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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: ESTEBAN CHAVEZ ALVARENGA S/ HP. DE EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE N° 1266/2013".- ACUERDO Y SENTENCIA N° Tres cientos cincuenta y En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, 15atgtotilece días del mes de... Abre. del año 2021, estando reunidos, ela pala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentisimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes y, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "ESTEBAN CHAVEZ ALVARENGA S/ HP. DE EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE N° 1266/2013", a fin de resolver el Recurso de Revisión, interpuesto por el condenado ESTEBAN CHAVEZ ALVARENGA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 395 de fecha 25 de setiembre de 2018 y su aclaratoria N° 208 de fecha 02 de abril de 2019, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PLANTEADO?-_ EN SU CASO, ¿ RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por el condenado ESTEBAN CHAVEZ ALVARENGA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 395 de fecha 25 de setiembre de 2018 y su aclaratoria N° 208 de fecha 02 de abril de 2019, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Abug. Karia Penoni Secretaria A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 481 y 482 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condicionos genéricas de interposición del recurso de revisión, estableciendo expresameme la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva/cuando el adio se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, ta inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibffidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su iregularidad ormal, portinpbservancia de ung expresa dis én ega!.. Dr. Manuel Cajacts Ehsirez Candia Prof. Dra. Ma. Carolina Ltanes O Ministra
Que el Código de Procedimientos Penales en su Artículo 449, establece: . "...Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..."; y el Artículo 450, expresa: " '... Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados..."; así como también, el art. 481, dispone: "...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme...; 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado ".-. El recurso de revisión, es el instrumento procesal a través del cual puede lograrse la corrección de una decisión jurisdiccional condenatoria firme, viciada de errores de hecho, que no pudieron haber sido considerados al momento de ser pronunciada, porque surgieron o se advirtieron después de ese tiempo; de ello deriva su carácter excepcional y su justificación está fundada en la injusticia que provocaría una condena aplicada a un ciudadano inocente. Las disposiciones que lo rigen (art. 481 al 489 del CPP.) son de interpretación restrictiva y su única finalidad es hacer prevalecer el valor justicia sobre el de seguridad jurídica que inspira la cosa juzgada, es una excepción a la eficacia de la cosa juzgada limitada a las sentencias penales que hayan condenado a una persona. Previo al estudio del fondo de la cuestión, resulta oportuno traer a colación lo que señala, el ilustre jurista alemán, Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, acerca del instituto de revisión: "Importancia". La revisión del procedimiento, sirve para la eliminación de errores judiciales frente a las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En la exposición sobre la cosa juzgada material se ha mostrado que la paz jurídica solo puede ser mantenida, sí los principios contrapuestos de seguridad jurídica y justicia son conducidos a una relación de equilibrio. El procedimiento de revisión representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. La finalidad de la revisión, enseña Rubianes "es hacer prevalecer el valor justicia sobre el de la seguridad jurídica que inspira la cosa juzgada". (Manuel del Derecho Procesal Penal, Tomo III, pag. 401). El Prof. Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, pag. 306 de la 2da edición actualizada, dice "nunca la revisión puede constituirse en una forma de repetir la valoración de la información; de lo contrario, el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrían siempre un carácter provisional, inadmisible en un Estado de Derecho". En virtud al citado fallo, ESTEBAN CHAVEZ ALVARENGA ha sido condenado a la pena principal de CIENTO OCHENTA (180) DIAS MULTA, habiendo sido calificado su conducta conforme a las previsiones del
