procuradores o abogados matriculados. 2 Art. 46. Comparecencia en juicio. La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el astí culo 87 del Código de Organización Judicial. Las personas iurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matrieulado. Art. 57. Justificación de la personeria y constitucién y denuncia del domicilio. La persona que se p resente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos qucacrediten el carácter que invista, cumplir con lo impuesto en el artículo 47 y denunciarel domic.meuueucla persona representada. Art. 58. Patrocinio obligatorio. Excepciones. El patrocinio obtigatorio se regirá por lo dispuesto e n los artículos 87/88 del Código de Organización Judicial. Noserá necesario cl patrocinio de Ictrado cuando se ac ase para la recepción de órdenes de pago y para soliciar declaratoria de pobreza Alberto Miartinez Simon Ministro Ha HERRALS BUNUERMIN PALUMBO Miembo del Tribunal de Apelación en la Civil y Comercial, Tercera Sara WDr. Manuel Dejesús Ramírez Cahdie MINISTRO
esta acción contenciosa no se refieren a dicha Asociación, sino a otras personas que, aunque sean asociados suyos, no pueden ser peticionados por ASOPRECA, sino que deberían ser los personalmente afectados quienes reclamen, a título personal, lo que consideren conveniente....._..-. Surge, por ende, manifiesta la falta de legitimación activa de ASOPRECA lo que me lleva a votar por el rechazo de la presente demanda, en relación a la misma, con imposición de costas a esa actora perdidosa. Excepción de prescripción liberatoria.- Del escrito de oposición de la excepción noto que el B.C.P. fundamenta esta defensa en el derecho supuestamente prescripto para accionar contra los actos administrativos por los cuales se estipularon las liquidaciones del programa Retiro Anticipado a favor de los accionantes. Es más, el excepcionante refiere: "Que, todos los actos administrativos fueron dictados por la máxima autoridad jerárquica de la institución, el Directorio, entre los años 2003 y 2008, quedando expedita la vía para la acción contencioso administrativa desde el momento en que cada uno de los afectados recibió la respectiva notificación. En consecuencia, ha operado en cada caso sobradamente el plazo para que opere la prescripción" (fs. 223).- Es decir, que efectivamente el excepcionante entiende que en virtud al art. 89 de la Ley N° 1626/2000, la acción contenciosa en relación a las resoluciones del año 2003 al 2008 ya han prescripto por haber transcurrido el plazo de 12 meses dispuesto en la norma. Sin embargo, la demanda entablada por los accionantes es en relación a la Resolución N° 14/Acta N° 53 de 03/08/2010 y Resolución N° 06/Acta N° 62 del 07/09/2010 y no se demanda la nulidad de los actos administrativos de los años 2003 y 2008.- Por consiguiente, no es objeto de estudio en el presente juicio, tal como lo determinamos en el recurso de nulidad, las resoluciones dictadas entre los años 2003 y 2008, por lo que los fundamentos esgrimidos por el B.C.P. no tienen relación alguna con las resoluciones impugnadas. Por lo tanto, la excepción de prescripción opuesta por el B.C.P. deberá ser rechazada por improcedente.- Análisis de la acción de las 81 personas fisicas que se adhirieron como actores a esta demanda.- Primeramente, debemos examinar si las 81 personas que ratificaron la demanda efectivamente agotaron o no la via administrativa, y si esto presupone un requisito de admisibilidad de la acción, puesto que la acción contenciosa administrativa es personal y solo el sujeto que se ve afectado por el acto administrativo impugnado puede, en consecuencia, accionar ante los
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ASOCIACION DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 53 DEL 03/08/10 Y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." - Nro. 155, Folio 356, Año 2015".. 2021 16 leTribunales y según la Ley sólo una vez agotada la via administrativa ante el «aploigano que dictó el acto en cuestión.- En relación a la legitimación activa de las personas físicas afectadas, autorizada doctrina al respecto sustenta el principio que la relación procesal entre el particular accionante y la administración está dado por un interés personal y directo, vale decir que el acto administrativo debe ser referido a la persona del demandante o a un grupo de personas, como es este caso. Consecuentemente, es innegable que las 81 personas físicas son afectadas directas y efectivas de las Resoluciones N° 14/Acta N° 53 de 03/08/2010 y Resolución N° 06/Acta N° 62 del 07/09/2010, además el B.C.P. en la contestación de la demanda no opone la excepción de falta de acción o legitimación activa, incluso sólo niegan la legitimación de ASOPRECA, cuestión ya resuelta, reconociendo tácitamente el derecho a accionar de los 81 accionantes, por lo que, se debe tener como acreditada, por lo menos, el derecho a accionar por ser afectados por los actos administrativos....... Ahora bien, debemos examinar si se han reunido los requisitos de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa (fs. 221).- Nuestro sistema legal exige que para entablar la acción contenciosa administrativa se deben agotar las instancias administrativas, de lo contrario, la via contenciosa no queda expedita.- En el art. 3 inc. a) de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone, sin equívocos, que para entablarse la acción contericiosa administrativa el acto administrativo debe haber causado Abog. Katina Peroninistrativos. 4— estado en sede administrativa, es decir que caben más recursos Secreiaria 1«Por estas razorodas mucho es mus acertado exipir para la legitimación denoshe Ramirez Candi de un interés persohal y directo y, más conc rasamente ur acto administrativo individual referido a la persona del demandante & a un graser minado de personast Op. Cit. VILLAGRA MAFRIODO P 420 "El procedimiento administrativo es bilateral por su misma esencia, Enla preparación de la voluntad administrativa siempre hay administrada molicados o afedados, con los que se genera una relación juridica procesal, por la que autoridad adm inistrativa e interesados, titularizan diverso: derechos y deberes procesales" "Trasado de Derecho Administrativo" DROMI, Roberto: Édiciones Ciudad Argentina. 1998. p. 780. * Artículo 3°. La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una aut oridad administrativa, contra las resoluciones M HERCIE UUNREUN ALINBS Miembro del Tribunai de Apelación en la nido Comercal. Tercera Sala Albertu lactics s... Hanistre
