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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 Expediente: "Intercontinental de Seguros y Reaseguros S.A. contra Res. Nro. 298/05 del 28 de noviembre de 2005 dictada por el Superintendente de Seguros y Res. Ficta Denegatoria del Directorio del BCP" RES 2L in Г ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Frescientos setenta y zeis. - En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, wintiv. ....días del mes de... abril • el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "INTERCONTINENTAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CONTRA RES. NRO. 298/05 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2005 DICTADA POR EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Y RES. FICTA DENEGATORIA DEL DIRECTORIO DEL BCP" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 197 de fecha 18 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- CUESTIÓN PREVIA. Antes del análisis de los recursos interpuestos por la parte actora, es necesario mencionar que estos autos estuvieron pendiente de resolución en el Tribunal de Cuentas desde el mes de diciembre del año 2006, habiéndose dictado Sentencia en el més de junio de 2019, es decir, más 12 años después. La excesiva demora en dictar sentencia por parte del Tribunal de Cuentas justifica la realización de una auditoria de gestión, pues no se puede tolera que transcurra tayyy nempofsin que las partes obtengan una / respuesta al conflictry. Luis María Benftez Riera Vanistro • Norma Dominguez V. Sooretarig Dr. Manuel Dejes is Ramírez Candi. MINISTRO sauel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Hay que referir que el informe del actuario judicial, obrante a fojas 333, menciona que el expediente fue remitido -por error- al Archivo General de los Tribunales, pero la citada circunstancia no constituye una razón valedera para tanta demora. Con más razón, cuando el expediente fue devuelto a Secretaría en fecha 6 de octubre de 2018 (fs. 317) y recién en fecha 12 de abril de 2019 se procedió a realizar el sorteo de designación de preopinante, lo cual -de nuevo- constituye un tiempo excesivamente prolongado. - Además, hay que señalar que resulta llamativa la inacción de las partes que durante todo ese tiempo -salvo el urgimiento presentado en el año 2010- no hicieron uso de las distintas herramientas procesales con las que cuentan, a fin de obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional.- Por todas estas razones, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional del Poder Judicial, a fin de deslindar responsabilidades respecto a la excesiva mora del Tribunal de Cuentas. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte recurrente solicita la nulidad del fallo recurrido pues considera que al haber transcurrido más de 10 años desde que se llamó autos para resolver, la demanda y la sentencia están prescriptas, conforme al Artículo 659 inc. d) del Código Civil. . La parte demanda contesta los agravios, y respecto a la pretendida nulidad sostiene que resulta aplicable el Artículo 648 del Código Civil, y que el plazo de prescripción se inicia desde el momento en que al Tribunal le venció el plazo para dictar sentencia. En ese sentido, argumenta que en autos se han presentado urgimientos y estas actuaciones constituyen actos interruptivos, por lo cual concluye que la prescripción no se produjo.- En primer lugar, hay que señalar que lo mencionado como causal de nulidad no constituyen vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde desestimar el recurso de nulidad de interpuesto.- No obstante, respecto a lo alegado por la parte actora, relativo a la prescripción, es importante mencionar que la prescripción liberatoria es aplicable a la extinción de las obligaciones civiles y no se ajusta a los procesos contenciosos administrativos (en los términos y con los alcances pretendidos por la parte recurrente), pues su ámbito de aplicación se encuentra limitado a dicha materia (obligaciones civiles) y se refiere a las relaciones entre el acreedor y el deudor.-..-
