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r CORTE SUPREMA CAUSA: "GILDA ILDA AGÜERO GARAY S/ DE USTICIA ESTAFA" PETO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Treicientos noverita dor.. 2663. , 202 uca LorEn la ciudad de Asuncion, Capital de la Republica del Paraguay, a los hortitle). días del mes de. Abril ....del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema-de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GILDA ILDA AGÜERO GARAY S/ ESTAFA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 205 de fecha 28 de octubre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro RAMÍREZ CANDIA DIJO: De las constancias de autos, puede advertirse que el recurso ha sido *presentado en tiempo, pues-el-recurrente presentó el escrito en fecha 21 de diciembre del 2.020, habiendo sido notificado del fallo recurrido, el día 4 de iciemóre de/2.02g, estp ef, dentro de los diez días de acuerdo con el Art. 468 del C.P.P./conform jystifica con la cédula de notificación agregada a fojas 8/9 de autos. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Luis iaria Babica hida Mithiskro Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fojas 10/16 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito.- Con referencia al derecho a recurrir, el Abogado Hugo Cesar Giménez Ruiz Díaz por la defensa de la señora Gilda Ilda Agüero Garay plantea el recurso extraordinario de casación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirma la sentencia de condena dictada por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto, la resolución atacada le causa un gravamen', y además existe un interés en recurrir. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones Y en este contexto el objeto del recurso se adecua al art. 477 primera alternativa del CPP.3. El último elemento a ser considerado, en la admisibilidad, es el deber de fundamentación del escrito. En nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con claridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P. 'Roxin, C. Derecho Procesal Penal. Pág. 448 "Articulo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien te sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera dEl el 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión da la pena".
CORTE SUPREMA CAUSA: "GILDA ILDA AGUERO GARAY S/ DE JUSTICIA ESTAFA" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: . 392.- 你.哗。 Roque LöpEn este requisito, considero que los argumentos expuestos por el recurrente resultan infundados de acuerdo con los fundamentos que paso a exponer: El recurrente invoca como motivo de casación el Art. 478 inc. 2° y 3° del CPP; en concordancia con los arts. 403 numeral 4, 187 del mismo cuerpo legal, y el Art. 256 de la Constitución. - En cuanto al primer motivo invocado, Art. 478 inc. 2 - sentencia contradictoria - alega que se ha violado la imparcialidad de los jueces y la defensa en juicio, sin fundamentar, cómo y de qué forma se vulneraron estos principios. Tampoco cita ni específica cuál es el fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia que es contradictorio con el impugnado. - En cuanto al segundo motivo invocado, Art. 478 inc. 3º - sentencia infundada - como fundamento de su agravio alega que el Tribunal de Apelaciones no resolvió todas las cuestiones formuladas, porque el recurrente planteo como reclamo en el recurso de apelación especial, errónea aplicación de las regias de la sana critica. - Respecto a este agravio se verifica que no está cumplida la técnica r requerida para el tipo de impugnación en estudio, si bien ha elevado su queja ante esta instancia por considerar infundada la decisión del inferior no ha explicado debidamente cual es el error específico, es decir, como se vulneraron 'C lieglas de la sana criicá, en este sentido, debió de fundamentar como y de qué forma las conclusiones o premisas realizadas por el Tribunal de Sentencia violan el principio de contradicción, razón suficiente o las reglas de la Ministm Dr. Manuel De'esús Ramírez Gandi: Dra. Ma MINISTRO
después explicar cómo estos no fueron analizados por el Tribunal de Apelaciones. Como segundo agravio del tercer motivo manifiesta que el tribunal de apelación, no ha dado razones para confirmar la pena privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Sentencia; sólo se limitó a decir: "...que la aplicación de la pena de dos (2) años tuvo en cuenta todas las previsiones del art. 65 del código de fondo...sic.", sin embargo, no hace tampoco hace mención a cuál es el error en concreto en lo que respecta a las reglas de medición de la pena, es decir, si el error se da porque hubo una doble valoración del tipo legal por parte del Tribunal de Sentencia, y esta fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones, o si es incorrecta o infundada, la aplicación de las reglas de la medición de la pena previstas en el Art. 65 del CP. En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. ES MI VOTO. - A su turno los Ministros BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente Dr. Manuel Dejesús Ramíred CandOra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Ante mí:
CORTE SUPREMA CAUSA: "GILDA ILDA AGÜERO GARAY S/ DE USTICIA ESTAFA" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 392.: Asunción, 23 de Abril del 2.021 ¡EVISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Roayo pORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abogado Hugo Cesar Giménez Ruiz Díaz en representacion de la señora Gilda Ilda Agüero Garay... 2. REMITIR estos autos al, Juzgado competente. 3.- ANOTAR, reetay poticar. Naul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO Ante mi シン SECRETARA E JUDICIAL ME
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