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Juicio: WILFRIDO ARIEL BOVEDA: ZARACHO C/ CORTE GOBERNACION" DEPARTAMENTAL DE CONCEPCIÓN S/ SUPREMA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, REINTEGRO, COBRO DE GUARANIES • EN DIVERSOS CONCEPTOS DE USTICIA LABORALES ASUERDO X, SENTENCIA NÚMERO: luatrocintos cince. - Eza2la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ventosper días, del mes de ... ..... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros: MARÍA/CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "WILPRIDO ARIEL BOVEDA ZARACHO |C/ GOBERNACION DEPARTAMENTAL: DE CONCEPCION S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, REINTEGRO, COBRO: DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz, representante de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 28 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? : Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El Abg. Nelson Antonio López, fundamenta el recurso de nulidad, bajo los términos del escrito obrante a fs. 68/70, que en resumidas dice: "el tribunal inferior en ninguna parte de la resolución impugnada citó algún artículo de la ley que le faculte a diferir la resolución de defecto legal, ...sino tan solo se guió por su voluntad j capricho, en detrimento de las formas establecidas en el código ritual... que si o si tenía que haber resuelto previamente para avanzar luego en lo que hace al trámite del juicio principal... la Ley 1462/35 y las demás leyes modificatorias, ni el código procesal civil, en ninguna circunstancia, confiere facultades al juez o tribunal para diferir la resolución de la excepción planepid, silatil fodas las formas procesales, siendo el procedimiento de orden prolico, por yo arte madie puede modificarlo ni por acuerdo de partes... ha violado el derecho a la dejenso de ut representada, ya que en atención a la previsión normativa se temió a tremogiar la excepción en la peguridad due cisa interposicion refa como pterrupción dej plazo para contestar la demanda, considarando su Dr. Manuet Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Aba: Worma Dominguez v. / Secretarta Dra. Mã. Carolina Llajes O. Ministra
representación sin la posibilidad de contestar la demanida... causando la indefensión alegada, por lo que su nulidad eș absoluta y su reparación no es posible... Corrido el traslado correspondiente, el Sr. Wilfrido Ariel Bóveda, manifiesta que: "la nulidad procesal solo puede operarse mientras no haya operado la subsanación, ya sea en forma expresa (consentimiento del acto viciado mediante manifestación expresa en tal sentido) o tácita (cuando no;se promoviere el incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes del conocimiento del acto...) en ește caso la adversa no interpuso incidente alguno, en contra de la providencia de fecha 08/02/2019... por lo que se entenderá que media confirmación tácita del mismo... por lo que el recurso de nulidad planteado por la adversa, debe ser rechazado por improcedente." - Entonces planteada de esta manera la cuestión, se procede al análisis de las actuaciones realizadas en autos: en fecha 24/09/2018, el Sr. Wilfrido Ariel Bóveda Zaracho, se presenta a promover demanda contenciosa administrativa, reintegro cobro de guaraníes en diversos conceptos. Por providencia de fecha 27/09/2018 (fs. 17), se intima a la Gobernación de Concepción, a la presentación de los antecedentes administrativos del caso. Posteriormente y presentados los antecedentes solicitados en fecha 18/11/2018, por providencia de fecha 20/11/2018 se corre traslado de la demanda a la Gobernación. - En fecha 19/12/2018, se presenta el Abg. Nelson Antonio López Ruíz, a "Contestar traslado. Plantear excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda". Al respecto, no caben dudas de que, al deducirse una excepción, como de previo y especial pronunciamiento, no existen controversias con relación a la suspensión de la instancia principal, en tanto se encuentre activa la abierta en ocasión del planteo de las excepciones previas, siempre que hayan sido admitidas como tales (art. 233 ultima parte). Tal es así que el artículo 223 del Código Procesal Civil, en su segundo párrafo, dispone: "La oposición de excepciones interrumpirá el plazo para contestar la demanda". De lo que se infiere que en la etapa introductoria del juicio se abre