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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MARCIANA BAREIRO DE MIRANDA C/ RES N° 1911, DEL 13/NOV/2017 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS • DEL MINISTERIO DE LUcI 2 L HACIENDA'.-.. S.PJ ACUERDO SENTENCIA NÚMERO prexientos aetenta y nueve. - En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los vintdías del mes de abril ...... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARCIANA BAREIRO DE MIRANDA C/ RES N° 1911, DEL 13/NOV/2017 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 248 de fecha 04 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: que el Abog. Victor E. Caballero, representante del Ministerio de Hacienda no ha fundamentado expresamente este recurso, por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar el presente Recurso. ES MI VOTO. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTÉADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Cuentas, resolvió:"_ 1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa prombvia la por "'MARCIANA BAREIRO DE MIRANDA C/ RES Nº 1911 DE FECHA Luis María Bertez Riera ilistro Dr. Manuel Dejesús Ramlrez Candia MINISTRO Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Dominguez V. Secretaria
13 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 2- REVOCAR la Resolución D.P.N.C. -B N° 1911 de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda y en consecuencia: corresponde; 3- DISPONER el pago para los haberes atrasados correspondientes a la Sra. MARCIANA BAREIRO DE MIRANDA a partir de la Resolución DPNC- B N° 1397 de fecha 03 de 2012, de conformidad a los fundamentos y con los alcances en el exordio de la presente Resolución. 4- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa..". ... Que, la Abog. Víctor E. Caballero, representante del Ministerio de Hacienda, se agravió en contra del fallo impugnado, señalando que: "...esta representación ministerial considera que las argumentaciones del considerando del Acuerdo y Sentencia recurrido ante la Corte Suprema de Justicia, al no tener seguridad jurídica en la forma de aplicación al pedido de la recurrente MARCIANO BAREIRO DE MIRANDA, en la cual hace mención a la aplicación de la Ley N° 4317/2011, expresando que: Que la actora peticiona le sean abonados los haberes de pensión a partir del 03 de mayo de 2012, es decir desde la fecha de la Resolución que denegó primeramente la pensión en sede administrativa. En ese sentido, esta Magistratura sostiene que la liquidación de los haberes de pensión debe realizarse de conformidad a lo establecido en el Art. 3 de la Ley 4317/2011, que establece textualmente: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos o lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio". Analizando la norma surge claramente que el momento a partir del cual corresponde el pago a los herederos de los haberes de pensión, es a partir de la fecha de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la que se otorga el beneficio". Termina señalando que corresponde el pago de los beneficios de los haberes atrasados desde el 03 de mayo de 2012, conforme a las consideraciones vertidas en la sentencia del Tribunal de Origen, en esto resulta claramente inaplicable las argumentaciones relacionadas a las pretensiones de la recurrente y que considero el Tribunal de Cuentas la correspondencia de los beneficios considerando aplicable una normativa vigente al momento del beneficio de la pensión a la recurrente...Entiéndase que los haberes de la pensión percibidos por los herederos de veterano de la guerra del Chaco,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA cIBi 2L:- 121 EXPEDIENTE: "MARCIANA BAREIRO DE MIRANDA C/ RES N° 1911, DEL 13/NOV/2017 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". S.P.D.E conforme a la ley presupuestaria y su decreto reglamentario establecen desde cuando es adquirido los derechos de percibir los beneficios correspondientes, de lo cual no podría darse tales efectos desde la presentación ante el Ministerio de Hacienda, si bien es cierto que la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de ahí parte a que la resolución Administrativa que dispone otorgar los beneficios de la Pensión de Veterano de la Guerra del Chaco, entonces es ahí donde se da aplicación de lo dispuesto a las disposiciones Presupuestarias y reglamentarias, y de lo dispuesto en la normativa 4317/11...". Que, haciendo un análisis pormenorizado de las constancias y presentaciones arrimadas por las partes en el presente expediente, tenemos que la Sra. Marciana Bareiro de Miranda se presentó ante el Ministerio de Defensa en fecha 24 de octubre de 2011 a solicitar la pensión que le correspondiera como heredera del Extinto Veterano Alejandrino González Sánchez. En fecha 03 de mayo de 2012 por Resolución DPNC-B N° 1397 se le deniega el pedido de la pensión solicitada. Posteriormente la actora obtuvo una declaración a su favor en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por Acuerdo y Sentencia N° 1539 de fecha 31 de octubre de 2016, declarando la inaplicabilidad de la Resolución DPNC-B N° 1397 del 03 de mayo de 2012 dictada por el Ministerio de Hacienda. En fecha 29 de marzo de 2017, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional, por