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Abg. Norma Dominduest. Secretaria CORTE SUPREMA DE USTICIA 足照众? Expediente: "BLANCA, AVALOS BARRIOS C/ RESOLUCIÓN FICTA MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA". Expte. de la C.S.J. Nro. 136, Folio 75 vito., Año 2020 . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Corescienlos setenta y ocho.- En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los. veintiun. .. días del mes de.... au.......del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "BLANCA AVALOS BARRIOS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 1239 de fecha 07 de diciembre de 2020, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: -__- CUESTION: ¿El recurso de aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO...... A LA UNICA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Por el citado Acuerdo y Sentencia se resolvió: "1.-TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; 2.- NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por los representantes del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No. 27p del 29 de noviembre de 2019 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nro. 282 del 31 de diciembre del 2019, ambos dictados por el Tribunal conforme a lo expuesto en el considerado de la presente resolución; 3.- Luis María Beniez Jera Dr. Manuel Dejosüs Ramírez Candis MINISTRO -..//.. Саши Drà. Ma. Carolina Llanes O. Vinistra
...W... El Abg. NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ, representante de la parte actora, interpone recurso de aclaratoria manifestando que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error involuntario al establecer la cantidad de 12 meses de salarios en concepto de "indemnización complementaria" como único pago a su representada, expone que dicho rubro no fue reclamado ni establecido en las sentencias, lo que si se había reclamado fue el concepto que corresponde a salarios caídos en base a lo previsto en el art. 44 de la Ley Nro. 1626/2000, sostiene que en el caso de salarios caídos el Tribunal no tiene la facultad discrecional de limitar el pago a doce (12) meses y que la Corte incurrió claramente en una confusión en cuanto al rubro reclamado.-_. En cuanto al recurso de aclaratoria, el art. 387 del Código Procesal Civil trata sobre el objeto de este recurso y dispone que debe ser solicitada ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) Corregir cualquier error material; b) Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancia de la decisión; y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En ese sentido, resulta improcedente el recurso de aclaratoria que no tenga por objeto corregir un error material, suplir alguna omisión o aclarar algún concepto obscuro en la respectiva resolución, con la expresa prohibición de que - en ningún caso- se altere lo sustancial de la decisión. En el caso de autos, el recurrente alega la existencia de un "error" en la sentencia al establecer la cantidad de 12 meses de salarios en concepto de "indemnización complementaria", sostiene que existió una confusión con el rubro de salarios caídos que fue solicitado. En ese sentido, una vez verificado la resolución recurrida, no se advierte la existencia de ningún "error" en los términos que alega el recurrente, tampoco se avizora la confusión al cual hace referencia (ni en la determinación de los 12 meses de salarios ni en el concepto en que fue otorgado), pues -efectivamente- en la sentencia se otorgó en concepto de indemnización complementaria lo equivalente a doce (12) meses de salarios, en aplicación al art. 82 del Código del Trabajo.- En este caso, corresponde la indemnización complementaria, tal como fue otorgado en la sentencia objeto de aclaratoria, que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, no pudiendo exceder del importe equivalente a un año de salario conforme lo determina el artículo 82 (última parte) del Código del Trabajo, esto tiene su fundamento en que la...!II...
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente ANSERIC Expediente: "BLANCA AVALOS BARRIOS Cl RESOLUCIÓN FICTA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA". Expte. de la C.S.J. Nro. 136, Folio 75 vito., Año 2020 . 2% 00 221 - 2- SACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 378-..... ...IIl...patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mora judicial. En ese sentido, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral no puede ser establecida conforme al tiempo de duración efectivo causado por la mora judicial.- En efecto, por medio de la aclaratoria, el recurrente en realidad pretende que esta Sala Penal MODIFIQUE lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia Nro. 1239 de fecha 07 de diciembre de 2020, en cuanto al rubro laboral y al monto otorgado, pretendiendo -vía aclaratoria- su aumento, cuestión que ya escapa al recurso de aclaratoria como se señaló en los párrafos anteriores. .-..- En definitiva, la cuestión planteada por el recurrente no se ajusta a las prescripciones del Art. 387 del C.P.C., igualmente, no se advierten en la resolución recurrida alguno de estos supuestos que habilitan a la aclaración, en cuanto que no existe expresión oscura, error material u omisión en la resolución. En estas condiciones, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 1239 de fecha 07 de diciembre de 2020, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos..-. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Respecto al Recurso de Aclaratoria el Código Procesal Civil en su art. 387 dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el en el litigio. En ninguirtaso se alterará lo sustancial de la decisión. Con...///... Luis María lenitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia pell MINISTRO DraMa. Carolina Llanes 0. Ministra Aba. Narma Deminguez V. Secretaris
...//l...el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. . El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia". La Ley N° 609/95 — que Organiza la Corte Suprema de Justicia-, en su artículo N°17 preceptúa: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". De la lectura en detalle del escrito del recurso de aclaratoria se tiene que el recurrente sostiene que la Sala Penal de la Corte incurrió en una confusión en cuanto al rubro reclamado, y por ende, omitió pronunciarse sobre lo que estrictamente fue establecido (salarios caídos y no indemnización complementaria). Al respecto, luego de una lectura minuciosa de la resolución recurrida, se constata que esta Sala Penal se refirió a todos las cuestiones puestas a su conocimiento, sin confusión alguna, pues efectivamente y de manera clara se refirió en relación a los salarios caídos (conforme artículo 420 del C.P.C). Por otro lado, el recurrente no pretende ninguna de las taxativas opciones establecidas en el articulado legal supra mencionado y precautelando esta Sala de no alterar lo sustancial de la decisión, corresponde no hacer lugar al presente recurso. En mérito a lo expuesto, corresponde no hacer lugar al Recurso de Aclaratoria solicitado por el representante de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 1239 de fecha 07 de diciembre de 2020, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto.- Çon lo que, se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico/ quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - itez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cahdi: MINISTRO Ante Dra. Ma. Carolina Llanes O. Miniserr Abg. Norcha Domínguez v. Secretaria - -
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "BLANCA AVALOS BARRIOS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA". Expte. de la C.S.J. Nro.136, Folio 75 vito., Año 2020.— REON 21: ….///.. - 3- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 378..-....... Asunción, 21 de abrel de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 1239 de fecha 07 de dietembre de 2020, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por improcedente, conforme a las consideraciones expuestas en el considerándo de la presente resolución. 2. ANOT R, registrar y notificar. Luis María Bepítez Riera Ministro Ante m: * br. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra SECHETARIA JUDICIALI CUNTENCIOSO HIGiA
3XU. АМВЯЧ
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