Por el contrario, grandes juristas nacionales como Salvador Villagra Maffiodo refieren que la interposición de los recursos administrativos deberían de ser optativos puesto que, estos son mecanismos para garantizar el derecho constitucional a la defensa en juicio y deben proteger al particular y no perjudicarlos, ya que, ante si no se agota la instancia administrativa se tiende a rechazar la demanda contenciosa administrativa, incluso expresa: "La garantía de los recursos administrativos se convierte así, paradójicamente, en el más grave riesgo para los que necesitan recurrir al Tribunal contencioso-administrativo".... Por otro lado, el connotado doctrinario argentino Roberto Dromi, en sentido concordante con nuestra normativa, expresa: "La actuación administrativa previa es un presupuesto procesal de la acción judicial. Desde el punto vista procesal, el procedimiento administrativo es la etapa previa al proceso administrativo Regularmente, para intentar la vía judicial se exige haber agotado la vía administrativa. Sólo son impugnables, en sede judicial por regla general, actos administrativos definitivos y que causan estado"6 Entonces, cabe hacernos la siguiente pregunta ¿Quiénes efectivamente pueden plantear la correspondiente acción contenciosa administrativa? . En primer lugar, considero que las únicas personas que podrían accionar deben primero haber agotado la instancia administrativa, porque nuestra nomativa así lo exige por lo que no podríamos apartarnos del mismo.?. En segundo lugar, en caso de que las 81 personas que iniciaron el juicio hubiesen interpuesto los recursos administrativos, se debe verificar que lo hayan realizado personalmente, pues recordemos que solamente los afectados por los actos administrativos se hallan legitimados para accionar contra los mismos.-.. De las 81 personas (que vamos a citar) surge que no todos plantearon el recurso de reconsideración ante el B.C.P.., solo lo hicieron 5 personas.- Si bien, en la copia de los escritos de los recursos administrativos presentados el 30 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010 obrantes a fs. 22/30 de autos se cita una extensa lista de personas afectadas (fs. 25), los mismos no han firmado el escrito correspondiente al recurso administrativo, que advertimos, es eminentemente personal, aunque si bien podría interponerse de forma colectiva, ya que, este acto administrativo afecta a un grupo de personas, esto no obsta a que cada uno deba firmar el pedido del recurso administrativo y ratificar su recurso de reconsideración.....-. 5 Ob Cit. Villagra Maffiodo. p. 425. "Ob Cit Dromi. p. 781. ' De conformidad al art. 3 de la Ley N° 1462/1938 ya citado. Además, enla Op. Cit DROMI indica: "La impugnación administrativa es, en general requisito previo a la impugnación judicial, pues deben haberse agotado todas las instancias administ rativas para poder acceder a la acción procesal Los medios de impugnación de la voluntad administrativa en sede administrativo son recursos , reclamaciones y denuncias, según los casos "p. 803.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 17 Expediente: "ASOCIACION DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 53 DEL 03/08/10 Y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." - Nro. 155, Folio 356, Año 2015"-. UBIDI entonces la distinción y en base a ello resolveremos las pero no agotaron la via administrativa son las siguientes. 1. Sérgio Sapena, 2. Carlos Obst Adriz, 3. Luis Alberto Samaniego, 4. Oswaldo Rodríguez, 5. Luciano Zarate, 6. Rubén Gómez, 7. Oscar Saldivar, 8. Juan D. Toledo M., 9. Leoncio Sandoval, 10. Mauro Cabrera, 11. Félix Lezcano, 12. Rufino Benítez, 13. León Florentín, 14. José Agustín Pérez M., 15. Pedro Ramón Pereira, 16. Francisco Chamorro, 17. Anacleto Arévalos, 18. Oscar R. Marecos, 19. Juan Luis Olselli, 20. Oscar Argüello, 21. Carlos David Arce, 22. Alejandro Vidal, 23. Justo Jara, 24. Juan Mendoza, 25. Juan Bautista Olmedo B., 26. Tomás Dioverti, 27. Ernesto Almirón, 28. Bernardo Giménez, 29. Pablo Acuña Cristaldo, 30. Bartolomé Solís, 31. Elvio Vargas, 32. Silvio Enrique Galeano F., 33. José Zaracho, 34. Victor Maidana, 35. Enrique Martínez, 36. Braulio Bernal, 37. Benjamin Báez, 38. Erix Escobar, 39. Atilio Achon, 40. Rafael Giménez Tarres, 41. Lucas Aldo Vera, 42. Ramón Paniagua A., 43. Rogelio Cáceres, 44. Abrahan Sanabria, 45. Julio Fernández Frutos, 46. Mario Villalba Giménez, 47. Purificación Solis, 48. Hugo A. Cantore O., 49. Mario M. Molinas, 50. Oscar A. Escrich T., 51. Sabino Rojas, 52. Jorge Ismael Benítez A., 53. Victor Rotela, 54. Eugenio Fernández Báez, 55. Miguel A. Fretes, 56. Francisco J. Servin Giubi, 57. Fulgencio Samudio Ozuna, 58. Washington Torreani, 59. Pablo Miguel Emery E., 60. Carlos López Chávez, 61. Victor S. Cañete, 62. Raúl I. Araujo, 63. Juan Carlos Rolón, 64. Cecilio Torres López, 65. Cándido Poleti, 66. Luis Alonzo Paredes, 67. Milko M. Smith Miranda, 68. Jorge Humberto Gini Cubilla, 69. Ana Bella Escurra Vda. de Valiente, 70./Luis A. Murdoch, 71. Aug Karma Pardir Lugo, 4. edr 2. mido Rodas, 75. Venega chuca, are Secretaria Duarte Flores. Por el contrario, de la copia del escrito a fs. 22130 delautos se constata las personas que si agotaron la vía administrativa y plantean la demanda contenciosa administrativa son: 1. Hugo Cuevas Peña. 2. Héctor H. Palazón Roa. 3. Luis Alberto Casella B. Dr. Manuel Deesis Ramírez Celtar torofartinçz Sita thistri MINISTRO 14. Roberto Torres Bordón. Ma HEACKDES BUONGBRMINI PALUMBO Mieptoro del Trbunal de Apetacon en te wy Comera Tercera Sara
5. Daniel Narvaez Si bien todos los citados actuaron en representación de ASOPRECA y en su carácter de representantes del mismo, estos ulteriormente en el escrito de ratificación (fs. 128) han ratificado su decisión de iniciar el juicio contencioso administrativo. Además, las 5 personas citadas arguyen, tanto en el escrito del recurso de reconsideración presentado a la administración como en el de demanda presentado, que son afectados directos por los actos administrativos impugnados.- Finalmente, para determinar los derechos de las 76 personas que accionan, pero, no han agotado la via contencioso administrativa debo cuestionarme: ¿Puede una persona que no planteó un pedido ante un órgano administrativo, entablar después la correspondiente acción contenciosa administrativa contra la resolución que se pronunció sobre el pedido no propuesto por el accionante?-......