Resolución DPNC-B N° 456 se acordó pensión como heredera de veterano de la guerra del chaco a la actora en estos autos, no así el pago de los haberes atrasados. Por Resolución N° 1911 de fecha 13 de noviembre de 2017, recurrida en estos autos, le fue denegado el pedido de pago de los haberes atrasados solicitados. Por lo que la actora recurre ante el Tribunal de Cuentas, quienes han dispuesto que los mismos sean abonados sean abonados desde la Resolución DPNC-B N° 1397 de fecha 03 de mayo de 2012. Que, habiendo hecho un análisis detallado de las constancias de autos y entrando a analizar el fondose concluye que la cuestión a determinar es si corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Apentas que otorgó el pago de los haberes atrasados a la actora desde la DPNC-B N° 43? de/fecha 03 de mayo de 2012; o hacer lugar a la pretensión de la apelahte, quien manifiesta, que no existen haberes adeudados en virtud a lo establecido en el artículo 3 de la Ley ° 4317/2011. is Marla Bonítez Riera Mabistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINIS THO Aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Vermia Pominguez V. Seoretaria
Que los argumentos utilizados por la parte demandada en estos autos no pueden cercenar los derechos de lo que le corresponde a la actora. No se debe perder de vista que el Acuerdo y Sentencia N° 1539 dictado por la Sala Constitucional que favoreció a la demandante y declaró la inconstitucionalidad de la Resolución que le denegaba el derecho al cobro del mencionado beneficio, ha sido removido, y, como consecuencia del carácter declarativo del fallo que favoreció a la misma, al ser subsanados los obstáculos legales que le impedían acceder al cobro de la ya referida pensión, sus efectos necesariamente deben proyectarse hacia el pasado, porque el trascurso del tiempo durante la tramitación de dicho juicio no debe perjudicar a quien tenía derecho, sino a quien obligó al litigio para reconocerlo. La doctrina sobre este punto es unánime al determinar que en las acciones meramente declarativas los efectos de la sentencia se extienden hasta el momento de la constitución del derecho. Como lo expresa Chiovenda "La necesidad de servirse al proceso para obtener la razón, no debe volverse contra quien tiene la razón". (Instituciones Tomo I, pag. 175). En ese sentido se ha expedido esta Sala Penal de la Corte en casos similares al estudiado, entre otros cito el siguiente fallo: A. Y S. Nº 860 de fecha 22 de noviembre de 2011. - Por lo que, siendo una posición constante y uniforme de esta Sala, corresponde que el pago de los haberes atrasados deban ser abonados desde la Resolución DPNG-B N° 1397 de fecha 03 de mayo de 2012, puesto que la fecha en que la actora presentó su solicitud ante el Ministerio de Defensa ya se encontraba en vigencia la Ley N° 4317/11 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" y por lo tanto para este caso es aplicable lo dispuesto por el Art 3° que reza: "Ante el fallecimiento del Veterano o lisiado de la Guerra del Chacho le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la caletal. Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, las normas legales citadas y la jurisprudencia, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en ese sentido, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 248 de fecha 04 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, otorgando el 100% de los haberes atrasados desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 1397, es decir, desde el
(. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA BOTO SPD.C EXPEDIENTE: "MARCIANA BAREIRO DE MIRANDA C/ RES N° 1911, DEL 13/NOV/2017 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 03 de mayo de 2012. En cuanto a las costas, las mismas deben, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. Que a su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA DIJO: se adhiere al voto del preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, pero en cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y confirmado por esta Instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables..". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costás al funcløragio emisor del acto administrativo anulado. - Conlo que s poy terminado-el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando a bidada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Mantel Dejesýs Ramez Candfa MINISTRO Можно Abg. Norma Dominguez v.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 379. - Asunción, 21 de alnel de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. -......... 2) NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte demandada, debiéndose por tanto CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 248 de fecha 04 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, otorgando el 100% de los haberes atrasados desde la fecha de la Resolución DPNC-B decir, desde el 03 de mayo de 2012, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. - COSTAS la geraldosa en ambas instancias. - 4) ANOTESE, registrose y notifiquese. 31803 Luis Iinía Berítez Riera Ministro -Dra. Ma. Carolina Liures O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Пониа Aba. Normg/teminguazv. Secretarla
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