CORTE SUPREMA DE JUSTICI Expediente: "Intercontinental de Seguros y Reaseguros S.A. contra Res. Nro. 298/05 del 28 de noviembre de 2005 dictada por el Superintendente de Seguros y Res. Ficta Denegatoria del Directorio del BCP"............ 3 ( Secrotaria Respecto a la prescripción liberatoria, como un modo de extinción de las obligaciones civiles, el autor nacional Ramón Silva Alonso, en su obra "Derecho de las Obligaciones en el Código Civil Paraguayo", señala: "Cuando ha transcurrido un lapso que la ley considera prudente y el acreedor deja de accionar o ejercer facultades que le son conferidas por el derecho, éste le retira la acción de tal modo que, en adelante, no puede exigir de su deudor el cumplimiento de la prestación. Por eso puede decirse que la prescripción liberatoria es un modo de extinción de obligaciones que nace de la falta de ejercicio del derecho durante el lapso de tiempo de vigencia que la ley le reconoce" (p. 395) Por los motivos brevemente expuestos, y sin dejar de mencionar que el tiempo transcurrido sin que el Tribunal dicte sentencia resulta extremadamente excesivo y no puede -ni debe- pasar inadvertido, el transcurso del tiempo sin dictar resolución no produce la prescripción de la demanda y tampoco de la sentencia, en los términos pretendidos por el recurrente. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: que se adhiere al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Como primer punto, dada la excesiva demora para el dictado de la sentencia por parte del Tribunal de Cuentas, considerando que el presente expediente estuvo en el estado de autos para resolver durante doce años, me adhiero a lo expuesto por el Ministro preopinante en el sentido que corresponde la realización de una auditoría de gestión en relación al trámite del presente expediente. Siendo así, corresponde la remisión del presente expediente a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional del Poder Judicial.- RECURSO DE NULIDAD: Me permito disentir respetuosamente del voto del Ministro preopinante, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: En su escrito obrante a fs. 343/352 el Abogado Juan Módica, de demanda había cidó aclarado que los directivos de la firma sancionada habían sido desvinculados del sumario administrativo pero que, pese a ello, el Tribunal de Cuentas los incluyó quevamente en la sanción de la que ya habian resultado sobreseídos. En tall sentido, en la contestación de demanda, por la Cual se trabó la ltis (fs. 156) Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cand' MINISTRO aul Carolina Llanes O. Ministra
del Paraguay había mencionado que "el Directorio del BCP ha sobreseído libremente a los directivos de la entidad, considerando entre otras cosas la falta de tipificación de los hechos investigados con fines de sanción a éstos".— En el Acuerdo y Sentencia N° 197/2019 el Tribunal de Cuentas expresó, textualmente, que "...esta Magistratura considera correcta la sanción a los directivos de la firma, puesto que indefectiblemente debe considerarse la responsabilidad de éstos frente al órgano contralor, teniendo en cuenta el necesario 'deber de cuidado' que rige a todas las personas respecto a sus pertenencias..." (sic, fs. 335).——- Por otra parte, el representante de la actora también cuestionó que la resolución recurrida no ha tomado en consideración los fundamentos jurídicos - cuestiones de forma - opuestos por su parte en el curso de la demanda, específicamente en relación al supuesto sobreseimiento tácito ocurrido durante el trámite del expediente administrativo. Respecto a lo mencionado por la accionante, el Artículo 404 del Código Procesal Civil prescribe: "Casos en que procede: El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes", y el Art. 15 del mismo cuerpo legal establece: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales. (...) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones"....... El Art. 15 arriba transcripto trae a colación el Principio de Congruencia, sobre el cual nos menciona el autor argentino Lino Palacio que: La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional (...) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez
CORTE SUPREMA DE JUSTICI 2 i Expediente: "Intercontinental de Seguros y Reaseguros S.A. contra Res. Nro. 298/05 del 28 de noviembre de 2005 dictada por el Superintendente de Seguros y Res. Ficta Denegatoria del Directorio del BCP", emita pronunciamiento ultra petita, el cual tiene lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes. Prosigue diciendo que desde el punto de vista cualitativo ello sucede, por ejemplo, si frente a una pretensión de rescisión de contrato la sentencia declara la rescisión y condena, además, a pagar una indemnización por daños y perjuicios, y cuantitativamente el vicio aludido se configura cuando la sentencia condena al pago de una suma que excede de la pedida por el actor en el escrito de demanda. (Palacio, 2003, p. 518)'.