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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JUAN MANUEL RAMÍREZ OJEDA C/ RESOLUCIÓN N° 4806 DEL 10/12/2015, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA No: bualrocientos dos. -. audele Laned la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los. Minuoni ..días del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL "DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 3 de abril de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: r CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA CAROLINA LLANES DIJO: El recurrente desistió expresamente de este recurso. Por otro lado, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por ello corresponde tener por desistido de este recurso. Es mi voto A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN QUE/ Se/adheren al voto de la Ministra Preopinante Dra. Maria Carolina Llanes por comparti dismos fundamentos. CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINSITRA CAROLINA AER LUGAR alla demanda. Lus Masa Bantez Riera MiDistro bg. Norma Demmguez V. Secretotia Dr. Manuel Dejesús Framírez Cane สรุ้มสาSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
MANUEL RAMÍREZ OJEDA contra la Resolución DGJP-B NO 4806 del 10 de Diciembre del 2.015, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES I PENSIONES (DGJP) del MINISTERIO DE HACIENDA; 2) REVOCAR el Acto Administrativo recurrido; 3) DISPONER el cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo v Sentencia N° 764 del 8 de Septiembre del 2.008, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia; 4) ORDENAR la inmediata EQUIPARACIÓN de la CATEGORÍA SALARIAL correspondiente al ACTOR y equivalente a los funcionarios activos con la misma categoría al momento de su jubilación; 5) REGULAR los honorarios profesionales del Abg JUAN RAMÍREZ R. de Mat. CSJ N° 10.932 por las actuaciones desplegadas en PATROCINIO de la PARTE ACTORA en la suma de Guaranies seis millones doscientos ochenta mil cuatrocientos (Gs. 6.280.400.-) y más la suma de Guaranies seiscientos veintiocho mil cuarenta (Gs. 6.280.040.-) y más la suma de Guaranies veintiocho mil cuarenta ( Gs. 628.040) como pago de IVA; 6) COSTAS a la vencida, conforme lo establece el Art. 192 del Código Procesal Civil, 7) NOTIFICAR anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 175//187 de autos, el Abogado Fiscal Fernando R. Cubilla, fundó el Recurso de Apelación sosteniendo que: "...el Acuerdo y Sentencia N° 764 de fecha 8/09/2008, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es de cumplimiento imposible, esto en razón a que en dicha fecha la Ley N° 2345/2003, Art 8 y 18, se encontraba modificado por la Ley 3542/2008 y que conforme al Art. 555 del C.P.C y al tratarse de un acto normativo el atacado, entonces la resolución que resuelve la inaplicabilidad, no tiene efecto retroactivo... Sigue manifestando que: en cuanto a la actualización corresponde (7,5 de conformidad al art. 1° de la Ley 3542/2008) se realizó de oficio en enero del año 2009...Lo que está plenamente garantizado al jubilado es su derecho a la actualización de su haber jubilatorio en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad conforme al programa previsto en el Presupuesto General de la Nación, lo que no equivale a una equiparación, es decir, otorgamiento del mismo sueldo de un funcionario en actividad considerando la categoría, años de servicios y carga correspondiente del jubilado, y no como lo señala el Tribunal de Cuentas... En otra parte de la resolución el Tribunal dispuso: IMPONER las costas a la parte vencida-...conforme a los términos del escrito de contestación de demanda ....decimos que nos encontramos ante la causal de Razón fundada para litigar", porque nuestra parte actuó con buena fe, es decir, actuó con razonable convicción sobre el derecho que nos amparaba....en síntesis, vemos que se configuró la citada causal de exoneración de costas, debido a la existencia de los citados elementos de convicción que avalan nuestra actuación procesal y en consecuencia el inferior debió haber decretado la exoneración de costas..."….
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JUAN MANUEL RAMÍREZ OJEDA C/ RESOLUCIÓN N° 4806 DEL 10/12/2015, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 3ta parte actora se dio por decaído el derecho que dejó de usar para contestar los * Estavió a través del A.I N° 406 del 28/03/201.... ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO:- En la presente causa el señor Juan Ramírez, plantea la acción contra la resolución 4806 del 10/12/2015, por la cual se deniega el pedido de cumplimiento del Acuerdo y Sentencia N° 764 de fecha 8/09/2008, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, por el cual declaró inaplicable los art. 8 y 18 de la Ley N° 2345/2003 y el art. 6 del Decreto N° 1579 de fecha 30/01/2004 y solicita se equipare su haber jubilatorio con el haber de los funcionarios activos y el pago de la diferencia desde la presentación del pedido de equiparación. El Tribunal de Cuentas hace lugar a la demanda y ordena la equiparación de la categoría salarial correspondiente al señor Ramírez al de los funcionarios activos e impone las costas a la parte perdidosa.- Contra esta decisión se agravia la parte demandada, en relación a la equiparación de los haberes y la imposición de costas, sosteniendo que la resolución de inconstitucionalidad es de cumplimiento imposible, pues los artículos declarados inaplicables, ya habían sido modificados por la ley N° 3542/2008; entonces lo que debemos determinar en la presente causa es si corresponde la equiparación de la categoría salarial de jubilación con los funcionarios activos, el pago retroactivo de dicha equiparación y • si corresponde la exoneración de costas. De las constancias de autos se tiene que el accionante obtuvo la Inconstitucionalidad de los arts. 8 y 18 de la de la Ley N° 2345/2003 y el art. 6 del Decreto N° 1579 de fecha 30/01/2004. La consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad resulta ser la inaplicabilidad en lo sucesivo de los artículos que lesionan los Derechos establecidos en la Constitución, obviamente con relación al accionante. Dicho lo cual, se desprende que a la administración le está vedada la aplicación de los mencionados artículos.- Ahora bien, del análisis de la resolución recurrida ante lo contencioso administrativo, se constata que la administració se negó a dar cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional, argumentado que la Institución de hecho ya no aplica los mencionados articulos debido a que al momento de solicitar dicho cumplimiento ya se encontraba vigente la nueva Ley' I° (3642/2008 que moditica los artículos que había sido declarados indonstitucionalds, que además, según la Administración resulta más favorable al jubilado. . -us Mapą' Bebitez Riera Dr. Manuel Dejesús Fiamirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Honguez y. Searatarla
