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1054/20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN GERARDO ALMIRÓN OJEDA EN REPRESENTACIÓN DEL SR OSCAR JAVIER MORÍNIGO GARCÍA EN LOS AUTOS: OSCAR JAVIER MORINIGO GARCIA S/ HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO EN CIUDAD DEL ESTE. N° 7879/2013". ACUERDO Y SENTENCIA No TeMentO SeTeNTVIreS En a ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, Ceiltur ..... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «OSCAR JAVIER MORINIGO GARCIA S/ HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO EN CIUDAD DEL ESTE. N° 7879/2013" a fin de resolver el recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abg. Juan Gerardo Almirón Ojeda, en representación del condenado Oscar Javier Morínigo García, contra la S.D N° 56 de fecha 6 de setiembre de 2018, dictada por el Tribunal Penal de Sentencia de Ciudad del Este integrado por los jueces EVANGELINA VILLALBA, LOURDES MORINIGO y OSCAR GENEZ, y su confirmatoria el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná.-. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiemo resulyado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CARØLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: AtE] AbgnJuate:Gerardo Almirón Ojeda, en representación del condenado OSCAR JAVIER MORÍNIGO GARCÍA, interpone recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia "≥ Definitiya No'56 de fecha 6 de setiembre de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia de (inidar del Este y su confirmatoria el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 24 de abril de 2ug0 qel Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Alto Parana en las que se condena a Oscar Javier Morínigo García a la pena privativa de libertad tres ($) años, alegando fomo causales de revisión los numerales 2 y 4 del Art. 481 del manifesta básicamente que los medios de prueba producidos y ATal y público bajo ningún sentido pudieron invocarse como fundarloritovidea Moisbletón que condenó a tres años a su defendido; señalando que el yamentado la existencia de declaración falsa sosteniendo que Oscar Javier , sobregiro importante y que no poseía depósito en efectivo solo Dr. Manuel Dejesis Ramirez Candia MINISTRO Hauil Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisera
saldo negativo que salvaba con préstamos" realizó la transacción comercial con el Sr Magno Teodoro Garay Meza; y, sin embargo el Ministerio Público recabó los informes de los Bancos Familiar e Itapúa, los cuales arrojaron que los cheques girados fueron anteriores a la inhabilitación de los mismos, es decir, que se encontraban plenamente habilitados al momento de la emisión de los mismos, por lo que no se puede hablar de la existencia de declaración falsa. Respecto a los sobregiros, señala que el informe pericial refirió que no se puede determinar si la cuenta contaba con línea de sobregiros, pero que sí se contaba con cobros de intereses por sobregiros; de lo mencionado y al existir duda, al no poder determinar si la cuenta contaba con sobregiros, el Tribunal de sentencia no observó las disposiciones del Art. 5 del CPP, que claramente establece que "en caso de duda los jueces decidirán lo que sea más favorable para el imputado". En ese sentido, sostiene que el tribunal de sentencia fundó su fallo en pruebas que no se ajustan a la realidad jurídica y fáctica, cuya falta de veracidad no requiere de confirmación de fallo posterior, quedando rebatida la autoría de Oscar Javier Morínigo respecto al hecho de estafa. Por todo esto, solicita se haga lugar al Recurso de Revisión anulando o modificando la condena de pena privativa de libertad de tres años por una condena menos gravosa. .-. Corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del "RECURSO DE REVISIÓN" prevista en el Libro Tercero, Título IV, art. 481 y demás concordante del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: "Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial. que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al reexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar jurídicamente inexistente." A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admisibilidad. Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: "Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y,3) el Ministerio Público a favor del condenado". En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por el abogado Juan Gerardo Almirón Ojeda, en representación del condenado OSCAR JAVIER MORÍNIGO GARCÍA, con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva. . Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: "...El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales" "...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los...l/...