- Ante la normativa vigente y lo expresado anteriormente, considero que las 76 personas que no han interpuesto el recurso de reconsideración ante el B.C.P. no pueden promover la acción contenciosa administrativa ya que, la ley es clara en cuanto que se debe agotar la vía administrativa antes de recurrir al órgano jurisdiccional. - Por consiguiente, la demanda contenciosa administrativa en relación a dichas 76 personas debe ser rechazada.-.- Antes de pasar al estudio de la procedencia de la acción administrativa en relación a las 5 personas que sí agotaron la via administrativa, se debe advertir, como bien lo indicó el preopinante, que a fs. 247/249 se presenta un nuevo listado de recurrentes afectados, el cuál no deberá ser tenido en cuenta ya que estos no firmaron el documento y por haberse presentado extemporáneamente.-~ Análisis de las 5 personas que sí agotaron la vía administrativa.- La cuestión a dilucidar tiene ciertas peculiaridades que se deben aclarar para que se pueda tener el panorama más claro sobre qué pretenden los ex funcionarios del B.C.P. . Los Sres. Hugo Cuevas Peña, Héctor H. Palazón Roa, Luis Alberto Casella B., Roberto Torres Bordón y Daniel Narvaez por sus derechos propios pero también en representación de la Coordinadora de Ex funcionarios del B.C.P. y ASOPRECA, solicitaron al Directorio del Banco Central del Paraguay la revisión de las liquidaciones realizadas en el marco del Programa de Retiro Incentivado en los años 2003/2004/2005 al cual se acogieron los citados e incluso las 76 personas mencionadas, cuya situación procesal ya fue resuelta. Alegaron los accionantes que su pedido se funda en que existieron supuestas irregularidades al momento de efectuarse la liquidación, por lo que, los actos administrativos que fijaron los montos del retiro incentivado, cuyas
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 2027 19 Expediente: "ASOCIACION DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS. DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 53 DEL 03/08/10 Y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." - Nro. 155, Folio 356, Año 2015"..... 3ague) spe fesolucionés no son objeto de la acción administrativa, están viciadas de nulidad y deben sef retasadas las liquidaciones de los mencionados ex funcionarios.-.. Del escrito de demanda obrante a fs. 52 se constata que reclaman lo siguiente: "Que, en todos los 'programas de retiró que se encuentran ... en las copias de las diversas Resoluciones del Directorio del B.C.P. (...), se han producido diversas situaciones que desembocaron en menoscabo (rebajas de sueldos o remuneraciones), errores y omisiones en los montos que debieron ser percibidos por los adherentes a los referidos programas..." Los accionantes refieren a 7 vicios de los actos administrativos: 1) El limite de pago por el B.C.P. de Gs. 299.000.000, incluso cuando el cálculo estime un monto mayor; 2) Se excluyeron de los cálculos los Gastos de Representación, Responsabilidad en el cargo, Rubros Retenidos por la C.J.P.E.B.º entres otros; 3) Se estableció un máximo de 3 hijos; 4) Se obligo a los ex funcionarios a autorizar al B.C.P. a realizar retenciones indebidas; 5) Se debía renunciar para luego aceptar la liquidación impuesta; 6) Se impuso un descuento indebido a favor de la C.J.P.E.B.; y 7) Se computaron de manera incorrecta la antigüedad de los funcionarios: Evidentemente, los actos administrativos que ellos pretendían modificar son actos administrativos de los años 2003/2004/2005 y en realidad eso es lo que les agravia, y no lo resuelto en la Resolución N° 14/Acta N° 53 del 03/08/2010, que dispuso no hacer lugar. al recurso de reconsideración solicitado por los ex funcionarios del B.C.P y la Resolución N° 06/Acta N° 62 del 07/09/2010, la cual solo rechaza por improcedente el nuevo recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 14. - Gomo ya habíamos mencionado en el recurso de nulidad, ta decisión del tribunal a-quo de anular las resoluciones que determinan que los accionantes se acogieron al Programa de Retiro Incentivado y establece la liquidación de lo haberes a cobrar. no son los actos administrativos impugnados en el presente Secieraria Sin embargo, si se puede estudiar cuáles fueron las pretensiones de los pecionantes en cuanto a los antecedentes de los actos administrativos impugnados.- 8 Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios. Or. Manuel Dejesús Ramhez Candi: MINISTRO He MENCKDES SUONCKKMINI PALUMBO Miembro del Tribuna de Apolaoion en to. Cind y Comescal. Tercera Sala
Dicho en otros términos, como se trata de un proceso independiente y contradictorio en el que se pueden deducir pretensiones conexas a los actos impugnados, consideramos adecuado examinar lo solicitado por los accionantes en cuanto la supuesta "incorrecta liquidación del Programa Retiro Incentivado" haciendo la salvedad que en el hipotético caso de ser viable la demanda, la nulidad solo afectaría a los actos administrativos impugnados mientras que las resoluciones no atacadas y que no fueron propuestas por la actora mal podrían ser declaradas nulas, ya que, no fue una cuestión propuesta y cuya circunstancia motivó una de las causales de la nulidad del fallo del Tribunal de Cuentas........ En sentido concordante, Villagra Maffiodo refiere: "El objeto del proceso contencioso-administrativo no es, el acto previo, sino las pretensiones que se deduzcan en relación al mismo. Son, pues, estas concretas pretensiones y no el contenido del acto recurrido, que es solo el pretexto (sustituible, además, por la técnica del silencio administrativo) que sirve para formular aquellas" 9- Entonces me cuestiono si los 5 actores que sí presentaron la nota del recurso de reconsideración ante el B.C.P. el 30/07/10: ¿Acreditaron debidamente a través de alguna prueba que hay retenciones indebidas o que hay cálculos mal realizados con respecto a sus retiros voluntarios?