- En virtud al principio de congruencia más arriba señalado todas las cuestiones deducidas por la accionante, así como las traídas a la controversia por la demandada, deben ser ponderadas y resueltas por el juzgador. Vale decir, debe existir una correlación entre las afirmaciones formuladas por las partes y el contenido de la sentencia. Categóricamente, el Acuerdo y Sentencia N° 197 de fecha 18 de junio de 2019 se encuentra viciado de incongruencia, específicamente del tipo citra petita por no haberse pronunciado respecto a la cuestión formal (procesal) del sumario administrativo llevado a cabo en la Superintendencia de Seguros, cuestión alegada por la actora en su demanda, que fue objeto de debate y sobre el cual se trabó la litis; asimismo, el Tribunal también incurrió en incongruencia del tipo extra petita al confirmar la sanción a los directivos de Intercontinental de Seguros y Reaseguros S.A., en vista a que este punto no fue objeto de debate dado que el representante de la demanda, al contestar la demanda, aclaró que los directivos habían sido sobreseídos posteriormente. Sobre la base de las fundamentaciones expuestas en los párrafos que anteceden y al plexo leaal aplicable al caso de marras y, considerando que es preciso el estudio de todas las cuestiones debatidas en la presente demanda, 1 Citas pomadas de: Palacio, L.E. (2003). Abeledo Perrot. Manual de Derecha Procesal Civil. 17° ed. Buenos Aires: Luis Marta Benítez Riers Mizistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg Norma Dominguez# ocretarta . Carolina Llanes O Ministra
El artículo 406 del Código Procesal Civil dispone: "Resolución sobre el fondo. El tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". La referida norma habilita a resolver la cuestión de fondo, por lo que a continuación se estudiará si los actos administrativos impugnados por la parte actora se encuentran ajustados a derecho.—- En su escrito de demanda el representante de la parte actora argumentó cuestiones formales, para luego pasar a debatir la cuestión principal. Primeramente, mencionó que operó el sobreseimiento tácito de los sumariados conforme al artículo 107 de la Ley N° 827/96 "De Seguros" y, por otro lado, argumentó la caducidad del sumario administrativo, por aplicación supletoria del Código Procesal Civil al sumario administrativo cumplido ante la Superintendencia de Seguros......... Respecto a la paralización del sumario administrativo entre el 11 de abril al 28 de noviembre del 2005, sostuvo la actora que el juez instructor dictó la providencia de Autos para resolver, que expresa: "Atento al informe del Actuario formúlese dictamen de conclusión de la causa y elévese a la Superintendencia de Seguros a los efectos del Art. 106 de la Ley 827/96" El artículo 107 de la Ley 827/96 "De Seguros" dispone "Sobreseimiento tácito. Si transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior no se dicta resolución, se considerará sobreseído el sumario". Dicha previsión lleva a la revisión del artículo precedente, que indica: " Resolución. En todos los casos, la resolución final será dictada en el sumario por el Superintendente de Seguros, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que quedo firme la providencia de autos".—____-. El cómputo para la consecuencia ficta invocada, resulta cronometrado a partir del dictado del proveído que llama autos para que la Superintendencia de Seguros resuelva, lo que no da lugar duda alguna. El dictamen previo a la elevación al órgano competente, para que este dicte resolución, no puede ni debe ser asimilado al llamado a autos, ya que procesalmente, el parecer de un órgano técnico de rango superable, no puede resultar como una resolución que sitúa en estado de resolución a determinada cuestión, para el caso, al sumario administrativo. La previsión o no de dicha etapa procedimental en el desarrollo del sumario es otra cuestión, pero no pasa desapercibido que su inclusión resultó consentida por la parte sumariada que no recurrió tal disposición, ni buscó instar el efectivo llamado de autos.- En fecha 16 de noviembre de 2005 el Superintendente de Seguros dictó • la providencia de llamado a autos, a decir de la parte actora "nuevamente",
CORTE SUPREMA DE JUSTICI Expediente: "Intercontinental de Seguros y 7 Reaseguros S.A. contra Res. Nro. 298/05 del 28 de noviembre de 2005 dictada por el Superintendente de Seguros y Res. Ficta Denegatoria del Directorio del BCP".-..- cuando en realidad no hubo otro anterior, por lo que corresponde considerar a esta última actuación para la medición del lapso en los términos del artículo 107, sin que hayan transcurrido los veinte dias habiles que la Ley otorga a la Superintendencia de Seguros para pronunciarse, pues la resolución SS.SG N° 2985/05 fue dictada en fecha 28 de noviembre de 2005.