Corresponde, a fin de dar una solución íntegra al caso de marras remitirnos a la propia Constitución Nacional que en su art, 103 establece "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES... La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad...". Se puede notar que la norma no presenta ambigüedades, ni expresiones oscuras que requieren de técnicas de interpretación, la misma es clara y precisa al disponer que corresponde que la jubilación sea actualizada, no mencionando en el plexo equiparación alguna como lo sostiene la actora y el Tribunal de Cuentas.- En ese sentido, la equiparación del haber jubilatorio con el haber de actividad supone igualdad; en otros términos, el monto del haber jubilatorio es exactamente igual al haber que percibe un funcionario en actividad. Sin embargo, la actualización, es un mecanismo que permite establecer un equilibrio entre la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del trabajador activo y el jubilado, como consecuencia, justamente, de la diferencia que existe entre el haber de pasividad y el haber del funcionario en actividad Entonces, surge de lo anteriormente dicho que el Tribunal de Cuentas hace una interpretación errada del concepto de actualización establecida en la Constitución; pues según la normativa actualizar es incrementar los haberes jubilatorios cada vez que se dispone el aumento salarial de los funcionarios del Ministerio de Justicia. Así la cuestión, la Constitución no ordena la equiparación de los haberes, sino de actualización y la misma debe darse conforme los aumentos salariales de los funcionarios públicos y en el caso particular cada vez que aumenta el salario de los funcionarios del Ministerio de Justicia, conforme a su categoría B10. . Ahora corresponde determinar desde qué momento debe realizarse la actualización y al respecto la misma debe ser desde la solicitud ante el Ministerio de Hacienda de su pedido de actualización.-. Por todo lo anterior corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación y, en consecuencia revocar, los numerales 3,4 y 6 del Acuerdo y Sentencia N° 21 del 3 de abril de 2018 y disponer la actualización de los haberes jubilatorios del señor Juan Manuel Ramírez, conforme fue el aumento salarial general del Ministerio de Justicia, desde la presentación ante el Ministerio de Hacienda (Dirección General de Jubilaciones y Pensiones- octubre de 2008).- En cuanto a los agravios de la imposición de costas, corresponden en virtud del art 205 del C.P.C., sean impuestas en ambas instancias en el orden causado, ello debido a la forma en que fue resuelta la cuestión. Es mi vot....... -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JUAN MANUEL RAMÍREZ OJEDA C/ RESOLUCIÓN N° 4806 DEL 10/12/2015, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". REpiBiOO 270 LloszSU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA, MANIFIESTA QUE: Se adhiere al voto de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes por compartir lo mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTA QUE: manifiesto mi disidencia por los motivos que paso a exponer: La presente acción se inicia contra la Resolución N° 4806 del 10/dic/2015, dictada por el Ministro de Hacienda, la cual resolvió: "DENEGAR el pedido de cumplimiento de la Sentencia N° 764/08, dictada por la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, solicitado por el Señor JUAN MANUEL RAMÍREZ OJEDA..." Que, el Tribunal de Cuentas acogió favorablemente a la demanda, ordenando, entre otras cosas, el cumplimiento del Acuerdo y Sentencia N° 764/0/, dictada por la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia Que, debemos resaltar que la cuestión planteada en éstos autos, acerca de la aplicación o no de los Arts. 8 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, y el Art. 6 del Decreto N° 1579 del 30/01/2004 ya fue estudiada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y que lo que pretende el actor, el obtener el cumplimiento del Acuerdo y Sentencia a través del cual se expidió la Sala Constitucional en su momento. .- En ese sentido, opino que ésta Sala Penal no puede disponer la confirmación del cumplimiento del Acuerdo y Sentencia N° 764 del 8 de setiembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional, ya que no tiene competencia para el efecto. De entender dicha cuestión, ésta Sala Penal, se estaría constituyendo en una instancia superior, situación que está vedada por el ordenamiento jurídico.- Dicho esto, considero que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas debe ser confirmado, con costas al apelante, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 192 y 203 del C.P.C. ES MI VOTO.- por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo dada la sentencia que inmediatamente sigue: cerio quedando ag Luis Marta Hemitez Riera Ministro Ante mi: Haur Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministre (Dr. Nanuel Dejesi Rairez Candi MINISTRO потиа онимори, Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 402:-... Asunción, 26 de abril del 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma., -. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia; 3. REVOCAR los numerales 3,4 y 6 del Acuerdo y Sentencia N° 21 del 3 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala 4. ORDENAR la actualización de los haberes jubilatorios del señor Juan Manuel Ramírez desde la presentación de su pedido ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (octubre de 2008), de conformidad a los fundamentos expaestos en el considerando de la presente resolución 5. IMPOR Pilas costas en el orden causado, en ambas, instancias. 6. ANOTAR registrar y notificar.- *REINTA TO.CIAL IV CONFENCIOSO ADA HISTRATIVO DJ Manuel Dejests Satirez Candi, MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Secretaria
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