_ En todo el proceso no se han producido pruebas fehacientes que demuestren que el B.C.P. haya efectuado cálculos de forma incorrecta. Es más, los citados no han presentado alegatos de bien probado por lo que, ante la inconsistencia probatoria, se hace aún más difícil determinar la supuesta existencia de vicios en los actos administrativos. Sin embargo, sí se han diligenciado informes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y del Banco Central del Paraguay. A la Caja se le ha solicitado que informe a) el listado de transferencias a favor del B.C.P. en concepto de capital de retiro y, b) a que cuenta fue imputada la transferencia. No obstante, la Caja no ha aportado ningún dato relevante al respecto (fs. 331). Por su parte, el B.C.P. no informó correctamente, por lo que, el Tribunal de Cuentas ordenó la constitución del actuario judicial en la Asesoría Jurídica del B.C.P. debiendo recabarse los siguientes datos: 1) El monto abonado al personal acogido al programa de retiro voluntario; 2) La base de calculo tomado en cuenta para la liquidación del monto abonado a los accionantes; 3) Listas de retenciones y otros; 4) La base actual para el cálculo del monto del retiro voluntario; 5) Listado de funcionarios acogidos al retiro voluntario en el año 2010 y 2011; y 6) La cuenta a la que se imputó las transferencias a la C.J.P.E.B. (providencia del 08/05/2013, fs. 334). Ante dichos requerimientos el B.C.P. informa que las personas que se acogen a los Programas de Retiro Voluntario, lo hacen voluntariamente 'Ob. Cit. VILLAGRAMAFFIODO. p. 414.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 Expediente: "ASOCIACION DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 53 DEL 03/08/10 Y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." - Nro. 155, Folio 356, Año 2015"-_. REBIDO 1 solveidos de que estarán sujetos a las leyes y normativas relativas al Presupuesto Г a cobrar / por estos está supeditada a los lineamientos del Decreto Reglamentario de la Ley Anual del Presupuesto General de la Nación. . De ahí que se debe realizar la siguiente pregunta: ¿Cómo sabemos que hay retenciones indebidas por parte del B.C.P. y cómo sabemos que los cálculos están mal realizados? La regla procesal en relación a la prueba de las pretensiones es el onus probandi, es decir, que quien afirma o invoca una pretensión está obligada a probarla. En este caso, la carga de prueba es compartida, dado que la administración debe probar la justificación de los actos administrativos impugnados y, por otro lado, el accionante debe probar sus afirmaciones. La administración por medio de la contestación de la demanda y del informe ya señalado ha justificado fehacientemente la motivación de los actos administrativos y que estos fueron dictados respetando el principio de legalidad, las condiciones de regularidad y validez del acto pero, por sobre todo, el B.C.P. ha contestado con fundamentos los agravios de los accionantes en relación a sus actos administrativos, los cuales no violan normativa alguna, o por lo menos, no se ha probado que así fuese. Por otro lado, los actores no han producido pruebas contundentes que demuestren errores o vicios en el cálculo de sus liquidaciones. Si bien obran en autos, informes del B.C.P. y varias resoluciones administrativas con sus respectivos cálculos, estas documentales de por sí no hacen mérito de sus 59. 'Secrelaria Además, no es una cuestión menor que, en ningún momento, los accionantes hayan sido obligados a acogerse a un retiro que por esencia es voluntario y, cuyas reglas son bien claras al momento de adherirse al mismo. Por alfo, los funcionarios nó pueden alegar válida y creiblemente que fueron coacclonados, engañados u obligados a renunciar", pues la administración, en todo momento, indica a los funcionarios que los montos de las liquidaciones serán determinados por la disponibilidad del Presupuesto ¡General de Gastos de la Nacióm- Alberto martinez Seno Ministro Ms. HERCRUES BLUNCERMINI PALUMBO Miembro del Trituna de Apalacidn enke Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Por el contrario, si las sumas ofrecidas por el B.C.P. no satisfacían las pretensiones de los accionantes, estos tenían todo el derecho a seguir trabajando y proceder luego a su jubilación ordinaria. No obstante, ellos decidieron optar por el régimen de Retiro Voluntario Anticipado o Retiro Incentivado y con ello, se acogieron a lo que el B.C.P. les ofrecía. Por ende, de acuerdo a la teoría de los actos propios, que establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad, ellos decidieron libremente optar por un régimen diferenciado, actuado de buena fe y aceptando los términos y condiciones propuestos por la administración. Sin embargo, reitero, ellos podrían haber optado por seguir siendo funcionarios y, por tanto, no pueden hoy cuestionar lo que acordaron libremente al cambiar de tipo de retiro, puesto que conocían que el monto a percibir estaba sujeto al Presupuesto, que podría aumentar o disminuir cada año, situación que no viola el Principio de Igualdad Constitucional. Por tanto, no habiendo pruebas sobre un error material de cálculos por falta de pericia o informe técnico correspondiente, y habiendo los actores optado por un régimen distinto, cuando podrían haber seguido en sus cargos y luego jubilarse, entendemos que la presente demanda es notoriamente inviable y, por consiguiente, debe ser rechazada también en cuanto a los accionantes Hugo Cuevas Peña, Héctor H. Palazón Roa, Luis Alberto Casella B., Roberto Torres Bordón y Daniel Narvaez, con imposición de costas. A su turno, la Dra. MARIA MERCEDES BUONGERMINI dijo: Nulidad: En cuanto a la alegada incongruencia en razón de extra petición, coincido con el sentido del voto del Dr. Martínez Simón, y considero que la nulidad parcial es procedente, dado que en autos no se ha solicitado la nulidad de las resoluciones de retiro voluntario de los funcionarios, sino tan solo la formulación de una nueva liquidación o recálculo de lo que les ha correspondido como personal acogido a retiro, así como la concesión de otras prestaciones conexas, basadas en diversas circunstancias y normas.- Ahora bien, en cuanto a la nulidad oficiosa, pronunciada por el mismo magistrado, entiendo que ella resulta improcedente, en consideración de las razones que a continuación paso a exponer.-........ La cuestión aludida amerita una atenta lectura del expediente y el seguimiento de las actuaciones que se han sucedido en el mismo al tiempo de la traba de la litis. De hecho, el asunto principal, para resolver el punto, radica, precisamente, en la determinación de cómo ha quedado, en definitiva, trabada la litis.