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1024|20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 8ES 21 Lual EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. OSCAR SAID BOBADILLA POR LA DEFENSA DE UBALDO MIGUEL CABAÑAS DOMÍNGUEZ S/ APROPIACIÓN. N° 4396/2015"-. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. TreMenTes setanta yun días de ......... Alorn la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, Uentun • del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "UBALDO MIGUEL CABAÑAS DOMÍNGUEZ S/ APROPIACIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 180, de fecha 16 de octubre de 2020, dictado en los autos mencionados, por Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿ Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, / reAsimismo el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los unicose griexclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto "El reeurso extraspinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la entencia de condena se Imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la nobservancia o errónea pelícación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o e auto impugnado sea contradictorio con-un-fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto 'sean manifiestamente infundados" - Luis Matia Benítez Rie Ministro Dr. Manuel Defesis Ramfrez Candia MINISTRO
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extaordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 6/11 de autos, es que el Recurso Exiaordinario de Casación fue interpuesto por el abogado Oscar Said Bobadilla, por la defensa del procesado Ubaldo Miguel Cabañas Domínguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 18 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por la cual se resolvió: "...3. CONFIRMAR la SENTENCIA DEFINITIVA N° 214 de fecha 10 de junio del año 2020, dictada por el tribunal colegiado de sentencia presidido por el Juez Penal, Abg. Hugo Victor Segovia Villasanti e integrado con las magistradas penales Abg. Lilian Flores y Abg. Alicia Orrego...". En virtud de la Sentencia confirmada, el Tribunal de Mérito había resuelto Condenar a Ubaldo Miguel Cabañas Domínguez a la pena privativa de libertad de 2 años; con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que el recurso fue presentado ante la Oficina de Atención Permanente de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa el 2 de diciembre de 2020, según se infiere de la cédula obrante a fs. 1 de autos; y, haciendo el cálculo respectivo, al descontar los días inhábiles (sábados, domingos y, el feriado del 8 de diciembre) se observa que el recurso fue planteado al décimo día hábil siguiente a la notificación, por lo que se cumple con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. respecto al plazo de interposición. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el defensor técnico del procesado Ubaldo Miguel Cabañas Domínguez, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la condena de Dos Años de Pena Privativa de Libertad del procesado UBALDO MIGUEL CABAÑAS DOMÍNGUEZ; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P
COKII SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. REGI 100 OSCAR SAID BOBADILLA POR LA DEFENSA DE 21 A: Lucl UBALDO MIGUEL CABAÑAS DOMÍNGUEZ SI APROPIACIÓN, N° 4396/2015»- Lic. Yonie SPD.E Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó las causales previstas en los numerales 1 y 3.- En ese sentido, el motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P exige conjuntamente que la pena impuesta sea "mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Sobre este punto, se verifica que UBALDO MIGUEL CABAÑAS DOMÍNGUEZ, ha sido condenado a DOS AÑOS de Pena Privativa de Libertad, incumpliendo de esa forma con el requisito previo e indispensable para la continuación del estudio de la segunda condición, por lo que en estas condiciones esta causal resulta manifiestamente inadmisible... Respecto al segundo motivo invocado, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución de segunda instancia, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. En ese contexto, al momento de analizar la fundamentación del escrito de expresión agravios se debe tener presente que el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentaciór jarídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. RieS. Kria prost Por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, fanarmeretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando quál es/la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe interposición del recursos de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito wit: hlanuel Dejests Remírez Candla MINISTRO lauw Dra Mar Carolina Llanes O. Miniatra
A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P no se halla correctamente fundado teniendo en cuenta que, en su escrito de interposición, el casacionista se ha limitado a exponer agravios contra cuestiones netamente probatorias, referidas a la errónea e insuficiente valoración de pruebas realizada por el Tribunal de Mérito; y si bien menciona que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia resulta infundado, sus críticas van dirigidas al material probatorio que sirvió de base al A quo para dictar sentencia condenatoria en el presente caso.-. Igualmente, el recurrente señaló que su defendido fue injustamente condenado y que fue vulnerado el Principio de Congruencia y el art. 65 del Código Penal respecto a varias circunstancias que debieron ser valoradas por el Tribunal de Sentencia y que supuestamente atenuaría la reprochabilidad de su representado; Sin embargo, dichas manifestaciones además de genéricas, no pasan de ser el reflejo de su disconformidad con la forma en que fue resuelta la causa, pasando por alto el deber de fundamentación exigido respecto a la resolución concreta objeto de recurso, la que únicamente fue mencionada de manera tangencial y no directamente tal como lo requiere la técnica recursiva.- En ese sentido, se observa que el recurrente pretende que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestarente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señala en qué consiste la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada. Es decir, el recurrente pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turo, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamento.~....... A su tumo, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, en consideración a los fundamentos que paso a exponer: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 180 de fecha 18 de octubre del 2020, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 214 de fecha 10 de junio del 2020, que condenó a Ubaldo Miguel Cabañas Domínguez a dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. El Abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. ...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Z们SK熟 2 1 ALi 12021 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. OSCAR SAID BOBADILLA POR LA DEFENSA DE UBALDO MIGUEL CABANAS DOMÍNGUEZ S/ APROPIACIÓN, N° 4396/2015" En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 —primera parte- del C.P.P.! De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.? La resolución impugnada fue notificada al Abogado de la defensa Oscar Said Bobadilla en fecha 02 de diciembre del 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de diciembre del mismo Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del condenado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3 Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según io establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. La defensa invoca como primer motivo de casación el previsto en el Art. 478 numeral 1) del Código Procesal Penal, cuyo presupuesto exige la existencia de una sentencia condenatoria y además, se debe mencionar cuál es el precepto constitucional inobservado, a través de qué acto procesal se produjo su vulneración y fundamentar su postura conforme a las exigencias legales. . En el caso particular, se observa que la defensa no cumple con los presupuestos señalados hap sido vinerada, pero pro oalica por qua y de qué manera, tales nogastiene ve de motivo invocado no Dra Mar Os. Manuel Dofesús Ramírez Candia HINISTRO * Art 480. Trámite y resolución el recurso extraordinario de casación se interbondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Supremo de Justicia. Pariel trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente , los disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. Art. 468. Intergosición. El fecurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificado, y por escrito fundado, en el que se expresorá, concreta y separadamente cada motivo consus fundamentos y la solución que se pretende " Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. "Art, 477. Obieto, Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de, casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
fundamentación establecidos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por ende, debe ser declarado inadmisible.- Asimismo, invoca como segundo motivo el previsto en el Art. 478 C.P.P. numeral 3), y en ese sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, casación presentado, se deduce que la presentación recursiva no cumple con las exigencias legales explicitadas.- Como primer agravio, la defensa menciona que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, adolece del vicio de la sentencia previsto en el Art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, invocando una supuesta vulneración a las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de los medios de prueba, sostiene por un lado que, se vulneró el principio de congruencia al dictarse un fallo infundado sin que existan medios de pruebas que acrediten la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo En ese sentido, el principio de congruencia se halla previsto en el Art. 400 del Código Procesal Penal, el recurrente en este caso, debe señalar cuáles son los hechos establecidos en la sentencia que no concuerdan con lo expresado en la acusación y el auto de apertura, lo cual no se menciona, la defensa se limita a señalar de forma genérica la violación de la norma procesal citada, pero no explica cómo se produjo, ni fundamenta qué parte de la sentencia incurre en ese vicio, el cual se halla expresamente previsto en el Art. 403 numeral 8) del Código Procesal Penal, que no fue invocado como agravio, pues solo se ha referido al vicio previsto en el numeral 4) del citado artículo como motivo de su queja. En ese tenor, el agravio que invoca la defensa resulta confuso y contradictorio, pues señala un vicio de la sentencia como motivo de su queja, y en la explicación se refiere a otro vicio que tampoco explica de manera puntual, solo menciona su inobservancia pero sin fundamentar y exponer a través de qué acto procesal se vulneró, asimismo, indica en otra parte que no se valoraron pruebas irrefutables que debieron ser consideradas en la determinación de la pena, y luego señala que si se valoró pero de forma incorrecta, por lo que se observa, incurre en una contradicción respecto al cuéstionamiento que expone, por lo tanto, este agravio invocado por la defensa, derece de la fundamentación legal exigida conforme a lo previsto en los Arts. 449 y 468 dal tiga Procesal Penal, y en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- Con lo que so dio por terminado el acto firmando S.S.E.E.., todo ante mí que certifico, quetlaridaracordada Rasentencia que inmediatamente sigue Apte mí: Voll Dra MarCarolina Lianes O. Ministra Kaxinna Phons Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. OSCAR SAID BOBADILLA POR LA DEFENSA DE UBALDO MIGUEL CABAÑAS DOMÍNGUEZ S/ APROPIACIÓN. N° 4396/2015"- FEC8EPS 2 1 AR ZU21 SPLu ACUERDO Y SENTENCIA N°.. 374 Asunción, 41 de Abril de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado OSCAR SAID BOBADILLA, por la defensa del procesado UBALDO MIGUEL CABAÑAS DOMÍNGUEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 16 de octubre de 2020, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los argumentos exprosados en el considerando de la presente resolución. REMITIR estos os al Juzgado competente.- ANOTAR, nofificar tegistrar. Luis Maria/Ben az Riera Ante tai: _Dr-Haquel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Caroliro llanes O. Mintarra Abog Kannhar'eli Secretaria Rogutian :
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