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CORTE SUPREMA DEYUSTICIA Expediente: "DREI S.R.L. C/ RES. 108 DE FECHA 07/DIC/2016, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE TRIBUTACIÓN". Expte de la C.S.J. Nro. 238, Folio 3, Año 2019 . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Terscientos atenta y cinco. - En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los. veintiun días del mes de. abril ...del año dos mil veintiuno, estando reunidos en ta Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "DREI S.R.L. C/ RES. 108 DE FECHA 07/DIC/2016, DICT. POR LA SUB. SECRETARIA DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. CESAR MONGELOS, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 185 del 21 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 185 del 21 de setiembre de 2018, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa..., 2- REVOCAR el acto administrativa impugnado, RESOLUCIÓN N° 108 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2096, HACIENDA.... 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. sout Dra. Ma. Caroline Flaneso: Mialatra Luis María Bonitez n. Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Norma Dominguezv., secretaría
.../... Antes del análisis del recurso de nulidad planteado, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al art. 113 del C.P.C. En ese sentido, como un requisito previo de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa, se debe verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que la acción contencioso-administrativa fue interpuesta por el Abg. JOSE EDUARDO FLEITAS, en representación del contribuyente DREI S.R.L., en fecha 06 de febrero de 2017 (fs. 12/21), contra la Resolución Particular Nro. 108 de fecha 07 de diciembre de 2016, dictada por la VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN, por la que se resolvió RECHAZAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por DREI S.R.L. y, en consecuencia, CONFIRMAR la calificación de la conducta de la firma contribuyente y la sanción impuesta. De esta manera, con la resolución administrativa que resuelve el recurso de reconsideración queda expedida la vía para ocurrir ante el Tribunal de Cuentas, conforme al art. 237 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por el art. 1º de la Ley Nro. 2421/04) que expresa "...En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria reso/viendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas..."... En cuanto al plazo para accionar judicialmente, corresponde remitirse a la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de dieciocho (18) días para entablar la demanda contencioso-administrativa, debiendo computarse el plazo desde el día siguiente de la notificación de la resolución que resuelve el recurso administrativo, en este caso, dentro de los antecedentes administrativos (fs. 704) se encuentra agregado copia autenticada de la cedula de notificación de la SET Nro. 327 de fecha 09 de diciembre de 2016, por medio de la cual se le ha notificado al contribuyente DREI S.R.L. -acompañado de copias- de la Resolución Particular Nro. 108 de fecha 07 de diciembre de 2016, dictada por la VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN, por la que se resolvió RECHAZAR el Recurso de Reconsideración, esta cedula también contiene el cargo de recepción con la misma fecha (09/12/16) y la firma de la representante legal, además, no fue objeto de redargución de falsedad por ninguna de las partes, por lo que a los efectos del inicio del cómputo del plazo se debe tomar como fecha de notificación la consignada en la cedula (09 de diciembre de 2016). .-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "DREI S.R.L. C/ RES. 108 DE FECHA 07/DIC/2016, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE TRIBUTACION". Expte. de la C.S.J. Nro. 238, Folio 3, Año 2019. -2- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 375: - .../... Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo de dieciocho (18) días desde el día siguiente a la notificación del rechazo del recurso de reconsideración, que fue realizado el 09 de diciembre de 2016, el contribuyente tenía hasta el 27 de diciembre de 2016 para accionar judicialmente, siendo interpuesta la presente acción contencioso-administrativa, ante el Tribunal de Cuentas, recién en fecha 06 de febrero de 2017, conforme se observa en el cargo de mesa de entrada obrante a fojas 21 de autos. Por lo tanto, se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal, teniendo en cuenta que el plazo de dieciocho (18) días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10, para la promoción de la demanda contencioso-administrativa, es de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda.-—- En efecto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, ha adquirido firmeza el acto administrativo impugnado, por tanto, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso.- En atención a todo lo descripto en los párrafos precedentes, declarada la nulidad de todo el proceso y teniendo en cuenta que se ha producido la prescripción de la acción, que lleva a la imposibilidad del estudio de la acción planteada, corresponde ordenar el finiquito y archivo del presente proceso. En cuanto a las costas, dado la manera en que ha sido resuelta la cuestión planteada, corresponde que sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.- A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: EI Abg. César R. Mongelós Valenzuela, representante del Ministerio de Hacienda, fundó su recurso de nulidad interpuesto y manifestó -entre otras cosas- que el Tribunal no analizó todas las cuestiones propuestas en la Litis, y que) solo se limitó a verificar la duración de los trabajos de fiscalización para decidi T uis María Benitez Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Mà. Carotina Llanes O. Ministra Abg: Norma Domínguez V Secretaria
...lll...sobre el caso. Afirmó que su parte sostuvo que la presente demanda fue* incoada de manera extemporánea y que los juzgadores omitieron estudiar la cuestión, inobservando así lo dispuesto en el Art. 15, incs. b), c) y f) numeral 3 del C.P.C. Terminó por solicitar la declaración de nulidad de la resolución recurrida. Sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el Art. 404 del C.P.C., procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas y solemnidades previstas por las leyes. Nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma.-_- Es importante recordar que el Art. 15 del C.P.C. textualmente dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"; (...) d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales". La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia. Éste puede definirse, según Peyrano, como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Buenos Aires. Astrea. Pág. 64). El principio de congruencia con arreglo al cual el juez debe fallar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto. El primero, la obligación del juez de decidir sobre lo pedido con la demanda y nada más que sobre ello; el segundo, que la resolución se base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que constituyen las defensas o excepciones del demandado (MAURINO, Alberto Luis. 2009. Nulidades Procesales. Buenos Aires. Astrea. Pág. 260). Los fallos deben, pues, ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis, bajo pena de nulidad. No pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, esto es, omitiendo alguna de las pretensiones deducidas. Que tras verificación del Acuerdo y Sentencia recurrido, surge que el Tribunal -efectivamente- incurrió en un vicio de nulidad al no analizar si la demanda fue presentada dentro del plazo previsto en la ley, en vista de que la cuestión fue propuesta por la parte de demandada, en su escrito de contestación de la demanda. :W..
CORTE SUPREMA DE USTICIA ci Expediente: "DREI S.R.L. C/ RES. 108 DE FECHA 07/DIC/2016, DICT. POR • LA SUB. SECRETARIA DE TRIBUTACIÓN". Expte. de la C.S.J. Nro. 238, Folio 3, Año 2019. . - 3- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 375:- •••••• ...//... Por lo que tras la verificación de la sentencia recurrida, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C., surge que esta presenta vicios y deficiencias que la hace merecedora de la declaración de nulidad, en razón de que el Tribunal no falló sobre cuestiones peticionadas y que forman parte de lo reclamado por una de las partes, incurriendo así en citra petita.- En consecuencia, no queda otra alternativa que anular el Acuerdo y Sentencia N° 185, de fecha 21 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 406 del C.P.C., esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia deberá resolver sobre el fondo del asunto. A los efectos de abordar el tema en cuestión, corresponde decir que la extemporaneidad aludida por el representante del Ministerio de Hacienda, se funda en que el recurso de reconsideración contra la Resolución Particular N° 44 fue interpuesto -en sede administrativa- fuera del plazo de 10 días fijados en la ley 125/91, por lo que dicho recurso debió ser rechazado por extemporáneo. Alegó que en tales condiciones corresponde computar el plazo para la promoción de la demanda contencioso administrativa desde la notificación de la Resolución Particular N° 44, no así la Resolución Particular N° 108.