- En cuanto a la caducidad de la instancia, dicho instituto procesal no puede ser aplicado por analogía o de manera "supletoria". Dicha posición la sostengo basada en el principio de legalidad, por el cual solo aquello que fue previsto en la norma, es lo aplicable. Al tiempo del dictado del acto administrativo demandado en autos, no había plazo de caducidad en los sumarios administrativos regidos por la Ley N° 827/96, por lo que tampoco es posible aplicar dicha figura procesal. Por todo lo hasta aquí expuesto, encuentro improcedentes los argumentos de la parte actora respecto a las cuestiones formales del sumario administrativo llevado a cabo ante la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay. En cuanto a la cuestión de fondo, respecto a las irregularidades denunciados en los libros y asientos de registro, la actora alegó tener el Libro de Actuaciones Judiciales en proceso de rubricación al momento de la intervención, pero pese a ello, sostuvo haber dado cumplimiento a tal obligatoriedad desde su inicio (año 2003), así como reconoció expresamente el atraso en los asientos del Libro de Inventario, situación calificada por la actora de "normal" por la cercanía al cierre del balance, incluso calificándola de falta menor. En cuanto al Libro de Producción de Emisiones y Pólizas, también reconoció el contra asiento ante la detección de errores, situación que también calificó de normal e incluso tolerada por la ley, sin que constituya falta, negando el incumplimiento del artículo 11 de la Ley 1034/83 "Del Comerciante" De lo anteriormente señalado surge que la actora reconoce expresamente que existieron no una, sino varias irregularidades como ser la falta de libro de actuaciones judiciales, ya que el hecho que el mismo se encuentre en proceso de rubricación indica la indisponibilidad del mismo, dada la obvia ausencia por encontrarse en poder de una autoridad competente en materia de rúbrica; o la corrección de errores que procedió-a registrar nuevamente (variando los datos) o lo que plantea como "normalidad" ho implica ausencia de responsabilidad, saso del atraso en los asientos, mucho menos que otras o todas las firmas se Luis María Benítez Rierü Ministro Dr Manuel Dejesús Ramiez Cat: MINISTRO Abg. Norma Dominguna v. Secretaria Dra. Má. Carolina Llanes D.
encuentren en la misma situación en determinada época, tampoco mengua la responsabilidad. Es decir, lo que la actora intenta hacer valer como justificativos para las irregularidades detectadas por la Superintendencia de Seguros, en realidad constituye reconocimiento de las faltas que motivaron la sanción impuesta en sede administrativa.-... Las razones expuestas orientan el presente voto por el rechazo de la presente demanda, con la consecuente confirmación de los actos administrativos impugnados, la Resolución SS.SG N° 298 de fecha 28 de noviembre de 2005 del Superintendente de Seguros y la Resolución Denegatoria Ficta del Banco Central del Paraguay.- En cuanto a las costas, dada la forma de resolución de las cuestiones, considero que corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad al artículo 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución Nro. 298 de fecha 28 de noviembre de 2005, por el cual el Superintendente de Seguros y Reaseguros S.A. aplicó una multa de 200 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la capital a la Empresa Intercontinental de Seguros y Reaseguros S.A., al señor Mario Módica Lucente y al señor Juan Onofre Módica Lucente. . Los hechos que motivaron la instrucción del sumario administrativo y la posterior sanción, son los siguientes: 1) La obligación de tenencia de los Libros de Actuación judiciales, de inventario, de producción y emisión de pólizas; 2) Que las cobranzas no ingresaban integramente a la compañía. Ante los hechos señalados, se aplicó la sanción prevista en el Art. 109 inc. b) de la Ley Nro. 827/96.—— Cabe señalar que por medio del acto administrativo impugnado, además de la entidad aseguradora, fueron sancionados los señores Mario Módica y Juan Módica en su calidad de administrador y directivo. El Tribunal de Cuentas, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 197, de fecha 18 de junio de 2019 resolvió rechazar la demanda promovida y confirmó los actos administrativos recurridos. El Tribunal fundó en los siguientes argumentos: 1) Respecto al libro de actuaciones judiciales, que la justificación de la parte actora es insuficiente, pues la obligación surge desde el momento en que fue dictado el acto administrativo que obliga su tenencia; 2) En cuanto al libro inventario, en el sumario administrativo quedó probado que existió atrasos; 3) En lo que se refiere al libro de producción y emisión de pólizas, la firma incurrió en la transgresión del Art. 11 de la Ley del Comerciante; 4) Por último, respecto a que solo podía ser sancionada la Entidad Aseguradora y no los 一
