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CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. CARLOS ENRIQUE MARECOS TORRE EN DEFENSA DE LEONARDO ARIEL EGUSQUIZA ARCE: EN LA CAUSA: "CARLOS JAVIER EGUSQUIZA ARCE Y LEONARDO ARIEL, ECUSQUIZA ARCE S/ APROPIACIÓN. ESTAFA Y LESION DE CONFIANZA. N° 923/2017 ".- RESIO 1 4 ABR: 2021 ACUERDO Y SENTENCIAN° Trescientos cinicuenta y cuatro soquechila ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay. a losetrecedias del mes de....Aone...del año dos mil veintiuno. estando reunidos en la Sála de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. ~-Sala__Penal: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mi, la Secretaria autorizante. se trajo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG CARLOS ENRIQUE MARECOS TORRE EN DEFENSA DE LEONARDO ARIEL EGUSQUIZA ARCE EN LA CAUSA: "CARLOS JAVIER EGUSQUIZA ARCE Y LEONARDO ARIEL EGUSQUIZA ARCE SI APROPIACIÓN, ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA". a fin de resolver el recurso de casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 08 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en Penal. cuarta Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1-¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? 2- En su caso ¿resulta procedente? A los grectos de establecer el orden de votación se realiza el sorteo de ley que arroja el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENITEZ RIERA y RAMIREZ CANDIA. LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LANES OCAMPOS, DIJO: E/ ahusalo CARLOS ENRIQUE MALZECOS TORRE. en representación del condenado LEONARDO ARIEL EGUSQUIZA ARCE interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 08 de agosto dé 2017 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. Cuarta Sala de la e tal que contirmo la Sentencia Definitiva N° 465 de fecha 16 de noviembre del que resalrió condenar alrseñor Leonardo Ariel Egusquiza Arcé a la pena rivativa de libertad de 4 altos por el hecho punible de Luis Mana boritaz Riara Dr. Manuel Dolesús Ramírez Candla HISTRO Ministr
a primera cuestion yace en deterinar si el planteamiento recursiv imple con los requisitos formales necesarios para avanzar al estudio c procedencia, debiendo en primer lugar verse las cuestiones formales que hacen a la impugnación. En este sentido. el plazo de interposición es de diez días de conformidad a lo dispuesto en el Art. 468, primera parte, del C.P.P. por remisión del Art. 480 del C.P.P' , el cual fue cumplido por la defensa técnica del encausado. de acuerdo a la notificación cursada al profesional que data de fecha 18 de agosto de 2017 y la interposición del presente recurso en fecha O1 de setiembre del 2017 En relación a la impugnabilidad subjetiva, se verifica que el representante convencional del procesado se encuentra habilitado para plantear el recurso por cuanto lo 'realiza en el ejercicio de la defensa del señor LEONARDO JAVIER EGUSQUIZA ARCE, ajustándose a las prescripciones del Art. 449 del C.P.P? Seguidamente, Art 477 del C.P.P° . norma que regula la impugnabilidad objetiva de las resoluciones, describe qué decisiones son objeto de revisión mediante el recurso casatorio. En el caso de autos, el colegiado de alzada se pronunció en el fallo recurrido confirmando la decisión de condenar al incoado. por ello, nos encontramos ante una decisión emanada del Tribunal de Apelaciones que tiene la virtualidad de poner fin al proceso Entrando a analizar los argumentos esgrimidos en el escrito de casación se verifica que ha propuesto como motivo el inserto en el Art. 478 inciso tercero "resolución manifiestamente infundada". invocando también el articulo 403 inc. 4 y 8 del C.P.P. Como agravio principal reclama la ausencia de respuesta del Ad quem respecto a tres agravios expuestos en apelación especial: 1-) Nulidad de la acusación en razón a lo dispuesto en el Art. 350 del C.P.P. debido a que en el momento de la declaración del condenado no se han expuesto los hechos que se le atribuían. por tanto el mismo no puedo ejercer su defensa material. Además los hechos habrían variado en la imputación y en las siguientes etapas del proceso. 2-) Violación del principio de congruencia. ya que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado hechos distintos a los establecidos en la acusación. auto apertura y alegatos iniciales. 3-) Ausencia de fundamentación del A quo respecto a cómo se valoraron los medios de prueba producidos. conla monivo con sus finamenos y la solación que se pretende". "El derecho de recurrir corresponderá tam sólo a quien le sea expresamenie acordado. Cuando la ley n o distingo entre las diversas partes, el recmso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribamal de apelaciones o contra uquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimieno. extingan la acción o la pena. o denieguen la extinción. conmutación o suspensión de la pena*.