- Que entrando en el análisis del caso, corresponde decir que tras la verificación de los antecedentes administrativos surge que la extemporaneidad alegada por el nulidicente, no fue observada por la Administración dentro del tramitar seguido en el expediente en sede administrativa, en vista de que el recurso de reconsideración tuvo curso y fue estudiado por la Administración, lo que originó el dictado de la Resolución Particular N° 108, por la cual se rechazó el recurso de reconsideración. Corresponde señalar que lo pretendido por el representante del Ministerio de Hacienda violenta contrá el principio de actos propios, ya que lo que busca es privar efectos una resolución administrativa, dictadan por su es la Resolución Particular N° 108, al sostener que est en vista de que el recurso fue presentado de. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis sata goleasiera Dr. Manuel Dejesús Ramfred Candi: MINISTRO
...!ll... manera extemporánea, sin mencionar que fue su mandante quien consintió la presentación y, por ende, contribuyó con el supuesto vicio no pudiendo en tales condiciones pregonar su nulidad, conforme lo dispone el Art. 112 C.P.C. .-. De igual forma, el jurista Roberto Dromi (Derecho Administrativo. 4ta. Edición. Editorial Argentina. Ciudad de Buenos Aires. Año 1995 Página 844.), nos enseña: "La acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Tal principio se explica obviamente en virtud del carácter prejudicial de la reclamación. En su caso la demanda puede articular tal aspecto como defensa sobre el fondo de la cuestión. La ley exige que la reclamación se refiera al derecho controvertido. Esto no significa una necesaria identidad entre el reclamo y la pretensión procesal. Lo que sí requiere es que esta no exceda a aquel, en virtud del carácter revisor de la jurisdicción procesal administrativa, que veda a los Tribunales resolver pretensiones sobre las que previamente no se haya pronunciado la administración expresa o tácitamente. La jurisdicción es revisora, en tanto requiere la existencia previa de un acto administrativo emitido expresamente o por vía legal presuntiva ante el silencio administrativo".- Por lo dicho, considero que al no haber observado ni propuesto la Administración -en sede ministerial- la supuesta extemporaneidad de la presentación de la reconsideración y, más aún, haber contribuido con el supuesto vicio, considero que corresponde, a los efectos de realizar el cálculo de 18 días hábiles, tomarse como válido la notificación -9/12/16 (fs. 704)- de la Resolución Particular 108, hasta la fecha de la promoción de la demanda, en fecha 6/02/17 (fs.21).- Que tras el cómputo de ambas fechas, surge que la demanda fue incoada dentro del plazo establecido en la ley, por lo que corresponde rechazar el pedido de extemporaneidad presentado por el representante del Ministerio de Hacienda. Ahora, en cuanto a lo expuesto por el Ministro preopinante, respecto a la forma de cómputo del plazo -dias corridos- manifiesto mi respetuoso disenso en razón de que a mi parecer el plazo de 18 días fijado en la Ley N° 4046/2010 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY N° 1.462/1935, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", debe computarse en días hábiles, posición inequívoca que surge de la lectura de la exposición de motivos de la citada Ley, como así también de los dictámenes de las distintas Comisiones de las Cámaras del Congreso emitidos en el proceso de su formación y que constituyen su antecedente histórico. ……..W...
CORTE SUPREMA. DEJUSTICIA Expediente: "DREI S.R.L. C/ RES. 108 DE FECHA 07/DIC/2016, DICT. POR • LA SUB. SECRETARIA DE TRIBUTACION". Expte. de la C.S.J. Nro. 238, Folio 3, Año 2019. -4- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 3.75..-..... .../.. Que a los efectos de que no queden dudas acerca de cómo computar el plazo, me permito realizar una breve transcripción de la exposición de motivos de la Ley mencionada, que dice: "...existen varias leyes que establecen plazos diferentes para interponer demanda contencioso administrativa, generando esto, a más de la proliferación de plazos disímiles -cinco días, diez días, quince días, y diez y ocho días- una posible violación del principio de igualdad ante la ley, habida cuenta de los innumerables pedidos de declaración de inconstitucionalidad que genera dicha norma [...] Esta discriminación constituye una violación de la garantía de la igualdad antes las leyes, consagrada en el artículo 47, inciso 2, de la Constitución Nacional. La circunstancia señalada importa un atentado contra la igual de trato procesal entre las partes, por lo que se hace imperiosa la necesidad de buscar la solución a esta práctica "contra legem" que se reflejan día a día en los Tribunales de la República. Es por ello que la solución al problema planteado resultará mediante este proyecto que propone modificar al artículo 4° de la citada Ley, en el sentido de conceder el mismo plazo de dieciocho dias para cada parte".