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CORTE SUPREMA - DE USTICIA 2 Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ FIDENCIO CABRAL RUIZ DIAZ SI ABUSO SEXUAL EN NINOS EN CAAGUAZÚ". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Tresientos sererie yos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de.. Abril del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PUBLICO C/ FIDENCIO CABRAL RUIZ DIAZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAGUAZÚ", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 23 de diciembre del 2.019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la circunscripción judicial de Caaguazú. Previo el estudio de los artecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; • CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? -. En su caso, ¿resulta procedente? - saceracticado elsorteo de ley para determinar el orden de vtación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA A/LA PRIMERA DEJESUS TRAMIE CANDESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL Dr. Manuel Dejesis amítez Candia MINISTAC Dra Ara Carptina Lianes O. Ministra
••. 1. El Abogado Rafael Joaquín Domínguez Burgos, en representación del acusado Fidencio Cabral Ruíz Díaz plantea recurso extraordinario de casación contra el fallo mencionado que resolvió confirmar la S.D. N° 27 del 9 de abril de 2019 dictada por los Jueces Penales de Sentencia por el cual se le condenó al acusado a la pena privativa de libertad de ocho (8) años por la comisión del hecho punible de abuso sexual en niños (Art. 135 inc. 1° y 2° numeral 4 en concordancia con el 29 inc. 1º del Código Penal. - 2. En primer lugar, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que hacen a la forma de la presentación del recurso, temporalidad, legitimidad subjetiva y objetiva, y por último la fundamentación del escrito recursivo, como condición previa para el estudio del mérito del recurso interpuesto. - Il. ADMISIBILIDAD 3. El recurso de casación es ADMISIBLE conforme las argumentaciones que paso a exponer: 4. De las constancias de autos puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo hábil, pues el recurrente lo hizo en fecha 19 de febrero del 2.020, habiendo sido notificado del fallo recurrido, el día 5 de febrero del 2.020, esto es, dentro de los diez días que prescribe el Art. 468 del C.P.P., conforme lo justifica con la cédula de notificación agregada a fojas 22 de autos 5. Ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fojas 39/44 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. — 6. En cuanto a la recurribilidad subjetiva, quien plantea el recurso es la defensa del acusado, por lo tanto, el requisito de la facultad de recurrir, se halla cumplido conforme lo establece el Art. 449 segundo párrafo del CPP 7. En cuanto a la recurribilidad objetiva, el fallo recurrido es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, se cumple con el requisito previsto en el Art. 477 primera alternativa del C.P.P.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA r つ PEC 21 1.3 Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ FIDENCIO CABRAL RUIZ DIAZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAGUAZÚ". - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 372 8. En cuanto al requisito de la fundamentación: El art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los agravios de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 9. En este contexto, la defensa técnica del acusado expresa que el Tribunal de Apelaciones no analizó de manera puntual los agravios planteados contra el fallo de primera instancia, en lo que respecta a la inclusión ilegal del informe psicológico realizado por la Licenciada Cinthia Lorena Cantero al juicio oral y público, ya que este debió ser realizado conforme con las reglas de la pericia, con la participación de la defensa técnica del acusado, por lo que incurre en vicios de la sentencia por errónea interpretación y aplicación de las reglas procesales. - 10. Alega que el fallo condenatorio de primera instancia se basa en una prueba nula, ya que a través de la declaración de la Licenciada Cinthia Lorena Cantero se pretende suplir la ausencia de la declaración de la víctima que debió ser realizada ante el Juez Penal de Garantías mediante el Pa eimiento de la Camara Gel .... Sedrasa El peticionante, plantea casación procesal por vicios de la sentencia (sentencia infundada) pues sus agravios se refieren al motivo previsto en el Art 478 Inc. 3 del CPP, alegando que el Tribunal de Apelaciones incurrió en una errónea interpretación de la norma procesal respecto a la introducción de los elementos probatorios al Juicio Oral y Público, por lo que considero gara 86felisa se halla debidamente fundamentado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Caul Dra. Se Carallna Ilanes O. Ministra