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 23 Expediente: "ASOCIACION DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS. DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 53 DEL 03/08/10 Y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." - Nro. 155, Folio 356, Año 2015". RECIBIDO 19-KASi2021 jemos que a fs. 51 se presentan Hugo Cuevas Peña, Vicente Ingomer Machucar Giménez y Pedro Amado Rojas Galeano invocando sus propios derechos, asi como también la representación de ASOPRECA -Asociación de Prestatarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines.y en tal carácter es que promueven la demanda contencioso-administrativa contra el Banco Central de Paraguay; la presentación se hace bajo patrocinio de abogado. Luego, ya en petitorio del escrito (fs. 60), los mismos Sres. Hugo Cuevas Peña, Vicente Ingomer Machuca Giménez y Pedro Amado Rojas Galeano solicitan que se tenga por interpuesta la demanda en representación de ASOPRECA, no ya por sus propios derechos. A continuación, se dicta una providencia de fecha 23 de setiembre de 2010 (fs. 61 vlta.), por la cual se ordena que se cumpla con el art. 87 del Cód. Org. Jud., el cual previene la acreditación de poder cuando se invoca representación en juicio. La presentación del instrumento de procura se hace a fs. 62/65, y en el mismo se advierte que la entidad jurídica ASOPRECA es la otorgante del poder para asuntos judiciales a favor de los Abgs. Juan Bautista Olmedo Bendlin, Luis Alberto Cassella Brasa y Carlos Alberto López Chávez. Esta presentación no ameritó ninguna providencia.- Más tarde, por virtud del escrito de fs. 125/126, se presentan los Abgs. Carlos Alberto López Chávez y Juan Bautista Olmedo Bendlin en representación de ASOPRECA, a ratificar aquello actuado por los Sres. Hugo Cuevas Peña, Vicente Ingomer Machuca Giménez y Pedro Amado Rojas Galeano en representación de ASOPRECA, y a ampliar la demanda en dos puntos: en la precisión de la pretensión en cuanto a su cuantía o monto y en la inclusión de nuevas instrumentales, que también se acompañan. Esto ameritó el proveído de fecha 30 de setiembre de 2010 (fs. 126 vlta.), por el cual se dispuso tener por cumplimentada la providencia de fecha 23 de setiembre, tener por reconocida la personería de los letrados que la invocaron y tener por ampliada la demanda; nada se dijo de la ratificación de actuaciones, también peticionada. . Secretaria Etego, por virtud del escrito de fs. 128 a 133 se presentan una serie de personas, a saber: Eliseo Duarte Flores, Sergio Sapena, Carlos Obst Adriz, Duis Alberto Samaniego, Oswaldo Rodriguez, Luciano Zarate, Daniel Narvaez, Rubér Gómez, Oscar Saldívar, Juan D. Toledo M., Leoncio Sandoval, Mauro Cabrera, Ramón Pereira, Francisco Chamorro, Oscar R. Marecos, Juam Luis Olselli, Oscar Argüello, Carlos David Arce, Alejandro Vidal, Justo Jara, Juan Mendoza, Juan AlbertodErtinez Sipon IiSLTO Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO MA HERCIOES BUUNEAMIN PALUMBO Wembro del Trounal de Apelacion en k Cil y Conerod Tercera Sara
Bautista Olmedo B., Héctor H. Palazón Roa, Anacleto Arévalos, Pedro Amado Rodas, Vicente Machuca, Tomás Dioverti, Hugo Cuevas Peña, Ernesto Almirón, Bernardo Giménez, Pablo Acuña Cristaldo, Bartolomé Solis, Elvio Vargas, Silvio Enrique Galeano F., José Zaracho, Victor Maidana, Enrique Martínez, Roberto Torres Bordón, Braulio Bernal, Benjamin Báez, Erix Escobar, Atilio Achón, Rafael Giménez Tarres, Lucas Aldo Vera, Ramón Paniagua A., Rogelio Cáceres, Abrahan Sanabria, Julio Fernández Frutos, Mario Villalba Giménez, Luis Alberto Casella B.,- Purificación Solis, Hugo A. Cantore O., Mario M. Molinas, Oscar A. Escrich T., Sabino Rojas, Jorge Ismael Benítez A., Victor Rotela, Eugenio Fernández Báez, Miguel A. Fretes, Francisco J. Servín Giubi, Fulgencio Samudio Ozuna, Washington Torreani, Pablo Miguel Emery E., Carlos López Chávez, Victor S. Cañete, Raúl I. Araújo, Juan Carlos Rolón, Cecilio Torres López, Cándido Poleti, Luis Alonzo Paredes, Milko M. Smith Miranda, Jorge Humberto Gini Cubilla, Ana Bella Escurra Vda. de Valiente, Luis A. Murdoch, Idalino Franco Benites, Miguel T. Samudio Candia, Juan Manuel Cáceres Lugo, que se dijeron asociados de la entidad, a ratificar lo que afirmaron que en su representación había sido actuado por ASOPRECA en autos. Es pertinente aclarar que los Sres. Justo Jara, Lucas Aldo Vera, Victor S. Cañete, Juan Carlos Rolón, Luis A. Murdoch y Miguel T. Samudio Candia figuran en el acápite del escrito, pero sus firmas no aparecen en el mismo, mientras que la Sra. María Teresa Vda. de Chamorro pero no está citada en la nómina de peticionante, pero sí firma el escrito.- Esta presentación mereció la providencia del 11 de octubre de 2010 por la cual se tiene "...por ratificada a la parte actora en los términos del escrito que antecede." (fs. 133 vlta.); aqui cabe observar que el escrito que antecedía era, precisamente, el de fs. 128/133 presentado por esa serie de personas que se identificaron como asociados de ASOPRECA.- A fs. 172 vlta. tenemos la providencia de inicio de la demanda, de fecha 21 de octubre de 2010, en la cual se lee: "VISTO: Los antecedentes administrativos traídos a la vista, téngase por iniciada la presente demanda contencioso administrativa promovida por Asociación de Prestatarios Activos y Ret. de la Caja de Jub. y Pen. de Empleados de Bancos y Afines (ASOPRECA) c/ Resolución Nº14, Acta N°53 del 03 de agosto de 2010 y Resolución N°6 Acta N°62 del 07 de setiembre de 2010, dictada por el BCP..." (sic.). Esta providencia es la que marca la traba de la litis y también define los términos sujetivos y objetivos en los cuales ella ha sido trabada A continuación en el trámite del proceso principal, se presentan los Sres. Carlos Antonio Sostoa Achón, Francisco Rojas Soto, Jorge Augusto Daniel Sánchez Gómez, Néstor Contrera Romero y Juan Leocadio Mendoza, quienes manifiestan que, enterados de la presente demanda, vienen a solicitar acumulación sujetiva de acciones, y que ellos también se encuentran en las
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "ASOCIACION DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 53 DEL 03/08/10 Y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." - Nro. 155, Folio 356, Año 2015".- 16 202! ismas condiciones que los demás asociados de ASOPRECA frente al Banco sCentral del Paraguay y que por conexidad y economía procesal se remiten a los escritos ya presentados en autos con anterioridad (TS. 189/193). Este escrito no Luego se produce la presentación del Banco Central de Paraguay, quien opone excepciones de fondo y acompaña documentales, de las cuales se da traslado a la actora (fs. 119/129), quien viene a contestarlo "por la personería que tengo reconocida en este expediente", esto es, ASOPRECA (fs. 230/234 y vlta.). Posteriormente se presenta el Abg. Roberto Nuzzarello a invocar poder en nombre, nuevamente, de ASOPRECA y se les tiene por reconocida la personería en el sentido invocado (fs. 237/242 y vita.). Las. actuaciones probatorias se suceden con tales abogados. Finalmente, se tiene una presentación del Abg. Aldo J. Rodriguez González, por el Banco Central del Paraguay.