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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EVARISTO ESPÍNOLA BÁEZ C/ RES. DPNC N° 2160 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA." 433/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos Noventa y Cinto 2021 26 AB Ciudad de Asunción, República Paraguay, agos dentitres: ...días del mes de.. Alont- ..del año dos mil veintiuno, estándo reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 5 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente no ha fundado especifica y concretamente el Recurso de Nulidad planteado. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto el presente recurso. Es mi voto. . A sus turnos los Minist manifiestan que se achi terer OC AMPOS por los mismos ais María Benítez Ri Minist , Doctores RAMIREZ CANDIA у BENITEZ RIERA voto de la Ministra preapinanto, Doctora LLANES Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dominguez V. Secretar Di. Manuel Dejesús Pamírez Candia MINISTRO
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EVARISTO ESPÍNOLA BÁEZ C/ RES. DPNC N° 2160 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA." 433/2020.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°. 05 de fecha 5 de febrero de 2.020, resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "EVARISTO ESPÍNOLA BÁEZ C/ RES. DPNC N° 2160/18 del 15 de noviembre, dictada por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA", con los fundamentos y alcances expuestos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia, 2) CONFIRMAR la Resolución DPNC N° 1140 del 4 de mayo de 2018 y la Resolución DPNC N° 2160 del 15 de noviembre de 2018, ambas dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia".... ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS A fs. 62/64, el Abogado Navid Akhtar Khavari, en representación de la parte actora, presentó el escrito de agravios en el cual determinó que corresponde a su mandante, al Señor Evaristo Espínola Báez, el derecho a percibir la pensión prevista en el artículo 130 de la Constitución Nacional. Argumentó que el mismo demostró su incapacidad, pero al no ser del 100%, el Tribunal de Cuentas no lo consideró. Al respecto, expuso que la Carta Magna no hace distinción en cuanto al grado de incapacidad por lo que peticiona la revocación del fallo impugnado y el cumplimiento del beneficio de la pensión a su mandante, con el respectivo pago en forma retroactiva conforme lo establece la Ley. Por otra parte, la parte demandada, Abogado Fiscal Edilson Steven Fleitas en representación del Ministerio de Hacienda presentó su escrito de contestación de agravios a fs. 68/71 de autos. Señaló que el fundamento esgrimido por el Tribunal A-quo es jurídicamente correcto puesto que no hizo más que aplicar la ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Nacional y al respecto, argumentó que en aplicación del axioma de la legalidad, este escuadró los hechos del caso de acuerdo al Informe N° 25 del 07/03/2018 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social donde la Junta Médica 1
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "EVARISTO ESPÍNOLA BÁEZ C/ RES. DPNC N° 2160 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA." 433/2020.- xamatînte concluyó que las enfermedades que padece el actor no pueden ser concebidas 25 Froulora discapacidad. Es decir, este no demostró tener la discapacidad mínima requerida Sara ser acreedor de la cobertura previsional solicitada. Por último, solicitó lai confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 05 del 5 de febrero del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se desprende que en fecha 5 de julio de 2017, el Señor Evaristo Espínola Báez se presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional, a los efectos de solicitar pensión en su carácter de heredero del extinto Veterano Cabo 2do. Fabián Espínola Galeano (fs. 25 de los Antecedentes Administrativos). Tramitada la solicitud de pensión en sede administrativa, la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución DPNC-B N° 1140 de fecha 4 de mayo de 2018, denegando la solicitud por considerarla improcedente.- Contra la citada resolución, el solicitante Evaristo Espínola Báez interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución DPNC-B N° 2160 de fecha 15 de noviembre de 2018, nuevamente en sentido denegatorio a lo peticionado. Ante este decisorio adverso acaecido en sede administrativa, el accionante, Señor Evaristo Espínola Báez se presentó ante el fuero de lo contencioso - administrativo a fin de instaurar esta acción, a los efectos de obtener la revocación de los actos administrativacque le resultaran adversos a sus pretensiones. La demanda fue resuelta por Acuerdo y setepóla y ps de fecha 5 de febrero de 2020 en sentido negativo a las pretensiones dela parte altora - tras lo cual la misma interpuso Recurso de Applación, motivándose psi el amarisis del citado A curdo y Sentencia ante esta instancia do alzada.- mis Maria Benitez miera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EVARISTO ESPÍNOLA BÁEZ C/ RES. DPNC N° 2160 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 433/2020.- Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es si corresponde otorgar al solicitante la pensión como hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco. Al respecto se debe mencionar que la normativa constitucional por la cual se rige esta problemática es la prevista en el artículo 130 de nuestra Carta Magna y la misma dispone: "DE LOS BENEMÉRITOS DE LA PATRIA. ..En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata sin mas requisitos que su certificación fehaciente... '". Ahora bien, el articulado constitucional transcripto menciona que únicamente se precisa una "certificación fehaciente" con relación a la discapacidad y en tal sentido, la Ley N° 2345/03, específicamente en su articulo 11 expone al respecto cuanto sigue: "...La invalidez deberá ser certificada por una Junta Medica del Ministerio de Salud, según una reglamentación que será redactada por una Comisión conformada por el Director de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Salud y un representante de la Facultad de Ciencias Medicas de la Universidad Nacional de Asunción, y aprobada por decreto del Poder Ejecutivo." - Como se puede observar de la atenta lectura del artículo recién transcripto, la ley condiciona el otorgamiento de la pensión al dictamen favorable de una Junta Médica. Ese dictamen vinculante, certificó que el actor está apto para el trabajo y de manera taxativa lo declaró no incapacitante (Informe de la Junta Medica para Jubilaciones y Pensiones - N° 25 de fecha 07 de marzo de 2018, obrante a fs. 72 de los Antecedentes Administrativos), y como dicho instrumento público no fue redarguido de falsedad, su contenido hace plena fe en juicio. Por lo tanto no puede otorgarse la pensión a quien no reúna los recaudos legales para ser acreedor de tal beneficio.- Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, a las normas constitucionales y legales, y a la documentación citada, corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Navid Akhtar Khavari en
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "EVARISTO ESPÍNOLA BAEZ C/ RES. DPNC N° 2160 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA." 433/2020. 2021 2aeenfación de la parte actora, Evaristo Espinala Báez y en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 5 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, dado que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fue, en virtud de la facultad conferida por el articulo 193 del Código Procesal Civil, corresponde imponerlas en el orden causado. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros, Doctores RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Como que se/alo por terminado el acto firmando SS.EE todo. certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue ante mí, que lo Saul Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejests Ramírez Candia MINISTRO Anté mí: Soorotaria ACUERDO Y SENTENCIA N°:.395.-... Asunción, 23. de Alonil del 2021 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "EVARISTO ESPÍNOLA BÁEZ C/ RES. DPNC N° 2160 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA." 433/2020.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora, y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° OS de fesha 5 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 3 IMPONER as costas en el orden causado registrar y notiticar ais Marla/Benitez Rier Minist COR. CONTENCIOSO RE REa Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candila MINISTRO Ante mi: Ложна Secretaria ・・
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