CORTE SUPREMA DE USTICIA Fi EXPEDIENTE: "RECURSO REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN GERARDO ALMIRÓN OJEDA EN REPRESENTACIÓN DEL SR OSCAR JAVIER MORÍNIGO GARCÍA EN LOS AUTOS: OSCAR JAVIER MORÍNIGO GARCÍA S/ HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO EN CIUDAD DEL ESTE. N° 7879/2013". ...l/... casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia imnugnada se hava fundado en prueba documental o testimonial cuva falsedad se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los va no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o. 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistia, o favorezcan al condenado". De las constancias de autos, además de comprobarse que el revisionista no ha acompañado copia de las resoluciones impugnadas, ni constancias de notificación de éstas para verificar sus fundamentos y si las mismas se encuentran firnes y ejecutoriadas, también se verifica que los motivos en los que basa su revisión no se encuentran debidamente fundados, sino que se observa que el propósito del mismo, es lograr el reexamen de la causa principal en esta instancia y la reducción o anulación de la condena de su representado. Ello es así debido a que se limita a referir que los elementos probatorios arrimados a la causa, han sido valorados de forma incorrecta, y que no se ha comprobado la declaración falsa dentro del tipo objetivo de estafa, sino que existió duda; situación que de ninguna forna justifica de manera manifiesta la existencia de una sentencia fundada en prueba documental o testimonial falsa; además, el recurrente tampoco ha señalado la existencia de un hecho nuevo que sea relevante para obtener la revisión de la presente causa, por lo que claramente dicha argumentación no puede ser fundamento para obtener la nulidad o la reducción de la condena por vía del recurso de revisión. De todo lo precedentemente expuesto, se observa que en el escrito presentado por el Revisionista no se ha aportado ningún elemento nuevo y distinto de aquellos que determinaron la decisión impugnada. Cabe señalar, que el Recurso de Revisión no está dirigido a censurar conceptos expresados por los órganos jurisdiccionales que precedieron al conocimiento de la causa procurando de esta manera que la misma sea sometida a un nuevo examen en esta Instancia. Saln nuerle/ser revisada una sentencia, si se han producido nuevos hechos o ha aparecido un nieva elemento de prueba que modificara totalmente la situación de condena, NUNCA la revisión puederconstituirse en una forna de repetir la valoración de la información, de lo ri contraridel mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrían siempre un carácter provisional, inadmisible en un Estado de Derecho.-..- En ese sentido, conforme a las causales citadas (Art. 481 num 2 y 4 del C.P.P), resulta necesario defcribir al recurrente, que para la procedencia de estas causales, por un sable la existencia de pruebas que sean manifiestamente falsas y que heymar sigo po lame ge la cond pario, la eo exencia de echos puedos o le comiten, que lelishearia ny estigado, no sea punible o corresponda aplicar una norma mắs favorable; no se da emla presente causa, ya que las simples manifestaciones de Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Candia MWISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
recurrente sosteniendo la errónea valoración de las pruebas para la calificación de la conducta de su representado, resultan completamente inconducentes para probar las causales alegadas, por lo que admitir que una pretensión como la que nos ocupa, sea suficiente para estudiar la procedencia del recurso, implicaría sentar un precedente que en nada coincidiría con la índole excepcional de la revisión, la cual, se halla supeditada a estrictos y taxativos requisitos.- Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento en estudio, carece de los requisitos indispensables que hacen a la admisibilidad del presente recurso, pues las causales invocadas no se encuentran justificadas en pruebas conducentes que habiliten el estudio de la procedencia, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso, Es mi voto. A su turo, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto con el voto del Ministro Preopinante Luis María Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión, y me adhiero por sus mismos fundamentos, con la única aclaración de que, a mi criterio no se requiere copia de las resoluciones recurridas debido a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y no es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito. Por otro lado, tampoco se requiere de la constancia de notificación ya que el Recurso de Revisión se puede plantear en todo tiempo tal cual como lo establece el art. 481 C.P.P., a diferencia de la presentación de la cédula de notificación del fallo recurrido en el Recurso Extraordinario de Casación, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Es mi voto șu turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del Doctor Luis María Benitez Riera, por los mismos fundamentos. Con loique se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico querando acordada la sentencia que inmediatamente sigue LUsMaria Bente Niafa Dr. Manuel Objesús Ramirez Candle MINSTRO lAnte mi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karingia Renoili Secelana ACUBRDO Y SENTENCIA NÚMERO 373 Asunción, 21 de ASrl. de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN GERARDO ALMIRÓN OJEDA EN REPRESENTACIÓN DEL SR OSCAR JAVIER MORÍNIGO GARCÍA EN LOS AUTOS: OSCAR JAVIER MORÍNIGO GARCÍA S/ HECHO PUNIBLE C/EL PATRIMONIO EN CIUDAD DEL ESTE. 2 N° 7879/2013".- RESUELVE: DECLARAR la inadmisibilidad del Recurso de Revisión planteado por el Abg. Juan Gerardo |Almirón Ojeda, en representación de OSCAR JAVIER MORÍNIGO GARCIA contra la Sentencia Definitiva N° 56 de fecha 6 de setiembre de 2018, dictada por el Tribunal Penal de Sentencia de Ciudad del Este integrado por los jueces EVANGELINA VILLALBA, LOURDES MORINIGO y OSCAR GENEZ, y su confirmatoria el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de laý cireunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio dela presente resolución.... ANOTAR, noti registr Luis Maria Behitez Riera Ante mí: Dr. Manuel Dejeans Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abo9 Per
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