- Así pues, tenemos. el panorama de las actuaciones iniciales que se sucedieron en la causa, y pese a todas las desprolijidades que se evidencian en el trámite inicial, respecto de los sujetos que invisten la calidad de accionantes y de las representaciones procesales debidas, resulta claro que parte actora en esta demanda es ASOPRECA y la demandada el Banco Central del Paraguay; ello así, porque es la providencia de inicio -en este caso, la del de octubre de 2010- aquélla por virtud de la cual el órgano jurisdiccional determina la admisión de la acción y los elementos sujetivos y objetivos de ella. Dicha providencia no fue cuestionada, sino consentida por quienes se presentaron a la instancia judicial. Así pues, no cabe sino estarse a ella. Por lo tanto, y dado que la sentencia resuelve no hacer lugar a la demanda incoada por ASOPRECA contra el Banco central del Paraguay, la incongruencia por extrapetición sujetiva no ha tenido lugar y no hay mérito para pronunciar la Abog, Karinna Penoni Secretaria No advirtiéndose otros vicios o defectos que autoricen a una nulidad oficiosa el recurso debe ser parcialmente admitido, en lo que toca a la incongruencia por extrapetición objetiva, en relación con el pronunciamiento del apartado segundo del Acuerdo y Sentencia récurrido sobre la "nulidad de las resoluciones de retirc Resolución..." (sic Fs. 269), cuando que el objeto de la presenfe demanda solo se refería a a resolución N°14, Acta Nº53 del O3 de agosto de 2040 que dispuso no Abcrto Bin การสู่รังขอ Ma MERCYDES BUOWCKKMINI PALUMBO Viemisto del Tribunal de Apetación en k. Cirl ComerDa, Tercera Sala Ör. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
hacer lugar a lo solicitado por ex funcionarios del Banco central del Paraguay en las notas presentadas el 30 de julio de 2010, y la resolución N°06, Acta N°63, del 07 de setiembre de 2010 que rechazó el recurso de reconsideración luego incoado, lo que no fue solicitado.-.. Apelación: se trata de determinar la procedencia de una acción incoada por la ASOPRECA contra el Banco Central de Paraguay, que impugna dos Resoluciones dictadas por dicho ente bancario, las Res. N°14, Acta N°53 del 03 de agosto de 2010 y Res. N°06, Acta N°63, del 07 de setiembre de 2010, a la cual la demandada ha opuesto una prescripción liberatoria. Atenderemos primeramente esta defensa, propuesta como de fondo. La citada defensa plantea la cuestión de la temporaneidad de la acción judicial entablada contra las decisiones administrativas que han sido objeto de la litis. El análisis consiguiente se hará sin entrar a dilucidar si estamos ante un plazo de caducidad o un plazo de perención, lo cual, entendemos, no será necesario para la decisión de lo propuesto. La demandante afirma que su acción ha sido deducida en tiempo, dado que interpuso la demanda en fecha 21 de setiembre de 2010, y de ella la entidad demandada tomó conocimiento en fecha 11 de octubre de 2010, según sus propios dichos (fs. 172 y 178 de autos). De un examen de la normativa aplicable se ve que la acción contencioso administrativa solo se admite contra resoluciones que causen estado en sede administrativa, esto es, que no sean susceptibles de reconsideración o revisión en el ámbito administrativo, conforme lo manda el art. 3 de la Ley Nº1.462/35, que regula el procedimiento contencioso-administrativo. Una resolución adquiere tal carácter cuando ha transcurrido el plazo previsto para recurrirla, sin que la parte interesada haya incoado el recurso pertinente, o cuando ha sido recurrida y el recurso ha sido resuelto.- En el presente caso, ante el pedido de reliquidación de haberes se dictó la primera Resolución, N°14 del 03 de agosto de 2010 la cual fue objeto de recurso administrativo ante el superior, pero éste lo declaró improcedente, conforme con su Resolución N°06 del 07 de setiembre de 2010. La pregunta que surge es, pues, si cuándo se da la circunstancia prevista en la Ley N°1.462/1935, respecto del agotamiento de las instancias administrativas.-_ La legislación que rige para la solución de este asunto ha sido objeto de puntual disputa, pues, atendiendo al ente del cual emana la resolución impugnada judicialmente, se aduce, por una parte, que sería la Ley 489/95, Orgánica del Banco Central del Paraguay, y, por la otra, que sería la Ley 1626/00 de la Función Pública. Aquí se debe decir que la Ley Orgánica del Banco Central regula todo lo relacionado con la actividad de entidades financieras y de seguros, mientras que la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 27 Expediente: "ASOCIACION DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS AFINES (ASOPRECA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 53 DEL 03/08/10 Y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." - Nro. 155, Folio 356, Año 2015'-..- 116 2021 3nkeyi626/00, ique incluso es posterior, rige todo lo vinculado con lo que atañe al _puncionariado de la entidad y, en ese sentido, al respecto de la recurribilidad administrativa de los actos administrativos relativos a cuestiones de funcionariado público, "regiría el art. 87 de la citada ley, que estatuye: "El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, cuando ellas no emanasen de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respectivo y no tendrá efecto suspensivo. Cuando la resolución hubiese sido dictada por la máxima autoridad del organismo o entidad, quedará expedita la vía para su apelación ante la instancia judicial." Aquí estamos ante un reclamo hecho por personal jubilado, y sustentado en derechos jubilatorios, es claro que se trata de un asunto de carácter funcional a lo interno y no disciplinario respecto las entidades regidas por el BCP con poderes de supervisión control y superintendencia. La Ley 1626/00, como ya vimos, es especifica de la materia funcional y modifica la Ley Orgánica N°489/95 en todo lo relativo a dicha materia y la aparición de la Ley 1626/00 en el escenario normativo produjo, sin dudas, la derogación del art. 107 de la Ley Nº489/00 -regula la reconsideración ante el Directorio- para todo lo que atañe a la función pública y el funcionariado. Sin embargo, se debe tomar en cuenta también, en el presente caso, que las personas jubiladas ya no tienen el carácter de funcionarios, que es el parámetro principal que exige la Ley N°1626/00 para su aplicación, conforme con sus arts. 1, 3 y 4. Esta conclusión se ve reforzada por el art. 16 inciso f) de dicha normativa, en su versión modificada de la Ley N°3.989/08, que establece la prohibición de que puedan ingresar a la función pública quienes se hayan acogido a la