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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RICARDO GONZALEZ ESCOBAR C/ RES. FICTA DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA.*• ПЕРОПО 260BR. 2021 ACUERDO Y SENTENCIAN: Trescientos Noventa y Cuatro. Adare LopeEn Ciudad de Asunción. " República del Paraguay, a ..........dias del mes de........ ....del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 07 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: ** CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: El recurrente, Abg. Raúl Mongelós, representante convencional de la parte actora, si bien interpone el recurso de nulidad conforme lo tiene presentado a fs. 113 de autos, al momento de la expresión de agravios se refiere exclusivamente al recurso de apelación (fs. 118/124). Por otro lado, de conformidad al art. 113 y 404 del Código Procesal Civil, se realiza un análisis de las documentaciones y actuaciones presentadas en estos autos. -* Primeramente, sería bueno recordar lo estipulado en el art. 40 de la Constitución que dice: "DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES. Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo."-... Debemos determinar en el caso en particular cual es la petición realizada por la actora, que Heva a ser considerada por ella como denegatoria ficta. Según el os cito inicial de demanda, presentado en fecha 31/10/20L8, obrante a fs. 23 al 33 de auzos: tenemos que en fecha 01 de agosto de 2018, el funcionario solicita su reincorporación la la institución como funcionario permanente habiendo concluido el mandata como piputado Nacional, y en los mismos fiminaya no pota Luis María Befftez Kiera Misitro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Apg. Norma Dominguez V. Eecreta:ja Escaneado con CamScanner
de reiteración, en fecha 26 de setiembre de 2018. Finalmente, al no tener respuesta a la solicitud planteada dice tener por configurada la resolución ficta denegatori.-******** Es así, que la Constitución exige un plazo, es decir un lapso de tiempo en el cual la administración debe expresar su voluntad, este plazo debe estar establecido en una normativa que rige a ese órgano del Estado, cuestión que no se da en la presente catisa, en el sentido de que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra no clienta con un plazo establecido en su marco normativo para expedirse en relación a la solicitud planteada, tampoco se ha demostrado lo contrario. Entonces al no existir plazo no se puede considerar una denegatoria conforme establece la Constitución. **..* De lo dicho surge que en el caso en cuestión no se subsumen a las disposiciones establecidas en el art. 40 de la Constitución; entonces el administrado a fin de obtener respuesta dentro de un plazo razonable, debió utilizar la herramienta juridica disponible, al efecto de que se emplace a la administración para expedirse y si a pesar de ello la administración no se expide, alli se configura la denegatoria y queda habilitada la sede jurisdiccional para el estudio de la cuestión denegada. -**** Por tanto, al no existir un acto denegatorio, no reúne los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige el art. 3 de la Ley N° 1462/35 y, existiendo vicios insuperables desde el inicio del juicio, lo cual impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme al art. 113 del C.P.C. Por ello, debe declararse la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 07 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y de todo el proceso; en consecuencia, corresponde el finiquito y archivamiento del expediente. En cuanto a las costas, considerando el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto. - A SU TURNO, el MINISTRO DR. RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ES SU VOTO. IGUALMENTE, a su turno, el MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA, dijo que: Me permito disentir respetuosamente con la Ministra preopinante DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, respecto de la inexistencia de un acto administrativo recurrible por las siguientes consideraciones: Realizando un estudio del presente expediente se tiene que el actor en fecha 01 de agosto de 2018 ha pedido su reincorporación al Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra (L.N.D.E.R.T.) luego de haber obtenido permiso especial para desempeñarse como Diputado Nacional y en fecha 26 de setiembre de 2018 ha reiterado dicho pedido. De las constancias de autos, se verifica entonces que*-la parte actora ha solicitado su reincorporación en varias oportunidades y no se observa que dichas solicitudes hayan obtenido respuesta por parte del Instituto de Desarrollo Rural y de la Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA JUICIO: RICARDO GONZALEZ. ESCOBAR C/ RES. FICTA DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA........ DE JUSTICIA RipaMAra (I.N.D.ER.T.), habiendo operado entonces lo que se conoce como "denegatoria 2618R. RonE Para el presente caso es importante traer a colación et art 40 de In Constitución Nacional, que dispone: "Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y segn las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo". - La resolución denegatoria ficta resulta una garantía de rango constitucional, que deriva de la inacción de las autoridades administrativas ante el derecho de reclamo que asiste a todo justiciable. Dicha garantía es conjunción de la obligatoriedad que pesa sobre los agentes públicos a emitir respuesta ante el planteamiento formulado por los administrados, lo que no es cosa distinta al cumplimiento del deber, igualmente estipulado en el Artículo 106 de la Constitución Nacional, lo que carecería de pertenencia de no ver respuesta oportuna. En tal sentido, en estos autos no existe constancia de que el Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra (I.N.D.E.R.T.) se haya expedido a lo solicitado por el accionante, razón por la cual se configuró la denegatoria ficta, quedando la vía habilitada para la promoción de la acción. ES MI VOTO.-...... A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA CAROLINA LLANES DIJO: En consideración al sentido en el que fue resuelto el recurso de nulidad, resulta inoficioso el estudio del presente recurso. ES MI VOTO. A SU TURNO, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. ES SU VOTO. . A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo que: en atención al modo en que fue resuelta la cuestión por voto mayoritario, considero que resulta carente de objeto que me expida sobre el fondo en la presente causa. ES MI VOTO. Conto que seldig por terminado et acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certico quedarlo agoelada r sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretarla Escaneado con CamScanner
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .. 394.- Asunción, 23 de Mon( del 2021 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 07 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y de todo el proceso, conforme a os Topdamentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución. ORDENARo jiniquiy archivamiento del expediente. - 3) 4) IMPONE ap coras en el orden causados ANOTAR, res/strar y notificar. Ante mis Luis M na Benítez Rier Ministr REM Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Naul Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Escaneado con CamScanner
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