A sus turnos, los Ministros LUIS MARIA BENITEZ RIERA y CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.-..._- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: ..... II. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA 12. Corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 56 del 23 de diciembre del 2.019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la circunscripción judicial de Caaguazú conforme con los argumentos que paso a exponer: -.....-.. 13. En lo relativo al agravio respecto a la introducción al Juicio Oral y Público del informe de la Psicóloga del Ministerio Público Lic. Cinthia Lorena Cantero, afirma que el órgano de persecución penal durante la etapa preparatoria tiene amplias facultades para practicar todas las diligencias y actuaciones que no precisen de autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional, por lo tanto, el informe realizado ingresó al Juicio Oral y Público por su lectura sin que se vulneren las reglas procesales.- 14. El Tribunal de Apelación dio una explicación incorrecta a los agravios expuestos por la defensa en el recurso de apelación especial, ya que el apelante se había agraviado respecto al razonamiento de los jueces de primera instancia en cuanto a la incorporación por su lectura del informe de la Lic. Cinthia Lorena Cantero, y no en cuanto a las facultades que tiene el Ministerio Público para ordenar el diligenciamiento de elementos de convicción durante la etapa preparatoria. - 15. Además, incurre en un error procesal al darle el carácter de informe a la prueba pericial realizada por la Licenciada Cinthia Lorena Cantero, ya que este se realizó mediante una entrevista con la víctima y tuvo como objetivo determinar si la víctima sufrió algún acto sexual, y que a consecuencia de esté, padece de algún trastorno o trauma. En este, sentido el Art. 214 del CPP, establece que la prueba pericial sirve de ayuda al juez de los hechos para descubrir o valorar los hechos cuando sea necesario de ciertos conocimientos
CORTE SUPREMA DE USTICIA REC 21 10. Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ FIDENCIO CABRAL RUIZ DIAZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAGUAZÚ". - 372 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO especiales de alguna ciendia, arte o técnica. A diferencia los informes, que según lo establece el Art. 228 del C.P.P., sirve para que el Juez o el Ministerio Público requieran informaciones relacionadas al hecho punible. 16. La diferencia está determinada en que los dictámenes periciales son realizados por una persona cuya declaración se refiere a hechos o situaciones pasadas, para cuya observación es necesario de un conocimiento especial (p. ej., el criminalista requerido lee un rastro que se borra rápidamente, difícil de reconocer para un observador no formado profesionalmente)'. En tanto, el informe es una prueba documental emanada de cualquier persona privada o pública con contenido ideológico que se materializa en forma escrita? 17. El código procesal penal establece como un principio primordial a la oralidad, y por esta razón el Art. 371 del C.P.P. establece de manera puntual y taxativa cuáles son las excepciones a la oralidad expresando qué pruebas pueden ser introducidas y producidas por medio de su lectura en la audiencia de debatejoral, tratándose entonces de una excepción al principio establecido en el Art/ 1 del C.P.P4. Ror lo tanto, para que una prueba pericial pueda ser as alega no sio ane e raiza contome la regla de antipo : Mapue aris pariez Candia. MINISTRO Ministray a otros medios: 1Ylos testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las reglas del anticip o urisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia perso na lo previsto por este código 'Art. 1. Juicio Previo. Segundo Párrafo: "En el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en que este código determina."
18. Por lo expuesto, el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en un error procesal por lo tanto corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 56 del 23 de diciembre del 2.019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción judicial de Caaguazú. -.. 19. En cuanto a la solución del caso, por aplicación del Art. 474 del CPP5, corresponde por decisión directa ANULAR la SD N° 27 del 9 de abril del 2.019, dictada por el Tribunal de Sentencia de Caaguazú por los motivos siguientes: - 20. El Tribunal de Sentencia ordenó la introducción por su lectura del informe pericial de la Licenciada Cynthia Lorena Cantero, y con su declaración realizada en el Juicio Oral y Público, tuvo por acreditado que el acusado tuvo coito con la víctima en varias ocasiones, lo cual es una circunstancia fáctica relevante para el veredicto de punibilidad del hecho punible de Violación. -_._- 21. El articulo 371 CPP, dispone taxativamente cuales son los documentos que pueden ser introducidos al juicio oral y público por su lectura, y en su última parte, establece como consecuencia del incumplimiento de esta disposición que: "[...] Todo otro instrumento que se pretenda introducir al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor y su introducción ilegal producirá la nulidad absoluta del todo el juicio [...] . 22. De la interpretación de la norma, surge, en primer lugar, una prohibición de valoración del medio de prueba, pero al establecer que la "introducción ilegal producirá la nulidad absoluta de todo el juicio", el artículo dispone una verdadera prohibición absoluta de introducción del medio de prueba, vale decir, que la sola lectura en juicio, de un documento que no está expresamente indicado en el artículo 371 CPP, tiene como consecuencia jurídica la nulidad de todo el juicio.-….…_ 23. Además para que la prueba pericial pueda ser ingresada al juicio oral y valorada por parte del Tribunal de Sentencia, debe ser realizada conforme con las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, y en este sentido el Art. 320 'Art. 474 del C.P.P.., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvio."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ FIDENCIO CABRAL RUIZ DIAZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAGUAZÚ". 372 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO del CPP, establece que el Juez de Garantías debe obligatoriamente citar a todos los intervinientes, y el imputado al ser sujeto principal del proceso debe ser citado a los efectos de garantizar la efectividad de poder controlar las pruebas de acuerdo con lo establecido en el Art. 17 numeral 8 de la Constitución. 24. La posibilidad de participar en la recepción del medio de prueba es una expresión no solo del derecho a la defensa sino también una regla del debido proceso, de modo a que está no sea realizada a espalda del imputado. 25. Roxin sostiene que si al imputado no se le ha comunicado cuando se realizará el acto de prueba, sus resultados no pueden ser valorados dado que, de lo contrario, se reduciría su derecho a ser oido6 26. La excepción al deber de citación para la realización del anticipo jurisdiccional al imputado o a su defensa se dan bajo dos supuestos: a) si el imputado no estuviera individualizado y b) en casos extrema urgencia. - 27. Ninguna de las dos excepciones se da en el presente caso porque; en el caso particular, el imputado estaba correctamente identificado al momento de haberse realizado el acto procesal, pues ya había en su contra un acta de imputación donde se consignaban sus datos personales. 28. Además, el segundo presupuesto de la norma prevista en el Art. 321 del Código Procesal Penal, que debe darse para que se pueda exonerar la comunicación del anticipo jurisdiccional de prueba al afectado es la urgencia, Arg4almlicaque, por aguna circunstancia fáctica debidamente acreditada, el acta pueda esperar? porque de lo dontrario, no se podría resultado que se espera de él. Luis Maria Seritez Aizia Dr. Minuel Dejesi: Rafrez Canda ROXIN Caus. Derecho Procesal Penal. Traducción de Gabriela E. Córdobaly Daniel R. Pastor. Editores d epuerto S.R.L. Buehos Aires, 2000/pógs. 332 y 333.
29. Tampoco fue acreditado el requisito de la urgencia, si bien es aconsejable realizar la prueba pericial mediante el procedimiento conocido como Camara Gesell, lo antes posible especialmente cuando se tratan de niños de corta edad pues estos tienden a olvidar con mayor facilidad que los adultos o a medida que pasa el tiempo pueden caer en el peligro de distorsionar lo que recuerdan. No se acredita situación que exigiera la realización inmediata del acto, con lo que no hay causa de justificación para privar a la defensa del derecho constitucional de acceder a las actuaciones procesales por sí o por medio de su defensor, Art. 17 numeral 10), y en tal sentido, asistir y controlar el diligenciamiento del medio de prueba, Art. 17 numeral 8), ambos de la Constitución.-. 30. En este sentido, al no haberse comunicado al imputado la prueba a ser realizada de manera anticipada, se ha afectado su derecho a la defensa, porque se le ha privado de ejercer el control del acto probatorio realizado, por lo que bajo ningún punto de vista debió ser valorado. - 31. En conclusión, corresponde ANULAR la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, porque ordenó la introducción por su lectura del informe pericial de la Licenciada Cinthia Lorena Cantero, y valoró la declaración de la misma, sin que haya sido realizado conforme con las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba a través de la Cámara Gesell, para que pueda ser incorporado al juicio oral y público, y pueda ser valorado por el Tribunal de Sentencia en cumplimiento del presupuesto requerido por el Art. 371 numeral 1) del Código Procesal Penal, que acepta la introducción de la pericial, pero a condición de hayan sido recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, lo cual no ocurrió, porque la declaración testifical de la víctima se realizó sin darle intervención a la defensa del imputado por lo que se violó no solo la Ley que la regula, Art. 321 del Código Procesal Penal, sino también los derechos del imputado previstos en el Art. 17 numeral 8 de la Constitución, de que este controle la diligencia que se convirtió en un medio de prueba, con lo que la sentencia presenta el defecto previsto en el Art. 403 numeral 3) del Código Procesal Penal, que habilita la apelación у la casación.-
r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 ki S3P ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ FIDENCIO CABRAL RUIZ DIAZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAGUAZÚ". 372 32. Por todo lo expuesto, considero que corresponde ordenar el REENVÍO de la presente causa a un nuevo Tribunal de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público, conforme a lo previsto en el Art. 473 del Código Procesal Penal?. Es mi voto.- 33. En cuanto a las COSTAS en esta instancia, por la situación procesal que resulta del Recurso interpuesto y los efectos que produce con respecto a los afectados, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, en observancia a los Arts. 261, 268 y 269 del Código Procesal Penal. Es mi voto. 34. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: 35. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia en el sentido de la admisibilidad del recurso formulado; sin embargo, disiento en lo resuelto por los siguientes fundamentos.- 36.De la lectura de las constancias de autos y, atendiendo las cuestiones aducidas por el casacionista, se infiere claramente que la alzada se expidió sobré los planteamientos formulados por el recurrente -inclusión ilegal del informa psicológico-realizado por la Lic. Cinthia Cantero; errónea valoración de las pruebas - razon por la cual, considero que no existe fundamentación aparente u omisa de estaem si fallo recurido; sinlembargo, estimo pertinente Dr Manuel Dejes Ramite Candia
