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CORTE FECTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "TAPE IRU III S.R.L C/ RES N° 832/17 DEL 26 DE SETIEMBRE DICTADA POR LA S.P. B.E. SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR- SEDECO".... AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO recientos ochenta y dos. - En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los vein días del mes de ...abril. del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "TAPE IRU III S.R.L C/ RES Nº 832/17 DEL 26 DE SETIEMBRE DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR-SEDECO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 325 del 11 de setiembre de 2019 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 361 de fecha 23 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? - En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? .. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El Abg. MARIO CAZAL GÓMEZ, en representación de la parte actora, ha fundamentado el recurso de nulidad, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 166/171 de autos, expresando en su parte sustancial que: "...En el caso que nos ocupa el Tribunal, en grado de primera instancia, no se pronunció sobre la impugnación de mi parte, respecto al Art. 2) de la Resolución N° 832 del 26 de setiembre de 2017, lo cual incluso se le hizo notar a través de una aclaratoria, pero ni aún de esa manera se pronunció ni consideró el referido punto. Esta circunstancia, violatoria de una norma concreta, amerita la nulidad de la sentencia recurrida, y así solicito a V.V.E.E. que lo declaren en esta sentencia. La congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que margan al juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fijan un límite a su poder discrecional. ongruencia arquí se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenipa/en la sentencia. Una sentencia incongruente es arbitraria, pues excede lla potestad del juez, ya aza que decida más de lo reclamado, o menos de loque fuera pedido, o sobre cuestiones no lartiduladas... En este entendido, para efectos de Verificar la Luis María Reuftez Rieri Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Hag. Norma Dorlinguez V. secretarte
presencia de esta infracción-la incongruencia-, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que debe analizarse la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal. Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial...". Que, analizando el fallo recurrido, se constata que el mismo se encuentra fundado en disposiciones constitucionales y en la legislación vigente, ciñéndose la sentencia impugnada a resolver las cuestiones planteadas por las partes litigantes, no configurándose de ninguna manera un fallo citra petita. En consecuencia, este argumento debe ser desestimado por su improcedencia. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la parte actora, por improcedente. ES MI VOTO. - A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su origen en la Resolución N° 832 de fecha 17 de octubre de 2017 dictada por la Ministra Secretaria Ejecutiva de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario. Mediante el citado acto administrativo, la entidad demandada resolvió: "Art. 1°.- DECLARAR que la empresa TAPE IRU III S.R.L-CHIRIANI MARTINEZ, ESTEBAN OSCAR JORGE CON RUC N° 396347- O ha incurrido en infracción al Art. 6°, incisos "f', "'", de la Ley N° 1.334/98 "De Defensa del Consumidor y el Usuario". Art. 2°.- MEDIDAS CORRECTIVAS, ORDENAR a la empresa TAPE IRU III S.R.L-CHIRIAN/ MARTINEZ, ESTEBAN OSCAR JORGE CON RUC N° 396347-0 a que se haga cargo de los gastos de reparación del vehículo de la denunciante, Marca BMW XI XDRIVE2OD chasis N° WBAVP910XDW30423, en virtud a lo establecido en el Art. 28 Inc. d), a partir del primer día de recibida la notificación de la presente resolución. Art. 3°.- SANCIONAR de conformidad con el Art. 30 Inc b del decreto 21.004, corresponde una multa de Gs. 5.289.060 (guaraníes cinco millones doscientos ochenta y nueve mil sesenta) equivalentes a 70 (setenta) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas vigentes a la fecha; monto que deberá ser pegado a los cinco días de notificada la presente Resolución. El pago deberá realizarse mediante depósito en la cuenta N° 0001 00000 820991-2 a nombre de la SEDECO, en el Banco Nacional de Fomento. Efectuado el depósito, el proveedor deberá comunicar por escrito sobre ello a la SEDECO en el plazo de 48 horas hábiles, así como agregar a este