un nuevo capítulo a los efectos de substanciar la excepción previa. Esta solución se encuentra pacíficamente admitida por la doctrina y la jurisprudencia. - Ahora bien, al correrse traslado de la excepción deducida, (fs. 40) y contestado el traslado respectivo (fs. 42/43), se dicta la providencia de fecha 08 de febrero de 2019 que dice: "Téngase por contestado el' traslado de la excepción de defecto legal y difiérase su estudio y resolución en la Sentencia Definitiva. Ordénese la apertura de la causa a prueba por todo el término de Ley. Notifiquese." (fs. 44) Esta providencia, notificada al excepcionante en fecha 1|1/02/2019 (fs. 45), da por terminada la interrupción, establecida en el código, para dar trámite a la excepción e impulsa de nuevo el procedimiento principal, es decir a partir del mismo, el demandado contaba con el plazo de contestación de la demanda, a pesar de la apertura -
Juicio: WILFRIDO ARIEL BOVEDA ZARACHO C CORTE GOBERNACION , DEPARTAMENTAL DE CONCEPCION S/ SUPRCMA DEMANDA CONITENCIOSA ADMINISTRATIVA, REINȚEGRO, COBRO DE GUARÁNIES EN DIVERSOS: CONCEPTOS DE USTICIA LABORALES pAleba, pues, ésta puede ser ordenada por el juez, aunque las partes no lo pidan' 27 A0 S.?.? tie si bien; no se dio expresa resolución de "dar por decaído el derecho de contestar. la demanda, el efecto de la no contestación también está contemplado en la ley, al establecer'el contenido y: requisitos de la contestación en el art: 235 del C.P.C., inc. a, •que en 'su parte pertinente dice; "Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa. meramente general, podrán estimarse por reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a los que se refieren... Así las cosas, debenios analizar el argumento de la parte demandada de que, con la actuación del tribural haimermado o no sustancialmente la capacidad de defénsa de la parte afectada. Más allá de la manifestación, el representante de la parte demandada, no ha conectado la desviación del procedimiento con la idea de indefensión, pues no ha argumentado en qué medida se le impidió exponer su punto de vista al Tribunal, antes de que esta adoptase una resolución final. ........ Desde esta perspectiva, es evidente que el demandando ilo ha puesto en el recurso de relieve la indefensión material que, de esta circunstancia, la supuesta falta de nuevo plazo para là contestación de la demanda, se le ha derivado. Se ha limitado a alegar la infracción, pero sin poner de relieve el alcance material que de dicha omisión se ha derivado. Bastaría que, se hubiera argumentado con las consecuencias que esa falta de contestación, hubiera hipotéticamente producido en los derechos del recurrente, para que la anulación del acuerdo fuese procedente, hace falta que ésta responda a una lesión material de las capacidades de defensa; es menester, en definitiva, que sea real y efectiva. El traslado de la demanda, si se realizó, es decir, el trabo de la Litis fue llevado a cabo, el mismo demandado es el que opta por la presentación de una, la contestación propiamente dicha o bien la oposición de una excepción como contestación de este traslado. No es que el mismo no haya tenido conocimiento del litigio o no se le hubiera dado la oportunidad de defenderse que, si se daría, en caso de no estar notificada la demanda o el traslado de esta -; anular un acto a causa de la indefensión padecida por el interesado sólo tiene sentido si ese vicio puede repercutir en el contenido sustancial de dicho acto. , ha de tener alcance material y no consiste sólo en el mite si 3 pesar de ello, las posibilidades de alegacion y prueba omo st ocurrió en el presente caso, pues a continuación/de los hêghos ya relatados, el mismo Abg. Nelson Antonio López Ruiz, ha ofregido pruepas, de/ Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministra 'Ley 1837/88: Código Prooesal Civil. Título II, de las Pruebas. Capítulo 1 da las Disposiciones Gencrales. Art. 243: Apeptiya a prueba 40g Narma Dominguez V. Socrataria