complementar las argumentaciones vertidas por el órgano jurisdiccional en virtud del art. 475 del CPP°... 37. La actividad probatoria -en su etapa investigativa- está encaminada a indagar un hecho concreto y a localizar las fuentes en donde está estampado, bajo la luz de los principios "busqueda de la verdad" y "libertad probatoria". Su fin es averiguar si los hechos sucedieron y cómo ocurrieron por los medios que se tengan al alcance. Sin embargo, estos actos investigativos o la localización de fuentes no son prueba por sí mismas hasta que sean introducidas y debatidas en el contradictorio público.-..- 38. Resulta oportuno advertir que no todos los actos de investigación requieren autorización judicial, en vista de que, en la etapa preparatoria prima la informalidad para la recolección de información. Este es el caso de lo previsto en el art. 192 CPp, el cual prevé la recolección de la información a través de métodos específicos y operaciones técnicas necesarias para su obtención.- 39. El informe victimológico se adecua a las prescripciones arriba descritas, esta operación técnica tiene como fin la obtención de datos relevantes acerca del hecho y las posibles secuelas que este genera teniendo como fuente de información a la propia víctima. Por tanto, este constituye uno de los métodos de recolección de información directa con la víctima, y es diferenciado de otros en los que también la víctima es quien brinda la información (ej. cámara gesell). 40. Corresponde aclarar que el informe técnico victimológico no constituye una pericia en sí misma, por tanto, no es necesario que esté sujeto 9 Art. 475 CPP "Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución npugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en ueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o r cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar un undamentación complementaria. 1º Artículo 192. OPERACIONES TÉCNICAS. Para mayor eficacia y calidad de los registros e inspecciones, se podrán ordenar operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones. Si el imputado decide participar en la diligencia regirán las reglas previstas para su declaración. Para la participación de testigos, peritos e intérpretes, regirán las disposiciones establecidas por este
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2110t Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ FIDENCIO CABRAL RUIZ DIAZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAGUAZÚ". ** 372 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. a las formalidades requeridas" en el Título IV, Pericias del Código Procesal Penal. De esta manera, un informe victimológico puede ser ofrecido como elemento probatorio y sometido al examen de todas las partes en el contradictorio público, pudiendo ser cuestionado a través del interrogatorio al propio psicólogo o psiquiatra firmante quien constituye fuente de prueba y es capaz de brindar detalles técnicos sobre lo actuado y obtenido.- 41. En el presente caso, el Tribunal de Sentencias ha basado su convicción sobre elementos probatorios legalmente recolectados y producidos, ninguno de estos ha sido excluído del contradictorio, y el análisis de la legalidad de los mismos incluso ha sido verificado por el tribunal de segunda instancia. Por tanto, en este estadio, se confirma la inexistencia de vicios que ameriten la nulidad del contradictorio o la posibilidad de realización de un nuevo juicio, pues esta última solución únicamente puede ser dada en el caso que se detecten vicios procesales que resulten insubsanables en esta instancia, 42. Como se puede apreciar, las atirmaciones del recurrente acerca de la ausencia de fundamentación de la sentencia o fundamentos aparentes, no constitas una impugnación eficaz del decisorio, ni acreditan la existencia de razonamentos boa karao dosurdos no detertándoco coforto dno coneve cIl anulariar ES MI VOTO L 43. A su turno ¿el Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA magifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Maria Carolina Llanes por sus Ministy A ins o. Or. Manuel Coceis Ratirez Cano Anitaire 1' El artículo 215 del Código Procesal Penal indica: KI89regirányas reglas de la prueba pericial par quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamènte aunque utilice para informar la aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o técnica. En este caso regirán #las reglas de /
44. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo /certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luio Maria Fontez Flera Ante mi: Dt. Manuel Cajesch Ramfrez Candia KINISTRO Caus Dra. Ma. Carollna Lianes O. Mintsira AUい VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación.- 2. RECHAZAR el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto con las fundamentaciones complementarias expuestas en el considerando. 3/REMITIR estos autøs al Juzgadocompetente. 1. ANOTAR HSMAIR ReE Tsy noticaT 伶 JUDr Manuel Fijeas Ramírez Candia auel MINISTRO ra. Mo Curolina Manes O Arbg. kar/a Ministrá Sec/diaria Ante mí:
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