CAUSA: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: ESTEBAN CHAVEZ ALVARENGA S/ HP. DE EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE N° 1266/2013". 2021 35 Loart. 217 inc. 1 del Código Penal, Ley N° 1160/97, en concordancia con eladre 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal, sentencia que a la fecha se encuentra tirme y en ejecución, siendo por tanto objetivamente impugnable, conforme las previsiones del art. 449 y 481 1ra parte del Código Procesal Penal, por otro lado, el recurso ha sido interpuesto por el condenado Esteban Chávez Alvarenga, con el cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 482 del CPP., en lo que respecta al plazo para su interposición, conforme a la propia naturaleza puede ser articulado en todo tiempo. Por último, en cuanto a la forma de interposición, se advierte, que la revisionista invoco los ines. 1 y 5 del art. 481 del CPP., argumento que: 1) que la máxima instancia judicial ha establecido que con la vigencia del artículo 153 de la Ley 5016/14 ya no es posible sancionar la conducta de la persona que conduce un vehículo automotor bajo la influencia de la ingesta de bebida alcohólica y ha quedado como falta administrativa (AIN° 501 de fecha 8 de abril de 2019. Causa: Angel Alan Cañiza s/ Exposición al peligro del Tránsito Terrestre). En mi caso, se ha considerado el art. 217 del CP y se me ha condenado a la pena de multa, sin embargo los hechos descriptos en la sentencia condenatoria resultan incompatibles con lo establecido en esta resolución que se menciona. La ley mas favorable era sin duda el artículo 153 de la ley 5016/14 y no el artículo 217 sin modificaciones, encontrándonos ante un error judicial; 2) además el art. 153 de la ley 5016/14 es mas benigna que el artículo 217 del CP., antes de su modificación. Es así que se cambió la ley durante el transcurso del proceso, antes de haberse dictado sentencia. Solicita aplicar el artículo 153 de la Ley 5016/14, anulando la condena y en consecuencia, absolver al recurrente de culpa y pena. (fs. 67/76). Analizando las alegaciones expuestas por el revisionista, advertimos que los fundamentos expuestos como causales no constituyen Lacompa ble spon de atar endosy martenente, o a pea fita, y a soma producido cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.- Abeg. Kartna rortne こしい...... En consecuencia, al no configurarse la causal impetrada en los términos del art. 481 ima 1 y 5 del CPP.., corresponde declarar inadmisible el recurso de revisión interpuel sto. ES MI VOTO VOTO DEL DE ANUEL DEJESÚS RAMİREZ CANDIA Comparo pon la postura asumida por el Mifstro Preopinante, Luis María Benítez Riera, de declarar INADMISIBLE Luis connez Fiere saud Dr. IHanual Cela is Remfrez Candi LA SIRO Prof. Dra, Ma Caretina Lianes O. Ministra
interpuesto por el Abog. Esteban Chávez Alvarenga, en razón a los• fundamentos que paso a exponer: - El Abg. Esteban Chávez Alvarenga, por su propio derecho, presenta ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, recurso de revisión en virtud a lo previsto en el Art. 481 incisos 1) y 5) del C.P.P Con respecto al análisis de la forma y tiempo de interposición del recurso, cabe mencionar que el mismo fue presentado por escrito, y el plazo no tiene un límite temporal, puesto que la revisión puede ser presentada en todo tiempo, contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada formal y material en favor del condenado, en consecuencia, el requisito del tiempo de interposicion se halla cumplido.- En cuanto al presupuesto de la impugnabilidad subjetiva, el recurrente que es Abogado, es el procesado en la causa penal en estudio, y en virtud del Art. 449 del C.P.P'., le corresponde el derecho legal de en sudio de impugnar la resolución judicial mencionada, cumpliéndose así el requisito en cuanto a la legitimación activa. El siguiente presupuesto que debe darse en el análisis de admisibilidad del Recurso, es el objeto, es decir, se debe verificar si la resolución judicial atacada puede ser impugnada por la vía recursiva interpuesta, en ese sentido, la resolución cuestionada es una sentencia firme y justamente solo puede ser impugnada a través del recurso de revisión según lo establece nuestra ley procesal penal en su Art. 481, razón por la cual, se halla cumplido el requisito objetivo. - Como último presupuesto para la admisiblidad del recurso, se debe establecer la fundamentación, es decir, la mención del motivo y su fundamentabilidad. En este contexto, el recurrente señala como motivo de la revisión lo previsto en el Art. 481 inc. 1) " '...cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme...", y refiere que esta máxima instancia judicial ha establecido por A.I. N° 501 de fecha 08 de abril de 2019, que con la vigencia del Art. 153 de la Ley N° 5016/14, ya no es posible sancionar la conducta de la persona que conduce un vehículo automotor bajo la influencia de la ingesta de bebida alcohólica, y que ha quedado como falta administrativa, y en su causa penal se ha considerado el Art. 217 del CP, siendo condenado a la pena de multa, pero según el revisionista, los hechos descriptos en la sentencia condenatoria resultan incompatibles con lo establecido en el citado fallo dictado por esta Sala Penal. Asimismo, el recurrente también invocó el inc. 5) "...cuando corresponda aplicar una ley mas benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado...", señalando que corresponde aplicar a su caso el Art. 153 de la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: ESTEBAN CHAVEZ ALVARENGA S/ HP. DE EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE N° 1266/2013".