(7/03/2019, fs. 48); por tanto, el vicio formal no ha producido indefensión y constituye un mero vicio de forma no invalidante. Aparte, debe considerarse también que, esta supuesta la indefensión pudo haber sanado a través de la interposición de los recursos que procedan, en el tiempo procesal oportuno? y tomando en cuenta que la fuerza anulatoria vinculada a la indefensión debe ceder cuando sea razonable suponer que el contenido dispositivo de la resolución final seguiría siendo el mismo por más que se corrigiese el vicio detectado, por tanto es bueno que se proceda a analizar el recurso de apelación en el caso en concreto. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros. MANUEL DEJESÙS RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÌA BENÍTEZ RIERA dijeron: que se adhieren al voto de la Ministra Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: por Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 28 de junio de 2019, el Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay, resolvió: " 1) NO HACER LUGAR a la Excepción de Defecto Legal, opuesta por la parte Demandada, conforme al exordio de la presente Resolución. - 2) HACER LUGAR a la presente Demanda Contencioso-Administrativo y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución N° 16/18 de fecha 31 de agosto de 2018, en lo que afecta al Sr. Wilfrido Ariel Bóveda Zaracho, dictada por Gobernador Departamental de Concepción, conforme al exordio de la presente Resolución. 3) ORDENAR la reposición en su cargo del Accionante Sr. Wilfrido Ariel Bóveda Zaracho o en otro de similar categoría y remuneración, procediendo a abonarle los salarios caídos de los meses: septiembre. octubre, noviembre, diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, Gs. 2.112.700 por 10 meses, lo que equivale al importe de Gs. 21.127.000 (veintiún millones ciento veintisiete mil): y en caso de no ser posible su reposición al cargo, en el plazo de 2 (dos) meses, corresponde se abonen los montos establecidos en el siguiente numeral de esta Resolución, conforme a la liquidación de los rubros previstos en la Legislación Laboral. 4) COMPENSAR al Accionante de la presente causa, conforme a los siguientes rubros: Indemnización por despido injustificado (art. 91 C.L.) 60 días: Gs. 4.225.400 (cuatro millones doscientos veinticinco mil cuatrocientos), Preaviso (art. 87 inc. "b" del C.L.) 45 días: Gs. 3.169.050 (tres millones ciento-sesenta y nueve mil cincuenta). Vacaciones causadas: 12 días: Gs. 845.076 (ochocientos cuarenta y cinco mil setenta y seis), Vacaciones proporcionales: 5 días: Gs 352.115 (trescientos cincuenta y dos mil, ciento quince). Aguinaldo proporcional: (art. 221 C.L.): 1.408.467 (un millón cuatrocientos ocho mil cuatrocientos sesenta y siete), lo que arroja un total de Gs. 10.000.108 (diez millones 2 Ley 1.337/88: Código Procesal-Civil. Título. V, Capítulo I, de las Formas Procesales, Sección II, de la Nulidad de los Actos Procesales. Art. 114. Subsanación de la Nulidad: "...inc b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante... se entenderá como media confirmación lacita cuanto no se promoviere incident e de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto viciado...". -......
Juicio: •WILFRIDO ARIEL BOVEDA ZARACHO C/ CORTE GOBERNACION DEPARTAMENTAL DE CONGEPCION S/ SUPREMA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, REINTEGRO, COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS ONUSTICIA LABORALES o gato, más salarios caídos (numeral 3 de esta Resolución) 5) IMPONER las 2 Icostasialla Parte perdidosa (Gobernación de Concepción) de conformidad al art. 192 ARGUMENTOS DE LASPARTES: i El Abg. Nelson López, representante convencional de la parte demándada, la Gobernación de Concepción, interpone también recurso de apelación, expresando agravios en los siguientes términos: /*..la demanda debió haber sido rechazada en razón a que fue planteada como si se ratase de un caso que no pertenezca al ámbito contencioso administrativo, sino del'fuero laboral ordinario...'esta representación había planteado excepción de defecto legal porque el demandado no impugnó y por ende no pidió la nulidad o la revocatoria de la Resolución N° 16/18 de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por la Gobernación de Concepción, sino sencillamente reclamo el reintegro e indemnización por despido injustificado en sus diferentes subconceptos... sin embargo el Tribunal en pronunciamiento ultra petita se pronunció sobre lo que no fue requerido por la parte actora, declarando la nulidad del acto administrativo... el!tribunal inferior en contra posición de lo que establece el art. 15 inc. d y c del Código Procesal Civil.. el tribunal no esgrimió ningún razonamiento jurídico basado en