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOC CARLOS ENRIQUE MARECOS TORRE ARCE: EN LA CAUSA: "CARLOS JAVIER ECUSQUIZA ARCE Y LEONARDO EGUSQUIZA ARCE S/ APROPIACIÓN. ESTAFA Y LESION DE CONFIANZA. N° 923/2017" ¿Planteadas las cuestiones por el impugnante se verifica que tienen entidad para ser atendidas, notándose asimismo que el recurrente ha cumplido con los requisitos de forma, pues ha denunciado la supuesta violación procesal. en qué acto procesal ha acontecido y que norma del Código Procesal .Penal se incumplió, circunstancias que hacen admisible la casación propuesta. Por tanto. las condiciones de admisibilidad se hallan debidamente cumplidas. Debe estarse admisión recurso. MI VOTO A su turno, los Ministros Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMİREZ CANDIA manifiestan adherirse al voto que antecede. por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA CAROLINA LLANES prosiguió: entendidos los argumentos defensivos del representante convencional del encausado Leonardo Ariel Egusquiza Arce considero ajustado a derecho verificar como primera cuestión, las respuestas brindadas por el tribunal de alzada al respecto.- En efecto, el Tribunal de Alzada. respecto a la primera cuestión -nulidad de la acusación en violación a lo dispuesto por Art. 350 del C.P.P*, sin haber expuesto concretamente los hechos al condenado en la audiencia indagatoria- que no habría sido atendida. el Ad quem sostuvo que el condenado tuvo diversas oportunidades para declarar en la etapa investigativa de acuerdo se constata en el cuaderno de investigación. por tanto dicho agravio deviene inoportuno.- Respecto al segundo punto que habría omitido el Tribunal de Alzada - violación del principio de congruencia por haber acreditado en la sentencia definitiva hechos distintos a los descriptos en el auto de apertura a los consignados en el juicio oral- se observa que el Tribunal de Apelaciones se ha referido al misio manifestando que las misinas no tienen entidad suficiente para causar la quidad pretendida pues dicho reclamo ya fue estudiado por el Aquo. Por último, con relación a la ausencia de motivación del Ad quem respecto razonamiento, expuesto por el Tribunal de Sentencias sobre cómo fueron valorados lgs medios probatorios, se observa que la Alzada ha fundamentado que el A que expresó con ogididad las razomes por las cuales resultaron convincente is testimonios y'a Itates producidas, al respecto el Ad que ha expuest / Ninisrerio Piblic podd formul f ucusaclin si antes no se diolopornidad difipiente para la declara ión malagatoria del imputado, en fa forma previa por ese coidige(..". Dr Hanuel Dejesig Ramfrez Candie Wuis Maria Befftez Riar MINSTAO Prof. Dra Ma. Thistra Ministro
textualmente el razonamiento llevado a cabo por los miembros del Tribunal de Sentencias. encontrando que se han señalado expresamente los medios probatorios examinados, cual ha sido el sentido y el valor que se les ha otorgado. elementos que a su vez revestían de confiabilidad y credibilidad, utilizados para fundar su decisorio.- Como puede apreciarse. el Ad-quem se ha expedido ante los reclamos de la defensa en forma técnicamente admisible, refiriéndose a todas las cuestiones que fueron objeto de impugnación. No obstante, esta Magistratura, amparada en las prescripciones del Art. 475 inc. 2 del C.P.P', estima pertinente realizar una fundamentación complementaria a los fundamentos esbozados por el Tribunal de Alzada. En este sentido, respecto a nulidad del proceso penal con base en el incumplimiento del Art. 350 del C.P.P cabe mencionar que de la interpretación de la citada norma surge que este precepto legal protege la oportunidad suficiente otorgada al condenado para ejercer su defensa en la declaración indagatoria. y no el cumplimiento de las formalidades en la declaración propiamente dicha. En el presente caso, se observa que el condenado ha sido notificado efectivamente de la audiencia indagatoria, consumándose con este acto el otorgamiento de la oportunidad suficiente que requiere la normativa.- Por otra parte. respecto a la falta de comunicación de los hechos al acusado en la audiencia indagatoria por lo cual el condenado estuvo imposibilitado de ejercer su defensa, tenemos que en audiencia indagatoria el mismo ha optado por ejercer su derecho de declarar. describiendo argumentaciones respecto al hecho por el cual ha sido condenado. circunstancia irrefutable e indicante de que el mismo tenía conocimiento pleno de los acontecimientos sobre los cuales versaba la investigación. Además. es cotejable que la defensa del condenado durante toda la etapa preparatoria ha tenido acceso a todos los elementos obrantes en la carpeta fiscal. esto se verifica con las impugnaciones e intervenciones que la defensa ha tenido durante toda la etapa preparatoria y la intermedia. Por tanto. el mismo conocia acabadamente los hechos que fueron expuestos en las dos denuncias obrantes en el expediente que versaban sobre el mismo hecho. tuvo conocimiento de todos los elementos probatorios que sustentaron el auto de apertura a juicio oral y público. resultando insostenible que el mismo alegue desconocimiento sobre porciones fäcticas que hayan afectado su derecho a la defensa.- En un segundo estadio. haciendo referencia al agravio del apelante que sostuvo la incongruencia fáctica entre los hechos acreditados en el contradictorio público y los hechos descriptos en el auto de elevación a juicio oral y público. * "RECTIFICACIÓN: Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no horan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, asi como los errores a omisiones formales 'los que se refieren a la designación o el cómputo de las pena s".
