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CORTE EXPEDIENTE: "ANA BAZAN QUIÑONEZ C/ SUPREMA RES N° 14/18 DEL 9 DE ENERO Y OTRA DE USTICIA RECIE 00 DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES 22:1 E21 NO CONTRIBUTIVAS-DPNC". - ACUERDO Y SENTENCIA No Foresintos aclento y cuatro.. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los virtuum. días del mes de abrel ...... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ANA BAZAN QUIÑONEZ C/ RES N° 14/18 DEL 9 DE ENERO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC", a fin de resolver los Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 157 de fecha 07 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. . CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? - Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La Abg. Lida Rolón representante de la parte actora y la Abg. Pamela Ocampos representante de la parte demandada, no han fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se las tiene que tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desestimado al presente Recurso. ES MI VOTO. .- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos ES MI VOTO. - A su turno la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Benítez Riera por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 07 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, NA BAZAN QUIÑONEZ c/ Res. 14/18 del 09 de enero y otra, dict por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC", y en consecuencia; 2.-) REVOCAR DPNC-B N° 1454 del20 delseptiembre de 2017 y la Resolución DPNC-B N° 14 del 09 de 2028, dicedes por la Dirección de Pensiones No contributivas depentopig gel Luis María Bertez Riera Minist Dr. Manuet Dejesús Ramírez Candla Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg, Worma Dominguez V Secretari
Ministerio de Hacienda, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución y en consecuencia disponer que, por donde corresponda, se proceda a efectivizar el derecho reclamado por el actor. 3.-) IMPONER las costas a la parte vencida...". - Que, la Abog. Pamela Ocampos, en representación del Ministerio de Hacienda, se agravió en contra del fallo impugnado fundamentando su recurso a través de un extenso escrito, haciendo un relato de las actuaciones que sirvieron como antecedentes directos a la presente demanda contenciosa administrativa y copiando textualmente fragmentos de la contestación de la demanda y de la Resolución recurrida, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 78 a 80. Finalizó solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia dictado en el presente juicio. Que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, lo más objetivamente posible los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.". - Que la doctrina sobre la materia plasmada en él artículo referido precedentemente, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. - Que, antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, es preciso examinar si la fundamentación del Recurso de Apelación presentado en contra del precitado Acuerdo y Sentencia, llena los recaudos exigidos por el Art. 419 del C.P.C. para su consideración. Al respecto, se observa que el escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 78 a 80 de autos, presentado por la apelante, no contiene los fundamentos que agravian a su parte, sino que simplemente vuelve a repetir las actuaciones que sirvieron como antecedentes de la presente demanda y copia textual de lo resuelto por los Miembros del Tribunal de Cuentas. En efecto, no confluyen los recaudos para su estudio, pues la apelante no hizo un análisis razonado de la Resolución impugnada, ni expuso los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, que el mismo en el memorial presentado no sintetizó los fundamentos del Recurso planteado. Al no haberse expresado con claridad y objetividad los fundamentos de los agravios que le causan la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 影IC:# L021 .Vot EXPEDIENTE: "ANA BAZAN QUIÑONEZ C/ RES N° 14/18 DEL 9 DE ENERO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC". - sentencia impugnada, careciendo de una crítica razonada de la misma, el planteamiento del recurso no puede prosperar. - Que, en conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, distando de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que la motivan. Por lo expuesto, mi voto es por declarar desierto el presente recurso incoado por la Abog. PAMELA OCAMPOS, en representación del Ministerio de Hacienda. - Que, la abogada Lidia Rolón, representante de la parte actora, se agravió en contra del fallo impugnado, señalando que: "...Que, el numeral 2 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 07 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, causa agravio a mi mandante en razón de que no determino desde que momento o tiempo mi mandante debe cobrar su pensión y haberes atrasados que si bien el Tribunal resolvió REVOCAR la RESOLUCIÓN DPNC-B N° 1454 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2017 Y LA RESOLUCIÓN DPNC-B N° 14 DEL 09 DE ENERO DEL 2018 DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, solo dispuso que, por donde corresponda, se proceda a efectivizar el derecho reclamado por el actor. Que en ese sentido causa agravio a mi mandante ya que el Tribunal debió pronunciarse sobre desde que momento o tiempo el Ministerio de Hacienda debe pagarle a mi mandante la pensión y haberes atrasados ya que claramente solicite y peticione en el escrito inicial de demanda que el Ministerio de Hacienda DPNC le pague la pensión y haberes atrasados desde el fallecimiento del causante EXTINTO EXCOMBATIENTE DE LA GUERRA DEL CHACO. Que, corresponde el pago de Pensión y Haberes Atrasados a mi Mandante desde el fallecimiento del causante...". Que, haciendo un análisis pormenorizado de las constancias