la ley y en la Constitución, tanto para descartar la excepción de defecto legal... ni para declarar la nulidad de la Resolución 16/18..." culmina peticionando se disponga hacer lugar al recurso, y en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia. Realizado el traslado correspondiente, el Wilfrido Ariel Bóveda Zaracho, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contesta cuanto sigue: "al analizar detalladamente las actuaciones y documentaciones del proceso queda bastante claro que se ataca la Res. N° 16/18 de fecha 31 de agosto de 2018, ...porque el mismo no se encuadra en lo que dispone la normativa, no existiendo ningún tipo de omisión en la forma de interponier la demanda; nilos vicios que afirma el apelante...", solicita pues, se ratifiquen in-totum el Acuerdo y Sentencia N° 04/19, dictado por el Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay. - ANÁLISIS JURÍDICO: Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que el 8t. Wilfrido Ariel Bóveda Zaracho, fue funcionario de la Gobernación de Concepetón, por resolución N° 90/2014 de fecha 02 de abril de 2014 (fs. 27), donde reo de Jefe de Dpto. de Producción, dependiente de la Sría. De Agricultura, años 20y8 (fs. 28), departamental. notificado de la les. N° 16/18, de fecha 31 de agosto de bor da por finalizada su función en la Institución considerando cohoucados sus derechos. 6 presento ape el lAbg. Norma Dominguez v. Luis Mosnitez Riera Saoretarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes iO. Ministra
fuero de lo contencioso-administrativo, argumentando que este acto constituye un acto arbitrario y que carece de legalidad, los efectos de obtener el reintegro a su anterior cargo o en su caso se ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes. Siendo la presente acción resuelta por Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 28 de junio de 2019, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora. A su vez, dicho Acuerdo y Sentencia fue apelado por la Gobernación de Concepción, motivándose así su análisis ante esta instancia de alzada. Primeramente, en cuanto a la excepción de defecto legal, debemos recordar que la demanda es una carga procesal que individualiza la pretensión intentada; debiendo contener los elementos que prevé el art. 215 del Código Procesal, a través de los cuales se determina el origen, naturaleza, objeto y condiciones, es decir, que fija las partes que según la petición del actor quedarán vinculadas por la relación procesal, sumado a que fija además, la acción articulada, la cosa demandada y los hechos en que se fundó, habiéndose decidido que al no existir fórmulas rituales, basta con que se cumplan tales exigencias, dándose las condiciones mínimas legales si se encuentra determinado el origen del reclamo y la accionada no ha encontrado impedimento para responder a la pretensión. Su viabilidad está condicionada a que existan imprecisiones, oscuridades u omisiones de gravedad suficiente como para colocar al demandado en real estado de indefensión, impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de pruebas conducentes, es decir, es la lectura del escrito de demanda la que evidenciará si existen o no las aludidas imprecisiones o la ausencia de las formalidades prescriptas por el mencionado art, 215 del ordenamiento procesal, y el art. 3 de la Ley 1462/35 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En relación al presente caso, que teniendo en cuenta que en la especie el objeto de la pretensión se encientra cualitativa y cuantitativamente determinado, desde que la simple lectura del escrito inicial descalifica una eventual incertidumbre respecto de la pretensión actora, al explicitarse concretamente el objeto litigioso (Res. 16/18: "acto arbitrario que carece de legalidad" - fs. 14, por lo que solicita su reintegración o indemnización) y no existiendo omisiones o defectos desde el vértice de los recaudos que prevé el artículo de la legislación, todo lo cual ha permitido a la demandada ejercer debidamente su derecho de defensa, razón por la cual los agravios no serán admitidos. Entonces, pasando a analizar las normas legales pertinentes con lo referente a la destitución de funcionarios, traemos a colación las siguientes disposiciones contenidas en la Ley N° 1626/00: - "Artículo 18. El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba.