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Intercontinental de Seguros y Reaseguros S.A. contra Res. Nro. 298/05 del 28 de noviembre de 2005 dictada por el Superintendente de Seguros y Res. Ficta Denegatoria del Directorio del BCP". .....- directivos de la misma, sostienen que corresponde la sanción, en base al "deber del cuidado" que rige a todas las personas respecto a sus pertenencias.- La firma actora -INTERCONTINENTAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.- apela el fallo y sostiene que el Tribunal de Cuentas no consideró las cuestiones formales del procedimiento sumarial, que fueron debidamente expuestas por su parte al promover la acción. Al respecto, menciona las siguientes cuestiones no analizadas por el Tribunal de Cuentas: 1) Se acreditó que el sumario en el cual recayeron las sanciones quedó paralizado a partir del 11 de abril de 2005, cuando el Juez Instructor llamó autos para resolver; 2) La Resolución del Superintendente fue dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, cuando ya se habia producido el sobreseimiento de tácito del sumario conforme al Art. 107 de la Ley Nro. 827/96. . Además de cuestionar la legalidad del procedimiento administrativo sancionador, en cuanto al cumplimiento del plazo para imponer la sanción, la parte recurrente también se agravia contra las "cuestiones de fondo" relativas al sumario administrativo instruido. En ese sentido, alegan que el Tribunal pasó por alto que los directivos ya fueron sobreseídos del sumario administrativo y que el sobreseimiento fue expresamente reconocido por el Banco Central del Paraguay al contestar la demanda, y con más razón cuando ellos mismos ya han desistido de la demanda. En cuanto a los hechos imputados en el sumario administrativo, la parte actora sostiene que el Tribunal de Cuentas únicamente tomó como propias las expresiones de la entidad pública demandada, y en lo puntual manifiesta lo siguiente: 1) Respecto al libro de Actuaciones Judiciales, fue demostrado que la compañia contaba con dicho libro, que se encontraba en proceso de rubrica en la Superintendencia, y que por eso motivo -al tiempo de la inspección- no contaba con el libro; 2) En cuanto al atraso del libro de inventario, menciona que eso es normal cuando las empresas se encuentran en cierre y que si está correctamente llevado, constituye una falta menor; 3) Libro de Producción y Emisión de pólizas, alega que no es cierto que se transgredió lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley del Comerciante, pues la empresa llevó en forma cronolódica y regular la contabilidad, pero por un error involuntario no tenja la mayorización, que fue inmediatamente corregido.-.. La Banca Matriz contesta los agravios de la parte actora, y sostiene lo siguiente: 1) Respecto al sobre seimiento tácito, sostiene que la parte actora ais María Benítez Riera Miristro Di. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Sora, Me Cabina lanes o. Minisira Alg. Norma Dominguez Segretaria
incurre en una confusión, pues el Superintendente de Seguros es quien dicta la providencia de "autos", por lo tanto si el mismo no dicta la providencia de "autos", el plazo de 20 días no se computa; 2) En cuanto al libro de Actuaciones Judiciales, considera que no es causal de excusación que el libro era de reciente exigencia o se encontraba pendiente rubrica, pues la obligación de tenencia rige desde su vigencia; 3) Libro de inventario, alega que conforme a las disposiciones de la Ley del Comerciante, es de uso obligatorio; 4) Libro de Producción y Emisión de Pólizas, se evidencia la falta de cuidado y debida diligencia en el manejo, como en la obligación que la Ley le impone en relación a la forma y condiciones de tenencia de libros. . Hay que señalar que la parte demanda al contestar los agravios, confirma que los directivos de la entidad aseguradora sancionada ya han sido sobreseídos, por lo tanto la cuestión debatida solo se dirige contra la persona jurídica. Desde luego, esta situación ya fue expresamente reconocida por el BCP al contestar la demanda y luego los mismos han desistido (fs. 165), por lo que resulta sumamente extraño que el Tribunal haya obviado esta circunstancia y haya fallado también respecto a los directivos que inicialmente han promovido la acción contenciosa, lo cual se suma a las varias irregularidades ya mencionadas en la tramitación de estos autos.