y presentaciones arrimadas por las partes en el presente expediente, tenemos que la Sra. Ana Bazán Quiñónez se presentó ante el Ministerio de Defensa en fecha 15 de noviembre de 2016 a solicitar la pensión que le correspondiera como heredera del Veterano de la Guerra del Chaco. En fecha 20 de setiembre de 2017 por Resolución DPNC-B N° 1454 de fecha 20 de septiembre de 2017, se le deniega el pedido de la pensión solicitada. Posteriormente por Resolución DPNC-B N° 14 de fecha 09 de enero de 2018, se le deniega la solicitud de reconsideración de la Resolución DPNC-B N° 1454 de fecha 20 de septiembr 2017, presentada por la actora. Por lo que recurre ante el Tribunal de Cuentas, quie o han resuelto que se proceda a efectivizar el derecho reclamado por la actora. - Luis Maria Bonitez Riera Ministro Dr. Manuet Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Abg. Norma Dominguez V, Secretaria Dra. Ma. Carolifa Llanes O. Ministra
Que, habiendo hecho un análisis detallado de las constancias de autos y entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la única cuestión a determinar es si corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora, quien solicita el pago de haberes atrasados que dice le corresponden desde el fallecimiento del causante. .... Que la actora presentó su pedido correspondiente ante el Ministerio de Defensa en fecha 15 de noviembre de 2016 (fs. 03 de los antecedentes administrativos), es decir cuando ya se encontraba vigente la Ley 4317/11, "Que fija los beneficios económicos a favor de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", que en su artículo 3º dispone: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por el cual se otorgara el beneficio". Por lo que corresponde que los haberes atrasados sean abonados desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 1454, dictada por la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda, es decir, desde el 20 de septiembre de 2017. Con este mismo criterio, a modo de ejemplo, se ha expedido esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 30 de abril de 2018. - Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, las normas legales citadas y la jurisprudencia, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en ese sentido, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 07 de mayo de 201, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, otorgando el 100% de los haberes atrasados desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 1454, dictada por la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda, es decir, desde el 20 de septiembre de 2017. En lo referido a las costas, en virtud a lo dispuesto por el Art. 193 del CPC y en atención a la naturaleza del derecho en controversia y la forma en que ha quedado resulta la presente causa, corresponde que las mismas sean impuestas en esta instancia en el orden causado. ES MI VOTO. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Disiento con mi colega preopinante que me antecedió, debido a que existen agravios que deben de ser atendidos. - El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 157 del 07 de mayo del 2019 resolvió hacer lugar a la demanda contencioso administrativo y dispuso que se
CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 SPDI EXPEDIENTE: "ANA BAZAN QUIÑONEZ C/ RES N° 14/18 DEL 9 DE ENERO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC"... proceda a efectivizar el derecho reclamado por el actor, otorgándole la pensión solicitada a la accionante como hija discapacitada el extinto Veterano de la Guerra del Chaco. Contra dicho Acuerdo y Sentencia, se agravia la parte actora a fojas 74/78 de autos, sosteniendo que el Tribunal de Cuentas, en el numeral 2 del Acuerdo y Sentencia Nro. 157 del 7 de mayo del 2019 no determinó desde que momento o tiempo la recurrente deberá cobrar la pensión y haberes atrasados que le corresponde como hija discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, siendo que en el escrito inicial de demanda la misma solicito que sea desde el fallecimiento del causante conforme a lo establecido en la Constitución Nacional y el Código Civil Paraguayo. Por estos motivos solicita que se revoque el numeral 2 del Acuerdo y sentencia ordenando el pago desde el fallecimiento del causante. Por otro lado, la parte demandada, el Abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, a fojas 78/80 de autos se agravia contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 157 del 7 de mayo del 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, sosteniendo que no corresponde otorgar a la accionante el beneficio de la pensión, debido a que no cumple con los requisitos establecidos el Art. 115 de la Ley Nro.5554/2016 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016" para acceder al beneficio de la pensión pues la discapacidad de la recurrente no se dio antes del fallecimiento del causante como establece la norma legal. Por estos motivos, solicita que se revoque el fallo apelado. En primer lugar, corresponde analizar el agravio sostenido por la parte actora. Al respecto, se observa que la recurrente solicita que se revoque el numeral 2 del fallo apelado por no haberse pronunciado el Tribunal de Cuentas sobre el momento en que debe pagarse el beneficio de la pensión, es decir, lo que pretende la recurrente es que por medio de recurso de apelación se subsane una omisión hecha por el Tribunal Inferior. - Al respecto, el autor Hernán Casco Pagano, Código Procesal Civil comentado, Segunda Edición, Tomo I, pág. 395 menciona: "El recurso de Apelación es un medio en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificatoria o revocación". - En efecto, por medio del recurso de apelación se obtiene la revisión de un fallo- sentencia o auto interlocutorio- que resulta adverso o es considerado injusto en el marco de un proceso para obtener la reparación del mismo por medio del órgano superior.. Por tanto, el apea por debe fundamentar sus agravios expresando en forma clara el error de juzgamiento cometido poriel Juez inferior, sin embargo, según se observa en autos, la eeurrente no custigha of forma faue fue resuelta la cuestión de fondo, es decir, la ley Luis María Benitez Riera Mimistro Norma Dominguez V. Sacretaria DIr. Manuel Defesós Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolima Llanes O. Ministra