Norma Juicio: WILFRIDO ARIEL BOVED'A LARACHO C/ CORTE GOBERNACION DEPARTAMENTAL DE CONCEPCION S/ SUPREMA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRAȚIVA, REINTEGRO, DEJUSTICIA ¡COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES 12592 Ros fuante dicho periodo cualquiera de las parses podrá dar por terminada la relación jaríacasin indemnización ni preaviso alguno." "Articulo 19. Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el articulo anterior, el funcionario adquirira estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capitulo VII de esta Ley."- "Articuloj 43: La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designo y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaido en el correspondiente sumario administrativo. " 132 Articulo 47.- Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicios en la función pública. - Artículo 48.- La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del trabajo. Artículo 49.- Los funcionarios públicos tendrán derecho a: ...)) la estabilidad en el cargo, de conformidad a lo establecido en la presente Ley;" Dada la complejidad de las circunstancias planteadas en autos, surge que son varias las cuestionés a dilucidar a fin de determinar si resultaba o no procedente la destitución del actor, en el modo en el que finalmente tuvo lugar dicha destitución en lo que respecta al presente caso. En tal entendimiento, cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso- administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. Dicho esto, se observa que el acto administrativo impugnado en estos autos tuvo como argumento "de conformidad a los artículos 17 y 18 de la ley 426/94; Carta Orgánica del Gobierno Departamental en concordancia con la Ley 1626 de la Función Pública, ... por razones de servicio y en atención a la propia naturaleza del cargo" De ese modo actor, e ra o no un de las cuestiones que surge es: El cargo ocupado por el so de confranza, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley y° 1626/00/ Las constancias de autos lasí como de los argumentos expyéstos por ambas tes (parte actoraiy parte demandada) no se pliede concluir que el dargo sea Luis Maria Benítez Rier ชวนละ V /Ministr Dr. Manuel Deje sús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de confianza, puesto que interpretativamente debe darse primacía a lo dispuesto por la Ley N° 1626/00 y a la taxatividad allí incluida, incluso siendo el cargo de "Jefe" no asimilable al cargo de "Director", como establece el art. 8 inc. e) de la Ley 1626 antes citada, puesto en comparativa con el organigrama departamental establecido en la Ley N° 426/1994 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL". El cargo no es de alta jerarquización, ni con poder decisorio, con obligación de confidencialidad de sus tareas, o que este especificado dentro de la estructura orgánica de la ley que rige el gobierno departamental; además posee una categoría de Técnico (Ii), y un sueldo de 2.112.700, Gs.(fs. 11), no siendo sujeto de beneficio de bonificación alguna por responsabilidad en el cargo o similares. Ahora bien, con todo lo referido hasta aquí, nos resta analizar cuál era la antigüedad con la que contaba el actor de estos autos al momento de ser destituido. En tal sentido, de las constancias obrantes en el expediente resulta claro que el actor ya había sobrepasado el periodo de 6 meses (periodo de prueba), y la antigüedad de 2 años. Así, confiorme lo disporie la propia Ley N° 1626/00, el actor había alcanzado la estabilidad, por disposición del artículo 47. - Para un mejor encuadre conceptual, recordamos que, según tiene definida la doctrina, la 'Estabilidad Propia' o Definitiva' es aquella en la cual la norma jurídica prevé la imposibilidad de dar por terminada la relación jurídica laboral sin causa alguna (es decir, encuadrándonos dentro de las disposiciones de nuestra Ley N° 1626/00, ello sería la imposibilidad de destitución del funcionario sin sumario administrativo previo). Dicho esto, tenemos que al concatenar la disposición del artículo 47 de la Ley N° 1626/00 con el artículo 43 de dicha norma, para proceder a la destitución de un funcionario con estabilidad definitiva, se requiere indefectiblemente de un fallo condenatorio recaído en sumario administrativo previo para poder proceder legalmente a la destitución de un funcionario. Tenemos entonces que, en lo que respecta al presente caso, el actor contaba con estabilidad definitiva, habida cuenta que había alcanzado los 4 años y 4 meses de antigüedad y, por tanto, me es dable concluir que la Administración no estaba facultada a proceder a la destitución del funcionario, sin causa justificada comprobado en un sumario administrativo previo, y en tal sentido, estamos ante un acto administrativo que carece del requisito de legalidad, por lo corresponde revocar la determinación adoptada por la Administración. - En cuanto a los salarios caídos el art. 44 de la Ley 1626/00 establece: "La revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición. en el cargo que ocupaba. o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos", por tanto al disponer la restitución del actor en el cargo que ocupaba antes de la destitución o uno de igual categoría, como así tambiénel pago de 12 meses, de salarios en concepto de salarios caídos, dicho monto es fijado. en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarsé sobre las
