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CORTE CAUSA: "MP C/ LEONOR OVELAR SUPREMA VALDEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN DEJUSTICIA AGAIGO DISTRITO DE HORQUETA" RFIBIOD ACUERDO Y SENTENCIAN°. Natociento uno.. 267BR. 20Eh la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a peintitreldías del mes de Abril ........del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración el expediente caratulado: "MP C/ LEONOR OVELAR VALDEZ SI HOMICIDIO DOLOSO EN AGAIGO DISTRITO DE HORQUETA", con el fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo у Sentencia N° 43 de fecha 30 de abril del 2.019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Concepción. Previa verificación de los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, plantea las siguientes. CUESTIONES: ¿Es admisible o no el estudio del recurso impetrado? ¿En su caso, procede o no el recurso extraordinario de casación?. Realizado el sorteo de ley para establecer el orden de votación pertinente, se tiene el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO RAMÍREZ CANDÍA dijo: 1. Considero que el recurso planteado es inadmisible por los siguientes fundamentos; Crji2: De las constancias de autos puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo hábil pues el recurrente lo hizo en fecha 17 de mayo del 2.019, habiendo sido portutado de la resólución recurrida en fecha 3 de mayo del 2.018 al abogado defe Mel-16 de mayo del 2.019 al señor Leonor Ovelar Valdez, esto es, dent diez días que prescribe el Art. 468 de Luis Meri Forter Piers Dr. Manuet Dejesus Ramirez Candla MINiSTRO Dra, Ma. Caroltra Llanes O. 例lntgled
conforme lo justifica con la notificación personal obrante a fojas 294 y 295 de autos. - 3. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fojas. 327/338 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito.- 4. Igualmente se halla cumplida la exigencia prevista en el artículo 449 del CPP', en atención a que el recurso fue interpuesto por el Abogado Amado José Alvarenga Araujo que ejerce la defensa técnica del señor Leonor Ovelar Valdez, sujeto principal de la causa. - 5. Así mismo, la resolución impugnada, constituye objeto del recurso de casación según lo dispuesto en el articulo 477 primera alternativa CPP?, puesto que se trata de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar la condena dictada por el Tribunal de Sentencia. - 6. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que los argumentos expuestos por el Abg. Enrique Javier Ledesma Noguera resultan infundados. 7. Como motivo de casación el impugnante invoca las causales previstas en los numerales 1°, 2° y 3º del Art. 478 del CPP. - 8. Respecto al motivo previsto en el Art. 478 inc. 1º del CPP, el impugnante manifiesta que al inicio del juicio oral y público había solicitado la inclusión probatoria de la carpeta fiscal de la causa: "Merced Amara/ Vázquez s/ coacción sexual", y el informe técnico de la sección balística de la dirección de laboratorio forense, los cuales, según la defensa resultaban vitales para la defensa del acusado, y su exclusión basada en meros formalismos vulnera el Art. 137 de la Constitución.
CORTE CAUSA: "MP C/ LEONOR OVELAR SUPREMA VALDEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN DE JUSȚICIA AGAIGO DISTRITO DE HORQUETA" RECHIDO ACUERDO Y SENTENCIA N° ...... 101. 26 ARR. 20. Su argumentación resulta genérica porque se limita a expresar que Arefulan vitales para la defensa del acusado, sin fundamentar de qué manera hubiera cambiado el curso fáctico acreditado por el Tribunal de Sentencia en caso de qué hubiesen sido admitidos. 10. Además, sus agravios están dirigidos contra el fallo del Tribunal de Sentencia y no contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones, por lo que esto, constituye un error relevante en la presentación del escrito de casación, ya que el objeto de la casación es el fallo del Tribunal de Apelaciones. Esta posición he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 181 del 26 de marzo del 2.019 dictado en la causa: "JERFAN DARIO CORONEL FERNANDEZ Y OTRO S/ HURTO Y LESIÓN DE CONFIANZA". - 11. En el motivo invocado respecto a sentencia contradictoria, la normativa exige no sólo la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ° del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, que debe indicar puntualmente cual es la contradicción existente entre ambos fallos, si es de orden procesal o material, estableciendo además que, ante situaciones fácticas similares, se dieron soluciones jurídicas contradictorias. También se debe establecer qué parte concreta de los argumentos de la resolución objeto del recurso se contradicen con los fundamentos del fallo traído como precedente. ...... 12. En el presente caso la defensa argumenta que lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones es contradictorio con lo resuelto por el mismo Tribunal de Apelaciones en el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 12 de marzo del 2.018 en la eausa: "MP c/ Salvador De Jesús Ovelar González s/ robo agravado". - 13: En este sentido, el recurrente se limita a mencionar el fallo del Tribunal ..'de Apelaciones y transcribirfragmentos del mismo, pero en ninguna parte establece cuál es la contradicción denunciada entre el fallo impugnado y el fallo del Tribunal de Apelacionet, porlo fanto, el agravio carece de fundamento jurídico, porque no establece c fotamente-los puntos contradictorios entre los fallos. - Luls María Befiz Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
