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CORTE : Juicio: JOSÉ FÉLIX P. GONŻÁLEZ. EERNÁNDEZ C/ SUPREMA RES. N° "04 DEL 05/09/2015 DICT POR LA DE JUSTICIA ASAMBLEA UNIVERSITARIA DE LA UNIVES Expte. C.S.J. N° 967, Folio: 61, año 2019 -2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Orencienlos cuarenta y cuatro. - Roque pipez En la ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los días, del mes de abril del año dos veitiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÙS RAMİREZ CANDIÁ y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria-auterizante, se trajo a estudio.el expediente caratulado: "JOSÉ FÉLIX P. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C/ RES. N° 04 DEL 05/09/2015 DICȚ. POR LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA DE LA UNIVES", a fin de resolver el Recurso Apelación interpuesto por el Abg. José Simón Cateura, en representación de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 194 de fecha 03 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS,. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, por imperio del art. 405 del C.P.C., el recurso de nulidad, se considera implícito dentro del recurso de apelación jy con respecto al mismo, en virtud al art. 113 del Código Procesal Civil, esta dispone: "la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y los demás casos en que la ley lo prescriba", por lo que se torna pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales ocurridas en estos autos, y determinar la existencia o no de algún vicio o defecto procesal, tal y como lo indica la norma transcripta. Conforme la verificación de las actuaciones, se tiene que, a fs. 79 obralel A.I. N° 547 de fecha 31 de mayo de 2016, donde se declara la competencia del tribunal para entender el juicio y recibe la causa a pruebas por todo el término de ley. En este punto se debe hacer notar que, el art. 253 del C.P.C. fija un plazo de prueba común de hasta/carenta días para la producción de las pruebas que hacen al derecho de cada pay y/por el entendimiento del art. 147 del mismo cuerpo legal, los plazos comunes empiezan a correr desde la última notificación que se practicare. Así pues tenemos que la parte actora, se da por notificado de la resolución señalada, en fecha 24 de agosto de 2016 (fs. 86787); posterormente en fecha 27 de setiembre de Luis María Benitcz Riera Ming Dr. Apruel Defesis Ramírez Candila MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 40g. Norme Bay/nguaz V Seurotarla
2016, se realiza la notificación respectiva a la contraparte (demandada), obrante a fs 91 de autos. Entre la resolución de apertura a prueba - 31 de mayo de 2016- y la última notificación - 27 de setiembre de 2016 -, que era el siguiente acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento, ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el procedimiento contencioso administrativo. La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL'", dispone, cuanto sigue: "Artículo 1°..Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes. o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". - No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 ya citada del C.P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes' Si bien es cierto que existieron actuaciones referentes al trámite de la medida cautelar -apelación de la resolución-, estas no constituyen actuaciones de impulso del proceso principal, por lo que no interrumpen el plazo para que opere la caducidad. -_. Igualmente, cabe agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad " CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESÁL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353....
r CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: JOSÉ FÉLIX P. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C Nº 04 DEL 05/09/2015 DICT. POR.. LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA DE LA.UNIVES Expte. C.S.J. N° 967, Folio: 61, año 2019 ar.. De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o dasiancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso?". Siendo así, en el presente juicio era la parte actora el que tenía que mantener "viva" la instancia, realizando en este caso las notificaciones respectivas, carga procesal que no fue cuinplida por la referida parte. - El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal'. De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 194 de fecha 03 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, corresponde anular la resolución mencionada, y tener por Operada la Caducidad de la instancia en autos. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C.- ES MI VOTO. A su turno, los Ministros DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra Preopinanté, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÌA CAROLINA LLANES OCAMPOS prosigue diciendo: en atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al votar por la nulidad del acuerdo y sentencia, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO. Igualmente, a sus turnos, los Ministros DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA; manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. - ón lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando cordada la sentencia que inmed atamente sigue /Ante mí: Luis María Benftez Riera Abg. Norma Domingue Dr. Manuel Defesús Ramírez Candia MISTRO Hanl Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra * Palacio, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2016. Argentina. Pág. 728/729. -1 2la ed. - Ciudad Autónoma de
.・“ Asunción, 13 de abril de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 194 de fecha 03 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. DECLARAR la caducidad de la instancia en los autos caratulados: "JOSÉ FÉLIX P. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C/ RES. N° 04 DEL 05/09/2015 DICT. POR LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA DE LA UNIVES". INFOVii fas costas a cargo del actor. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro • Maquel-Dejesús Ramírez Candia Caut Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL 1V CONTENCIOSO Abg. Norma Dominguez V Secretaria ...!!
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