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: r CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DE TELCOMUNICACIONES DEL PARAGUAY CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 90 DEL 28 DE FEBRERO DEL 2017 DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSADEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO". - n92? ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Cuatrocientos tres. - la Cudad de Asunción República del Paraguay, a los días del mes de abril del año dos mil veintiens estando reunidos en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DE TELCOMUNICACIONES DEL PARAGUAY CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 90 DEL 28 DE FEBRERO DEL 2017 DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO ", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Asociación de Funcionarios, Empleados y Obreros de Telecomunicaciones del Paraguay parte actora- contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 121 del 25 de abril del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: La recurrente no fundamentó expresamente el recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, del estudio oficioso de la resolución apelada no se advierten vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de oficio de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, LOS DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Luis Maria Benítez Riera Ministro g. Norma Domínguez V Secretar a Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINİSTRO Qull Dra. Ma. Carollnotlanes O. Miniatra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIO DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 121 del 25 de abril del 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa caratulada "ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DE TELCOMUNICACIONES DEL PARAGUAY CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 90 DEL 28 DE FEBRERO DEL 2017 DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2) CONFIRMAR, la Resolución Nro. 90/17 de fecha 28 de febrero del 2017 dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario -SEDECO, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en que la parte actora no pudo demostrar que el acto administrativo impugnado —Resolución Nro. 90 del 28 de febrero del 2017- careciera de validez pues fue dictado a raíz de un sumario administrativo que respetó el debido proceso como ser el derecho a la defensa consagrada en la Constitución Nacional. Que, los hechos imputados en el acto administrativo no fueron desvirtuados mediante pruebas por la parte actora. Asimismo, que la calificación de la falta se encuentra prescripta en la legislación del consumidor, Ley Nro. 1334/98 artículo 6' inciso f), motivo por el cual el consumidor tiene derecho a la efectiva protección de su derecho y que en el caso de estudio comprobándose que existió una relación de consumo que causó daño al consumidor, éste tiene derecho a ser indemnizado, por lo cual corresponde la confirmación de acto administrativo impugnado. - Contra la resolución dictada por del Tribunal de Cuentas, se alzó en apelación la Asociación de Funcionarios, Empleados y Obreros de Telecomunicaciones del Paraguay -AFEMET, expresando agravios a fs. 61/64 de autos, manifestando que la resolución dictada debe ser revocada teniendo en cuenta que el inferior no ha motivado ni fundamentado la sentencia, violándose así varios principios y derechos que imponen la obligatoriedad de motivar y fundamentar la resolución judicial, por lo que corresponde que la Corte Suprema de Justicia estudie el fondo de la cuestión. Que, en ese sentido, su parte solicita la nulidad del sumario administrativo instaurado por la SEDECO y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nro. 90 del 28 de febrero del 2017. Seguidamente a fs. 62/64 la recurrente transcribe su " Artículo 6°.- Constituyen derechos básicos del consumidor: 1) la efectiva prevención y reparación de los daños patrimoniales y morales o de los intereses difusos ocasionados a los consumidores, ya sean individua les o colectivos;
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y : OBREROS DE TEL COMUNICACIONES DEL PARAGUAY CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 90 DEL 28 DE FEBRERO DEL 2017 DICTADA POR LA M8100 SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO". - escriforde promoción de demanda obrante a fs: 16/18, ý culmina solicitando laurevocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, por considerarla arbitraria e ilegal. Asi, al analizar la cuestión traída a estudio, corresponde señalar en primer lugar, que los agravios expuestos por la recurrente en relación al recurso de apelación corresponden a la fundamentación del recurso de nülidad, pues la falta de furidamentación y motivación de la sentencia son vicios de nulidad que se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 15 inciso b) del Código Procesal Civil. En ese sentido, analizada la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal de Cuentas ha fundamentado la decisión en las disposiciones que rigen la materia, Ley Nro. 1334/98 de "Defensa del Consumidor y del Usuario", subsumiendo los hechos alegados y demostrados por las partes en el cuerpo normativo citado, por lo que el principio de motivación no ha sido vulnerado. - En segundo lugar, del análisis de las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación del sumario administrativo y de las actuaciones obrantes en el expediente judicial, se advierte que la parte actora tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos denunciados por el consumidor, de proponer e impugnar las pruebas contra ella presentadas, sin embargo la Asociación no se presentó a las audiencias de conciliación confirme consta en el Acta de Incomparecencia Nro. 202/15 y Acta de Incomparecencia Nro. 223/15, así como tampoco presentó su escrito de descargo y pruebas que contradigan lo manifestado por el consumidor -que realizaba los pagos fuera de tiempo a las entidades financieras con las cuales el consumidor tenía relación, generando así intereses moratorios, punitorios y compensatorios, es decir, causando un daño patrimonial al consumidor-. Esto cobra especial relevancia pues en virtud al artículo 72 de la. Ley Nro. 1334/98, que trata de los derechos básicos del consumidor, en caso de duda se estará a la interpretación más favorable del consumidor y en la presente causa el proveedor pudo apertar pruebas que ayudaran al esclarecimiento de la situación, sin embargo, no lo hizo Por otra pauge, ual examen de las actuaciones realizada, ai seda Luis Maria Benitez Riera жили Dra. Ma. Carolina Llanes O 2 Añiculo 7.- Los derechos previstos en esta ey no excluyeh otros derivados de tratados o convidiera s Nona Dain interesignales de los que la República del Paraguay sea signataria, de la legislación inte ma ordinaria, de Secretarideglamentos expedidds por las autoridades administiativas competentes, así como los que der iven de los prinpipios generales del derecho. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales contenidas en el Cód igo Civil el Titulo IV de la Ley del Comerciante y otras normas tanto jurídicas como técnicas que se refieran a la prestación de servicios y suministros de cosas que hayan sido objeto de normalización En caso de duda se estará a la
administrativa se observa que efectivamente el proceso sumarial fue llevado a cabo dentro del plazo legal y observando las normas establecidas en la Ley Nro. 1334/98 de "Defensa del Consumidor y del Usuario" y su Decreto Reglamentario Nro. 21004/03, por lo cual se concluye que la conducta de la AFEMET, transgredió la Ley Nro. 1334/98 artículo 6, inciso f) y en consecuencia corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 121 del 25 de abril del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por ajustarse a derecho. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas de acuerdo al articulo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. - A SU TURNO, LOS DRES. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de lo que ritico, quedando acordada lla sentencia inmediatamente: Ante mi us Maria Benítez Riera dinistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MIN STRO Abg. Norma Dominguez V. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 403.- Sécretaria VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto. - 2- RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Asociación de Funcionarios, Empleados y Obreros de Telecomunicaciones del Paraguay -parte actora- contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 121 del 25 de abril del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - 3- IMPONÉR las costas de conformidad al Art. 203 Înciso a) del Código Procesal Civil. - 4- ANOTAR, notificar y registfa Ante mi: Luis María B SECRETAR DICAL r. Manuel Dejesus Ramirez Canc CONTENCIOFO MIN STRO Laur !' Dra, Ma. Carolina Llanes O. Mintsera Alg Norme talana V. Secretaria
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