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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "BULLERS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 879/18 DEL 29 DE MAYO DE 2018 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC)".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos Noventa y seis.- 26 XER. 282) En la Ojudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintitres.-. ...dias RoquiderBaz nes de.. •del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de S.PA cuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIÁ y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 439 de fecha 16 de diciembre de 2019 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abg. José Miguel Fernández Zacur, en representación de la parte actora, fundamentó el recurso de nulidad manifestando -en resumen que el Tribunal de Cuentas no evacuó varios de los argumentos que expusieron en su demanda para enervar la inexistente regularidad de los actos administrativos cuestionados, pues no hizo referencia alguna a la nulidad de la Resolución N° 879/2018 del 29 de mayo de 2018 y de su confirmatoria ficta por falta de fundamentación o motivación defectuosa. Asimismo, destaca la elegibilidad de la oferta que presentara Bullers S.A. por ajustarse a los requisitos formales, legales, financieros y técnicos previstos para la licitación, la modificación de las bases concursales únicamente para Bullers S.A. mimetizada como pedido de aclaración, la ausencia de interés público en la cancelación de la licitación, la nulidad de los actos administrativos por desvío de poder y la ausencia de temeridad en la oferta que presentara Bullers S.A. Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la parte actora concluyo que los mismos pueden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación, también internesto. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civi 1g que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren ah yoto que antecede, por los mismos fundamen Luss Maria Beai Riera MirAstro Dr. Manuel Dejes s Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolinu Llänes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 439 de fecha 16 de diciembre de 2019 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma BULLERS S.A. con RUC N° 80052674-0, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución N° 879/18 del 29 de mayo y su denegatoria ficta, ambas de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil - DINAC. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA El Abogado José Miguel Fernández Zacur, en representación de la firma Bullers S.A., expresa los agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido puntualizando la necesidad de reiterar argumentos esgrimidos ante el Tribunal inferior, ante el silencio del órgano jurisdiccional sobre las argumentaciones expuestas en la instancia precedente. Así, indica que Bullers S.A. presentó la oferta más conveniente en la "LICITACIÓN POR CONCURSO DE OFERTAS PARA EL ARRENDAMIENTO DE UNA SUPERFICIE DESTINADA A PLAYA DE ESTACIONAMIENTO PÚBLICO DE VEHÍCULOS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SILVIO PETTIROSSI", convocada por la DINAC y que por lo tanto debió ser adjudicada, de conformidad al artículo 28 de la Ley N° 2051/2003.- Reclama que durante el periodo de evaluación la DINAC requirió a Bullers S.A. el estudio económico - financiero utilizado para presentar su oferta, y aduce en relación a ello que tal solicitud modificó las bases licitatorias solo para Bullers S.A., agravando las condiciones de su participación en el concurso con notoria afectación de la libre concurrencia. De igual forma, alega que el Tribunal nada dijo en relación a la falta de motivación de la Resolución N° 879/2018.-.. Por otra parte, refiere que para el Tribunal de Cuentas las disposiciones normativas citadas son lo suficientemente claras al establecer que la convocante podrá en cualquier momento cancelar el llamado a licitación y que sin embargo, una prueba terminante de que no se había extinguido la necesidad subyacente al proceso licitatorio es la adjudicación por vía de la excepción a la empresa MERCO CONSUL S.A. de la Contratación del servicio de una firma especializada para el apoyo en la gestión de los recursos humanos de la DINAC.-... Menciona igualmente que si a criterio de la contratante Bullers S.A. no estaba calificada para ejecutar el contrato en forma satisfactoria, a pesar de su sobrada experiencia en contataciones públicas y de no haber sido sancionada nunca por incumplimientos contractuales, la DINAC debió descalificar su oferta y no cancelar el llamado. Solicita finalmente que se revoque o anule la Resolución N° 879/18 y su confirmatoria ficta, dictadas por la DINAC, ordenando además a la convocante que adjudique a Bullers S.A. la "LICITACIÓN POR CONCURSO DE OFERTAS PARA EL 'ARRENDAMIENTO DE UNA SUPERFICIE DESTINADA A PLAYA DE ESTACIONAMIENTO PÚBLICO DE VEHÍCULOS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SILVIO PETTIROSSI", por estar
