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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GUIDO RAMÓN SERVIÁN 1 VERA Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. C.S.J.N° 930; Folio: 58 vito; Año: 2019. U21 2 2 AL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Crecientos ochento y zeis. - En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los.. veintiun •dias del mes de.. abrul ... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "GUIDO RAMÓN SERVIÁN VERA Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. JOSÉ TOMÁS DUARTE GAYOSO, en representación de los demandantes GUIDO RAMÓN SERVIÁN VERA, EMILIO VICENTE DUARTE CASTRO, JULIO CÉSAR QUIROZ ZAGAIB, MIGUEL CARLOS EDUARDO AGUERO LUGO, MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS GAMARRA GALEANO, MARY HORTENCIA ESQUIVEL DE DIAZ, OBDULIO EDIL VARGAS BAREIRO, NIMIA EUGENIA CASCO DE MENDOZA, y PAULINO OSVALDO MENDOZA GIMÉNEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 194, de fecha 02 de setiembre de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. ... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - VESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho Luis asía Benítez Riera Ministro saur Prof. Dra. Ma. Carotima Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Albg. Norma Dominguez V. Secretaris
2 Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 234/237 de autos se observa que el recurrente no ha fundado en forma expresa el Recurso de Nulidad. Por otra parte, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts.113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el Recurso de Nulidad.- A sus turnos, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto emitido por el ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 194 de fecha 02 de setiembre de 2.019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "GUIDO RAMON SERVIAN VERA Y OTROS C/ RES. FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - I.P.S" y, en consecuencia corresponde, 2.- REVOCAR el acto administrativo impugnado, la Resolución Ficta del Instituto de Previsión Social y, por consiguiente, 3.- DISPONER que el Instituto de Previsión Social dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 19 del citado Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscripto entre el Instituto de Previsión Social y el Sindicato de Empleados de Obreros del I.P.S. (S.E.O.D.I.P.S) y, por consiguiente el Instituto de Previsión Social debe abonar a los accionantes la gratificación especial consistente en dos (2) meses de salario, por única vez, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 4.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 5.- ANOTAR..." (fs. 223/227).-— El citado Acuerdo y Sentencia se funda en que el contrato vigente es el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 EXPEDIENTE: "GUIDO RAMÓN SERVIÁN 3 VERA Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. C.S.J. N° 930; Folio: 58 vito; Año: 2019. suscripto entre el I.P.S. y el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (S.E.O.D.I.P.S.), el cual modificó el anterior contrato colectivo, por lo que corresponde abonarles a los accionantes la gratificación especial consistente en dos (2) meses de salario por única vez, prevista en el Art. 19 del contrato en cuestión. -.- El representante convencional de la parte actora, Abg. JOSÉ TOMÁS DUARTE, fundamenta su recurso de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 234/236 de autos, alegando que el Contrato suscripto entre el I.P.S. y el S.E.O.D.I.P.S en nada afecta al Contrato celebrado entre el I.P.S. y el SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SALUD DEL I.P.S (SIPROSIPS)- que establece en su Art. 15 el pago de siete (7) salarios mensuales para jubilados del I.P.S. Manifiesta que la única forma de revisar total o parcialmente los contratos colectivos es a través de renegociación en los términos del Art. 333 del Código del Trabajo y mientras el I.P.S. no proceda a la renegociación, denuncia o revocatoria del aludido contrato colectivo, judicialmente tiene la obligación de abonar dicho beneficio a los jubilados.- Contesta tales agravios el Abg. RODRIGO J. CAÑETE CENTURIÓN, representante del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, señalando en su escrito obrante a fs. 241/242 que el argumento de la recurrente de que sus representados no forman parte del sindicato SEODIPS y, por ende, no le es aplicable el contrato colectivo vigente, ha quedado desvirtuado por el Art. 339 del Código del Trabajo y el Art. 11 de la Ley N°508/94 "De la negociación colectiva en el Sector Público" En el presente caso, los accionantes reclamaron al I.P.S. la concesión de la gratificación especial consistente en (7) siete meses de salarios por única vez, conforme al Aft. 15 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscripto entre el I.P.$. y el Sindicato de Profesionales de la Salud (SIPROSIPS) en el año 1997, el cual fue debidamente homologado por la Dirección del Tfabajo, según Resolución N°04 de fecha 09 @pero de 1998. Ante el silencio administrativo, Luis María Bonítez Riera Ministro Bg Norma dammguez V. Secretarja Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Ilanes O Ministra
4 promovieron una acción de pronto despacho que tuvo acogida favorable, en doble instancia, pero la autoridad administrativa no cumplió con el emplazamiento judicial.- Por consiguiente, atento al derecho a la defensa consagrado en el Art. 16 de la Constitución Nacional y la garantía del acceso a la justicia que se consagra en el Art. 47.1 de la Constitución, se procederá al análisis de la cuestión planteada por los trabajadores jubilados del I.P.S., pues en este caso concreto, han arbitrado los medios judiciales tendientes a provocar el pronunciamiento administrativo, que no se ha concretado por incumplimiento de la orden judicial por parte de la autoridad administrativa, situación que no se ha dado en otros casos resueltos por esta Sala Penal. . La cuestión debatida en este juicio se centra en determinar si corresponde abonar a los demandantes el monto pretendido en concepto de gratificación o, por el contrario, si la gratificación a pagar debe ser la prevista en el Contrato Colectivo suscripto entre el I.P.S. y el S.E.O.D.I.P.S, es decir, (2) dos meses de salarios por única vez.