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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GRACIELA ELIZABETH CABRERA DE FIANDO C/ MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN S/ ACCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA" r RETBIOO ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos Noventa y Nuere~ DEnza Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los. .eintilres.... ...del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 03 de julio de 2018 del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Misiones. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: . CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurso de nulidad, si bien no ha sido interpuesto expresamente por la parte actora, se encuentra implícito en el de apelación, de conformidad al art. 405 del Código Procesal Civil. En este sentido, se observan vicios que ameritan el estudio de oficio de la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 03 de julio de 2018 del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Misiones, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. ANÁLISIS DE LA NULIDAD El Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Misiones, por Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 03 de julio de 2018, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la Dra. Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro. En el Considerando explicó que la misma ha sido fungionaria de carrera de la Municipalidad de Encarnación desde el Pública y acogerse eldemnización. En cuanto a la ley aplicable a caso de autos, trajo a colación el Acuerdo y la Sala Constitucional, Luis Maria Benítez 4... Ministro Dra. Ma. Carolind Lianes O. Ministra Norma Domingue Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO
inconstitucionalidad promovida por la Municipalidad de Encarnación contra algunos artículos de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" - entre éstos el artículo 1°- y explicó que la Ley Orgánica Municipal (Ley N° 3966/2010) se remite a la Ley N° 1626/00, por lo que en vista a que la Municipalidad de Encarnación no planteó acción de inconstitucionalidad contra la misma, la Ley N° 1626/00 ha cobrado nuevamente vigencia y aplicación de todos los artículos contra los cuales no se ha promovido acción de inconstitucionalidad y que por ende, solo resultan inaplicables a la Municipalidad de Encarnación los articulos declarados inconstitucionales. Cuestionó igualmente la aplicación de la Ley N° 200/70 en el acto administrativo impugnado, señalando que dicho cuerpo legal se encuentra derogado y que es aplicable a la cuestión la Ley N° 1626/00, otorgándole finalmente a la accionante la indemnización prevista en el artículo 9° de la Ley N° 1626/00, que dice: "Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa". - Respecto a los fundamentos del Tribunal, tenemos que a fs. 35/37 obra el Acuerdo y Sentencia N° 2065 de fecha 31 de diciembre de 2013, por el cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Municipalidad de Encarnación y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad de los artículos 1, 4, 7, 15, 16, 17, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 50, 59, 74, 99, 100, 139, 140 y 141 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", en relación a la accionante. El artículo 1º de dicho cuerpo legal establece: "Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado. Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades del estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley, aunque deban contemplar situaciones especiales. Entiéndese por administración central los organismos que componen el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias. " (sic, las negritas son nuestras). La declaración de la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley N° 1626/00 en relación a la Municipalidad de Encarnación implica que la Ley N° 1626/00 ya no regula la situación jurídica de los funcionarios de dicho Municipio y, por consiguiente; la consecuencia de la suspensión de los efectos del artículo 1° de la Ley N° 1.626/00 es que son inaplicables la totalidad de los artículos de ese cuerpo normativo con relación a la Municipalidad de Encarnación y sus funcionarios. Por lo tanto, el Acuerdo y Sentencia del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Misiones, que resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la Dra. Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro, revocó los actos administrativos impugnados y otorgó indemnización sobre la base del