(Negritas y subrayados son propias). Conforme a los antecedentes citados, se puede asegurar que no existen dudas que la intención del legislador fue establecer el mismo plazo, tanto para promover demanda contencioso- administrativa, como para contestarla.-.- Que en virtud a lo dispuesto en los Arts. 222 y 147 del Código Procesal Civil, la parte demandada cuenta con 18 dias hábiles para ejercer su derecho a contestar la demanda. Al ser así, el cómputo del plazo para incoar la demanda debe hacerse también en días hábiles, a fin de aplicar lo dispuesto en la norma y otorgar igual tratamiento a ambas partes dentro del proceso. Por lo que queda claro que si dispusiéramos otra forma de realizar el cómputo del plazo, estaría inobservando lo dispuesto en la norma, y cercenando un derecho reconocido a favor del Accionante.- Continuando con el análisis del caso, y luego de la verificación nuevamente de lps antecedentes administrativos, surge que la firma DREI SRL fue objeto de una fiscalización puntual y también de un Control interno, cuyos procedimientos fueron -finalmente- acumulados, y en base a estos que l 1I11. Luis María Beta! fez Riera Miliar Dr. Manuel pejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Vorma Dominguez V. Sectetaria
...lll...dictada la Resolución Particular N° 44, previo instrucción del debido sumario administrativo. Siendo la resolución mencionada objeto de un recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por Resolución Particular N° 108. ..... La parte accionante alegó que los procedimientos de fiscalización se extendieron más del tiempo permitido por ley, por lo que los mismos se encuentran caducos. Al ser así, corresponde verificar si los procedimientos iniciados por la Autoridad Tributaria se extendieron más allá del plazo permitido. De la verificación -nuevamente- de los antecedentes administrativos surge que la Administración -por Orden N° 65000000970- dispuso una fiscalización puntual (fs. 183/184) sobre los documentos contables y las declaraciones efectuadas, correspondientes a los tributos: IRACIS General (periodo 2010), IRACIS General (periodo 2011) e VA General (Periodos comprendidos desde 01/2010 al 12/2011). Mencionar que la orden mencionada fue notificada a la firma DREI SRL en fecha 22/10/2012 (f.184).- Que a fojas 221 de los Antec. Adm. obra la Resolución N° 672000000231, de fecha 6/12/2012, por la cual se resuelve ampliar por 45 días - contado a partir del vencimiento del plazo inicial- el plazo de realización de la Fiscalización Puntual, siendo esta notificada a la firma en fecha 17/12/12 (f. 221). Finalmente, la fiscalización culminó con el Acta Final N° 684000000987 de fecha 22/02/2013 (fs. 581/593).- Que al hacer el cómputo del tiempo trascurrido entre la notificación de la orden de Fiscalización -22/10/2012- hasta la fecha del Acta Final - 22/02/2013- surge que los trabajos de fiscalización no se extendieron más del tiempo establecido, atendiendo a que el plazo original -45 días- fue ampliado por igual término, ante de su vencimiento. Por lo que no se observa un actuar irregular de la administración respecto a este punto. . De igual forma, corresponde señalar que la firma DREI SRL también fue objeto de un control interno a la par de la fiscalización antes analizada, siendo cuestionado en autos el resultado arrojado en este. Por lo que corresponde realizar su estudio. Según las constancias de autos, el control interno fue iniciado por la Autoridad tributaria por intermedio de la Nota DGFT N° 1226, con fecha 6 de noviembre de 2012, siendo notificada ese mismo día a la firma DREI SRL, y abarcó el estudio de los siguientes tributos: IRACIS General (periodo 2008), IRACIS General (periodo 2009) e IVA General (Periodos comprendidos desde 01/2008 al 12/2009). Para tal efecto, se solicitó a la firma DREI SRL la remisión de varios comprobantes (ingresos y egreso), libros contables, y copias de...!II...