200 CORTE SUI'NEMA 1/15T41٨ EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG CARLOS ENRIQUE MARECOS TORRE EN DEFENSA DE LEONARDO ARIEL EGUSQUIZA ARCE: EN LA CAUSA: "CARLOS JAVIER EGUSQUIZA ARCE Y LEONARDO ARIEL ELUSION DE CONFIANZA LO ESTAFA Y LESION DE CONFIANZA. N° 923/2017".... comer esponde mencionar que la plataforma fáctica sobre la cual versó el presente casos se ha miantenido incolume desde el auto de apertura hasta la sentencia definitiva dictada, ambos instrumentos refirieron operaciones en las que participó el condenádo. mediante las cuales el mismo recibía automóviles de los denunciantes. y respecto a lo recepcionado tenía la obligación de brindar una contraprestación, al respecto se expidieron cheques que no pudieron ser cobrados por las victimas por estar inhabilitada la cuenta bancaria, es decir, esta ha sido la base fáctica que se ha sostenido tanto en el auto de apertura a juicio y fueron corroborados en la sentencia definitiva dictada. Finalmente. en relación a la queja de la defensa que sostuvo una supuesta falta de fundamentación del A quo en la evaluación de los medios de pruebas ofrecidos y el valor dado a los mismos en el juicio de mérito, como ya se mencionó la Alzada ha abordado dicho reclamo enteramente esbozando las razones valederas por las que estima que lo resuelto por el Tribunal A-quo se halla ajustado a derecho. Además del fundamento del Ad quem, se menciona que en el contradictorio público la admisión y producción de dichas pruebas se cumplieron bajo la observancia de las garantías procesales. la mismas fueron sometidas a contradicción por todas las partes, a su vez. ha primado el principio de inmediación, mediante el cual el Tribunal de Sentencia ha recibido todas y cada una de las pruebas, permitiendo a los mismos otorgar a los elementos un valor determinado en función a la sana crítica. En resumen, el fallo. objeto de impugnación, no se encuadra dentro del vicio previsto en el inciso 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal (falta de fundamentación) en razón de que el Tribunal Ad-quem resolvió la cuestión sometida a su conocimiento, correctamente, ajustándose su pronunciamiento a las requisitorias legales previstas para el efecto Art. 256 de la Constitución Nacional° y el Art. 125 del Código Procesal Penal.' Consecuentemente, corresponde no hacer lugar al Recurso de Extraordinario de Casación, por su notoria y absoluta imprecedencia.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes' de conformidad al criterio de equidad, cl cual implica no imponer las 'costas a quien sin temeridad ni mala fe ya instaurado la acción penal, situación que se ha dado en a presente causa, confoj ¿ a las constancias de autos; todo ello de conforinidad a 1% dispuesto en el/Al prescrito 101 det Código Procesal Penal y en observancia a lo en el 269 del mismo cuerpo legal. ES MI Totar semencd judicidl debe estar fr dana en esta constitución y'len la le...) definitivas s' 100 amos interlocutorios comendrin una Lum Maria Seriez Pifra: Dr. Manuel Dejesus Ramirez Condia MIMSTRO • precisa Mentolina Lignes 0. Ministra,
VOTO A su turno, los Ministros Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMIREZ CANDIA manifiestan adherirse al voto que antecede por los mismos tundamentos.- Con to que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTEMÍ: Di, Manuarogtesis Rentipa Candia MINISTRO Luis Maria Benitez, Riere of. Dra pa. Carolina Llanes Mintstra ACUERDO Y SENTENCIA N° .354-... Asunción. 13 de Aril. de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE MARECOS TORRE. en representación del condenado LEONARDO ARIEL EGUSQUIZA ARCE contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 08 de agosto de 2017. dictado por el Tribunal de Apelación en Penal, Cuarta Sala de la Capital.- 2) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) RECTIFICAR Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 08 de agosto de 201 de acuerdo a la fundamentación complementaria expuesta en el presente falld. conformg do autoriza el art. 475 in fine del Código Procesal Penal. 4y IMPON en esta instancia. las costas en el causado. 5) ANOTAR molificar yregistrar. ANTE Mis Maria Senitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie MINISTRO percni Pros. Dra Ma. Carotina Llanes O. • Ministra JU/ SECRETARIA Orden JUDiCIAL™ LOOO
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