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BULLERS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 879/18 DEL 29 DE MAYO DE 2018 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC)" 'ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos Noventa y seis.- 25 k 2020 cada para ejecutar el contrato y haber presentado la oterta mas conveniente, ajustada a las exigencias formales, legales, financieras y técnicas del llamado y, de igual forma, dice que si a estas alturas se hubiese realmente desvanecido la necesidad de la licitante los actos administrativos deben anularse o revocarse con efectos declarativos sobre las irregularidades que vician los mismos, de modo a que su representada pueda ejercer el derecho a ser indemnizada CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Abg. Adalberto Meza Abdo en representación de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil en el escrito obrante a fs. 391/396, en resumen, referente a la cancelación de la licitación dispuesta por el acto administrativo impugnado transcribe el art. 31 de la Ley N° 2051/2003 "De Contrataciones Públicas" y que conforme a lo dispuesto por la citada normativa, como lo preceptuado en el Pliego de Bases y Condiciones, se determina la facultad discrecional de la institución demandante de cancelar el llamado a licitación por concurso de ofertas.- Menciona también que la información requerida por la Comisión de Evaluación de Ofertas fue en consideración a que el canon presentado por la firma Bullers S.A. superaba más del 50% de la oferta del canon más bajo presentado por la empresa Aeroparking Group S.A., que fue del 47,10% contra el 71% ofrecido por la firma actora y que el Comité de Evaluación de Ofertas, en ejercicio de sus facultades legales, dictaminó por mayoría que la oferta presentada por la firma recurrente Bullers S.A. no estaba calificada para la ejecución del contrato, extremos éstos que a su criterio resultan suficientes para el rechazo de la demanda planteada por la actora y la confirmación del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal a quo.- En relación a la existencia o no de vicios que podrían tornar nulo el acto administrativo impugnado, señala que de las constancias de autos surge que el proceso licitatorio se ha llevado a cabo respetado el principio de legalidad, como así también todos los principios que otorgan validez al mismo, como lo manifestó el Magistrado preopinante en el análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido en estos autos. Igualmente, destaca lo señalado por el preopinante en el sentido que la parte actora en su escrito de demanda no ha mencionado ningún vicio procesal que sea justificante para rechazar la nulidad pretendida por la parte actora.- Concluyo diciendo que la administración de la DINAC ha obrado dentro del límite de sus facultades regladas discrecionales, conforme a derecho y ajustándose a las normativas vigentes, porque en rodos los actos-admmistativos derivados dentro del proceso licitatorio referenciado fue contemplado el principio de legalidad administrativa Naw Luis María Booftcz Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Norma Dominguez V, ecretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Mediante Acuerdo y Sentencia N° 439 de fecha 16 de diciembre de 2019 -apelado por la parte actora el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por Bullers S.A. y, en consecuencia, confirmó los actos administrativos impugnados, individualizados como Resolución N° 879/18 de fecha 29 de mayo de 2019 y su confirmatoria tácita, ambos dictados por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC). En el considerando de la sentencia de referencia el Tribunal explicó que Bullers S.A. alegó en su demanda que la Resolución N° 879/18 es nula, ya que ante la oferta más conveniente de esa firma el Presidente de la DINAC prefirió autorizar la cancelación del llamado a licitación sin expresar los motivos de tal determinación. En este sentido, el a quo determinó que el Comité de Evaluación de Ofertas dictaminó que la firma Bullers S.A. no estaba calificada para ejecutar el contrato y que la facultad de la DINAC para cancelar la licitación se encuentra prevista en el artículo 31 de la Ley N° 2051/2003 y en el numeral 15 inc. b) del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación por Concurso de Ofertas para el arrendamiento de una superficie destinada a playa de estacionamiento público de vehículos en el Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi. A fin de determinar si el fallo apelado por la actora ha sido dictado conforme a derecho, es preciso primeramente analizar las constancias obrantes en estos autos. Así, a fs. 28/68 obra el Pliego de Bases y Condiciones de la "Licitación por Concurso de Ofertas para el arrendamiento de una superficie destinada a playa de estacionamiento público para vehículos en el Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi" y