- El Art. 15° del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscripto entre el Sindicato de Profesionales de la Salud (SIPROSIPS) y el Instituto de Previsión Social establece: "El trabajador que se acoja a los beneficios de la jubilación o pensión y que haya prestado servicios continuos al Instituto por lo menos durante (15) quince años, con excepción a lo establecido en la Ley 430, tendrá derecho a percibir al momento de su retiro, una gratificación especial consistente en (7) siete meses de salarios por única vez. El pago se efectivizará, dentro de los 5 días de producirse el retiro". El Art. 68 del citado contrato, por su parte, dispone: "Las negociaciones para la prórroga o la modificación del presente Contrato Colectivo, serán efectuadas conforme a las siguientes normas: a)Deberán comenzar por lo menos (60) sesenta días antes de la fecha de terminación de la vigencia del Contrato. De no ser: así, automáticamente quedará prorrogado por un periodo igual" (negritas son propias). Ahora bien, corresponde determinar, en base a las constancias de autos, si se ha acreditado la modificación de la cláusula del Contrato Colectivo de
CORTE SUPREMA DE USTICI 470 zuLl 2 % EXPEDIENTE: "GUIDO RAMÓN SERVIÁN 5 VERA Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. C.S.J.N° 930; Folio: 58 vlto; Año: 2019. Condiciones de Trabajo que establece la gratificación especial reclamada por la parte actora. En ese sentido, cabe señalar que en autos no obra constancia alguna de que haya tenido lugar dicha modificación. Además,es importante mencionar que si bien el Contrato suscripto entre el I.P.S y el S.E.O.D.I.P.S., que el Tribunal de Cuentas considera aplicable, ha sido registrado por el Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el mismo fue suscripto con otro Sindicato, distinto al que origina el presente reclamo, por lo que el I.P.S. está obligado a dar cumplimiento a la cláusula reclamada por los accionantes.-_ En base a los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la parte actora, Abg. JOSÉ TOMÁS DUARTE, y, en consecuencia, REVOCAR el numeral 1º del Acuerdo y Sentencia N° 194 de fecha 02 de setiembre de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por GUIDO RAMÓN SERVIÁN VERA y otros contra Resolución Ficta del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. En relación a las costas del juicio, corresponde imponerlas a la autoridad de la entidad demandada que omitió pronunciarse respecto al pedido de gratificación presentado por los accionantes.- ES MI VOTO. A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido Colega preopinante, en cuanto la solución propuesta referente a la cuestión de fondo, por sus mismos fundamentos, sin embargo disiento respecto a la imposición de costas al funcionario emisor del acto administrativo por las siguientes consideraciones: Las costas, deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a lo establecido en el art, 192 de CPC/el atado articulado consagra el principio de resultado objetivo del pleito, que es adoptado por nuestro prdenamiento jurídico, vale decir, en todo proceso judicial hay/una parte que resulta vencedofa por habérsele reconocido sus pretensiones y otra vencida pof no haber prosperado las suyas, Siendo estas Luis Iviaría Benitez Riera Ministen Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg, Norma Domingueavo Socretario Proj. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
6 quienes deben soportar las cargas.-.... En esa línea de pensamientos y cuando el Estado es parte en juicio resultando perdidoso y, por ende, deba soportar las cargas del proceso, considero importante traer a colación lo dispuesto en el art. 106 de la Constitución, que dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto", así también gran parte de los entes estatales se hacen eco de dicha disposición constitucional y en sus cartas orgánicas o reglamentos internos incorporan el derecho de repetición de pago, por citar algunos tenemos el art. 64 de la Ley N°1626/00 o al art. 10 del Código Aduanero entre otros. . La norma constitucional proporciona las herramientas necesarias al Estado- parte vencida en juicio- a recuperar lo abonado en concepto de costas, cuando dicho pago fue consecuencia del mal desempeño de sus agentes, dicha conducta debe ser valorada y probada en proceso judicial donde el funcionario firmante sea parte y pueda hacer uso de todas las garantías del debido proceso.- Por tanto, en la presente causa corresponde la imposición de costas a la parte vencida-demandada-conforme al art. 203, inc b) del C.P.C. ES MI VOTO. . A su turno, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto emitido por la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.-.. Copio aua seldio por terminado el acto firmando SS.EE., todo ante mi que lo Inis María Berniee Riera Ministro Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi- MINISTRO Ионио онимифін bg. Norma Dominguez \ Sacetari
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GUIDO RAMÓN SERVIÁN › VERA Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. C.S.J.N° 930; Folio: 58 vito; Año: 2019.- DO ACUERDO Y SENTENCIA N° 386:- Asunción, 21 de abril de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad.; 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ TOMAS DUARTE GAYOSO,. en representación de los Sres. GUIDO RAMÓN SERVIÁN VERA, EMILIO VICENTE DUARTE CASTRO, JULIO CÉSAR QUIROZ ZAGAIB, MIGUEL CARLOS EDUARDO AGÜERO LUGO, MIGUEL ÁNGEL DE JESUS GAMARRA GALEANO, MARY HORTENCIA ESQUIVEL DE DIAZ, OBDULIO EDIL VARGAS BAREIRO, NIMIA EUGENIA CASCO DE MENDOZA, y PAULINO OSVALDO MENDOZA GIMENEZ, y, en consecuencia, 3. REVOCAR el numeral 1 del Acuerdo y Sentencia N° 194 de fecha 02 de setiembre de 2.019, digtado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa; 3- COSTAS a la palte vencida demandada-;- 4- ANOTAR, registra notificar. Ante mí: Hacel Proj. Dru. Ma. Carolina Llanes O Ministra Luis María Bi s Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can"' MINISTRO 1002023 HEA RSTRATIVO. 4bg. Normy Dominguez V. secretaria
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