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r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 2L.R 1321 Expediente: "MARCELA OJEDA C/RES. Nro. 405 del 22 DE MARZO DEL 2019 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". - S.PU ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Lorecientos ochenta y cinco.- En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay,. veintiun.... días del mes de abul, ...del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "GERARDA BRÍTEZ VDA. DE DUARTE C/RES. N° 324/18 DEL 09 DE FEBRERO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 19 de mayo 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: . CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES. . A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente no interpuso el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma del proceso o de la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos) autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. ES MI VOTO.- Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, ; mismos/iundamentos. Luis Maria Benítez Rier Anistro Dr. Manuel Dejesús Ramíred Candii Dra, Ma. Carolino Llanas O Mlnistra Abd. Merma Dominguez/ Beoretarla /
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 19 de mayo del 2020 resolvió:"1- NO HACER LUGARa la presenteAcción Contencioso Administrativoinstaurada en estos autos por la señora MARCELA OJEDA c/Res. DPNC Nro. 405/19 del 22 de marzo y otra, dictada por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; 2) CONFIRMAR, la Resolución DPNC- B N° 405 del 22 de marzo del 2019 y la Resolución DPNC- B N° 2208 del 21 de noviembre del 2018, ambas dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS -DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por lo brevemente expuesto y de conformidad al exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión en que noexistenhaberes atrasados a favor de la accionante, teniendo en cuenta que la Administración obró correctamente al incluir a la misma en la planilla de pagos conforme a lo que establece el Art. 3 de la Ley Nro. 4317/11 y el Art. 124 de la Ley Nro. 6258/2019 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019". - Los actos administrativos impugnados, 1- ) Resolución DPNC-B N° 2208 de fecha 21 de noviembre del 2018que resolvió. "Art. f° DENEGARpor improcedente la solicitud de Pago de Haberes Atrasados, presentada por la señora MARCELA OJEDA con C./.C N° 1.280.869 por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución...". 2- ) Resolución DPNC -B N° 405 de fecha 22 de marzo del 2019 por el cual se niega la solicitud de Reconsideración contra la Resolución DPNC-B N° 2208 de fecha 21 de noviembre del 2018, presentada a nombre de la señora MARCELA OJEDA, con C.I.C. Nro. 1.280.869.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARCELA OJEDA C/RES. Nro. 405 del 22 DE MARZO DEL 2019 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA"..- 2 % ALN S.P.D.S Justifican su decisión eh que conforme a las verificaciones realizadas en el sistema Jupe, no existen haberes impagos a nombre de la accionante, pues la misma fue incluida en la planilla DPNC/DVYHYPGN° 08/2014 del 08 de enero 2014en el cual se elaboró la correspondiente liquidación desde el 26 de diciembre del 2013 hasta enero del 2014, cumpliendo con lo establecido en el Art. 3 de la Ley Nro. 4317/11 y lo dispuesto en el Art.120 de la Ley Nro. 6026/2018 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018" ...... El Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte actora, la Abogada FANNY ACHAR, en representación de la señora MARCELA OJEDA, en los términos del escrito que obra a fojas 71/73 de autos, sosteniendo que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas agravia a su representada al rechazar el pago de los haberes atrasados que en derecho le corresponde, sustentada en una norma legal -Ley Nro. 4317/11- no aplicable en autos por no estar vigencia al tiempo del pedido realizado por la accionante ante el Ministerio de Defensa, violando asi, lo dispuesto en el Art. 14 de la Constitución Nacional y además, sostiene que el pago de los haberes deben ser desde el pedido realizado ante el Ministerio de Defensa. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. La parte demandada, el Ministerio de Hacienda, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 79/81 de autos, alegando que la sentencia recurrida debe ser confirmada por ajustarse a derecho. - En primer lugar, es importante señalar cuanto sigue: 1) que por Res. DPNG- B N° 941 de fecha/ de poviembre del 2006 (fs.114 A.Administrativo), se le deniega la solicitud de pensión a la Sra. MARCELA como heredera del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, .2)que la accionante recurre ante la Sala Constitucional de la Oprte Suprema de Justicia contra la Absorma Bominguoz V. Sooretaria /Luis María Fondez Riera Or. Manuel Dejesús Ramítez Candi: \MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
mencionada -Resolución DPNC-B N° 941 de fecha 20 de noviembre del 2006 - el cual recae en el Acuerdo y Sentencia Nro. 1716 de fecha 08 de noviembre del 2012 (fs.145/146 A.Administrativos) que declara la inaplicabilidad dela Resolución DPNC-B N° 941 de fecha 20 de noviembre del 2006. 3) que, a consecuencia de dicha sentencia de Inconstitucionalidad, el Ministerio de Hacienda, por Resolución DPNC-B N° 5367 de fecha 05 de diciembre del 2013 (fs. 197/198Ant. Adm) resolvió otorgar el 50% de la pensión a la accionante, desde el mes de diciembre del2013. Por consiguiente, al analizar los antecedentes administrativos obrantes en autos, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas y lo expuesto por la parte demandada, se observa que la única cuestión a determinar es desde cuando corresponde que los haberes atrasados sean abonados. En ese sentido, las posturas son las siguientes: 1) la parte actora reclamaque el pago de los haberes atrasadossea desde la solicitud realizada ante el Ministerio de Defensa en fecha 28 de abril del 2005, hasta la correspondiente inclusión de la misma a la planilla de pagos realizado por el Ministerio de Hacienda, es decir, hasta el mes de diciembre del 2013; 2) La parte demanda considera (conforme al acto administrativo impugnado) que el pago debe realizarse desde mes de diciembre del 2013, fecha en que se modificó la Res. DPNC-B N°941 de fecha 20 de noviembre del 2006,en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional En sintesis, la cuestión es la siguiente: 1)ante la solicitud formulada al Ministerio de Defensa, en fecha 28 de abril del 2005, la Administración resolvió denegar el beneficio de la pensión 2) Contra dicho acto administrativo se planteó acción de inconstitucional, que fue resuelta por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1716 de fecha 08 de noviembre del 2012, por la cual se declaró su inaplicabilidad; 3) Como consecuencia de la decisión de la Sala Constitucional, el Ministerio de Hacienda procedió a otorgar el pago de la pensión, desde el mes dediciembre del 2013, es decir, desde que se modificó la primera resolución por medio de la Resolución DPNC-B N° 5367 de fecha 5 de diciembre del 2013; 4) La parte actora