a fs. 178 se encuentra agregada el Acta de Apertura de Sobres de la mencionada licitación, donde consta que nueve (9) empresas en total presentaron sus ofertas en la Licitación en estudio, entre ellas la firma Bullers S.A. A fs. 155 de autos obra la copia de la Nota N° 2/2018 de fecha 22 de mayo de 2018, por la cual los integrantes del Comité de Aclaración y de Evaluación de Ofertas de la DINAC solicitaron a Bullers S.A. la remisión del estudio económico - financiero realizado por esa empresa para presentar la oferta. El requerimiento fue contestado por Bullers S.A. en fecha 24 de mayo de 2018, remitiendo las informaciones solicitadas. El Comité de Evaluación concluyó que la oferta presentada por la firma que obtuvo el mayor puntaje (Bullers S.A.) no estaba calificada para ejecutar el contrato en forma satisfecha. Finalmente, por Resolución N° 879/2018 de fecha 29 de mayo de 2018, considerando la conclusión del Comité de Evaluación de Ofertas, el Presidente de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil resolvió autorizar la cancelación del llamado a "Licitación por Concurso de Ofertas para el arrendamiento de una superficie destinada a playa de estacionamiento público para vehículos en el Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi".-.......- En el análisis de los agravios de la parte actora en relación a la sentencia recurrida, como primer punto es preciso expedirse en relación a si la DINAC tenía facultad para solicitar aclaraciones a la oferente o si, tal como lo señala la apelante, esta solicitud en realidad representa una modificación de las bases licitatorias solo para Bullers S.A. En lo referente al punto que antecede, el artículo 57 del Decreto N° 20.909/03 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2051/03 "De Contrataciones Públicas", dispone: "Aclaración
CORTE SUPREMA DE US TICIA JUICIO: "BULLERS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 879/18 DEL 29 DE MAYO DE 2018 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC)".- 3100 26 UR. 2027 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos Noventa y seis. - Hogugesofertas: Con el objeto de facilitar el proceso de revisión, evaluación, comparación y Sup sosterior calificación de ofertas, la Convocante podrá solicitar a los oferentes aclaraciones respecto de sus ofertas. Dichas solicitudes de aclaraciones y las respuestas de los oferentes se realizarán por escrito. Las aclaraciones de los oferentes que no sean en respuesta a aquellas solicitadas por la Convocante, podrán no ser consideradas. No se solicitará ofrecerá, ni permitirá ninguna modificación a los precios ni a la sustancia de la oferta, excepto para confirmar la corrección de errores aritméticos". De igual forma, el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación de referencia expresa en el artículo 20: "Evaluación y comparación de las ofertas: La evaluación y comparación de las ofertas será realizada por un Comité de Evaluación, conformado por la Convocante, con funcionarios designados por la máxima autoridad... Para facilitar el proceso de revisión, evaluación, comparación y pos calificación de ofertas, la Convocante podrá, a su discreción, solicitar de los oferentes las aclaraciones acerca de sus ofertas que sean necesarias". De las normas transcriptas se desprende que la DINAC, en el marco de la licitación en estudio, tenía amplias facultades para solicitar a los oferentes las aclaraciones que considere pertinentes. En la Nota N° 2/2018 (fs. 155) el Comité de Aclaración y de Evaluación de Ofertas solicitó a Bullers S.A. el estudio económico financiero utilizado para presentar la oferta, con el detalle de los ingresos, gastos, canon e inversiones. Lo solicitado se encuentra estrechamente relacionado con el artículo 28 de la Ley N° 2051/03, que establece que la convocante debe adjudicar al participante que presente la oferta solvente que tenga la capacidad necesaria para ejecutar el contrato; por lo tanto, no es posible considerar que la Nota N° 2/2018 constituya una modificación de las bases y condiciones de la licitación, sino que constituye una aclaración solicitada por la convocante (DINAC) dentro de sus atribuciones legales y reglamentarias. Por otra parte, la representación apelante aduce que Bullers S.A. debió ser adjudicada en la "LICITACIÓN POR CONCURSO DE OFERTAS PARA EL ARRENDAMIENTO DE UNA SUPERFICIE DESTINADA A PLAYA DE ESTACIONAMIENTO PÚBLICO DE VEHÍCULOS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SILVIO PETTIROSSI", por haber presentado la oferta más conveniente. En lo concerniente a esto, el artículo 28 de la Ley N° 2051/2003 dispone: "Adjudicación: Con base en el informe de evaluación, la Convocante adjudicará al participante que presente la oferta solvente que cumpla con las condiciones legales y técnicas estipuladas en los pliegos de bases y condiciones, que tenga las calificaciones y la capacidad necesaria para ejecutar el contrato..." y, en cumplimiento de esta norma, of Comité de Evaluación concluyó que la oferta presentada por la firma que obtuvo el mayor puntaje (Bullers S.A.) no estaba calificada para ejecutar el contrato en forma satisfactoria, teniendo como respaldo de esta conclusión el estudio económico financiero presentado por la firma. En talest condiciones, considerando además que en el presente juicio Lust Vastacnitez Fiera Ministro Ata/ Norma Dominguez v. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Mã. Carolina Itanes O. Ministra