- 20'21 dreyN°5016/201 que es más benigno que el artículo 217 del Código Rem La y porque a su parecer se produjo un cambio de jurisprudencia de la Côre Suprema de Justicia, al suprimir la exposición al peligro en el tránsito terrestre, a consecuencia de ingesta de bebida alcohólica, en razón a que la •. nueva Ley Nacional de Tránsito contiene una laguna legal. con anterioridad a la interposición de este recurso extraordinario de revisión, planteó recurso de casación (fs. 22/34), contra el fallo del Tribunal de Alzada que confirmó la sentencia condenatoria en su contra, alegando las mismas argumentaciones señaladas en este recurso de revisión, por lo que ya fueron objeto de estudio por esta Sala Penal en casación los mismos agravios expuestos precedentemente, y no hubo una ley posterior más benigna al análisis realizado por la esta Sala en casación. Además, el recurso de revisión no es un instituto para volver a estudiar lo que ya fue resuelto en casación. En consecuencia, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto el voto del Dr. Luis María Benítez Riera en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, y me permito agregar cuanto sigue: El revisionista realiza una fundamentación genérica y aparente respecto a los agravios aducidos en las causales de los numerales 1 y 5 del artículo 481 del CPP'; ya que, por un lado, se limitó a señalar con respecto al primer motivo que el A.I N° 501 de fecha 8 de abril de 2019 2 , dictado por la máxima instancia judicial prohíbe sancionar penalmente a las personas que conducen un vehículo automotor bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, pør la cual, considera contradictoria la decisión del órgano jurisdiccional por existir un cambio en la jurisprudencia de la Corte; refiere secquesse debió aplicar lo dispuesto en el art. 153 de la Ley N° 5016/14 por ser ras benigna para el justiciable. - Sin embargo, omitió argumentar cuáles son las circunstancias fácticas y los razonamientos jurídicos que sustentan su pretensión, por lo qué der él la sirapte mención de que existe un cambio en la jurisprudencia ma Ley mas ben/gna resultan incondacentes.-. Dr. ASanuel tejesis a favor del imputado, DRE, MANCH
De hecho, para que el fallo tenga el carácter de "jurisprudencia", " el revisionista agrega a sus antecedentes el A.I. N° 501 del 8 de abril de 2019, y cita de esa manera, realizando una definición equívoca, puesto que, a fin de alcanzar esa significación debió de adjuntar más fallos que contengan porciones fácticas idénticas y la misma decisión adoptada; por tanto, lo adjuntado por el condenado corresponde a un precedente en la justicia. Por último, refiere que existe una ley más benigna, la Ley N° S016/14 en su artículo 153, pero no fundamentó en que sentido sería más benigna y porque lo considera de esa manera, considerando que posee la misma sanción en comparación con la norma penal a la cual fue condenado. De esa manera, en conclusión, difirió en fundamentar el recurso interpuesto; presupuesto ineludible que la normativa establecida en el artículo 481 del Código de Formas requiere para la viabilidad de lo peticionado, situación que no se coteja en el caso en cuestión. Conforme a lo expuesto, es importante recordar que, el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentra la obligación de ofrecer la prueba documental en la cual se funda; es por ello que, debe ser observado con extrema seriedad por el impugnante y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por el tribunal, se acrecientan sensiblemente en la revisión, pues las razones que permiten la procedencia de este recurso, tienen una naturaleza fáctica y excepcionalmente jurídica; por ello habrá que demostrar que el hecho no sucedió, o que el condenado no lo cometió, o la ausencia total de pruebas que fundamenten la condena. Se referirá a una cuestión jurídica, cuando el hecho encuadre en una figura penal más favorable para el condenado, ya que se trataría de una cuestión referente a la calificación legal, o en el supuesto de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos indispensables que hacen viable la revisión de la sentencia condenatoria, corresponde declarar INADMISIBLE, el recurso interpuesto, por así corresponder en estricto derecho. ES MÍ VOTO. se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Core Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la'sentencia que inmediatamente, sigue: nes Piera D tanue cleets Rontrez Cosola ESSTO Ante mi re Panoni Secrstara Dra. Ma Carolina Lianes O /Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: ESTEBAN CHAVEZ ALVARENGA S/ HP. DE EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE N° 1266/2013".-. ...||..ACUERDO Y SENTENCIA N°:_353 . Asunción, 13. de Abril del 2.021.- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto-contra el Acuerdo y Sentencia N° 395 de fecha 25 de setiembre de 2018 y su ac ayatoria N° 208 de fecha 02 de abril de 2019, dictada por la Sala Penal d la Corte Suprema de Justicia.- ANOTAR registrar, notificar. vis Marl efinez Riera Ante mi: Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Misnuel Dejoric Romfrez Candia EISTRO PO SECRETARIA JUDICIAL IN esos CORTE SUFR TRA DE JUSTI
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