CORTE SUPREMA DE jUSTICIA JUICIO: "GRACIELA ELIZABETH CABRERA DE FIADO C/ MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN S/ ACCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA". - ACUERDO Y SENTENCIAN°: Trescientos Noventa y Nueve - Qiide la Ley N° 1626/00 que, como ya se ha dicho, no es aplicable a los funcionarios 20 A ¡la Municipalidad de Encarnación, por lo tanto, no se cumple con lo dispuesto en el art sustdel Código Procesal Civil, que dice: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas é interlocutorias en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar el valor intrínseco o la equidad de ella". En estas condiciones corresponde DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 03 de julio de 2018 por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Misiones. - El artículo 406 del Código Procesal Civil dispone: "Resolución sobre el fondo. El tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". El referido artículo habilita a resolver la cuestión de fondo, por lo que a continuación se estudiará si los actos administrativos impugnados por la parte actora se encuentran ajustados a derecho. - Previamente resulta conveniente hacer un recuento de las actuaciones administrativas relacionadas al caso de autos. Así, tenemos que por Resolución N° 3378 de fecha 07/08/2014 el Intendente Municipal de la ciudad de Encarnación resolvió dar por terminadas las funciones de la Dra. Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro como Directora de Salud de la Municipalidad de Encarnación (fs. 11). Por Nota de fecha 08/08/2014 la Dra. Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro solicitó a la Intendencia aclaración sobre la Resolución mencionada, por lo que mediante Telegrama de fecha 19/08/2014 la Intendencia aclaró que una vez concluidas sus vacaciones legales la funcionaria debía volver a ocupar el cargo anterior que desempeñó hasta antes del 25 de julio de 2003. Luego, por Nota de fecha 02/09/2014 la funcionaria comunicó a la Intendencia que optó por recibir la indemnización prevista en el art. 9 de la Ley N° 1626/00, intimándole a que en el plazo de 72 hs. le prepare la liquidación correspondiente o que, en caso contrario, se daría por despedida e iniciaría las acciones legales correspondientes (fs. 16). Por Telegrama de fecha 05/09/2014, la Intendencia Municipal de Encarnación comunicó a la Dra. Fraciela Elizabeth Cabrera de Fiandro la imposibilidad de dar cumplimiento a la opc de açogerse a lo previsto en el art. 9° de la Ley N° 1626/00, en razón de que Tunicipalidad de Encamación ha planteado acción de inconstitacionalidad/dontra la Ley N° 1626/00, por lo que le reiteró que una vez concluido plazo de sus vadaciones legales la misma debla reincorporarse y Abg. Norma Dominguez * Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carnlina Llanes O. Muustra
cargo que anterior que desempeñó hasta antes del 25/07/2003. En vista a que la funcionaria no se reincorporó al cargo, por Resolución N° 3512 de fecha 23 de setiembre de 2014 la Municipalidad de Encarnación dispuso la instrucción de sumario por la supuesta comisión de falta grave prevista en la Ley N° 200/70 (abandono del cargo), el cual culminó con la Resolución N° 3797 de fecha 22 de diciembre de 2014, por la cual el Intendente Municipal de Encarnación resolvió: "I.Declarar comprobado el hecho investigado y encuadrar la conducta de la sumariada Dra. Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro con C.I. N° 757,886, dentro de lo dispuesto en el artículo 52 inciso 2º de la Ley N° 200/70. 2. Establecer como sanción disciplinaria a ser aplicada a la sumariada la separación del cargo como Jefa de Sala del Hospital Pediátrico Municipal, quedando por lo tanto la misma desvinculada definitivamente como funcionaria de la Municipalidad de Encarnación". Posteriormente, la Dra. Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro promovió demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Electoral, solicitando la nulidad de la Resolución N° 3512/2014, de la S.D. N° 01/2014 y de la Resolución N° 3797/2014, reclamando igualmente el pago de la indemnización prevista para los despidos sin causa de conformidad al art. 9° de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" y pago de haberes caídos. Por Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 03 de julio de 2018 -apelado por la parte demandada- el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Misiones resolvió hacer lugar con costas a la acción contencioso administrativa promovida por la Dra. Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados e hizo lugar a la solicitud de cobro de indemnización por despido injustificado, indemnización por falta de preaviso, aguinaldo proporcional año 2014 y vacaciones proporcionales año 2014, condenando a la Municipalidad de Encarnación al pago a la accionante de la suma de G. 132.815.190 (Guaraníes Ciento treinta y dos millones ochocientos quince mil ciento noventa), conforme a la liquidación que consta en el exordio de la dicha sentencia. .... Realizando el estudio de los actos administrativos impugnados en la presente demanda tenemos que por Resolución N° 3512/2014 el Intendente Municipal de Encarnación resolvió disponer la instrucción de sumario administrativo a la funcionaria Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro, por la supuesta comisión de falta grave prevista en el art. S2 inciso 2º de la Ley N° 200/70. Por S.D. N° 01/2014 el Juzgado de Instrucción Sumarial dio por concluidas las diligencias del sumario administrativo y encuadró la conducta de la sumariada dentro de lo dispuesto en el art. 52 inciso 2° de la Ley N° 200/70. Finalmente, por Resolución N° 3797/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014 el Intendente Municipal de Encarnación resolvió declarar comprobado el hecho investigado (abandono del cargo) y encuadró la conducta de la sumariada Dra. Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro dentro de lo dispuesto en el art. 52 inciso 2° de la Ley N° 200/70 y, en consecuencia, estableció como sanción disciplinaria a ser aplicada a la sumariada la separación del cargo como Jefa de Sala del Hospital Pediátrico Municipal, quedando la misma desvinculada definitivamente de la Municipalidad de Encarnación.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GRACIELA ELIZABETH CABRERA DE PIANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN S/ • ACCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA". Egar ACUERDO Y SENTENCIAN: Trescientos Noventa y Nueve:" 26 Enzel análisis de la legalidad de los actos administrativos impugnados en la presente" demanda, se advierte que ante el vacío legal ocasionado por inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Ley N° 1626/00, declarada en el Acuerdo y Sentencia N°' 2065 de fecha 31 de diciembre de 2013 de la Sala Constitucional, la Municipalidad de Encarnación sancionó a la funcionaria Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro aplicando la Ley N° 200/70 "Que establece el Estatuto del Funcionario Público". Sobre este punto es necesario realizar ciertas acotaciones: - La Ley N° 200/70 "Que establece el Estatuto del Funcionario Público" ha sido expresamente derogada por el Poder Legislativo. A fin de explicar mejor la cuestión que se suscita en autos, es preciso recordar que la sentencia de la Sala Constitucional que hace lugar a la inconstitucionalidad solo declara la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en el caso concreto, en fallo que solo tiene efecto en relación a ese caso en particular. Vale decir, el Acuerdo y Sentencia N° 2065 de fecha 31 de diciembre de 2013 de la Sala Constitucional solo tiene efectos en relación a la accionante, la Municipalidad de Encarnación, pero en el sistema jurídico paraguayo (salvo para otros casos que cuentan con sentencia de inconstitucionalidad) sigue vigente la Ley N° 1626/00 y por ende la derogación expresa de la Ley N° 200/70, de conformidad al art. 7 del Código Civil Paraguayo, que dice: "Las leyes no pueden ser derogadas, en todo o en parte, sino por otras leyes". En resumen, la Ley N° 200/70 no pertenece al sistema jurídico vigente - Ante el vacío legal que se produjo en relación al régimen jurídico de los funcionarios de la Municipalidad de Encarnación por la inaplicabilidad de la Ley N° 1626/00, de conformidad al art. 6º del Código Civil' la Municipalidad de Encarnación debió proceder a la integración jurídica recurriendo a normas vigentes, no así a la Ley N° 200/70 que se encuentra derogada y que por ende, fue dejada sin vigencia por el Poder Legislativo. La derogación expresa se presenta como un instrumento de seguridad jurídica, es por ello queno puede avalarse la aplicación de una ley que ya no pertenece al sistema jurídico yigentq.Permitir esta circunstancia implicaría que esta sentencia -al igual ca también contraria al inciso b) del art. 15 del Código Procesal ' Artículo 6° Código C/vil Paraguayo: "Los jueces ho pueden dejar de juzgar en caso do-silencto, obs curidad o Luis Mara Benítez Riera prinistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolim Llanes O. Ministra g. Norma Dos inguez V. Secretaria
Civil, que es claro cuando prescribe que el juez debe fundar sus resoluciones en la Constitución y en las leyes, conforine a la jerarquía de las normas vigentes. Como se ha dicho, la Municipalidad de Encarnación no debió aplicar una norma derogada, sino que debió recurrir a la analogía, procedimiento de superación de las lagunas jurídicas que consiste en la resolución de casos no directamente regulados mediante la aplicación de normas del propio ordenamiento que regulan omos casos semejantes, que en el caso de autos resulta ser el Código del Trabajo, que regula el "abandono del cargo" en el art. 81 literal g)'. En estas condiciones los actos administrativos impugnados en la presente demanda no cumplen con el principio de legalidad, pues no han sido dictados conforme con las normas vigentes, por lo que corresponde la revocación de la Resolución N° 3512/2014 de fecha 23 de setiembre de 2014 y los actos que son sus consecuencias, la S.D. N° 01/2014 y la Resolución N° 3797/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014, dictadas por la Municipalidad de Encarnación. Por otra parte, en su escrito de demanda la actora solicitó el pago de indemnización de conformidad al art. 9º de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública". Como se ha dicho en el análisis que precede, dicha norma no resulta aplicable a los funcionarios de la Municipalidad de Encarnación, por lo que a la accionante no le corresponde percibir indemnización alguna. La consecuencia de la revocación de los actos administrativos impugnados en la presente demanda es que la Dra. Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro debe reincorporarse en el cargo de Jefa de Sala del Hospital Pediátrico Municipal, cargo que ejercía antes de su nombramiento en el cargo de Directora, de confianza según la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal". - Por los motivos expuestos corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro y, en consecuencia, revocar la Resolución N° 3512/2014 de fecha 23 de setiembre de 2014, la S.D. N° 01/2014 y la Resolución N° 3797/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014, dictadas por la Municipalidad de Encaración, debiendo en consecuencia el ente demandado reincorporar a la accionante en el cargo de Jefa de Sala del Hospital Pediátrico Municipal. Asimismo, no corresponde hacer lugar a la solicitud de indemnización, por los fundamentos expuestos anteriormente. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad al art. 195 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto que antecede, por los mismos fundamento..-... " Artículo 8l Código del Trabajo: Son causas justiticadas de terminación del contrato por voluntad u nilateral del empleador, las siguientes:.. ) bandono del trabajo por parte del trabajad...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GRACIELA ELIZABETH CABRERA DE FIANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN SI ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA". AÇUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos Noventa y Nueve A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Me 2:6 Alperfito disentir respetuosamente del voto emitido por la Ministra Preopinante Dra. María Rogue olina Llanes Ocampos, por los fundamentos que se pasan a exponer:- Que, con respecto al marco legal aplicable, sostengo, como lo he hecho en numerosos casos análogos anteriores, que al ser inaplicables las previsiones de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública, en este caso a la Municipalidad de Encarnación, por existir una resolución de la máxima instancia judicial que así lo dispone (Acuerdo y Sentencia N° 2065 de fecha 31/12/2013 de la Sala Constitucional), resulta aplicable la Ley 200/70 Que Establece el Estatuto del Funcionario Público. Y esto es así por la siguiente razón. Si bien el artículo 145 de la Ley No 1626/00 prescribe: "Derogase la Ley N° 200 del 17 de julio de 1970...", no es menos cierto que al declararse inaplicable dicha ley en toda su extensión por una resolución judicial, es lógico presumir que también él artículo que deroga la Ley N° 200 resulta inaplicable, y, por lógica consecuencia, ésta última ley adquiere una nueva fuerza de aplicación. El Acuerdo y Sentencia N° 2065 de fecha 31/12/2013 emanado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, suspendió los efectos del artículo 1 de la Ley No 1626/00 para la Municipalidad de Encarnación, lo que torna inaplicable el resto de la norma, siendo este un criterio hartamente conocido de esta máxima instancia judicial; es decir, decretada la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley de la Función Pública, la norma toda deviene privada de efectos en el mundo jurídico.- Que, con respecto al fondo de la cuestión, si bien considero que corresponde expedirse sobre le recuro plateado por las partes recurrentes, en atención al modo en que fue resuelto por el voto mayoritario de los distinguidos colegas que me precedieron, omito referirme al mismo. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: En cuanto al Recurso de la ola de ultrpue y po la parte cenadada contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de 2013 del Tribunal Electoral de la Circunscciperoo Judicial di Misiones la, ya no co Recurso de Nulidad. sana su o tudio de enformidad al sentido en quego resolvió el Haww Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Maluel Dejesis Hanirez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V Seorataria
A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMIREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.- Con lo quese dio por terminado el aeto firmando SS.EE todo porante mí, que lo certifico quedando acordadá la sentencía que inmediatamente sigue: vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Luis Matía Benítez Riera Ministro Dr: Manuel Dejesús Ramirez Candia MINİSTRO отенимо не Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 399 Asunción, 23. de Áronii.-. del 2021 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DE OFICIO la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 03 de julio de 2018 del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda promovida por Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro y por tanto, REVOCAR la Resolución N° 3512/2014 de fecha 23 de setiembre de 2014, la S.D. N° 01/2014 y la Resolución N° 3797/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014, dictadas por la Municipalidad de Encarnación. 3) DISPONER que la Municipalidad de Encarnación reincorpore a la accionante en el cargo de Jefa de Sala del Hospital Pediátrico Municipal 4) NO HACER LUGAR a la solicitud de indemnización presentada por la actora, por los fundamentos kapuestos en el Considerando de la presente resolución. S) IMPONDEASÇOSIAS en el orden causado.- 6) ANOTAR, registkary notifica CIAL Ante mí: Luis Manta Bentick Ministrd * Caus -Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CURT SECRETARIA T ADMINISTRATIVO S отненно ни ACRE MA LE Apy. Norma Dominguev Secretaria M NISTRO
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