: la firma Bullers S.A. no produjo prueba alguna para demostrar que estaba en condiciones económicas y financieras para cumplir con el contrato de arrendamiento y las obligaciones inherentes a éste (inversiones, mantenimientos, etc., especificados en el Pliego de Bases y Condiciones), no queda más que desestimar el agravio analizado. De igual forma, el representante de Bullers S.A. indicó que la resolución de cancelación de la licitación no se encuentra motivada y que no se había extinguido la necesidad subyacente al proceso licitatorio.-... Con respecto a lo antes mencionado, en el fallo recurrido el Tribunal de Cuentas destacó la facultad de la convocante para declarar cancelada la misma, a tenor del artículo 31 de la Ley N° 2051/03, que prescribe: "Cancelación de la Licitación: Las Convocantes podrán cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrán cancelarla cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de adquirir o arrendar los bienes, contratar la prestación de los servicios o ejecutar las obras, o que de continuarse con el procedimiento de contratación, se pudiera ocasionar daño o perjuicio a los organismos, las entidades y a las municipalidades, en todos los casos de cancelación de la licitación los oferentes no tendrán derecho a reembolso de gastos ni a indemnización alguna" y el artículo 15 del Pliego de Bases y "Atribuciones de la DINAC: ...b) La DINAC podrá cancelar la Licitación cuando lo considere necesario, sin obligación alguna... ". Así mismo, en el Formulario de Presentación de Oferta. (fs. 165) el representante legal de la firma Bullers S.A aceptó expresamente la facultad de cancelar al llamado al consignar, textualmente, lo siguiente: "Entendemos que la Convocante tiene el derecho de cancelar o declarar desierto el concurso, rechazar todas las ofertas en cualquier momento con anterioridad a la adjudicación del Contrato, sin que por ello incurra en responsabilidad alguna frente a los Oferentes" No quedan dudas, entonces, de que la DINAC tenía atribución legal para cancelar la Licitación en estudio y de que ésta decisión se encuentra motivada en el dictamen del Comité de Evaluación. En efecto, el informe de evaluación es base no solo de la resolución de la adjudicación (artículo 28 de la Ley N° 2051/03), sino también es sustento de la decisión de cancelar o de declarar desierta una Licitación. En cuanto a lo alegado por la apelante, que persiste la necesidad de arrendamiento de una superficie destinada a playa de estacionamiento del aeropuerto Silvio Pettirossi, cual fue el objeto de la licitación cancelada, la DINAC ha demostrado en este juicio que no es así, debido a que ha probado en el juicio que actualmente la DINAC se encuentra directamente a cargo de la explotación del estacionamiento en el Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi desde el 31 de mayo de 2018, según informe obrante a fs. 328. En estas condiciones los actos administrativos impugnados por la actora en la presente demanda, la Resolución N° 879 de fecha 29 de mayo de 2018 y su confirmatoria tácita, del Presidente de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), han sido dictados conforme a las normas transcriptas y analizadas en el presente Considerando.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "BULLERS S.A. C/ RESOLUCIÓN Nº 879/18 DEL 29 DE MAYO DE 2018 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC)".- ACUERDO Y SENTENCIAN: Trescientos Noventa y seis.- 202 opeEn definitiva, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala en el Acuerdo y 26 Romentencia N° 439 de fecha 16 de diciembre de 2019 se encuentra ajustado a derecho, y sobre da base de todo lo expuesto se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos Con lo que se die por terminado el acto firmando SS.EE todo poy , que lo certifico quédando açors gada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis IVaría Acnítez Riera /Ministro Ante mí: ложна отмиори bg. Norma Dominguez Secretarl Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N°: 3916.- Asunción, 23. de Abril del 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 439 de fecha 16 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presentg Rosglución.- 3/MPONE las costas a la parte perdidosa. 4. ANOTAR fogistrar y notificar 스 Ante mi Luis Marapspier Rier cO Dr. Manuel Dejesůs Ramírez Candi MIN STRO SECRETARIA ADICIAL N -CONTENCIOSO CHINISTRATIVO: Dras EMA Aul a. Carolina Llanes O. Ministra Полна
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