jubilación en la administración pública, salvo lo dispuesto el art. 143, cuyo texto en nada/incide en el presente análisis por tocar otros supuestos diferentes. . Definido que los jubilados de la administración pública no pueden ser considerados funcionarios públicos, hemos de indagar cuál es, pues, la ley que AbOg. Sear 49e la cuestión que aqui nos atañe, vale decir si cuándo se debe considerar que se encontraba ya agotada la instancia administrativa y accesible la instancia contencioso-administrativa en el caso, a los tines del computo del plazo respectivo referente a la temporaneidad de la acción. Y aquí advertimos que no existen leyes especiales que regulen la cuestión ni tampoco normas específicas dentro de la Ley Orgánica del banco Central que se refieran o acometan el caso. Asi pues, la única norma/procesal administrativa que encontramos dentro de la regulación de la entidad qué emitió la resolución hoy cuestionada esl la de 107 de la Ley Tartinez Silun Albe dinistro 3L BRCHOLS BUNIEMIN RALUASS Miembro del Tribunal de Apelación en l evi Coneros. Tercera Saia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi: MINISTRO
Orgánica -solo modificada, como vimos, para lo que atañe a funcionarios públicos- que permite un paso administrativo más, que es el de la reconsideración ante el mismo Directorio que dictó la norma. Así pues, se ve que la acción fue planteada en tiempo, conforme con el plazo dispuesto por la Ley N°4.046/10, ya vigente a la fecha de la incoación de la acción.-... El segundo aspecto de la temporaneidad de la pretensión atañe directamente al proceso administrativo en sí y ha sido también planteado al oponer la defensa prescripcional; la cuestión aquí alude a si los derechos pretendidos han sido o no reclamados oportunamente en la sede administrativa. Y es aquí donde la dificultad de una normativa específica alcanza toda su envergadura. En efecto, la Ley N°1626/00 no es, como ya lo explicamos abundantemente, aplicable al caso. La Ley de la Caja de Jubilados Bancarios y sus numerosas modificaciones tampoco contiene una norma que indique algo al respecto; la Ley Orgánica del Banco Central, que es la entidad administrativa ante quien se incoó el pedido, tampoco dice nada sobre el punto. - Ahora bien, la Constitución de la República establece, en su art. 102: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos, concordante con ello el art. 103 dice "...DEL REGIMEN DE JUBILACIONES Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La normativa constitucional marca, así, una pauta para todo lo que hace a los derechos del personal jubilado en el ámbito público, acercándolos a los derechos laborales del personal privado. Asi pues, hemos de acudir al Cód. del Trabajo para elucidar el asunto que nos compete. En este cuerpo normativo, encontramos el art 383 que establece: "Quedan incorporados a este Libro del Código las Leyes y Reglamentos sobre seguridad social.", lo cual nos remite a las leyes relativas a la seguridad social que rigen en el país, atendiendo a la materia que ocupa el caso que estamos examinando, que atañe a derechos vinculados con el retiro, la jubilación y/o pensionamiento. Allí nos encontramos con un único artículo que regula las prescripciones, el art. 84 de la Ley N°98/92, que en su primera parte dice: "De las Prescripciones. El derecho a solicitar el otorgamiento de la Jubilación Ordinaria es imprescriptible." -el restante articulado no se refiere al titular, sino a los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 29 Expediente: "ASOCIACION DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ELEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 53 DEL 03/08/10 Y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." - Nro. 155, Folio 356, Año 2015" .-.. 2021 16 agrpeneticiarios secundarios: hijos/as, cónyuge, etc.). Ahora bien, aquí no estamos se ante una solicitud de jubilación ordinaria, sino ante una mejora en las condiciones pecuniarias de retiro voluntario. En tal sentido, se debe tener en cuenta que el art. 59 de lá ley citada reconoce los siguientes tipos de jubilaciones: a) la ordinaria; b) la dada por invalidez por enfermedad común; y, c) la otorgada por invalidez por accidente del trabajo o enfermedad profesional. La jubilación ordinaria, a su vez está definida en el art. 60, que dice: "Tendrá derecho a jubilación ordinaria el asegurado que haya cumplido 60 años de edad y tenga 25 (veinte y cinco) años como mínimo de servicios reconocidos, debiendo corresponderle el 100% (cien por ciento) del promedio de los salarios de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores al último aporte...". Así pues, no encuadrando el caso en el art. 84 de la Ley N°98/92, la imprescriptibilidad allí declarada es inaplicable; recordemos aqui que la prescriptibilidad es la regla y la imprescriptibilidad la excepción.- Lo anteriormente explicado nos lleva, siempre dentro del marco del Derecho Laboral, que es el más afín al asunto que nos ocupa y al cual la Constitución de la República también refiere, a la norma general de prescripción laboral -que es una norma de cierre, contenida en la mayoría de los sistemas codificados- del art. 399: "Las acciones acordadas por este Código o derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo, prescribirán al año de haber ellas nacido, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes."; los artículos que siguen regulan otras cuestiones, que nada tienen que ver con el supuesto que ahora nos ocupa. Finalmente, en cuanto toca á los convenios de la OIT, se debe recordar que nuestro país no ha ratificado el Convenio Nº102 del 27 abril 1955, relativo a la seguridad social, que es la materia que aqui nos ocupa. Y los unicos convenios que la Ol considera incorporados a las legislaciones internas de sus países bog. Karmmiembros, aún pese a su no ratificación, son los referidos en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en / el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998, esto/es, los relativos a la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; Ta abolición efectiva del trabajo infantil; y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Ninguno de esos supuestos atañe a la cuestión objeto del preseptelestudio AlbertoT tinez Simon Ma MERCEDES BUUNGERMINI PALUMBE Miembro del Tribunal de Apelación en i: Cry Comercal, Tercera Sala. 0r. ManuelDejesis Ramírez Candi: MINISTRO