-.. Como primer punto, corresponde juzgar respecto a la legalidad del procedimiento administrativo sancionador, es decir, se debe verificar si la sanción fue dictada dentro del plazo establecido en la Ley Nro. 827/96 "De Seguros" . El procedimiento establecido en la mencionada ley tiene etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido.- La parte recurrente sostiene que el acto administrativo que dispuso la sanción fue dictada fuera del plazo de 20 días establecido en el Art. 107, y el computo de dicho plazo se inicia desde que la providencia de autos para resolver dictada por el Juez Instructor quedó firme. Por su parte, el Banco Central del Paraguay sostiene la posición que ambas resoluciones -providencia y la sanción- deben ser dictadas por el Superintendente, y por lo tanto si la providencia no es dictada, el plazo no se computa.-—~ Al existir posiciones encontradas respecto al cómputo del plazo, se debe realizar un análisis e interpretación de las normas legales aplicables al presente caso. En ese sentido, la norma legal que señala el plazo dentro del cual el Superintendente de Seguros debe dictar resolución final en el sumario administrativo, es el Artículo 106 que establece: "Resolución. En todos los casos, la resolución final será dictada en el sumario por el 一
CORTE SUPREMA DE USTICIA FECIBID 22 Aut SPI Expediente: "Intercontinental de Seguros y 1 Reaseguros S.A. contra Res. Nro. 298/05 del 28 de noviembre de 2005 dictada por el Superintendente de Seguros y Res. Ficta Denegatoria del Directorio del BCP" . Superintendente de Seguros, dentro de los veinte dias hábiles siguientes a la fecha en que quedó firme la providencia de autos".- Luego, el Artículo 107 dispone la consecuencia del incumplimiento del plazo, es decir, si la resolución final no es dictada dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la fecha en que quedó firme la providencia de autos, se produce lo que la propia norma legal denomina "sobreseimiento tácito".-....- Sin embargo, para dar una solución a la controversia de autos no es suficiente solo mencionar dichas normas legales, sino que es necesario realizar un análisis integral del Capítulo V, Sección I de la mencionada Ley Nro. 827/96, que dispone cada etapa y los plazos que se deben cumplir dentro del procedimiento sumarial.- En ese sentido, se observa que el Art. 100 establece que el sumario debe ser ordenado por el Superintendente de Seguros; el Art. 101 dispone que el sumario debe ser instruido por un Juez, que debe ser funcionario de la institución; el Art. 102 dispone que la forma en que se deben realizar las notificaciones dentro del Sumario; el Art. 103 establece el plazo de 10 días hábiles para que el sumariado presente el escrito de contestación, acompañando todos los documentos que considere pertinente y las pruebas que hagan a su derecho; el Art. 104 dispone el plazo de 10 días hábiles que el juez instructor fije una audiencia de producción de pruebas; el Art. 105 dispone que cerrada la etapa probatoria, las partes tienen un plazo de 5 días hábiles para presentar sus alegatos. Luego, ya se tiene el citado artículo 106, que dispone el plazo dentro del cual se tiene que dictar resolución final (20 días hábiles). - Conforme surge del análisis realizado en el párrafo anterior, el sumario administrativo puede tener una duración legal máxima de 45 días hábiles (conforme al Art. 108 todos los plazos se computan en días hábiles).- Antes de analizar si el sumario concluyó dentro del plazo, es importante aclarar que existe coincidencia entre las partes respecto a que en fecha 11 de abril de 2005 el juez del sumario dictó la providencia que dispuso "formúlese dictamen de conclusión de la causa y elévese a la Superintendencia de Seguros, a los efectos del Art. 106"; que el dictamen fue emitido por el Juez ¡oviembre de 2005 el Superintendente de Seguros dictó la providencia de Luis María Benple Riera Minisito pr. Manuel Dejesus Ramirez Candid MINISTRO الللذ Dra. Ma. Carolina Llanes O Abd Merra Comfguez Secretarla
autos para resolver. Esto se desprende de la contestación de la parte demanda y del Informe SS.IAL. Nro. 2/06 obrante a fojas 66/74 de autos. Entonces, como no existe controversia respecto a las fechas, la cuestión pasa por determinar si la providencia de fecha 11 de abril de 2005, emitida por el Juez Instructor, era un paso necesario dentro del procedimiento sumarial, o debía elevar el sumario al Superintendente para que dicte la resolución final. Luego, determinar si la resolución final fue dictada dentro del plazo legal.. La parte demandada alega que el plazo de 20 días hábiles para dictar resolución final se computa desde que el Superintendente dicta la providencia de autos para resolver, una vez elevados el expediente sumarial con