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIO c. Yanise Colm S.P.D.E Expediente: "MARCELA OJEDA C/RES. Nro. 405 del 22 DE MARZO DEL 2019 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". reclama, en sede administrativa, el pago de los haberes atrasados desde la primera solicitud realizada ante el Ministerio de Defensa, es decir, desde el 28 de abril del 2005 hasta el mes de diciembre del 2013, cuando Entonces, de la referida cronología surge que hay que determinar si corresponde que el pago de los haberes sea desde la primera solicitud realizada por la accionante ante el Ministerio de Defensa (28 de abril del 2005) o desde la fecha en que se le concedió la pensión en el Ministerio de Hacienda (05 de diciembre del 2013). En ese sentido, como el acto administrativo que inicialmente denegó el beneficio de la pensión fue declarado inaplicable por la Sala Constitucional, corresponde, en primer lugar, determinar el efecto temporal de la Sentencia de la Sala Constitucional. Al respecto, cabe mencionar que el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad es de caracter declarativo conforme se establece en el Art. 137 de la Constitución Nacional. En efecto, no se desconoce que el Art. 555 del Código Procesal Civil establece que el efecto de la sentencia es futuro, pero dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada que en forma expresa dispone: "Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución", por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaraciónde que es contraria a ta Constitución, El Art. 555 de/ Código normativa constitucional si Luis María/Schiz Riera Porta Dominguez v Ministro Searetarig facesal Civil, hubiera sido coherente con la Constitución se thubiera expresad yode ja Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
siguiente forma: "Carecen de validez todas las disposiciones y actos de autoridad, a partir de su declaración por el órgano judicial competente". Por consiguiente, se puede afirmar que la norma procesal civil del Art. 555, no es compatible con el Art. 137 de la Constitución Nacional y corresponde aplicar en esta situación de antinomia la norma de mayor jerarquía que es el Art. 137 de la Carta Magna.-..... En estas condiciones, corresponde que los pagos de los haberes atrasados de la pensión sean abonados desde la fecha en que el beneficio fue solicitado ante el Ministerio de Defensa (28 de abril del 2005), que dio origen a la Resolución. DPNC-B N° 941 de fecha 20 de noviembre del 2006 (que luego se declaró inaplicable), teniendo en cuenta que a la fecha en que se solicitó la pensión aún no se encontraba vigente la Ley 4.317/11tal como sostiene la apelante. Además, hay que puntualizar que el beneficio debe ser abonado hasta el mes de diciembre del 2013, pues desde dicha fecha la administración procedió a la inclusión en la planilla de pagos a la accionante. En conclusión, resulta improcedente lo sostenido por el Ministerio de Hacienda,respecto a que corresponde aplicar en autos la Ley N° 4317/11 para realizar la liquidación de pagos correspondiente, pues, la citada norma legal aún no se encontraba vigente al momento de la solicitud de la pensión ante el Ministerio de Defensa, resultando imposible su aplicación de manera retroactiva, conforme al Art. 14 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, existen haberes impagos a favor de la accionante desde el 28 de abril del 2005 - solicitud ante el Ministerio de Defensa- hasta el mes de diciembre del 2013 cuando fue incluida en la planilla de pagos. Por tanto, en base a las consideraciones realizadas precedentemente, corresponde Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Fanny Achar en representación de la señora MARCELA OJEDA, y en consecuencia Revocar el fallo apeladoordenando el pago de los haberes el pedido de la accionante ante el Ministerio de Defensa hasta la inclusión
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2LALI SP.D Expediente: "MARCELA OJEDA C/RES. Nro. 405 del 22 DE MARZO DEL 2019 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- respectiva de la accionante en la planilla de pagos por parte de la administración. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado conforme al Art. 193 del C.P.C. y teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión. Es mi voto. - A su turno, el MINISTROLUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia en el sentido de que corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 98 de fecha 19 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud a lo establecido en los Artículos 192 y 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Ramirez Candia, en lo que respecta al fondo de la cuestión y en el sentido de Revocar el fallo del Tribunal, por los mismos fundamentos. Sin embargo, con respecto a la imposición de costas, concuerdo con el voto del Dr. Luis María Benítez Riera- y sobre el punto expreso mi adhesión al mismo- en el sentido de imponerlas a la perdidosa, por sus mismos fundamentos. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado elacto firmando SS.EE todo por ante mí, lo aco, ordada la sentencique inmediatamente sigue: Ante mi: Luis Mari. Egenfice Ricra Hand Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cantii: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg. Norme/Dominguaz V. Secretaria
...; ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 385..-. .... Asunción, 21 de abuel de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO: el recurso de nulidad. 2. HACER LUGAR, al recurso de Apelación interpuestopor la Abg. FANNY ACHAR y en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 19 de mayo 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de/la presente, esplución 3. COSTASa/la perdidosa, Ministerio de Hacienda. 4. ANOTESE y notifiquese. Ante mí: Luis Mapa So. Riera ivu Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cenci: MINISTRO Dra. Ma. Carplina Llanes O. Ministra Abg. Norma damínguez Sectotarla fireccan
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