Todo lo que hasta aquí hemos expuesto nos lleva a concluir que el plazo de prescripción es de un año. Los actos administrativos cuya revisión o reversión se buscaba datan del año 2004 hasta el 2005 inclusive (fs. 134/143) y tales actos fueron directamente conocidos por los afectados, quienes percibieron los pagos que allí se establecieron; las pretensiones de reclamo de mejora se incoaron en sede administrativa, Banco Central del Paraguay, recién en el año 2010; no cabe, pues, sino concluir que, al tiempo de su planteo, se encontraban ya prescritas. La defensa opuesta por la parte demandada es procedente y debe ser admitida.-...... Lo juzgado en relación con la excepción de prescripción resulta suficiente para el rechazo de la demanda contencioso-administrativa, no obstante, se debe hacer también una alusión a la legitimación activa de la parte accionante, que, como vimos ya en la sede de nulidad, es la entidad denominada ASOPRECA -Asociación de Prestatarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines- la misma es, según su estatuto, una asociación civil, que nuclea a personas que se han acogido a las prestaciones de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de entidades bancarias y afines (cláusula primera de los estatutos, fs. 156), esto es, personal que ya no está activo y laborando en tales entidades, cuyo objeto, según su cláusula séptima es la defensa de los derechos de sus asociados conforme con "el ordenamiento jurídico, político y democrático", y de acuerdo con la Constitución Nacional, los tratados internacionales y las leyes vigentes y su estatuto (fs. 156 vlta.); podemos decir que no se trata de un sindicato, ya que los asociados a un sindicato deben ser trabajadores o funcionarios activos, conforme con el derecho que rige esta materia, arts. 289 y 293, y concordantes del Cód. del Trabajo.— En tales condiciones, y siendo que aquí se reclaman derechos de personas singulares o individuales, ASOPRECA carece de legitimación activa para incoar la presente demanda. La acción instaurada deviene improcedente y debe ser desestimada. El Acuerdo y Sentencia apelado debe /ser revocado en consecuencia. En cuanto a las costas, las mismas han de imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa, según lo mandan los art. 192 y 203 del Cód. Proc. Civ. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE ado por ahte mí, que lo certifico quedando acordada tasentenuia que inmediatamente sigue! atrinez Simet Albera Ministre Ma HERCEDES BUNUERMIN PALBO Miembro del Tribunalide Apelación en la . Civi y Comercal, Tercera Sala Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MIN STRO abog. Karinne Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ASOCIACION DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 53 DEL 03/08/10 Y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." - Nro. 155, Folio 356, Año 2015" Asunción, 16 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 358:.. de abrel de 2021.- 台票 BLISTOS: Lộs méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR al recurso de Nulidad interpuesto por el representante del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 348 de fecha 13 de noviembre de 2014.- 2) RECHAZAR la demanda contencioso-administrativa promovida por la Asociación de Prestatario Activos, Jubilados y Retirados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines (ASOPRECA) contra las Resoluciones Nro. 14, Acta Nro. 53 del 03 de agosto 2010, y Nro. 06, Acta N° 62 del 07 de septiembre 2010, dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay: Hag kermen erenga por e a cexcal den de preacripción opuesta como medio general 4)/RECHAZAR la demanda contencioso-administrativa promovida por: 1. sergio papena, 2. Carlos Obst Adriz, 3. Luis Alberto Samaniego, 4. Oswaldo Rodrigyez, 5. Luciano Zarate, 6. Rubén Gómez, 7. Oscar/ Saldivar, 8. Juan D. Toledo/M., 9. Leoncio Sandoval, 10. Mauro Cabrera, 11. Félix Lezcano, 12. Rufino Benítez, 13. León Florentin, 14. José Agustin Pérez M., 15. Pedro Ramón Pereira, 16. Francisco Chamorro, 17. Anacleto Arévalos, 18. Oscar R. Marecos, 19. Juar Luis Olselli, 20. Oscar Argüello, 21. Carlos David Arce, 22. Alejandro Vidal, 23. Justo Jara, 24. Juan Mendoza, 25. Juan Bautista Olmedo B., 26. Tomás Dioverti, 27. Ernesto Almirón, 28. Bernardo Giménez, 29. Pablo Acuña Cristaldo, 30. Bartolomé solís, 31. Elvio Vargas, 32. Silvio Enrique Galeano E 33, José Zaracho, 34. Victor Maidana, 35. Enrique Martínez, 36. Braulio Bernal, Albert M. NEREUS SU EN PALADO ,temio del Tribunalde Apetación en to Crdy Comeroat. Tercera Sak Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
38. Erix Escobar, 39. Atilio Achon, 40. Rafael Giménez Tarres, 41. Lucas Aldo Vera, 42. Ramón Paniagua A., 43. Rogelio Cáceres, 44. Abrahan Sanabria, 45. Julio Fernández Frutos, 46. Mario Villalba Giménez, 47. Purificación Solis, 48. Hugo A. Cantore O., 49. Mario M. Molinas, 50. Oscar A. Escrich T., 51. Sabino Rojas, 52. Jorge Ismael Benítez A., 53. Victor Rotela, 54. Eugenio Fernández Báez, Miguel A. Fretes, 56. Francisco J. Servin Giubi, 57. Fulgencio Samudio Ozuna, 58. Washington Torreani, 59. Pablo Miguel Emery E., 60. Carlos López Chávez, 61. Victor S. Cañete, 62. Raúl I. Araujo, 63. Juan Carlos Rolón, 64. Cecilio Torres López, 65. Cándido Poleti, 66. Luis Alonzo Paredes, 67. Milko M. Smith Miranda, 68. Jorge Humberto Gini Cubilla, 69. Ana Bella Escurra Vda. de Valiente, 70. Luis A. Murdoch, 71. Idalino Franco Benites, 72. Miguel T. Samudio Candia, 73. Juan Manuel Cáceres Lugo, 74. Pedro Amado Rodas, 75. Vicente Machuca, 76. Eliseo Duarte Flores, contra las Resoluciones Nro. 14, Acta Nro. 53 del 03 de agosto 2010, y Nro. 06, Acta Nro. 62 del 07 de septiembre 2010, dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay. 5) RECHAZAR la demanda contencioso-administrativa promovida por: 1. Hugo Cuevas Peña; 2. Héctor H. Palazón Roa; 3. Luis Alberto Casella B.; 4. Roberto Torres Bordón; 5. Daniel Narvaez, contra las Resoluciones Nro. 14/Acta N° 53 del 03 de agosto 2010 y N° 06/Acta N° 62 del 07 de septiembre 2010 dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay 6) CONFIRMAR la Resolución Nro. 14, Acta Nro. 53 del 03 de agosto 201% y Resolución Nro. 06, Acta Nro. 62 del 07 de septiembre 2040, dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay.- 7) IMPONER las costas a la parte perdidosa (actores) 8) ANOTAR, registrar y notificar. Ma MERCEDES BUONGERMIN PALUMBU Miembro dei Tribunai de Apelación en x: Civi y Comercisl, Tercera Sara Ante mí: Alberio Tortinez Simon , inistco Dr. Manuel Defesús Ramírez Candia MINISTRO Abog. Karinna F enon Secretaria SECRETARIA CIA
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