Contenido completo: 85184.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MARTINA AMARILLA HERMOSA C/ RES N° 2079 DE FECHA 31/10/16 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSION NO CONTRIBUTIVAS (DPNC)". .. .3 ACUERDO Y SENTENCIA Nº Foresientos ochentr.- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiun ..... días del mes de abril del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARTINA AMARILLA HERMOSA C/ RES N° 2079 DE FECHA 31/10/16 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSION NO CONTRIBUTIVAS (DPNC)", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 925 de fecha 05 de octubre de 2020, dictado por la Sala Penal. . CUESTIONES: ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? - A LA PRIMERA CUESTION EL DR. BENITEZ RIERA dijo: Que la Abogada Fanny Achar, representante legal de la parte actora, fundó la aclaratoria en los siguientes términos: "Si bien se confirma in tottum lo resuelto en el Tribunal de Cuentas, conforme reiteradas experiencias, manifestó a VV.EE que el Ministerio de Hacienda al no especificarse en el "RESUELVE" desde que momento se debe obonar la pensión, interpretan a su beneficio las sentencias y realizan el pago a su conveniencia, incumpliendo con el pago de haberes desde la resolución denegatoria otorgándole solo la pensión. Por ello, debe quedar establecido: "CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 324 de fecha 19 de noviembre del 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, otorgar el pago de la pensión a partir de la Resolución N° 4530 del 12 de diciembre del año 2012", conforme a la Ley N° 4317/11..". - Que, a tenor de lo establecido en el Art. 387 del Código Procesal Civil, el recurso de aclaratoria debe solicitarse ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, teniendo como finalidad: a) Corregir cualquier error material: Se incurre en este error cuando se altera la posición que las partes tienen en el proceso, o sus cualidades, se equivocaron en sus datos personales, o se produgeh errores aritméticos, etc. B) Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancia, la decisión: Se refiere a deficiencias o imprecisiones de carácter idiomatico en el lenguaje empleado, que dificulten o imposibiliten entender razonablemente ic apaisión en que se hubiere incurrido sobre plgunas de las T,us Marj, poníez Riera Dr. Manuel Dejes is Ramirez Candle HINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Dominguez V Secretarla
pretensiones deducidas y discutidas en litigio: Hace alusión a las pretensiones alegadas y controvertidas en el proceso, ya sean estas principales o accesorias, vg. Imposición de costas, pago de intereses, regulación de honorarios; etc.. En ningún caso puede alterarse lo sustancial de la decisión. - Que, entrando al estudio de la cuestión, en primer lugar tenemos que la aclaratoria tiene como fin corregir errores materiales, omisiones, aclarar puntos pocos claros. Consecuentemente esta Sala Penal es competente de verificar si el fallo atacado contiene "errores materiales", "omisiones materiales" o "conceptos oscuros", todos susceptibles de ser corregidos a través de la aclaratoria, siempre sin alterar lo sustancial de lo resuelto por la resolución en estudio.. En tal sentido, examinando el Acuerdo y Sentencia N° 925 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que la resolución recurrida no contiene errores, vicios u omisiones que subsanar por medio de este recurso, no dándose los extremos exigidos por el artículo 387 del C.P.C. para su viabilidad. La recurrente solicita que en la parte resolutiva se consigne desde que fecha deben ser abonados los haberes atrasados, por que creyó justo el reclamo realizado. En el presente expediente, se observa claramente que se ha confirmado in tottum lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que dispuso que el pago de los haberes atrasados sean abonados a partir de la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda conforme lo dispone el Art. 3° de la Ley N° 4317/11 (Resolución DPCN-B N° 4540/12), por lo que la pretensión de la representante de la parte actora deviene notoriamente improcedente. Por lo referido, corresponde rechazar el presente recurso.ES MI VOTO. A su turno, los Ministros Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MARTINA AMARILLA HERMOSA C/ RES N° 2079 DE FECHA 31/10/16 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSION NO CONTRIBUTIVAS (DPNC)". -.-. ACUERDO Y SENTENCIA Nº 380. - Asunción, 21 de abuel 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR el Recurso de Aclaratoria planteado en contra del Acuerdo y sentencia N' ps/ igleha o5 deotubre de 2020, emitida por esta sala Penal, conforme los tundam entor ‹puestos en el exordio de esta Resolución. - 2)/ ANOTAR y notificar Luis María Benítez Riera Ministro Lami Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús, Ramirez-Condia MINISTRO Ante mí: Иониа Abg. Normu dominguez/. Secretaria ch CONTENG:01O
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.