CORTE SUPREMA CO DEJUSTICIA L Au Yaniis E EXPEDIENTE: "TAPE IRU III S.R.L C/ RES N° 832/17 DEL 26 DE SETIEMBRE DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR- SEDECO". - S.PH expediente copia de la boleta de depósito. Art. 4°.- ORDENAR la publicación por un día, a costa del proveedor sancionado, en un diario de circulación nacional y con carácter de "espacio reservado" de un anuncio con los datos de esta Resolución, cuyo texto rezará literalmente cuanto sigue: "La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO) informa a la opinión pública en general que por Resolución N° de fecha de 2017, se ha sancionado a la empresa TAPE IRU III S.R.L-CHIARIANI MARTINEZ, ESTEBAN OSCAR JORGE CON RUC N° 396347-0 con una multa de Gs. 5.289.060 (Guaraníes cinco millones doscientos ochenta y nueve mil sesenta) equivalente a 70 (setenta) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas vigentes a la fecha; monto que deberá ser pagado a los cinco días de notificada la presente Resolución. El pago deberá realizarse mediante depósito en la cuenta N° 0001 00000 820991-2 a nombre de la SEDECO, en el Banco Nacional de Fomento. Efectuado el depósito el proveedor deberá comunicar por escrito sobre ello a la SEDECO en el plazo de 48 horas hábiles, así como agregar a este expediente copia de la boleta de depósito. Art. 5°.- APERCIBIR a la empresa TAPE IRU III S.R.L-CHIRIANI MARTINEZ, ESTEBAN OSCAR JORGE CON RUC N° 396347- O en el sentido de que el incumplimiento de cualquiera de los artículos de la presente Resolución hará pasible a la misma de ser sancionada, sin más trámites, conforme a las disposiciones del Art. 33° del Decreto N° 21.004/0....".. El Tribunal de Cuentas interviniente por Acuerdo y Sentencia N° 325 de fecha 11 de setiembre de 2019 resolvió: 1.-) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en los autos caratulados "TAPE IRU III S.R.L C/ Res. N° 832/17 del 26 de setiembre, dict. por la SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR-SEDECO" y en consecuencia; 2.-) CONFIRMAR in totum la Resolución N° 832 de fecha 26 de setiembre de 2017, dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución, 3.-) IMPONER LAS COSTAS a la parte vencida..". - El representante de la parte actora apeló dicho fallo y expresó sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 166/171, señalando que: "...Agravian a mi parte las sentencias apeladas, porque no tuvieron en cuenta que el supuesto daño en el vehículo de la Sra. Jazmín Rocio Cáceres, debió ser efectivamente probado y no lo fue. Su sola afirmación y un bracheado (sin firma digital) atribuido a Perfecta S.A., (Ts. 9) y no reconocido en juicio ha fiere walor probaiario alguno. Al igual que los documentos obrantes a fs. 40 y 57 del Sumario Administrativo por ser documentos emanados de terceros ajenos a agio lojque debieran ser recoragidos en juncio (Art- 30% C.P.C), lo que no ocurfie Luis María/Benítez Riera Mirstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroline Ilanes O. Ministra Abg. Normarominquez V, Secretaria
siquiera fue considerado en la sentencia que se recurre por esta vía...En el mismo sentido, tampoco existe prueba alguna que acredite que el combustible que se vendió a la denunciante haya tenido efectivamente agua, o lo que es lo mismo, no existe prueba alguna de que el agua (supuestamente) haya provenido de la carga del combustible en la estación de servicios de mi poderdante. Y resulta extraño el relato de la denunciante, cuando qué cargo el combustible el 2 de noviembre de 2016 y su vehículo paró recién el 8 de noviembre de 2016, es decir SEIS DÍAS DESPUES. La firma que provee el combustible a mi mandante realiza un análisis periódico del tanque del depósito del mismo y en esos días, realizó precisamente el 3 de noviembre de 2016 ese análisis en el tanque del que provino el combustible expedido a la denunciante y se comprobó que el tanque no tenía una gota de agua, lo que significa que tampoco lo tenía el cargado por la denunciante un día antes. En consecuencia, no existen pruebas de la existencia del daño, no existen pruebas de su quantum, no existen pruebas de la existencia del agua en el combustible. Más bien se ha probado la