Contenido completo: 85161.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MP. C/ ALI ISSA CHAMAS Y OTROS S/ LEY 1881/2002 : QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". N° 8338/2016.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: Treicientos cincuenta y 18D0 do) En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, .. del 2021, estando reunidos, en la Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MP. C/ ALI ISSA CHAMAS Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". N° 8338/2016", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Códiga Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus A exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del "El recurso extraordinario de casacion procederá cuando en la sentencia de condena se imponga una pena aplicación de pm precepto constitucional, 2) quando la sentencia o el auto Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carollra Llanes O. MENISTRO Ministra
impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia oël auto sean manifiestamente infundados" — El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 8/15 del expediente caratulado "MP. C/ ALI ISSA CHAMAS Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". N° 8338/2016", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Josimar de Vilas Boas Chiquete, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 24 de diciembre de 2020, pero ha olvidado la presentación de la copia de la cedula de notificación, a fin de verificar si dicha interposición ha sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal. Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdicional se tenia por objeto condiciones estable das pesa de validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en sta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédula le notificación pertinentes fin de verificar el cómputo del plazo exigido en e Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del citado cuerpo legal.-
r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MP. C/ ALI ISSA CHAMAS Y OTROS S/ LEY • 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". 8338/2016.- //I..Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el itteiposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y Corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Me adhiero al voto de los Ministros Luis María Benítez Riera y María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 que ha sido dictado en fecha 25 de noviembre del 2020, porque si bien el casacionista sostiene que ha sido notificado en fecha 10 de diciembre del 2020 no ha acreditado esta situación, atendiendo a que no ha adjuntado copia de la cédula de notificación por lo que no es posible para esta Sala Penal, verificar si el presente recurso ha sido planteado dentro del plazo establecido en la ley. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Exemos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certitic quedando acordada 1a/ ricia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisera Pispoa Benitez Riera Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO AÇUERDO Y SENTENCIA N°:_352 - Asunción, 13 de Abril del año 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.-...
^. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de/Casación. ANOTAR registras, notificar.- Ante mi: luis Maria Benítez Fia finlstro Camy Dra. Ma. Carollha Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie Mintsera MINISTRO CORTE BU
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.