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 教ECREI Expediente: "DREI S.R.L. C/ RES. 108 DE FECHA 07/DIC/2016, DICT. POR LA SUB. SECRETARIA DE TRIBUTACION". Expte de la C.S.J. Nro. 238, Folio 3, Año 2019 . - 5- ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 375: -...... ..!I..las declaraciones juradas presentadas. Finalmente, los trabajos culminaron con el Acta final de fecha 03/06/2013, el cual arrojo varias irregularidades contables. accionante alegó que los trabajos de control, en realidad consistieron en una fiscalización encubierta, y que sobrepasó el plazo máximo establecido en el Art. 31 de la ley 125/91 para tal efecto, en vista de que duró más de seis meses. Por su parte, el representante del Ministerio de Hacienda sostiene que el procedimiento de Control Interno no cuenta con un plazo para el desarrollo de tales trabajos dentro del Art. 31 de la ley 125/91, y que los plazos establecidos en esta no son perentorios, sino ordenatorios, por lo que su inobservancia no conlleva la caducidad del trámite. Es importante recordar que la actividad inspectora del fisco, constituye una facultad genérica de la Autoridad Tributaria que se exterioriza a través de dos facetas específicas: a) La Fiscalización que tiene esencia la participación del contribuyente, a fin de investigar hechos de relevancia tributaria desconocidos por la Administración, pudiendo ser realizados -los trabajos- de manera puntual o integral y; b) La Verificación y Control que tiene como característica la no participación del contribuyente, atendiendo que la Administración desarrolla su facultad inspectora basada en cruzamiento de los datos, informes, documentos y registros que posee y que -previamente- fueron suministrados por el contribuyente, en cumplimiento de sus deberes formale..-.. De acuerdo a los antecedentes administrativos, los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso que nos ocupa- se encuadran en una fiscalización puntual, en vista de que la Administración requirió la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones. Por lo que debe tomarse como tal, independientemente de cómo haya caratulado la Administración a tales trabajos.—- Cabe mencionar que las tareas de fiscalización de la Administración-como/ya vimos- se encuentran regladas, al disponer un plazo máximo de duración de los trabajos, siendo ello una garantía reconocida a favor de los contribuyente ¡ae que los mismos no se extince pa sine dif aute Luis María Bepinez Riera Or. Manuel Delesús Ramirez Candli Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Alg, Norma Dominguez V. Sooreterla
...///... inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el inicio de los trabajos encarados por el fisco, notificado en fecha 6/11/2012 (f. 4), hasta el Acta final que pone fin a los trabajos, fecha 03/06/2013), surge que la fiscalización se extendió más del tiempo establecido en la normativa -45 días hábiles-, en razón de que no se observa que la Administración haya solicitado una prórroga del plazo original, o haya dispuesto la suspensión de este, por razones imputables al contribuyente. Al ser así, surge claramente que la determinación tributaria, respecto -solo- a dichos trabajos, resulta irregular, por lo que no cabe más -en tales condiciones- que privar de sus efectos jurídicos, revocando el acto administrativo en lo concerniente a este punto.— Por último, la parte accionante cuestiona que la Administración haya calificado su conducta como una infracción por "Defraudación" ", y alego que no se configuró los elementos exigidos en la normativa para tal efecto.- Es importante recordar que el Art. 172 de la Ley N° 125/91 reza: "Incurrirá en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco".- En el caso de autos observamos que el fisco sostiene que la actuación de la fiscalizada se encuadra dentro de la presunción legal de Defraudación, contenida en los Arts. 173 (num. 1 y 3) y 174 (num. 12) de la ley tributaria, por lo que configurada tal infracción. Al ser así, corresponde analizar si el resultado de la 1ra. Fiscalización (la que se efectuó dentro del plazo legal) y sobre el cual se instruyó posteriormente el sumario administrativo, concluyó de manera correcta respecto a la calificación de la infracción. Al respecto, el Art. 173 "Presunciones de la intención de defraudar" de nuestra Ley Tributaria, dispone: "Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas; (...)3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos". De igual forma, el Art. 174 del mismo cuerpo normativo reza: "Se presume que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario en los siguientes caso: ...12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente..Ml...
r CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "DREI S.R.L. C/ RES. 108 DE FECHA 07/0C2016, DICT POR LA SUB SECRETARIA DE TRIBUTACIÓN". Expte de la C.S.J. Nro. 238, Folio 3, Año 2019.- 22 .0 - 6- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 375:...... /// inapropiadas a la realidad de los hechos gravados". — Que en base a la normativa transcripta, y a las irregularidades detectadas en la fiscalización, obrantes en los antecedentes administrativos, surge fuertes indicios de que la firma fiscalizada incurrió en la infracción por Defraudación, tal como lo sostuvo la Administración en sus actos administrativos impugnados, en vista de que la parte actora no pudo justificar la diferencia existente entre los egresos declarados ante el fisco con los comprobantes obrantes en su poder, diferencia que significó una disminución importante de la base imponible de los tributos. Resaltar que la diferencia impositiva reclamada por el fisco, quedó consentida por la accionante, con las rectificaciones presentadas y el posterior pago de los tributos omitidos.- Es importante recordar, que las obligaciones tributarias analizadas en autos (Renta e IVA General), se liquidan por auto declaración, lo que implica el deber del contribuyente de justificar, mediante comprobantes y libros contables, la regularidad y exactitud de tal declaración, en los casos en que el fisco se aboque a sus tareas de control y fiscalización tributaria. Ello conlleva que el contribuyente soporte la carga de demostrar, con documentos, que su declaración se encuentra ajustada a las normativas impositivas, lo cual -a mi parecer- no aconteció en el caso de estudio. Por lo se puede concluir que no se observan elementos que desvirtúen la presunción legal de defraudación en contra de la firma Accionante, sostenida por el Fisco. En base a todo lo expuesto, corresponde Anular el Acuerdo y Sentencia N° 185, de fecha 21 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y Hacer Lugar Parcialmente a la demanda promovida por la firma DREI S.A.L., revocando parcialmente la Resolución Particular 108, de fecha 7 de diciembre de 2016, dictado por el Viceministerio de Tributación, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costa del juicio y atendiendo a como quedó resuelto el caso en cuestión, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, a tenor de los dispuesto en eL Art. 195 del Código Procesal Civil. Es mi voto Or. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra abg. Norma omínguez y
A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera y me permito agregar las siguientes consideraciones:- En el presente expediente corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 185 de fecha 21 de setiembre de 2018, debido a la incongruencia "citra petita" de la que adolece por la omisión de pronunciamiento respecto a una cuestión sometida a decisión del Tribunal, específicamente la supuesta presentación extemporánea de la demanda, alegada por la accionada. Coincido con el Ministro Luis María Benítez Riera en que el plazo para promover demanda contencioso - administrativa, establecido en la Ley N° 4046/10 "Que modifica el artículo 4º de la Ley N° 1.462/1935 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" es de dieciocho días hábiles, por los mismos fundamentos y, de igual forma, considero que resulta improcedente el planteo de la demandada respecto a la supuesta extemporaneidad del recurso de reconsideración, al que dio trámite la misma Administración Tributaria en la etapa administrativa.- Por otra parte, en los antecedentes agregados por cuerda separada consta que la contribuyente DREI S.R.L. fue sometida simultáneamente a dos procesos administrativos: 1) Fiscalización Puntual que abarcó el IRACIS General (periodos fiscales 2010 y 2011) y el IVA General de los periodos fiscales enero/2010 a setiembre/2012 que, como ha mencionado el Ministro Benítez Riera, efectivamente fue llevado a cabo dentro del plazo previsto en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04 y;- 2) Control Interno, que abarcó los periodos fiscales IVA General 12/2008, 02/03/04/05/08/09/10 y 12 de 2009 e IRACIS General de 2008 y 2009, e inició mediante la Nota D.G.F.T. N° 1216 de fecha 23 de octubre de 2012 y culminó mediante Acta Final de fecha 03 de junio de 2013.