imposibilidad de que sea así. No existen pruebas de la relación de causalidad entre el supuesto daño y el motivo o la causa (supuesta agua en el combustible). No se ha probado que el combustible cargado en la estación de servicios de mi mandante sea el que tenía la supuesta agua. En resumidas cuentas, las sentencias apeladas no consideraron siquiera estas circunstancias, que no existe en el expediente una sola prueba válida para fundar la condena que impuso la autoridad administrativa, lo que hace que la misma sea una sentencia arbitraria pues se habla de arbitrariedad cuando una resolución no se sustenta sobre pruebas válidas y eficaces existentes en un proceso sino solamente sobre la interpretación subjetiva, caprichosa y antojadiza del juzgador...".. Que antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, debo previamente examinar si la fundamentación del Recurso de Apelación deducido en contra de la referida sentencia, llena los recaudos exigidos por el artículo N° 419 del C. P. C. para su consideración. Al respecto visualizo que el apelante en autos, Abogado Mario Cazal Gómez en representación de la parte actora, al momento de expresar sus agravios contra la resolución hoy atacada (fs. 166/171), se limitó a trasuntar de manera literal los argumentos expuestos en la presentación de la demanda (fs. 11/19), reiterando los fundamentos que fueron desestimados por el ad- quem. - Que, ante el panorama descripto en el parágrafo anterior, surge con meridiana claridad que el escrito de expresión de agravios presentado por el representante legal de la parte actora, no reúne los requisitos exigidos por el mencionado artículo para su consideración, pues el apelante no ha hecho un análisis razonado de la resolución impugnada, ni expuesto los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir que el mismo en su escrito de apelación no ha sintetizado los fundamentos del Recurso incoado. -..
CORTE EXPEDIENTE: "TAPE IRU III S.R.L C/ RES N° 832/17 SUPREMA DEL 26 DE SETIEMBRE DICTADA POR LA DE USTICIA. SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR- 2 SEDECO". Que la doctrina sobre la materia plasmada en el artículo mencionado precedentemente, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que a su juicio ellas contienen, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada los motivos que han tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Esto evidentemente, como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores, no ha acontecido en el caso subexámine. —-_ En ese sentido se ha expedido esta Sala Penal de la Corte en casos similares al estudiado, entre otros cito el siguiente fallo; Acuerdo y Sentencia N° 867 de fecha 13 de noviembre de 2015 y Acuerdo y Sentencia N° 171 del 8 de marzo de 2016. - Que teniendo en consideración las manifestaciones vertidas precedentemente, no cabe otra alternativa que declarar desierto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Mario Cazal Gómez, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 325 del 11 de setiembre de 2019 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 361 de fecha 23 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio general contenidos en los arts. 192 y 203 inc. e) del C.P.C. .. A su turno, el DR. BAMIREZ CANDIA Y LA DRA. LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos. . con to que se dio por perminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí, de que lo certifico quedando acordadala sentencia que inmediatamente sigue: Luis Ivaría pen tez Riera Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia Ante mí: tionas Secreterie
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..382 - Asunción, 21 de abrel de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2) DECLARAR DESIERTO al Recurso de Apelación interpuesto por la representante legal de la parte actora en contía del Acuerdo y Sentencia N° 325 del 11 de setiembre de 2019 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 361 de fecha 23 de octubre de 2019, dictado por el Tribural de Cuentes, Segunda Salz, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución. - 3) COSTAS/ala perdidosa. 4) ANOTESE restrese y notifiquese. KC 38-1054 1٧إن.40 Luis María Benítez Riera Kyinistro 3Dra. Ma Carolina Ltones O. Ministra MINISTRO Ante mí: Abg. Norma DominguezV. Secretaria
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