aplicable ni la valoración de los hechos, sino la omisión por parte del Tribunal al no pronunciarse sobre la fecha en que corresponde el pago de los beneficios de la pensión. -......- Por consiguiente, lo que pretende la recurrente es que la omisión de pronunciamiento sobre la fecha en que corresponde el pago de la pensión sea subsanada por medio del recurso de apelación, cuando en realidad la omisión en el que incurrió el Tribunal debió ser objeto de recurso de aclaratoria según lo dispone el Art. 387 inc. c) del C.P.C pues dicho inciso menciona: "supla cualquier omisión en que hubiera incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio". - Al respecto, el autor Lino Enrique Palacios, Manual de Derecho- Procesal Civil, pág. 583 define al recurso de Aclaratoria como: "el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento." …_ Por consiguiente, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora por resultar improcedente al no cumplir con las disposiciones establecidas 403 del C.P.C para ser estudiado ante esta instancia judicial. En cuanto al agravio mencionado por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, cabe analizar si corresponde o no otorgar a la accionante el beneficio de la pensión como heredera del veterano de la Guerra del Chaco, teniendo en cuenta que su discapacidad no se dio antes del fallecimiento del causante como establece Art. 115 de la Ley Nro.5554/2016. Al respecto, el Art. 130 de la Constitución Nacional menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente...En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente" De la lectura de norma legal transcripta, se puede concluir que la Constitución Nacional no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición. Por lo que no cabe hacer distingos, donde la Constitución Nacional no lo hac.-........ Siendo así, y de acuerdo a lo expuesto en el parágrafo precedente, se puede concluir que los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la guerra del Chaco a sus
CORTE SUPREMA REG DEJUSTICIA 2L * EXPEDIENTE: "ANA BAZAN QUIÑONEZ C/ RES N° 14/18 DEL 9 DE ENERO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC". .. herederos discapacitados, es que estos acrediten su vocación hereditaria y su incapacidad en la forma determinada por la. Ley. En ese sentido, los antecedentes obrantes en autos son concluyentes. La vocación hereditaria del recurrente, está certificada por el Acta de Nacimiento obrante a fs. 10 de los antecedentes administrativos, la Sentencia Declaratoria de Herederos N° 03 de fecha 18 de agosto del 2009 (fs. 15 A. Administrativo); y su discapacidad demostrada por el Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social N° 242 de fecha 9 de agosto del 2017 obrante a fs. 43 de los antecedentes administrativos, es importante señalar que el mismo en su oportunidad no fue redargüido de falso por la parte demandada, por lo tanto tiene plena validez. -_- Por otro lado, en cuanto a que el Art. 115 de la Ley Nro.5554/2016 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016"" establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco), la Constitución Nacional no establece ese requisito para otorgar el beneficio, pues como ya se mencionara en el párrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, por lo que hallándose satisfechos dichos requisitos corresponde que la pensión como hija discapacitada sea otorgada a la señora ANA BAZAN QUIÑONEZ pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución Nacional, conforme a lo que establece el Art. 137 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, no corresponde hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda; y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 157 del 07 de mayo del 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por ajustarse al Principio de Legalidad. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión corresponde que sean impuestas en el orden causado conforme al Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno la Dra. NARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Benítez Riera ordals phismos fundamentos. - ante mi que lo Luis María Benitez Riera Ministo Ante Mí: Dra. Ma. Carolina Etares O. Ministra MENIS TRO Abg. Norma Dominguez v. Socretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.374: - Asunción, 21 de abril de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR los Recursos de Nulidad. - 2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la representante convencional de la parte demandada, Abg. PAMELA OCAMPOS, en representación del Ministerio de Hacienda. . 3) NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la parte actora. 4) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 157 de fecha 07 de mayo de 201, dictado por el Tribunal de Citentas, Segunda Sala, otorgando el 100% de los haberes atrasados desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 1454, dictada por la Dirección de Pensiones no ontributivas derNanisterio de Hacienda, es decir, desde el 20 de septiembre de 2017. - 5) COSTAS en dilorion causado en esta instancia. (6) ANOTESE, registr ese y notifíquese. Luis María Berliez Riera Miristo SECRETAREA Dr. ManuelDejesusRamírez Candid MINS TRO CORTE AD CALI! Saus Pra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra REMA Ante Mí: Abg, Narmetaminguetv. Seoretaris ...
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