14. Finalmente a modo de argumentación trascribe el Art. 9 del Código de Organización Judicial, para luego concluir, que el Tribunal de Alzada se aparta de la corriente jurisprudencial mantenida hasta la fecha, sin expresar en qué consiste su contradicción. 15. La simple transcripción de fragmentos de fallos alegados como contradictorios, o de normas, no reemplaza el deber legal de fundamentación que exige nuestro ordenamiento procesal en materia de recursos, lo mencionado constituye un fundamento aparente que no tiene la entidad suficiente para que el agravio invocado pueda ser estudiado, en consecuencia, este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. 16. En cuanto a la tercera causal invocada - sentencia infundada - la defensa, alega que el Tribunal de Apelaciones ha dejado de estudiar los puntos impugnados en el recurso de apelación especial, cuando se declara inadmisible uno de los agravios por considerarlo infundado.-.. 17. Los argumentos planteados por la defensa técnica denotan una falta evidente de la debida técnica que requiere el recurso de casación. Si bien cita el art. 477 inc. 3 del CPP, que establece como motivo de casación cuando la sentencia es manifiestamente infundada, sin embargo, no ha logrado exponer de modo concreto y claro por qué considera a la decisión del colegiado de apelaciones como violatoria de las reglas que afectan a la estructura de la sentencia y ante la ausencia de fundamentación resulta que la interposición ha sido incompleta y por ello la procedencia del recurso no puede ser estudiada por esta Sala Penal. - 18. En este sentido, no argumenta de modo concreto y especifica cuál es el agravio que no ha sido estudiado por el Tribunal de Apelaciones, lo cual, constituye un error relevante en la fundamentación del escrito de casación, por lo tanto, su argumentación resulta genérica pues no identifica cuál es el agravio que no fue motivo de análisis, ni tampoco argumenta como afecta a la estructura de la sentencia. - 19. En conclusión corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Amado José Alvarenga Araujo quien ejerce la defensa técnica del señor Leonor Ovelar Valdez contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 30 de abril del 2.019 dictado por el Tribunal
CORTE CAUSA: "MP C/ LEONOR OVELAR SUPREMA VALDEZ SI HOMICIDIO DOLOSO EN DE USTICIA AGAIGO DISTRITO DE HORQUETA" 26 ABR. 20/24 ACUERDO Y SENTENCIA N° ....... 401.. suste Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Concepción. 20. En cuanto a las costas corresponde que sean impuestas a la perdidosa de conformidad al art. 269 del CPP. Es mi voto. 21. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA dijo que se adhiere al voto del Ministro Preopinante RAMIREZ CANDIA, por sus mismos fundamentos 22. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS dijo: Adhiero mi voto al del Dr. Ramírez Candia y sus fundamentos agrego los siguientes: 23. El Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. - 24. A mayor abundamiento, se debe resaltar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, de lo contrario, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.—— 25. En este caso, el recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones y en ese sentido se debe reiterar que la mera discrepancia con lo decidido por lal Alzada no implica que dicha decisión efectivamente sea infundada.-.. 26. Por lo expuesto, se afirma que la presentación del recurrente es inadmisible pues no ha indicado clara y concretamente cuáles_-a su criterio- son secretas razones por las que la sentencia recurida es manifiestamente infundada, o cuáles el punto concreto det fallo que no contiene un iter lógico, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico de la decisión cuestionada, ya que la expresión de meto desacuerdos, omitiendo lo primero y tundamental Неми Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra
referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, imposibilitan efectuar el control en esta instancia. ES MI VOTO. - Con Store igpor terminado el acto rimando S. S.E.E, todo ante mi que carifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Luic Maria Bariter Piera Ds. Maliker: junte famirez Candia MINISTRO Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minletra Asunción, 23. de Abnil dei2.021.- VISTOS: Los méritós del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Amado José Alvarenga Araujo quien ejerce la defensa técnica del señor Leonor Ovelar Valdez contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 30 de abril del 2.019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Concepción. - IMPONER las costas a lá perdidosa. . REMITIR estos autos al Juzgado correspondiente - ANOTARO Hotiticar y registrar.. Luis María Benítez Riera / sisiro SECRETARIA Dr. Kanuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroliná Llanes O. Ministra ***Ante mi:
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