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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SIXTO LÓPEZ DELGADO C/ RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP" 549/2019.- 26 ACUERDO Y SENTENCIAN°: Cuatrocientos.- 20ริใ la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, peletitres. S.P.D.EP.9. ..días del mes de... Abril - ..del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 194 de fecha 18 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. A la primera cuestión planteada, la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: El Abogado Fiscal Luis Daniel Segovia Volta, representante del Ministerio de Hacienda desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Sin embargo, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al artículo 113 de la Código Procesal Civil. En ese sentido, a fin de un correcto análisis, en primer lugar, se debe realizar un recuento de los antecedentes obrantes en autos. Al respecto cabe señalar que el Señor Sixto López Delgado se acogió a los beneficios de la jubilación ordinaria mediante la Resolución DGJP N° 522 de fecha 04 de marzo de 2009 en mérito por sus años de servicios prestados epel pigisteriode Obras Públicas y Comunicaciones - MOPC Posterior a ello, decionante obtuvo a su favor el Acuerdo y Sentencia N° 792 de fecha 22 de junio de/20 yo dictado por la Salal Constitucional de la Exomía. orte Suprema Justicia, por el cual se declada paplicable el artículo 1 de la ley N° 3542/08 ,"Que Cule Luis Marta Benitez Riera Prof. Dra ito. Carolina Llanes O. Ministra Als. Nexma DominguokV. Searetaria 'Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MIMISTRO
modifica y amplia la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y el artículo 8 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" en cuanto deroga el artículo 105 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública". Seguidamente el mismo solicitó el cumplimiento del mencionado Acuerdo y Sentencia dictado, sin obtener una respuesta favorable de la Administración. - En consecuencia, el Señor Sixto López Delgado interpuso acción contencioso administrativa contra los siguientes actuaciones administrativas: Dictamen MH/SSEAF/DGJP/AJ N° 1639 de fecha 20 de diciembre de 2016 y Dietamen MH/SSEAF/DGJP/AJ N° 327 de fecha 16 de marzo de 2017, ambos emanados por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda - DGJP.- Por Acuerdo y Sentencia N° 194 de fecha 18 de junio de 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa en autos por el Señor SIXTO LÓPEZ DELGADO contra la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia, ORDENAR la actualización de su haber jubilatorio en base a la nueva categoría asignada por la matriz salarial del año 2016 que ostenta un funcionario activo con el cargo de "Jefe de Departamento" del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones - MOPC, con el correspondiente pago retroactivo de la diferencia entre lo percibido actualmente con el de la nueva actualización ordenada por este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala en la presente Resolución. 2.- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 3.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia."- Y el Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 16 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1.- HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria planteado en estos autos de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia el ler punto del Resuelve del Acuerdo y Sentencia N° 194 de fecha 18 de junio de 2019 queda redactado de la siguiente manera: 1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por el Señor SIXTO LÓPEZ DELGADO contra la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia, ORDENAR la actualización de su haber
Públicas y Comunicaciones-MOPC, con el correspondiente pago retroactivo a partir del 22 de junio del año 2016 de la diferencia entre lo percibido actualmente con el de la nueva actualización ordenada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y los correspondientes incrementos salariales sufridos hasta la fecha en que quede firme la presente Resolución...".- Que, primeramente, en el presente caso corresponde determinar si se hallan reunidos los requisitos para la interposición de la acción contencioso administrativa, es decir si se ha agotado la vía administrativa. Dicho esto, corresponde señalar que a fs. 18 de autos, obra la copia del escrito por el cual el actor, Sr. Sixto López Delgado, en fecha 20 de febrero de 2017, se presenta a interponer recurso de reconsideración contra el Dictamen MH/SSEAF/DGJP/AJ N° 1639 de fecha 20 de diciembre de 2016.- Que a fs. 19 de autos obra la nota por la que el actor solicita se dicte resolución en el marco del expediente 67.855/2016.- Ante el silencio de la máxima autoridad administrativa, en fecha 20 de septiembre de 2017 se presenta a promover la presente acción. En conclusión, de lo manifestado precedentemente podemos afirmar que, en autos ha operado la resolución ficta por parte de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones. Esto es así en atención a que, si bien la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se ha expedido, la máxima autoridad no lo ha hecho ante las solicitudes del actor. Es concepto comúnmente admitido en la legislación y en la doctrina administrativa que el silencio de la autoridad administrativa equivale a una denegación del derecho reclamado, a fin de poner término a ese estado de incertidumbre que ese silencio crea y abrir la vía contenciosa administrativa. ... Este principio es consagrado en el Art. 40 de nuestra Constitución Nacional, al disponer que toda persona tiene derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que ellas determinen. Señala que se considerará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo. De esta forma la Carta Magna Garantiza los derechos y posibilidades jurídicas de los administrados que de otro modo, podrían verse afectados por la mera inactividad de la administración. De lo expuesto precedentemente asumimos, que el silencio de la administración equivale a una resolución denegatoria, cuando esta no se expide, y por tanto es susceptible de ser recurrida ante la instancia judicial administrativa.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SIXTO LÓPEZ DELGADO C/ RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP" 549/2019. 262XRa lanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en ambas instancias en virla il principio contenido en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.- LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA DOCTORA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: En atención al modo en que me he expedido en cuanto al Recurso de Nulidad, resulta inocuo el estudio de la presente cuestión. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINIS TRO RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA dijo: en atención a como fue resuelta la presente causa, omitió estudio sobre el fondo de la cuestión. - Con lo que se dio por terrinado et acto firmando SS.EE todo por ante mí, que 1o certifico quedando acordada la Monicia que inmediatamente sigue Naveil Ante mí: Ple: DraMa Carolin Llanes O. Ministra Luis María #enítez Ruera Mipisiso Dr. Manuel Daicaús Ram(rez Candia MINISTRO тонша Abg. Norma Dominguezjv. Secretarla ACUERDO Y SENTENCIA N°: 400**• Asunción, 23. de Abril VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima del 2021.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD de todo el proceso y, en consecuencia, el finiquito y archivo del presente juiçió iníciado por el Señor Sixto López Delgado, por derecho propio y bajo patropinio del Abogado Juan Francisco Valdez IMPONER las costas en el orden causado.- ANOTAR registrar y notificar Ante mí: Proj. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Мона Abg. Norma Dominguez' Secretaria 7 CONTENCIOSO
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