La/ Norma Dominguez v. Sacretaria Juicio:: WILFRIDO ARIEL •BOVEDA ZARACHO C CORTE GOBERNACION DEPARTAMENTAL DE -CONCEPCION S/ SUPREMA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, REINTEGRO, DE USTICIA COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin puesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Igualmente, el Artículo 45 del mismo cuerpo legal, prescribe: "Si no fuera posible la reincorporación del funcionario público en el plazo de dos meses de haber: quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa. Si hubiese adquirido la estabilidad, la indemnización será también la establecida por la legislación laboral para tales casos.", dicho supuesto es única y exclusivamente aplicable en el caso de no cumplirse con la reincorporación. - Por tanto y en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz, en nombre y representación de la Gobernación de Concepción, y en consecuencia CONFIRMAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 28 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay, y REVOCAR el punto 3 y 4 de la resolución recurrida, y; disponer la restitución del actor en el cargo que ocupaba antes de la destitución o uno de igual categoría, como así también el pago de 12 meses de salarios en concepto de salarios caídos. En cuanto a las costas corresponde sean impuestas a cargo del apelante, conforme art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÙS RAMÍREZ CANDIA dijo: que: Me adhiero a la conclusión de la Ministra Preopinante MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, de confirmar la sentencia recurrida, con las consecuencias consignadas en el voto de referencia y lo hago en base a lös: furidamentos que se exponen a continuación: La Resolución Nro. 16/18 de fecha 31 de agosto de 2018, 'dictada por el Gobernador del Departamento de Concepción, en el considerando de la misma se limita a la cița de los Arts. 17 de la Carta Orgánica del Gobierno Departamental que establece las funciones generales del Gobernador y el Art. 18 que dispone la designación por resolución y las funciones de las Secretarias del Gobierno Departamental. La Resolución del gobierno departamental referido no contiene la explicación de los presupuestos fácticos que justifican la decisión de dar por finalizadas las funciones de los funcionarios indicados en la resolución y esta ausencia de motivación de la resolución impidd que el órgano de control de la regularidad del acto administrativo pueda prode aoy a realizar dicha tarea de verificación de la regularidad del acto administrativo La motivación lez acto ad Dromi, pistrativo, según explica el autor/argenting José •es una declarad on de cuáles son las circunstancias de hecho y de Luis Mana Benítez Riera ¡Minisero Dr. Manuel Dejeses Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
derecho que han inducido a la emisión del acto, y está contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos". Constituye, por tanto, los "presupuestos" o "razones" del acto, la fundamentación fáctica y jurídica de él, con la que la Administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de su decisión" (José Roberto Dromi, Manual de Derecho Administrativo, Tomo i, Editorial 'Astrea, Buenos Aires, pág. 133, 1987). En efecto, la resolución no contiene la justificación de razones fácticas, tales como ingreso a la función sin concurso, falta de adquisición de estabilidad, condena penal o ejercicio de cargo de confianza, situaciones que podrían justificar la destitución directa del funcionario público. La ausencia de motivación del acto administrativo constituye un vicio de forma del referido acto, al no cumplir con el requisito formal de dar las razones de la decisión, con lo cual surge que es producto del arbitrio, que afecta un principio fundante de la organización estatal que es el Estado de Derecho, que en su dimensión jurídica implica la interdicción de la arbitrariedad del poder. Por consiguiente, el acto administrativo impugnado es un acto irregular por vicio de forma y en consecuencia, procede la declaración de su nulidad, por lo que corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal Electoral de Concepción, con los alcances señalados establecidos en el voto de la preopinante. ES MI VOTO. - Igualmente, a su turno el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo que: se adhiere al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - ¿io por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Mara/Benítez Riera Ministro MINISTRO Chael Ante m Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra nOnlo • Norm Domingu Secretaria
r CORTE SUPREMA DE USTICIA REUBIOO Asunción, 26 de abrel de 2021.- 27 MISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentisima: *... สิงquLopez 3.P.D.E.P.J CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz, en nombre y representación de la Gobernación de Concepción. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte demandada, Abg. Nelson Antonio López Ruiz; y en consecuencia 3) CONFIRMAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 28 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay. — 4) ..REVOCAR el punto 3 y 4 de la resolución recurrida, y ORDENAR la restitución del actor en el cargo que ocupaba antes de la destitución o uno de igual categoría, como así también el pago de 12 meses de salarios en concepto de salarios caídos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente JUa resolución. 6) as al apelante. ANOTAR. pegistrar y notificar Ante mí: Pij .OR :CIOSO 101741iU3 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO STiC Laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Narse Kawinguoz. Seoretaria
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