- Conforme surge de la Ley N° 2421/04 y de la reglamentación (Resolución General N° 04/08), tanto las fiscalizaciones como el control interno constituyen tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, con la diferencia que las tareas de fiscalización se encuentran taxativamente establecidas en los arts. 31 y 32 de la Ley N° 2421/04 y debidamente reglamentados en cuanto a inicio de trabajo, notificaciones, prórrogas, ampliaciones, plazo de duración, etc., mientras que el Control Interno - meramente conceptualizado en la reglamentación- no tiene regulación alguna en cuanto al trámite se refiere. -..///... -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "DREI S.R.L. C/ RES. 108 DE FECHA 07/DIC/2016, DICT. POR LA SUB. SECRETARIA DE TRIBUTACIÓN". Expte. de la C.S.J. Nro. 238, Folio 3, Año 2019.- - 7- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 37.5........ ...W.. Lo mencionado anteriormente tiene especial relevancia a la hora de compróbar el plazo de duración del control interno, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (art. 17 numeral 10). La circunstancia de que el Control Interno no se encuentra debidamente reglamentado en cuanto al trámite y a la duración no puede ser utilizada por la Administración Tributaria para conculcar derechos del contribuyente, por lo que al ser una tarea de verificación al igual que la fiscalización puntual, debe tener el mismo plazo de duración (45 días). Así, categóricamente el control interno excedió con creces el plazo que debía durar según la Ley, por lo que la determinación tributaria que surge de tal procedimiento no tiene validez alguna.—- En esa misma línea, tenemos que en la Resolución Particular N° 44 de fecha 16 de junio de 2016 la Viceministra de Tributación resolvió determinar la obligación tributaria de la firma DREI Asociados S.R.L. respecto al IVA de los periodos fiscales de 12/2008; 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 12/2009; 11 у 12/2010; 10, 11 y 12/11 y 3 y 7/12 e IRACIS General de los ejercicios fiscales de 2008, 2009 y 2011, calificando la conducta de la firma como defraudación y sancionando a la referida firma con la aplicación de una multa equivalente al 100% del impuesto dejado de ingresar en los periodos fiscales anteriormente citados, más la multa por contravención. Este acto administrativo fue confirmado posteriormente mediante Resolución Particular N° 108 de fecha 07 de diciembre de 2016 de la Viceministra de Tributación. Como he mencionado más arriba, no tiene validez alguna la determinación tributaria que surge del control interno, que abarcó el IVA General de los periodos 12/2008, 02/03/04/05/08/09/10 y 12 de 2009 e IRACIS de 2008 y 2009. Por tal motivo, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por DREI S.R.L. y, en consecuencia, revocar parcialmente la Resolución Particular N° 44 de fecha 16 de junio de 2016 y la Resolución Particular N° 108 de fecha 07 de diciembre de 2016, ambos dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación, con el alcance de la revocación de los ajustes de impuestos y las multas correspondientes al IVA General de los periodos 12129 02/03/04/05108/09710 y 12 de 2009 e IRACIS de 200g...!II... laul Luis Maria Tonítez Riera Or. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina LlanesO. Ministra Abg-N orma Dominguez V. Sectetaria
...//1...2009, siguiendo vigentes las determinaciones y multas que son consecuencia de la fiscalización puntual llevada a cabo conforme a la ley. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad al artículo 195 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, queda claro que ya no cabe el estudio del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES, manifiesto que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo ceffifida sigue:- quedando acordada la sentencia que inmediatamente Luis María Bobítez Riera Miristro Or. Manuel Dejesús Ramírez Cardi: NINISTRO аши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Secretaria
... CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIDIE 2 2 Aul Expediente: "DREI S.R.L. C/ RES. 108 DE FECHA 07/DIC/2016, SUB. SERE DE TRIBUTACION S de la C.S.J. Nro. 238, Folio 3, Año 2019. - 8- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 375:-...... Asunción, 21 de abril 2.021.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 185, de fecha 21 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia;- 2- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda promovida por la firma DREI S.A.L., REVOCANDO PARCIALMENTE la Resolución Particular 108, de fecha 7 de diciembre de 2016, dictado por el Viceministerio de Tributación, conforme a los fundamentos antes expuestos.- IMPONER las _costas, en ambas"instancias, en el orden causado. SECEIA CO!:: MINISTROS Jonen uil Abg. Norma Dominguez v. Socrotarla
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