el dictamen conclusivo. Evidentemente, si el cálculo del plazo se realiza desde que la máxima autoridad dictó la providencia de "autos para resolver" la resolución final fue dictada dentro del plazo legal, por lo tanto el análisis debe ir por otro lado. En ese sentido, del análisis de las normas citadas en los parágrafos anteriores, la elevación del dictamen por parte del Juez Instructor constituye un paso no previsto en la legislación aplicable. El Artículo 105 dispone que las partes deben presentar sus alegatos y luego que el Superintendente tiene un plazo de 20 días para dictar resolución final, plazo que se computa desde que quedó firme el proveído de "autos" Se observa que el sumario quedó paralizado desde el 11 de abril de 2005 -fecha de la providencia del Juez Instructor- hasta que los mismos fueron elevados al Superintendente de Seguros 16 de noviembre de 2005, con lo cual el sumario administrativo no culminó dentro del plazo legal de 45 días hábiles establecido en el Capítulo V, Sección I de la Ley Nro. 827/96, siendo este un vicio de ilegalidad que vuelve nulo el procedimiento administrativo sancionador. - Claramente la administración, con el afán de que el plazo no transcurra y no se produzca la consecuencia jurídica establecida en el Art. 107, incorpora una etapa no prevista en la Ley (dictamen conclusivo) y con ello el sumario queda paralizado, hasta que el Superintendente de Seguros recibe el sumario, dicta la providencia de autos para resolver y luego la resolución final, todo ello dentro del plazo de 20 días. Sin embargo, es importante señalar que lo correcto es que una vez cumplido el plazo establecido en el Art. 105, el sumario sea inmediatamente elevado al Superintendente, para que dicte la providencia de "autos" y luego la resolución definitiva, pues de lo contrario -tal como ocurrió en estos autos- el Juez instructor puede paralizar el sumario administrativo por un tiempo excesiva prolongado, produciendo de esta manera el sobreseimiento tácito establecido en el Art. 107 de la Ley Nro. 827/96.
CORTE SUPREMA DEJUSTICI Expediente: "Intercontinental de Seguros y Reaseguros S.A. contra Res. Nro. 298/05 del 28 de noviembre de 2005 dictada por el Superintendente de Seguros y Res. Ficta Denegatoria del Directorio del BCP BCP".......- 2210 SP. En conclusión, si bien la discusión estaba planteada desde el punto de vista de cuál era la autoridad que debía dictar la providencia de autos para resolver, a fin de realizar el computo del plazo, este análisis resulta innecesario, desde el momento que la administración no cumplió el procedimiento establecido en la Ley, pues como se dijera, el sumario quedó paralizado desde el 11 de abril hasta el 16 de noviembre de 2005 (7 meses), en virtud a una actuación no prevista en las normas legales que rigen el procedimiento sumarial, lo que irremediablemente deriva en la conclusión de que fue un sumario irregular por violar el principio de legalidad procesal. No está demás mencionar que el Art. 8.1 de la Convención Americana establece como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" ", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". Por las motivaciones señaladas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia recurrido, con la consecuente anulación del acto administrativo sancionado.-... En cuanto a la imposición de costas, debido a la manera en que ha sido resuelta la cuestión, que requirió de un interpretación normativa, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado de conformidad a la facultad conferida en el Art.) 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manyel Dejesús Ramirez Candia, por compartir idénticos /Luis María Befftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Vaue Mal Carotina Llanes O. Ministra Secretaria
Con lo que se dio/ppaterminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Las Matenie Rota Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra abg. Norma Dominguez V Sectetari ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 376.-. Asunción, 21 de abril de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 197 de fecha 18 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3- ANULAR el acto administrativo impugnad..-._. 4. COSTAS en el órden causado.-.. 5- ORDENAR la remisión de los antecedentes de estos autos a la Direcciór General de Auditoria de Gestión Murisdiccinna 6- ANOTAR, registrar y notifica L Ante mi: Luis María Benít Minist SECRETADA CONTENCIOSO Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Drà. Mo. arotina Llanes O Ministro отимиоти Abs. Normatemingov. Socrataria -
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